CSJ - AP3472-2024(64562)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3472-2024(64562)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3472-2024 Radicación n.” 64562
CUI: 11001225200020220005802
Aprobado acta n.” 154 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junid dedos mil veinticuatro (2024). qa IL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Antonio José Calderón Monroyincidentantefrente al auto del 29 de junio de 2023, proferido por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión, negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a tres inmuebles bajo la titularidad del incidentante en el marco del proceso seguido contra el postulado DANIEL RENDON HERRERA. Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
C.U.I: 11001225200020220005802
DANIEL RENDÓN HERRERA
II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 22 de mayo de 2020, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a los predios rurales denominados «La Inesita», «San José» y «Bellavista», identificados con folios de matrículas inmobiliarias n. 380-16933, n. 380-14090 y n. 38018739, respectivamente, de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle del Cauca). 2.- Lo anterior, debido a que, se acreditó que los mencionados bienes pertenecieron a DANIEL RENDÓN HERRERA, ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. 3.- El 2~de ayo “de 2022, el apoderado especial de Antonia Jdsé Calderón Monroy, en su condición de actual propietario de los predios, promovió incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares antes reseñadas. 4.- El 8 de agosto siguiente, el representante judicial del opositor formuló su pretensión y enlistó los medios de prueba que haría valer. La directora de la audiencia admitió el incidente y le impartió el procedimiento dispuesto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. 5.- Se adelantó en sesiones del 14 y 28 de septiembre, 21 de noviembre de 2022 y 6 de febrero de 2023. El 29 de junio de 2023, se emitió el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares. Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA 6.- Esa negativa fue recurrida por el promotor del incidente, a través del recurso de apelación. Sin embargo, la magistrada no concedió la alzada por indebida sustentación, lo que llevó a la parte interesada a interponer el recurso de queja. El 9 de agosto de 2023, esta Sala declaró mal negado
el recurso de apelación, de ahí que, lo concedió en el efecto devolutivo.
II. DECISIÓN IMPUGNADA 7.- La magistrada con función de control de garantías determinó que la pretensión del opositor no estaba llamada a prosperar, en tanto, no fue acreditado que al adquirir los bienes, éste actuó bajo los parámetros de la buena feexenta de culpa. 8.- Para arriban a la anterior conclusión, fijó que, en el ámbito, del incidente de oposición de terceros a medidas catitelares, la carga de la prueba le corresponde a quien lo activa. Tiene que ver con demostrar que la adquisición se generó en el marco de una actividad lícita y, mediante un obrar prudente, diligente y con cuidado extremo, propio de la buena fe exenta de culpa. 9.- Trajo a colación lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y, por la Sala de Casación Penal en la decisión del 18 de mayo de 2022, al interior del radicado n. 59596, las cuales, comentó, recogen en términos generales el concepto y proyección de la buena fe exenta de culpa.
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DANIEL RENDÓN HERRERA 10.- De la situación jurídica de los inmuebles objeto del incidente, la a quo destacó que: (i) en la cadena de tradición aparecía DANIEL RENDÓN HERRERA, reconocido comandante paramilitar; (ii) eran bienes perseguidos por la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio y contra el Lavado de
