CSJ - AP3472-2022(55723)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3472-2022(55723)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3472-2022 Radicación N° 55723 Acta No. 176 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Heli Ruiz Riaño, contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que lo declaró responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Para el mes de agosto de 2009, la menor L.C.B.P. nacida el 24 de noviembre de 2002, informó a su progenitora Flor María Plazas que en el lugar de residencia de su Tío Tato, cuyo mote corresponde al de Jorge Heli Ruiz Riaño, ubicada en el barrio Fontibón de esta ciudad, éste le había tocado muy duro en la vagina y le dolía mucho al orinar, situación que alertó a Flor María quien llevó de inmediato a la niña al hospital con el propósito de que fuera valorada por un médico. La niña describió los actos libidinosos que Ruiz Riaño, esposo de su tía paterna, había adelantado sobre ella, consistentes en el tocamiento de su vagina con el miembro viril del acusado, además
que le levantó la camisa, cogió sus senos y besó su boca, advirtiéndole que no debía contar a nadie bajo una serie de amenazas, hechos que ocurrieron en varias oportunidades.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 10 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Jorge Heli Ruiz Riaño a quien se le atribuyó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo
(artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal). No se solicitó medida de aseguramiento.
2. El 5 de febrero de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado por las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14
2 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211 numeral 2 del estatuto sustancial penal, el cual se materializó ante Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país, en audiencia del 3 de octubre de 2016.
3. La audiencia preparatoria se cumplió en diligencia de 15 de noviembre de 2016, y el juicio oral en sesiones del 21 de marzo, 5 de septiembre, 17 de noviembre de 2017, 20 de
febrero y 4 de julio de 2018. El 13 de septiembre de 2018, el Juzgado cognoscente condenó a Jorge Heli Ruiz Riaño como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado1, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 170 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de marzo de 2019, (i) decretó la nulidad parcial de la actuación a partir de la imputación2, inclusive, para que se formule, si hay lugar a ello, cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años que fue adicionado al momento de formularse acusación, al tiempo que (ii) confirmó en lo demás el fallo objetado. 1 Artículo 211, numeral 2, del Código Penal 2 Disponiendo en consecuencia la ruptura de la unidad procesal.
3 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño LA DEMANDA La defensa3, al amparo de la causal tercera de casación reprobó la sentencia de segundo grado, por «dejar de valorar de manera individual y en conjunto bajo los parámetros del principio de la sana crítica, la totalidad de las pruebas recogidas e introducidas al juicio oral, las cuales demostraron diáfanamente, que el Tribunal debió aplicar de manera
preferencial, el principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia en favor de condenado. Art. 7 del C.P.P., en el sentido, que las dudas presentadas en el juicio oral se resolverán a favor del procesado.»4 El apoderado sostuvo que el ad quem incurrió en varios yerros por falso raciocinio, al dejar importantes aspectos sin considerar frente a: (i) Lo declarado por la progenitora relacionado con problemas de micción de la menor, que como quedó probado en juicio fue determinante para conocer los supuestos actos abusivos por la familia y de los cuales afirma, no fueron revelados por aquella para ser consignados en la historia clínica. En ese sentido, el abogado consideró que no se valoró de forma equitativa la prueba, ni se profundizó sobre si las molestias referidas por la niña obedecían a infecciones 3 Folios 44 a 62, cuaderno original Tribunal 4 Folio 46, cuaderno original Tribunal 4 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño urinarias o vaginales de común ocurrencia en personas de seis años, como lo expresó la doctora Vargas Galindo en el juicio. (ii) Las conclusiones de la médica que atendió a la niña en el Hospital de Fontibón y quien explicó que su diagnóstico de sospecha de abuso sexual no era concluyente, al simplemente estar soportado en el relato que de los hechos entregó la menor y su mamá, sin contar con análisis o antecedentes registrados. Por esa línea, refirió que el juez colegiado pasó por alto que el hallazgo de eritema vulvar en la menor también podía
