CSJ - AP3473-2022(59394)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3473-2022(59394)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3473-2022 Radicación N° 59394 Acta No 176 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de la víctima Ana Silvia Manrique de Zuleta, contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido absolutorio, en favor de Juan Carlos Muñoz Gutiérrez e Iván Andrés Ordoñez Castaño, dictó el Juzgado 9º Penal del Circuito de dicha ciudad, el 4 de septiembre de 2020, por el punible de estafa.
CUI: 76001600019320080706601
N.I.: 59394
Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro
HECHOS: Para el año 2005 Juan Carlos Muñoz Gutiérrez e Iván Andrés Ordoñez Castaño se desempeñaban, el primero como miembro de la junta directiva y el segundo como gerente de la sociedad Agroconsultorías Financieras S.A (Agrofin.S.A.), cuyo objeto era el de desarrollar contratos en actividades y servicios de factoring, compra de cartera, descuento de cartera, títulos valores y papeles comerciales, prestar servicios de asesoría en las mismas operaciones, así como desarrollar contrato de corretaje sobre facturas y títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores interviniendo como corredores en los términos del artículo 1340 y s.s. del
Código de Comercio.
En tal virtud intermediaban para que inversionistas colocaran sus recursos en compra de facturas a empresas como Alvelsa S.A., constituida en abril de 2004, legalmente representada por María Zulma Rojas Hurtado y dedicada, entre otras actividades, a la producción, venta, distribución, comercialización, explotación de productos del sector agroindustrial y sus derivados. Una de las inversionistas fue la señora Ana Silvia Manrique de Zuleta, quien estuvo invirtiendo y reinvirtiendo su capital y sus réditos por un valor aproximado de 130 millones de pesos sin ningún problema desde el 13 de julio de 2005 hasta el 22 de enero de 2008, cuando no sólo se le dejaron de pagar los rendimientos, sino también el capital 2
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro debido a la crisis financiera padecida por Alvelsa S.A. que condujo a que terceros embargaran sus bienes.
ANTECEDENTES:
1. Formulada por dicha víctima, entre otras, denuncia por los referidos sucesos, la Fiscalía le imputó a Juan Carlos Muñoz Gutiérrez e Iván Andrés Ordoñez Castaño, en audiencia celebrada el 9 de octubre de 2014 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la comisión del delito de estafa agravada.
2. Presentado por la Fiscalía el correspondiente escrito, la consiguiente audiencia se celebró el 23 de junio de 2015 ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, acusándose a los imputados por la comisión del citado punible.
Seguidamente se celebraron las audiencias preparatoria y de juicio oral para finalmente dictarse el 4 de septiembre de 2020 sentencia de primera instancia a través de la cual los procesados fueron absueltos del cargo por el cual se les acusara, decisión que, apelada por la Fiscalía y los apoderados de víctimas, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en fallo del 5 de octubre de 2020. Contra éste, el apoderado de la víctima Ana Silvia Manrique de Zuleta interpuso oportunamente el recurso de casación, sustentándolo con el correspondiente libelo. 3
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro LA DEMANDA: Luego de transcribir la denuncia de su poderdante, así como apartes de las sentencias de instancia, el recurrente dice acusar el fallo del ad quem con sustento en la causal primera de casación, esto es por “falta de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso”. Específicamente, afirma, porque se inaplicó el artículo 1340 del Código de Comercio sobre corretaje, pues una cosa es posar como corredor y otra en verdad serlo, como acá sucedió ya que, aunque Iván Ordóñez se presentaba en esa condición, realmente no la tenía toda vez que nunca puso en relación, como lo exige la norma, a la inversionista con la empresa titular de las facturas. Por el contrario, la relación se estableció solamente entre la inversionista y el acusado, siendo a éste a quien le entregó el dinero finalmente perdido. Como además los recursos se le entregaron después de
que Alvelsa S.A. fuera embargada y era él funcionario de ambas entidades, debe entenderse que tomó para sí esos dineros, sin que hasta ahora los haya devuelto, ni sus rendimientos que, por cierto, siempre se ofrecieron en buena cantidad como gancho para atraer inversionistas. Por tanto “descartada como es la condición de corredor del encartado”, corresponde casarse la sentencia y proferirse la de reemplazo. 4
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro
CONSIDERACIONES:
1. Entendido el recurso de casación no sólo desde, por y para las causales que lo hacen procedente, sino también a partir de sus fines, de modo que aquellas determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, sin que sean un objetivo en sí mismas en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.
Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido
desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".
2. No implica lo dicho, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria. Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
3. En este asunto, a pesar de que en la demanda
examinada su inicial postulado en torno a la falta de aplicación de una norma del ordenamiento comercial, correspondería en efecto a una modalidad de infracción directa de la ley, resulta ostensible su insuficiencia porque, como quedó expresado, la invocación de la causal respectiva, la denuncia del supuesto yerro y su pretendido desarrollo no satisfacen el fundamento legal del cual parte el recurso si, de otro lado, ninguna argumentación se expone en el objetivo de demostrar de qué manera se vulneró alguna 6
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de yerros en la aplicación o inaplicación de la ley.
4. Carente así la demanda de una argumentación tendiente a relievar la afectación de un derecho fundamental trascendente en el proceso, similar condición se advierte cuando se escruta la técnica y argumentación que subyace al reparo propuesto, que como se dijo lo fue por vía de la infracción directa de la ley, falta de aplicación.