Activos; (iii) fueron adquiridos -junto con otro inmueblemediante escritura pública n. 3730 del 30 de junio de 2004, figurando como vendedores María Nancy Molina González y Juan María Toro Giraldo y, en calidad de comprador, Antonio José Calderón Monroy, por el valor de $310°000.000. 11.- Al valorar las pruebas practicadas, se ocupó de la declaración de parte de Antonio José Calderón Monroy. De ésta, resaltó que en su condición de comprador si bien hizo mención de la contratación de una profesional del “derecho para el estudio de títulos, no recordó cliiditbré de la abogada ni mayores detalles sobre sel Particular. Sumó que, no dio cuenta de las. eiroúhstancias o conocimientos en los que fundósu eonfianza respecto de los vendedores. 12.- Hizo énfasis en que, el peticionario delegó en una profesional del derecho lo indelegable, a saber, realizar las averiguaciones pertinentes frente a quienes aparecían en el folio de matrícula inmobiliaria. Ese proceder lo calificó de irresponsable y demostrativo del abandono del deber que le asistía a Antonio José Calderón Monroy. 13.- En punto de los datos reflejados en el folio de matrícula inmobiliaria, señaló, no llevan a deducciones en relación con las personas que aparecen en la cadena de tradición. Era un deber del opositor desplegar acciones adicionales para así acreditar la buena fe exenta de culpa, sin que estas últimas fueran adoptadas en el sub examine. Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA 14.- De la declaración del postulado DANIEL RENDÓN HERRERA, aportada por la Fiscalía, extractó la participación que a grandes rasgos aquél tuvo en las AUC. Ello, para hacer notar que se trata de una persona de ingrata recordación al haber pertenecido a un grupo criminal asociado con actividades de narcotráfico y lavado de activos, así como, graves violaciones de derechos humanos. En ese contexto, anotó, para el año 2004 -época de la compra de los bienes inmueblesaquél ya se mencionaba públicamente como integrante de esa organización paramilitar. 15.- De otra parte, sostuvo, el aquí opositor reconoció que no se interesó por constatar quienes eran los anteriores propietarios, pese a que, en criterio de la magistrada existía un aspecto que podía inquietar al comp: har” ¿omo lo era el precio de venta. Explicó,-el avaló comercial, realizado por Gustavo García, Afañbo y aportado por la parte incidentante, estaba Nifty por encima del valor pagado. El primero se calor 16, para uno solo de los bienes -«Bellavistar, en $1.003°051.000, mientras que, el precio pagado por todos los predios correspondió a $310°000.000. 16.- También, evaluó los medios de prueba incorporados para dar cuenta de la capacidad económica de Antonio José Calderón Monroy y, dedujo, no era la suficiente para dar demostrar la solvencia necesaria de cara a la adquisición de los bienes. 17.- Para terminar, aseguró, no podía pasar inadvertido que Antonio José Calderón Monroy decidió
abandonar el proceso de extinción de dominio, pese a que alega obtuvo los bienes con buena fe exenta de culpa. Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 18.- El apoderado especial de Antonio José Calderón Monroy, con la finalidad de obtener la revocatoria de la determinación de primera instancia, afirmó que su representado sí actuó con buena fe exenta de culpa, contrario a lo concluido por la magistrada con función de control de garantías. 19.- Hizo énfasis en que, su poderdante asumió el cuidado necesario en la compra de los inmuebles porque contrató una abogada para la realización de un estudio de títulos, quien encontró viable la compra, pero por el paso del tiempo perdió contacto con la profesional. No obstánte, alegó que, en todo caso, no estaba obligado a “conocer las actividades del postulado, máxime cuando este último no tuvo presencia endazoha donde se ubican los predios. 0 20.- En ese sentido, agregó, para la época de la negociación el dominio de los grupos al margen de la ley en la región se restringía a «Los Rastrojos» y «Los Machos», más no al bloque de las AUC al cual pertenecía DANIEL RENDÓN HERRERA, razón por la que, el mencionado no era conocido en la región. 21.- De otro lado, citó un aparte de la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional que, declaró la exequibilidad condicionada de los numerales 10 y 11 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.
22.- Alegó que la buena fe exenta de culpa tarifada por la magistrada de primera instancia implicaría «prepararse Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA para la comisión de un delito, prepararse para en un futuro poder argumentar que no se cometió ese delito y, entonces, castigarían la buena fe verdadera, no la buena fe simple, sino la exenta de culpa, como lo hizo mi representado». 23.- Por último, dio lectura a los artículos 34 y 58 de la Constitución Política y reiteró su solicitud de revocatoria.