ser producto de la auto manipulación de la paciente, que bien pudo ocurrir por afección vaginal o urinaria y la reacciónrascadode la paciente al intentar mitigar las molestias –pruritoa la luz de las reglas de la experiencia. De modo que, se gestaba una duda sobre el origen de lesiones encontradas en la vagina de la infante la cual debía resolverse a favor del procesado. (iii) La capacidad demostrativa de las manifestaciones de la propia víctima, cuando expresó que los hechos solo ocurrieron una vez. El apoderado señaló que en la entrevista que entregó la agredida al psicólogo forense William Alonso López Álzate, 5 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño ésta solo informó un único hecho, aspecto que no acogió el Tribunal. Adicionalmente recabó en que dicha entrevista se recopiló con la técnica cognitiva modificada -según se precisó en el informe pericial de entrevista psicológica NC 110016000017500906438-, que potencializa los recuerdos y permite una mejor reconstrucción de los hechos; razón por la cual aseveró que aquella junto con relató del especialista solo permite sostener que el hecho lascivo ocurrió una vez. (iv) La apreciación del testimonio del doctor William Alonso López Álzate, en punto a si concurría en la víctima uno de los perfiles de un menor abusado sexualmente. Advirtió que el mencionado psicólogo estableció algunas características coincidentes en personas sujeto de vejámenes sexuales, de las cuales no existe pronunciamiento en los fallos de instancia, pese a las alegaciones que sobre ese
aspecto efectuó la defensa en los alegatos de conclusión, lo que trasgrede las garantías del acusado, en particular el principio de legalidad de las actuaciones y la observancia de las formas propias de cada juicio, que obliga a que las alegaciones de cada parte sean debidamente respondidas. Sumado a lo anterior, manifestó que la duda que se impone reconocer en este asunto, también se soporta en: 6 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño a. El número de personas que se encontraban al interior de la residencia y la efectiva posibilidad de estar el implicado con la ofendida a solas durante los días domingos. b. La existencia de coerción para callar el abuso, ya que si bien la menor expresó que su tío la amenazó para que no contara nada, no es claro cómo pudo persuadirla la situación que él fuera a una cárcel, o si la intimidación consistió en que su progenitora sería privada de la libertad. c. La coincidencia en la vivienda de la niña con el acusado, si en cuenta se tiene que éste tenía turnos rotativos e incluso podía doblarse. d. La existencia de confianza entre la menor y el implicado, dado que la sola relación de familiaridad no indica confianza entre los integrantes, menos cuando no hay relación de consanguineidad. e. La ausencia de móvil para incriminar a su defendido, tema que no fue posible esclarecer durante el juicio. f. Ante la presencia de inconsistencias entre las testificaciones de la agredida y su madre, en cuanto al número de acciones delictivas.
Conforme con lo anterior, consideró el recurrente que la decisión refutada debe revocarse para absolver al acusado en atención al principio de in dubio pro reo. 7 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de
coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal 8 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. Situación que se presenta en el presente asunto, dado que se ofrece ostensible que la demanda no cumple las exigencias para darle curso y, además, la Sala no evidencia necesario superar los defectos que allí se revelan en aras de materializar alguno de los fines de la casación.
