CSJ - AP3472-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3472-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP3472-2026 Radicación 68332 Aprobado Acta No. 162
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS FREDY BEDOYA DUQUE, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Con esta, modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, y lo condenó como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
II. HECHOS
El 9 de noviembre de 2014, D.A.M.B., de 39 años, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Mediláser, en Tunja, por un cuadro de diarrea, fiebre y dolor abdominal. Luego deCasación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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valorarla, el personal médico le diagnosticó gastroenteritis de presunto origen infeccioso y trastornos del equilibrio de líquidos y electrolitos, por lo que recibió manejo inicial y fue dada de alta.
Sin embargo, al día siguiente, ante la persistencia de los síntomas, D.A.M.B. regresó al mismo centro asistencial , aproximadamente a las 6:30 a.m. En esa oportunidad, la
dada de alta.
Sin embargo, al día siguiente, ante la persistencia de los síntomas, D.A.M.B. regresó al mismo centro asistencial , aproximadamente a las 6:30 a.m. En esa oportunidad, la médica de turno , Érika Marcela Ávila Rojas, la dejó en observación en urgencias, donde permaneció hospitalizada durante el día y la noche, con suministro de líquidos intravenosos, antibióticos y seguimiento médico.
El turno de la noche le correspondió a LUIS FREDY BEDOYA DUQUE, médico general adscrito a la institución. Cerca de la medianoche, ingresó a la sala de observación y practicó una primera valoración clínica a la paciente. Para ello, le palpó el abdomen y la región pélvica, le formuló preguntas relacionadas con sus síntomas y ordenó la práctica de un examen parcial de orina.
Horas después, aproximadamente a las 3:15 a.m., BEDOYA DUQUE regresó a l área de observación, despertó a D.A.M.B. y le manifestó que debía practicarle una valoración más completa en otro consultorio. La condujo entonces a una dependencia contigua, le indicó que se recostara en una camilla, y tras colocarse un guante, le realizó un tacto vaginal.
Según la acusación, bajo esa apariencia de procedimiento médico, el procesado le introdujo los dedos en la vagina, le tocóCasación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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y masajeó el clítoris y la zona genital externa , y continuó manipulándola mientras le formulaba preguntas relacionadas
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y masajeó el clítoris y la zona genital externa , y continuó manipulándola mientras le formulaba preguntas relacionadas con su vida sexual. La paciente, extrañada al no advertir relación entre ese proceder y el cuadro gastrointestinal por el cual había consultado, le preguntó al médico si aquello era necesario. Pese a ello, e ste continuó con la maniobra y solo después le indicó que se vistiera y regresara a la sala de observación, sin ofrecerle explicación alguna sobre lo ocurrido.
Al volver a la habitación, D.A.M.B. se mostró alterada y rompió en llanto. De inmediato comentó lo sucedido a una acompañante que se encontraba en el lugar y, posteriormente, al personal asistencial y a sus familiares, quienes acudieron a la clínica. El hecho también fue puesto en conocimiento de la Policía.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja presidió la audiencia de formulación de imputación contra LUIS FREDY BEDOYA DUQUE. Esto, por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, según los artículos 210 y 211.2 del CP. El procesado no aceptó los cargos.
2. El 17 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 28 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja realizó la audiencia de acusación.
2. El 17 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 28 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja realizó la audiencia de acusación.
3. En sesiones del 5 de marzo de 2018 y 17 de mayo de 2019,Casación
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el despacho adelantó la audiencia preparatoria. Las partes estipularon la plena identificación del procesado, la inexistencia de antecedentes penales y su profesión de médico.
4. El juicio oral se desarrolló entre el 5 de octubre de 2020 y 12 de septiembre de 2023.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima D.A.M.B. Medina Bernal, Isabel María Montaño Caballero, persona presente el día de los hechos; Carlos Fernando Cuchanga Cárdenas, auxiliar de enfermería y estudiante de medicina ; Sonia Yolanda Lizarazo Cordero , psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal; William Gaona Sánchez, esposo de la víctima; Yeimi Liney Silva Patarroyo, investigadora de la Policía Nacional, Stefanny Esther Gómez Guerrero, enfermera jefe de la Clínica Mediláser, Claudia Patricia Barreto Soler, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, María Alejandra Contreras, psicóloga de Mediláser, y Érika Marcela Ávila Rojas, médica general.
Por su parte, la defensa presentó los testimonios de Édgar
Legal, María Alejandra Contreras, psicóloga de Mediláser, y Érika Marcela Ávila Rojas, médica general.