V. POSTURA DE LOS NO RECURRENTES 24.- La delegada de la Fiscalía, en primer lugar, planteó la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Desde su punto de vista, no se señalaron los motivos de inconformidad. En segundo término, de concederse la impugnación vertical, demandó se mantuviera la negativa del levantamiento a las medidas cautelares 25.- La agente del Ministerio Público, en el mismo sentido que lo trazó la Fiscalía, argumentó la falta de adécuada sustentación del recurso. En el evento de surtirse la apelación, como pretensión, elevó la relativa a la confirmación del auto rebatido, en tanto, el promotor del incidente no dio cuenta de las acciones adicionales que le correspondía adelantar a Antonio José Calderón Monroy para tenerlo como un tercero de buena fe exenta de culpa. 26.- Igualmente, el representante de víctimas dividió su intervención en una inicial mirada que apuntó a negar el recurso por deficiente fundamentación. Eventualmente, si la
alzada superaba la fase de concesión, llamó la atención en que, quien adquirió los inmuebles debía probar que indagó a los vendedores acerca de la adquisición del mismo, pero en Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA este asunto no se procedió en esa dirección y, lo procedente era mantener incólume la decisión recurrida. 27.- La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en sintonía con la posición de los demás sujetos procesales, de un lado, postuló el rechazo del medio de impugnación por falta de ataque en debida forma. De otra parte, acompañó la conclusión de falta de diligencia del opositor al momento de la compra, situación que le impedía tener un mejor derecho que las víctimas. En ese orden, su pretensión en la segunda instancia es la de confirmar la decisión.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 28.- De conforhidad con lo previsto en los artículos 26 de 1eJey 875 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Cásación Penal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares. 6.2.- Problema jurídico 29.- En atención a los argumentos del recurrente, que fijan los contornos de la controversia, a la Sala le corresponde determinar si Antonio José Calderón Monroy, previo a la compra de los bienes afectados con las medidas cautelares,
adelantó las gestiones suficientes e idóneas para colmar el estándar de buena fe exenta de culpa. Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA 30.- Conesa finalidad, la Sala: (i) recordará las pautas normativas y jurisprudenciales en relación con la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, en procesos adelantados bajo la Ley 975 de 2005 y, fii) examinará si el incidentante logró demostrar que la titularidad de la propiedad sobre los predios se encuentra amparada por buena fe exenta de culpa. 6.3.- El principio de la buena fe exenta de culpa para el levantamiento de medidas cautelares en el marco de los procesos de justicia y paz 31.- Acerca del incidente activado para obtener la desafectación de los bienes cautelados en asuntos coriocidos por la especialidad de justicia y paz; et Nog términos del artículo 17C de la Ley 975 e 2005, los terceros están legitimados para adtilur. Como carga procesal, soportan la relativaa Probar un comportamiento gobernado por la buena fe! cualificada o exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles. 32.- En esa dirección, la Sala ha señalado que la buena fe que debe acreditarse no es la simple, sino la exenta de culpa, también conocida como calificada o creadora de derechos (AP3641-2023, Rad. 64550, 22 nov. 2023; AP23692023, Rad. 63931, 9 ago. 2023; AP1032-2023, Rad. 62592,
19 abr. 2023). 33.- La primera, solo exige una conciencia recta, honesta, pero no una conducta ni un ánimo particular. Admite cierta negligencia o descuido en el adquirente de un derecho. La segunda, demanda la presencia y comprobación de dos Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA elementos: (i) uno subjetivo, que es el de la conciencia íntima de obrar con lealtad y honestidad; y (ii) otro objetivo que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (CC C-330 de 2016). 34.- Que el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición a las medidas cautelares sea la buena fe exenta de culpa, no es accidental. Este presupuesto responde a las finalidades de la justicia transicional, entre ellas, la efectiva reparación a las víctimas.
Precisamente, los bienes entregados, ofrecidos o denunciados son cautelados con miras a contribuir a la reparación integral de las víctimas y, si se busca el levantamiento de las medidas cautelares para, privilegiar los derechos de terceros, debe justificatde? a partir de la verificación de la buena. fe exenta de culpa. 35. propósito, esta Corporación ha fijado las reglas para’ la evaluación de la buena fe exenta de culpa en el incidente de oposición a medidas cautelares. En esencia, su constatación gira en torno al examen conjunto de los actos
asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble y las condiciones al momento de la negociación. 36.- Ese análisis se acompaña de varios criterios -se hace referencia a los relevantes para la solución del caso concreto-, tales como: (i) el contexto de la adquisición del inmueble; fii) los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada; (iii) entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para 10 Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídicode la parte vendedora. (Rad. 63206, AP2412-2024, 8 may. 2024; Rad. 59596, AP2244-2022, 18 may. 2022; Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023). 6.4.- Caso concreto 37.- Producto de la identificación realizada por la Fiscalía General de la Nación de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias n.° 380-16933, n.° 380-14090 y n. 38018739 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo (Valle del Cauca), fueron afectados con embargo, secuestro y suspensión del
poder dispositivo, en atención a qué, (ntrieron bajo la titularidad de un miensbro 2 de la AUC -DANIEL RENDÓN
HERRERA-.