3. En ese sentido, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penalseleccionada por el recurrente en este asunto-, es carga del recurrente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de 9 CUI 11001600001720090643801
NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. En particular, cuando se depreca un falso raciocinoespecie que se seleccionó en la demanda-, el recurrente debe demostrar que el Tribunal observó o apreció la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoció los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Así, solo para claridad del demandante, las leyes de la ciencia «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»5 Mientras que los principios de la lógica -entiéndase formal- «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»6 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de
no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que 5 CSJ AP 2169-2014 6 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 10 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»7. Y, las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»8 Supuestos que le corresponde al proponente, previa identificación del medio de convicción del cual se predica el error, establecer para denotar su infracción o indebida aplicación, cuál era la que se imponía en el análisis de la prueba y conforme a ésta, exponer el entendimiento que debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
4. Y condiciones a las que el libelista no se sujetó, pues se concentró en cuestionar algunos aspectos de la apreciación efectuada por la judicatura para sostener que debía primar su acercamiento a la prueba respecto de la
efectuada en las instancias y, consecuente con ello, la aplicación del principio de in dubio pro reo como una postulación no advertida en las instancias. 7 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 8 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 11 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño Labor en la que el recurrente no identificó de manera concreta los medios sobre los que asume recayó el falso raciocinio, si en cuenta se tiene que en su disertación de forma indistinta refirió diferentes medios de prueba. Así, la declaración de la doctora Sandra Patricia Vargas Galindoginecóloga y obstetra del Hospital de Fontibón-, de la madre de la menor agredida y del doctor William Alonso López Álzatepsicólogo de que recibió entrevista forense-, para indicar que parte de sus narraciones no son suficientes para determinar la ocurrencia de los hechos denunciados. Tampoco refirió frente a cada de ellos, la forma cómo el Tribunal se equivocó en la aplicación de una determinada regla de la experiencia -único tópico que mencionó en su libelo-, sino que se limitó a contraponer desde su particular visión escasos argumentos con los que intenta sobreponer -y no desestimarsu criterio sobre los del sentenciador. Y lo anterior, sin siquiera considerar el análisis que el sentenciador de segundo grado efectuó de cara a cada una de las pruebas practicadas y la correlación entre ellas que le permitió comprobar la existencia de varios actos sexuales
cometidos en el cuerpo de la menor de seis años para el año 2009 por parte de Jorge Heli Ruiz Riaño, quien aprovechó aquellas oportunidades en que era dejada al cuidado de Mery Guerrero en la casa de habitación donde él residía. 12 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño Medios de convicción que, entre otras cosas, permitieron al juez colegiado establecer que no fue en una única vez que el implicado tocó el cuerpo de la niña, sino que lo hizo en repetidas ocasiones a partir de lo testificado por la ofendida en juicio. Así, se explicó en la sentencia de segundo grado: «6.4.2.5. La Sala observa que, si bien en el informe que rindió el psicólogo López Alzate se hace referencia a un único episodio abusivo, dentro del cual se ejecutaron maniobras sexuales en la humanidad de la niña que le conllevaron dolor en su parte genital, no obstante con los demás elementos de prueba, que corresponden principalmente al testimonio de L.C.B.P. en sede de juicio, donde ratifica que cuando tenía 6 años de edad su tío Tato ejecutó sobre ella actos libidinosos en reiteradas oportunidades cuando su progenitora la dejaban en la vivienda en la que habitaba éste, al cuidado de su familiar Mary Guerrero y esposa del acusado; junto con la declaración de Flor María Plazas, quien confirmó que en razón de sus actividades laborales, debía dejar el cuidado de Mary Guerrero a sus hijos, lugar donde habitaba el procesado y sumado a la exposición de la médica Vargas Galindo la cual en informe indicó que según lo narrado por paciente y acompañante