Por su parte, la defensa presentó los testimonios de Édgar Vargas Granados, gerente de la Clínica Mediláser; Juan Carlos Rincón García, médico ginecoobstetra, y Víctor Armando Pinto Barón, médico especialista en ginecología y obstetricia.
En la última sesión , el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio.
5. El 12 de septiembre de 2023, el juzgado dictó sentencia.
En esta, condenó a LUIS FREDY BEDOYA DUQUE a las penas de 144Casación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló esa decisión.
6. El 21 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja modificó la sentencia 1, en el sentido de condenar al procesado como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir 2. En lo demás, la confirmó.
7. Contra esa providencia, la defensa de BEDOYA DUQUE interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
Cargo único. El demandante formula un solo cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo
7. Contra esa providencia, la defensa de BEDOYA DUQUE interpuso recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
Cargo único. El demandante formula un solo cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la valoración probatoria, bajo la modalidad de falso raciocinio. Argumenta lo siguiente:
1. El Tribunal valoró la prueba de forma sesgada e
1 El 30 de octubre de 2024, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo. 2 El Tribunal aclaró que la descripción fáctica comunicada desde la audiencia de formulación de imputación contenía los elementos típicos del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, pero de forma desacertada, la Fiscalía había imputado el delito de acceso carnal en incapaz de resistir. Por lo tanto, el yerro se limitó a la denominación jurídica, sin desconocimiento del derecho de defensa.Casación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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irracional. Acogió parcialmente el relato de la denunciante y de la testigo de corroboración, pero omitió o minimizó aspectos de esas mismas declaraciones que generaban dudas sobre la ocurrencia del delito y sobre la interpretación de lo sucedido durante el examen médico.
2. Asimismo, el juez de segundo grado otorgó plena credibilidad a la declaración de D.A.M.B. Medina Bernal, sin aplicar de manera rigurosa las reglas de la sana crítica, esto
durante el examen médico.
2. Asimismo, el juez de segundo grado otorgó plena credibilidad a la declaración de D.A.M.B. Medina Bernal, sin aplicar de manera rigurosa las reglas de la sana crítica, esto es, los criterios de la ciencia , la lógica y la experiencia que resultaban pertinentes. En lugar de ello, se fundó en una apreciación subjetiva y restó valor a apartes del testimonio de la víctima.
En efecto, la propia testigo manifestó confusión sobre lo ocurrido y dejó ver que su percepción del procedimiento estuvo condicionada por su estado de malestar físico, el contexto clínico en el que se desarrolló la atención y su entendimiento personal de lo que era un tacto vaginal. Ahora bien, como este último aspecto remite a un procedimiento propio de la ciencia médica, su valoración no podía fundarse en criterios de experiencia común, sino que exigía un análisis apoyado en los postulados técnicos y científicos que rigen esa práctica.
3. El Tribunal valoró indebidamente la declaración de Isabel Montaña Caballero. Esta testigo no presenció el procedimiento que el procesado le realizó a D.A.M.B. en el consultorio médic o, y sus apreciaciones sobre la improcedencia del examen no provenían de conocimientos médicos, sino de experiencias personales como paciente yCasación
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madre, por lo que su relato no podía usarse como criterio técnico para descartar la finalidad clínica del procedimiento.
Es decir, el juez de segundo grado consideró que no era
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madre, por lo que su relato no podía usarse como criterio técnico para descartar la finalidad clínica del procedimiento.
Es decir, el juez de segundo grado consideró que no era posible que el médico le estuviera haciendo un tacto vaginal a D.A.M.B. con fines eminentemente clínicos , lo que derivó simplemente de que las testigos eran mujeres y madres. Esa inferencia carece de sustento, pues l os tactos vaginale s practicados en casos de embarazo difieren de aquellos realizados frente a otras afecciones de salud. Por ello, no era posible acudir a supuestas reglas de la experiencia, sino a conceptos médicos especializados.
4. El Tribunal desconoció las reglas de la ciencia, en particular, las relacionadas con la práctica médica, pues descartó sin base suficiente que, ante el cuadro clínico de la paciente, el médico tratante pudiera realizarle un tacto vaginal como parte del examen físico orientado a descartar otras causas de dolor abdominal.