ES 38.- A través de la escritura pública de compraventa n°. 220 del 10 de abril de 2002, de la Notaría Única del Círculo de Zarzal, DANIEL RENDON HERRERA transfirió el dominio a María Nancy Molina González y Juan María Toro Giraldo. Con posterioridad, los últimos vendieron los predios a Antonio José Calderón Monroy, con escritura pública n”. 3730 del 30 de junio de 2004, de la Notaría Séptima del Circulo de Cali. 39.- Antonio José Calderón Monroy, a través de apoderado especial, en la formulación de su pretensión y posterior contradicción del auto de primera instancia, sostiene como tesis que la compra de esos bienes estuvo guiada por la buena fe exenta de culpa. Ello, con sustento 11 Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA en que tal acto jurídico estuvo precedido de un estudio de títulos llevado a cabo por una profesional del derecho, sumado a que, estima, su poderdante no estaba llamado a indagar sobre las actividades del anterior propietario. 40.- La negativa recurrida se funda en la ausencia de acreditación de un actuar diligente propio de la buena fe exenta de culpa, debido a que, el comprador omitió adelantar averiguaciones relacionadas con las personas que se encontraban en la cadena de tradición de los predios. En especial, frente a quién enajenó a favor de los vendedores,
esto es, DANIEL RENDÓN HERRERA. 41.- El recurrente no discute la valoración probatoria de la a quo. Acepta que su representado no Hebd a cabo verificaciones adicionales a las , inarias para la adquisición de los inmuebles, pero desde su postura, con éstas bastan paraSátisfacer el estándar requerido y reclamar el levantamiento de las medidas cautelares. 42.- Esa postura se aleja de los contornos de la buena fe exenta de culpa, que es el presupuesto para obtener la desafectación de los bienes, como lo consagra el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. En el acápite anterior quedó visto que, a más de la conciencia íntima de obrar con lealtad y honestidad, se exige que esa seguridad en el actuar sea el resultado de comportamientos que consoliden dicha certeza. 43.- Entonces, el censor no puede pretender desligarse de la categoría jurídica que estaba llamado a acreditar. De ese modo, al acudir a la administración de justicia por la vía incidental activada, su impulso procesal se rige por la exigencia normativa en comento. 12 Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA 44.- El apelante pierde de vista que, Antonio José Calderón Monroy estuvo en condiciones de indagar acerca del origen de los bienes y contaba con la capacidad para realizar dicha gestión. En la declaración de parte que rindió en sede de primera instancia, en audiencia del 21 de noviembre de 2021, relató que previo al acto de compraventa hizo una visita a los terrenos!. Así, estuvo en la posibilidad
de tener contacto con vecinos de la zona para recolectar información relacionada con el anterior propietario, sin que procediera a ello. 45.- Nótese que el término transcurrido entre la enajenación de los bienes por parte de DANIEL RENDÓN HERRERA a Maria Nancy Molina González y Juafi Maria Toro Giraldo y, de estos últimos, al aquí opositor, no fue amplioaproximadamente 2 años y 3 Gesbs entre uno y otro acto-. Con algunas aveniguadiones con habitantes o trabajadores de la zona; el títimo pudo obtener conocimiento relevante acerca adi ñexo de las propiedades con el mencionado postulado, porque su ubicación en la cadena de tradición era algo reciente, para la fecha de la compra. 46.- Es más, procedió en esa dirección con posterioridad a la apertura del proceso de extinción de dominio. Así lo manifestó al indicar «después yo me tomé el trabajo de preguntar a todo mundo en la zona, ¿usted conocía a este señor [DANIEL RENDON HERRERA]? y nadie, nadie conoce a este señor por allá, en ese tiempo [...] nunca lo vieron, nunca 1 Record 00:39:19 en adelante del registro de audio y video de la audiencia del 21 de noviembre de 2021. 13 Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA supieron nada de este señor por allá, nadie». Sin mayores dificultades consultó al respecto cuando ya era tardío. 47.- Antonio José Calderón Monroy, en su momento, no percibió un entorno con un grado de hostilidad que lo