no era la primera vez que el acusado la tocaba, se considera demostrado que fue en varias oportunidades que se produjo maniobras sexuales. Incluso a pregunta en el interrogatorio realizado a la niña en sede de juicio, indicó que fueron muchas veces que se produjeron las maniobras sexuales, incluso, “como más de 8 veces”. Agregó, que cada vez que el acusado la llevaba al cuarto piso la obligaba a que le tocara su miembro viril, lo que de suyo supone la comisión de la conducta en múltiples oportunidades en el periodo de tiempo en que fue dejada en casa de su cuidadora, siendo la última vez en agosto de 2009.»9 9 Página 19 de la providencia. Folio 29 cuaderno Tribunal 13 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño Panorama que deja desprovisto de fundamento las réplicas del demandante, ya que como quedó sentado con la anterior trascripción, el insumo para sostener la ejecución de múltiples acciones libidinosas estuvo soportada en la información entregada por la menor en juicio, la que simplemente fue ignorada por el demandante, quien se atuvo a la mención del psicólogo William Alonso López Alzate al rememorar la entrevista forense que recopiló. Similar defecto se corrobora de la tesis que defiende el defensor acerca de que los hallazgos advertidos en la valoración médica efectuada por la doctora Sandra Patricia Vargas Galindo -ante identidad de esta alegación con la sostenida en el recurso de alzadaobedecieran a una afección física por infección
urinaria o vaginal, porque, contrario a su aserción –de que no fue auscultada-, el Tribunal señaló que si bien era factible, como lo expuso la defensa, la misma debía de leerse en conjunto con las revelaciones de L.C.B.P. quien refirió que fue objeto de tocamientos por el esposo de su tía cuando era dejada al cuidado de esta última. En los siguientes términos lo expuso el ad quem: «Si bien es de acogida el planteamiento del defensor en su afirmación que no había certeza que el origen de las lesiones fuera producto de una agresión sexual, toda vez que la médica especialista en su testimonio aclaró que de “estos hallazgos físicos no puede uno determinar exactamente la causa, uno se basa en el testimonio de la paciente, que es el motivo de consulta”, afirmación complementada al manifestar que “medicamente en un examen físico no se puede establecer exactamente la causa, para hacer diagnostico se basa en lo que dice el paciente y el examen físico”, 14 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño sin embargo para el caso en concreto que nos ocupa, los hallazgos físicos encontrados valorados en conjunto con las demás pruebas, principalmente el señalamiento inicial de una niña de 6 años de una agresión sexual evidencian una alta probabilidad, en el grado de conocimiento más allá de toda duda, que los episodios obscenos sí ocurrieron. La previa consideración encuentra fundamento probatorio en que la persona señalada por la niña víctima como su agresor sexual, se trataba del esposo de la persona encargada de cuidar a la
menor ocasionalmente cuando su progenitora debía salir a trabajar, quien a su vez tenía un negocio que debía atender en el primer piso de su vivienda, lo que propiciaba el descuido de la menor y por lo mismo la oportunidad para que su victimario se aprovechara de ella. (…) Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo que se está juzgando son unos actos sexuales abusivos, que en ocasiones sí deja marcas emocionales pero no huella física, como lo explicó la servidora de medicina legal que también examinó a la niña y quien dijo: “al momento de realización del examen no existían huellas traumáticas a nivel genital, pueden darse dos situaciones: primero, que esas maniobras no hayan dejado una huella sobre el cuerpo o que hubieran existido huellas traumáticas menores que se hubieran resuelto al momento del examen”, coincidiendo en afirmar que “en nuestra experiencia observamos que los tocamientos a nivel genital no suelen dejar ninguna huella sobre la superficie corporal y como lo mencioné de dejar alguna huella suelen ser traumas que pueden resolver en pocos días”, razón por la que resulta más compleja su comprobación, y de hecho se extrae que la valoración sobre la ocurrencia o no de la conducta no depende exclusivamente del examen médico. 6.4.2.9. El conocimiento que le llegó al a quo de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del implicado no provino de una única prueba, como se dejó atrás visto, como como tampoco puede ser desvirtuado con ocasión de los resultados de un examen; dicho juicio y comprensión arribó del análisis en conjunto de la prueba,