Sin embargo, confrontado ese reparo con el contenido de las sentencias de instancia lo que se advierte es exactamente lo contrario, que el juzgador sí aplicó el referido precepto del Código de Comercio y que de él se valió para asignar a los acusados la condición de intermediarios o corredores, premisa a partir de la cual concluyó, entre otros asertos, que no fueron ellos quienes se apropiaron de los recursos, sino las empresas que demandaban capital, precisamente porque obraron como simples enlaces entre ellas y los inversionistas. El asunto no es entonces que se haya dejado de aplicar
una norma, sino que eventualmente se haya interpretado de manera errada, como parece sostener realmente el recurrente, pero desde luego sin demostrarlo, más allá de afirmar que una cosa es anunciarse como corredor y otra serlo en verdad, afirmación con la cual el problema se desplaza en verdad a uno de demostración pues en esos 7
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro términos, el juzgador le habría dado probatoriamente a los acusados tal condición de la cual carecían porque nunca pusieron en relación a la víctima con la empresa que requería el capital, aserto que se relieva aún más cuando al final del reparo se expone a manera de crítica fáctica o probatoria que los dineros se entregaron a los acusados con posterioridad al embargo de Alvelsa, o que eran funcionarios de ambas entidades Más en estas circunstancias, como el cuestionamiento lo es en torno a la demostración de esa condición y a los hechos materia de juzgamiento, el recurso extraordinario sólo podría conducirse por vía de la infracción indirecta de la ley, con proposición de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de esa senda de ataque, labor que obviamente el censor omitió. Por demás, que el juzgador sí aplicó el precepto que el censor echa de menos, se revela, no solo por la mención y el análisis expreso de la norma, según se advierte en la página 37 de la sentencia censurada, sino también a través de las consideraciones del a quo, conforme a las cuales “…refulge
claro un acuerdo de voluntades, con clara disponibilidad, conocimiento y dominio de lo que se había pactado dentro de un convenio con las características de lo que en el plano comercial se conoce como un mandato, o contrato de corretaje o incluso un simple mutuo con intereses… Serfinagro S.A. es una firma comisionista de bolsa registrada que realizaba actividades para el apoyo de productos financieros para el sector agroindustrial con empresas que tenían ese objetivo 8
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro como son Procervalle, Agromar S.A. y Alvelsa S.A., los acusados se desempeñaban como gerente y subgerente. En esta empresa había personas que se denominaban inversionistas, entre ellos, … Ana Silvia Manrique. Posteriormente en el año 2005 se fusionaron con otras firmas y se constituyó Agrofín S.A. hasta el año 2008 conservando los acusados los cargos directivos. Concretamente el objeto de este negocio era buscar empresas asociadas que requerían liquidez de dinero y las ponían en contacto con inversionistas que tomaban la decisión de realizar esa inversión a cambio de una rentabilidad… en esencia operaciones de corretaje… Tal panorama pone en evidencia que los accionantes realizaron varias transacciones comerciales, porque no solo conocían la naturaleza de ellas, sino que en diferentes oportunidades y por períodos considerables de años obtuvieron grandes rendimientos que incluso les impulsaron a reinvertir en las mismas condiciones en pleno ejercicio de su autonomía, libre de presiones y sin ningún vicio en su consentimiento”. O en las del ad quem, de acuerdo con las cuales los acusados “…se dedicaban a realizar operaciones de
intermediación o corretaje, donde intervenían personas naturales que ofrecían dinero como inversionistas y personas jurídicas o empresas del sector agroindustrial o almacenes de cadena que demandaban dinero, capital o inversión para desarrollo de su objeto social, a través de una negociación comercial, cierta y comprobada… la garantía eran los títulos valores que recibía el inversionista girados a su nombre por la 9
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro empresa receptora de su inversión, más no por los acusados o persona jurídica por ellos constituida… Ana Silvia Manrique… desde el mismo rol como inversionistas, participaron todo el tiempo de los movimientos que generaban las operaciones financieras en las que Agrofin S.A., gerenciada por los acusados, intervenía como mero intermediario, sin ningún tipo de dependencia o contrato con las partes negociantes, inversionistas y empresas necesitadas de capital… …se observa que el acusado Iván Andrés Ordóñez no falta a la verdad cuando refiere que su actuación y la de su socio Juan Carlos Muñoz era en función de un contrato de corretaje, que es de medio y no de resultado, no siendo ellos los llamados a responder por el dinero invertido por los denunciantes para fortalecer otras personas jurídicas reales y comercialmente posicionadas en el mercado de consumo, para las cuales ellos participaban como meros intermediarios. Su compromiso era poner en contacto a las empresas (llamadas demandantes de dinero), con personas naturales que tenían recursos para invertir (llamados oferentes de dinero), sin que ellos estuvieran vinculados con alguna de las
partes o empresas, al punto que se probó que como socios y gerentes de Agrofin S.A. no recibieron los dineros entregados por los denunciantes, en tanto fueron dirigidos directamente en las cuentas de las empresas que requerían esos fondos…”.
5. Por tanto, como el reproche propuesto se advierte carente de las exigencias que permitan su examen a través
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro de un fallo, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando, de otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Ana Silvia Manrique de Zuleta. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 11
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Casación Juan Carlos Muñoz Gutiérrez y otro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13