disuadiera de realizar averiguaciones frente al origen de los bienes, pues no dio cuenta de ello en su declaración de parte. Por el contrario, se encontró en condiciones óptimas de actualizar su conocimiento, como con posterioridad lo hizo. 48.- De otro lado, en el sentido destacado por la a quo, el precio de venta de los predios era un aspecto que debía llamar la atención del entonces comprador. Según lo mencionado por la a quo y, lo afirmado en el escrito de 514 de solicitud del incidente, el avalúo comercial para y septiembre de 2006, del predio deno! ítlado «Bellavista», ascendía a $1.003°051.000; Mientras que, el precio pagado por la totalidad: edos "predios que hicieron parte de esa compraventa 4 predios, 3 que son objeto de este incidente y otro adicionalcorrespondió a $310°000.000. 49.- La fecha del avalúo no es muy distante de la compra realizada por el incidentante y, es evidente la desproporción entre uno y otro valor, sin que esa situación se explicara por el recurrente. Se trataba de predios con vocación ganadera y agrícola, es decir, con un potencial productivo significativo y, esto fue precisamente lo que atrajo a Antonio José Calderón Monroy quien, a más de ser contador de profesión, se dedicaba y atendía en forma personal actividades relacionadas con la ganadería de ceba y levante, producción lechera, y cultivos de arroz y soya.3 2 Récord 00:39:19 Ibidem. 3 Récord 00:22:50 Ibidem. 14 Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA 50.- Nada indica que fuese un precio de venta simulado Por el contrario, según el informe contable rendido por Jairo Alumia Arce, Antonio José Calderón Monroy se desprendió de varios bienes inmuebles y reorganizó sus finanzas personales para lograr el pago pactado. 51.- En ese contexto, el precio era un elemento llamativo por desbordar lo de usual ocurrencia en el giro ordinario de ese tipo de negocios jurídicos. No es frecuente, a menos que medie una circunstancia excepcional, un precio de venta tan inferior frente al avalúo comercial, lo cual permitía advertir alguna situación irregular o anómala que ameritaba asumir mayores medidas. 52.- Según lo narrado por el opositof a Adqlifsicion de los bienes era una decision demarcada relevancia para su proyecto de vida del su familia, pues de las actividades ganaderasy agrícolas se derivaba su sustento económico. En esé Escenario, lo esperable era una especial atención y actuar diligente frente a la verificación de todos los aspectos que llevaran a detectar algún nivel de riesgo en torno a los elementos básicos de la negociación. 53.- En cuanto a las verificaciones de la situación jurídica de los bienes, indicó, una abogada adelantó un estudio de títulos a partir de lo consignado en el certificado de libertad y tradición. Cabe anotar que, tales estudios se caracterizan por arrojar datos relacionados con la caracterización del bien, la titularidad del derecho de dominio, la existencia o no de medidas cautelares y otros actos de esa índole sujetos a registro por mandato legal. 15 Auto de segunda instancia
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DANIEL RENDÓN HERRERA 54.- La consulta de este es una aproximación inicial, pero no suficiente, menos, cuando como en este caso, se desconoce el alcance de tal estudio. El declarante, quien estaba en posición de profundizar en el tema, por tratarse del directo interesado y contratante, no dio mayores características sobre el particular, ni se aportó un elemento de juicio con ese alcance. 55.- La Corporación ya se ha encargado de precisar que conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble o un estudio de títulos es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa, debido a que, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada. (Cfr. AP4998(9016) rad. 56075; AP1914-2020, rad. 57166; APT9O-2021, rad. 58267 y AP1545-2023.rad5 681). »56.- Ahora, con indiferencia de los grupos al margen de la ley que se dice operaban en la zona y los resultados que arrojaran los actos que debía adelantar el comprador, esto es, si encontraba o no información frente a los anteriores propietarios y sus nexos con las AUC, lo que se exige es que emprendiera una gestión cualificada. Ésta debía realizarse en beneficio propio, para adquirir sustento objetivo de la creencia y disminuir riesgos, pero no obró así.