principalmente de la declaración de la niña víctima, quien como suele suceder en atentados contra la integridad sexual de niños por el modo en que suelen ejecutarse estos comportamientos se hacen a puerta cerrada, bajo un oscuro velo y de forma subrepticia; el agresor ubica lugares en los que nadie puede 15 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño observar su comportamiento, que con el fin de evitar que sea descubierto proferir amenazas contra su víctima. En ese orden de ideas, la declaración de la víctima resulta en ocasiones en la única con que se cuenta, por eso su examen y valoración es tan importante y no puede desestimarse de plano ante contradicciones como las reseñadas por el defensor, que no tocan el punto concreto del ataque sexual y la persona que lo hizo, como así lo explicó el psicólogo quien le dio testimonio y fue reiterativo en señalar que en la narración de L.C.B.P. el evento central de abuso se mantenía.» Por ello, para la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no había duda de que los problemas referidos por la menor tenían su génesis en los tocamientos abusivos del acusado que no en el diagnóstico de enfermedades de origen infeccioso. De igual manera, dejó de lado el libelista que la testificación del psicólogo William Alonso López Alzate, no fue decretada como una prueba pericial y por ello, éste no rindió un dictamen sobre los aspectos que sugiere en su intervención, ya que el objeto por el cual fue decretado10 a petición de la fiscalía era para incorporar la entrevista
forense que le realizó a la niña y, a favor de la defensa, para auscultar sobre las técnicas empleadas para su recopilación; lo que torna intrascendente el error que invoca frente a la identificación de un determinado perfil. Y los restantes planteamientos, no revelan en particular un vicio que se denuncie de la sentencia, sino el parecer del abogado frente a la posibilidad misma de que se hubiesen 10 Audiencia preparatoria, a partir del minuto 1:09:50 16 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño concretado las conductas reprobadas al acusado por la presencia de personas diferentes a los directos involucrados en la residencia, las oportunidades en que coincidieron menor y procesado, la capacidad de amedrentamiento de la amenaza para que la infante guardara silencio y móvil de la denuncia, cuando todos estos aspectos, fueron considerados por el juez colegiado, que en unidad de criterio con el singular, consideró que las pruebas en conjunto, inclusive el testimonio del propio Ruiz Riaño, permitían sostener que la evaluación de ninguno de esos aspectos desestimaban la versión consistente de la menor que aseveró que José Heli Ruiz Riaño, le tocaba su vagina, su pecho y le daba besos. Ello, si en cuenta se tiene que varios de los testigos, dieron cuenta de que la menor en más de una ocasión estuvo en la residencia de Mary Guerrero y se cruzó allí con el acusado, pues este era su lugar de residencia y, además, la menor subía varios de los pisos de la vivienda, incluso a la terraza en solitario, dado que su cuidadora permanecía en la
peluquería del primer piso Sin que se acreditara -como lo intentó la defensaque por razón de sus ocupaciones laborales Ruiz Riaño no permanecía en su vivienda cuando la niña ofendida era dejada con su hermano en ese lugar, pues, incluso, este en su declaración dijo verla en por lo menos dos ocasiones. Y que precisamente, no existía una sola señal de parte de la agraviada o de su familia que sugiriera animadversión 17 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño o un sentimiento nocivo en contra de Jorge Heli, que justificara una falsa incriminación y, en cambio si, que entre las dos familias y en particular de la niña, había un sentimiento de confianza hacía él, reconociéndolo como su “tío tato”, sin existir una relación de consanguineidad. De allí que, lo alegado en la demanda no deja de ser un intentó adicional a las labores infructuosas que desplegó la parte defensiva en las correspondientes instancias, que de manera alguna dejan ver un yerro que, cometido por el Tribunal en la aproximación de la prueba, denote forzosa la intervención de la Corte en sede extraordinaria de casación.
5. En ese contexto, por el contrario, lo que se deduce del libelo es una inconformidad básica y vaga de la defensa con las aserciones del Juez de segunda instancia que le llevaron a encontrar demostrado, en unidad de criterio con el funcionario de primera, la responsabilidad de Jorge Heli Ruiz Riaño, en el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Y consecuente con ello, la demanda no reúne los
requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del
18 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Jorge Heli Ruiz Riaño.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
19 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño 20 CUI 11001600001720090643801 NI 55723 Casación Jorge Heli Ruiz Riaño Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21