5. La sentencia incurrió en falso juicio de existencia en relación con los testimonios de los médicos Édgar Vargas Granados y Juan Carlos Rincón García, quienes explicaron que, desde el punto de vista médico, el procedimiento cuestionado sí podía tener justificación clínica. El Tribunal no realizó valoración alguna de estas declaraciones con el argumento de que se apoyaban en una historia clínica prefabricada, sin que existiera prueba de manipulación o falsedad de dicho documento , con lo cual desconoció el principio de razón suficiente.Casación
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falsedad de dicho documento , con lo cual desconoció el principio de razón suficiente.Casación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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Además, el procesado, una vez obtuvo los resultados del examen de orina ordenado a D.A.M.B., y ante una posible infección urinaria y la dificultad para atenderla en la camilla donde se encontraba, la trasladó a uno de los consultorios de la unidad y, una vez allí, le practicó un examen más exhaustivo con el fin de descartar otra enfermedad, según los parámetros de su ejercicio profesional.
6. Los jueces de instancia desacreditaron el valor probatorio de la historia clínica, sin contar con respaldo suficiente para ello. Aquellos asumieron como verdadera la idea de que el procesado introdujo en ese documento información sobre síntomas inexistent es de la paciente, aunque ese punto no fue acreditado en el juicio.
7. El Tribunal no examinó en conjunto las pruebas de cargo y de descargo, lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, redujo el valor de las pruebas que le eran favorables y confirmó la condena a partir de una lectura parcial de los elementos de juicio. Asimismo, las testigos de la defensa dejaron dudas serias sobre lo realmente ocurrido.
8. Los anteriores errores fueron determinantes, pues si el Tribunal hubiera valorado correctamente la prueba testimonial y técnica de la defensa, habría concluido que en este caso no se satisfacía el estándar de conocimiento exigido para condenar.
9. Por lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia
y técnica de la defensa, habría concluido que en este caso no se satisfacía el estándar de conocimiento exigido para condenar.
9. Por lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia de segunda instancia, toda vez que la condena se apoyó en unCasación
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ejercicio de valoración probatoria contrario a la sana crítica y lesivo de las garantías fundamentales del procesado.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS FREDY
BEDOYA DUQUE.
Este recurso se dirige contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual lo condenó por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 del CP).
2. De la legitimidad para acudir en casación
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen la s partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el
que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen la s partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas y el Ministerio Público.Casación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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En el presente caso, la Sala advierte que el apoderado de BEDOYA DUQUE interpuso el recurso en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquél está legitimado para recurrir en casación.
3. Del interés para recurrir en casación
3. La Corte ha precisado que el acceso al recurso extraordinario de casación exige acreditar interés jurídico para recurrir, entendido como manifestación de los principios de contradicción y doble instancia. En esa medida, por regla general, quien acude en casación debe haber impugnado la sentencia de primer grado, y los reparos que formule en esta sede deben guardar unidad temática con los a rgumentos planteados en la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
De manera excepcional, la jurisprudencia ha admitido la procedencia del recurso aun cuando el recurrente no haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que acredite algunas de estas hipótesis, que: (i) de manera arbitraria, se le impidió ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de
procedencia del recurso aun cuando el recurrente no haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que acredite algunas de estas hipótesis, que: (i) de manera arbitraria, se le impidió ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de segunda instancia agravó su situación; o (iii) la pretensión formulada en casación sea la declaratoria de nulidad.
En este caso, la Sala advierte que la defensa cuestionó en apelación los aspectos que ahora plantea en casación. Por lo tanto, le asiste interés jurídico para controvertirlos en esta sede extraordinariaCasación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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4. Fines del recurso de casación
4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afecten derechos o garantías fundamentales.
En esta oportunidad, el recurrente invoca como finalidad del recurso la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del procesado.
5. Principios del recurso de casación
5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.
que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii)
3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos deCasación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i)
la reforma en perjuicio8.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía9; ii) claridad 10; iii) coherencia 11; iv) corrección material12; v) correspondencia objetiva 13; vi) crítica vinculante14; vii) debida fundamentación15; viii) integración de
carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888).
los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).
7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica,
jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 14 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 15 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y
características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427).Casación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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la proposición jurídica completa16; ix) no contradicción 17; x) precisión18; xi) preclusión19, prioridad20, xii) razón suficiente21; xiii) trascendencia22; xiv) unidad jurídica inescindible 23; xv) unidad temática 24; y xvi) necesidad de intervención de la Corte25.
6. De las causales de casación
6. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
16 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).
17 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 18 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 19 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 20 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 21 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 22 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 23 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170).
tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 24 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 25 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal26, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla las exigencias de fundamentación de la demanda, desconozca la técnica que gobierna la causal invocada o, en fin, cuando advierta que el fallo no ofrece utilidad para la satisfacción de los fines de la casación.
B. Calificación de la demanda de casación
1. De la causal invocada
26 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 68332 CUI 15001600883220140022601
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8. Según el numeral tercero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.
En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se
de (i) convicción y (ii) legalidad.
En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamientofalso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o l
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