57.- No pasa inadvertido para la Sala que, Antonio José Calderón Monroy aludió a los vendedores de los predios en forma general, sin precisar la forma como se dio el acercamiento y el desarrollo de la negociación. Ese vacío impide conocer si quienes se desprendian de la propiedad 16 Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA generaron algún tipo de confianza o conocimiento especial en cabeza del comprador. 58.- Las reglas de la experiencia indican que, en las conversaciones previas a la compraventa de un inmueble se suelen comentar, así sea en forma somera, las razones que motivan la venta, su destinación previa y la forma en la que se obtuvo, entre otros aspectos. De ello no dio cuenta Antonio José Calderón Monroy. 59.- Se mostró nervioso y algo evasivo ante la pregunta frente a si cuestionó o no a los vendedores acerca de los anteriores propietarios de los bienes. Su respuesta fue la siguiente «bueno, puntualmente, puntualmente, la que se encargó de eso fue la abogada que hizo el estudio dé títulos, ella, ella, ella [sic] lo que hizo fue quezcogió el certificado de tradición, lo fuimos a solicitar juntos y ella se lo llevó e hizo el estudio pertinente-6 que tenía que hacer en ese momento». 7 60.- La directora de la audiencia intervino para que proporcionara respuesta concreta, ante lo cual indicó da verdad yo no le indagué a ellos, ni cómo, yo confié al 100% en ellos, yo deduje, con la certificación que me dio la doctora, la
abogada mía [...]».> 61.- Para el caso examinado queda fijado probatoriamente que el hoy opositor a las medidas cautelares no se preocupó por desplegar un comportamiento adicional que le permitiera adquirir una convicción fundada. Una actuación diligente y prudente en materia de compraventa de inmuebles no depende de un entendimiento 4 Récord 00:26:37 Ibidem. 5 Récord 00:27:00 Ibidem. 17 Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
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DANIEL RENDÓN HERRERA subjetivo, ni de una afirmación vacía de contenido. Precisamente, la Sala de Casación Penal (ut supra 35) ha expuesto una serie de criterios verificables de cara a la configuración de buena fe exenta de culpa. 62.- De otra parte, si bien el impugnante dio lectura a un aparte de la sentencia C-327 de 2020, no derivó de ello algún argumento. Cuando se acude a un precedente no se trata de un simple ejercicio de citación, desarticulado del contexto en el cual se profirió y su aplicabilidad al caso concreto, demanda un mínimo de asimilación a la tesis defendida por la parte interesada. 63.- De todas maneras, si se asume que el propósito del apelante es una suerte de flexibilización delcestándar de la buena fe en el incidente de oposicióma. didas cautelares en el ámbito de justicia y paz, no es una postura que goce de corrección. - »64.- En la providencia mencionada, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de los numerales 10
y 11 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio -Ley 1708 de 2014-, es decir, una norma ajena al puntual ámbito que este incidente abarca. 65.- Allí, el análisis recayó en dos de las causales de extinción de dominio, relacionadas con bienes de origen lícito y declaró la constitucionalidad de manera condicionada, en la medida que, sólo proceden cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la estructuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. 18 Auto de segunda instancia Radicado n. 64562
C.U.I: 11001225200020220005802
DANIEL RENDÓN HERRERA 66.- El campo limitado en el cual opera dicho pronunciamiento no incide en la consolidada interpretación acerca de la carga demostrativa de la buena fe calificada del tercero que aspira al levantamiento de medidas cautelares. 67.- En la sentencia SU-424 de 2021, la Corte Constitucional revisó una acción de tutela emprendida contra la negativa del levantamiento de medidas cautelares en un proceso de la especialidad de justicia y paz. Allí, se hizo alusión a lo dicho en la decisión de constitucionalidad en comento, con miras a señalar que, en ésta no se dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificación de la historia del inmueble, ni tampoco excluyó, en todo caso, la averiguación sobre las condiciones deftitular del bien. Y fallo de unificación indicó que la
condicióngurídica del bien era uno de los aspectos que debía valorarse en contexto con los demás elementos de juicio aportados al proceso. Para despejar la interpretación de la sentencia C-327 de 2020, aseguró, no se impuso una única prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableció una tarifa legal. Mucho menos impidió la sana crítica que tienen los jueces del caso en la valoración probatoria. Es más, concluyó que, el análisis de la buena fe exenta de culpa debe obedecer al contexto y a la dinámica de los negocios celebrados entre las partes, que será apreciada por el juez en los casos concretos. 69.- De otra
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