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CSJ - AP3474-2022(60476)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3474-2022(60476)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3474-2022 Radicado n.º 60476 (Acta n.° 176) Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Diana Vanessa Sánchez Castaño contra el auto mediante el cual la Sala se pronunció sobre las solicitudes de libertad, detención domiciliaria y permiso de trabajo elevadas por su apoderado dentro del trámite de extradición que se adelanta al ser requerida por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

CUI: 11001020400020210221800

N.I.: 60476

Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño

ANTECEDENTES

1. A través de Nota Verbal COL 1495 del 27 de agosto de 2021 el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, requerida por el Juez en el Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca, en Funciones de Juez de Control, dentro de la causa penal 167/2018, donde se libró orden de aprehensión en contra de Diana Vanessa Sánchez Castaño, por su probable intervención en el delito de uso de documento público falso.

2. A la ciudadana Diana Vanessa Sánchez Castaño, quien había sido aprehendida con fundamento en notificación roja de Interpol en la ciudad de Tuluá, le fue notificada la orden de

captura con fines de extradición expedida mediante Resolución del 30 de agosto de 2021 por el Fiscal General de la Nación.

3. Mediante Nota Verbal COL 1859 del 19 de octubre de 2021, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Diana Vanessa Sánchez Castaño, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al remitir ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la presente actuación, indicó que en el presente caso se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011”.

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño

5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, razón por la que, mediante oficio MJD-OFI21-0039577-GEX-1100 del 25 de octubre de 2021, remitió a la Corte la respectiva documentación.

6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se dispuso conminar la designación de representación judicial, hecho que la ciudadana requerida en extradición produjo en abogado de confianza el día 13 posterior, razón por la cual el 14 se corrió traslado con miras a la solicitud de pruebas.

El 29 de junio la Corte denegó las pruebas solicitadas por el

defensor de Diana Vanessa Sánchez Castaño. Y a través de decisión calendada el 21 de julio resolvió las solicitudes de libertad, detención domiciliaria y permiso de trabajo elevadas por el mismo sujeto procesal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

7. Contra esta última decisión ha discrepado parcialmente el abogado defensor, interponiendo recurso de reposición.

En efecto, pide se reconsidere la negativa a las pruebas contenidas en los numerales 5°, 6°, 7° y 8° del escrito petitorio. Para sustentar el recurso, reproduce el contenido de las motivaciones que determinaron el Tratado de Extradición 3

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, a partir de lo cual dice poderse interpretar que: “…existen en el tratado de extradición dos pilares fundamentales: uno el interés de combatir la delincuencia y la impunidad, y por el otro la cooperación en prevención y combate de los delitos entre los países, sustentados a su vez, estos dos pilares, en los principios del derecho internacional que son el respeto de la soberanía nacional, la igualdad entre los Estados y la no injerencia en asuntos internos de cada parte. Ello en materia de extradición enmarca la misma, en su articulado en los pilares y en los principios, donde destaco la necesidad de la cooperación y la igual de los Estados (sic), no solo por ser Estados autónomos en sus ordenamientos jurídicos y en su autonomía en la forma que se toman las

decisiones, sino, porque, siempre la igualdad es un asunto que contempla los mismos derechos y las mismas obligaciones entre las personas, en este caso de personas jurídicas que son los Estados. Por lo tanto, es necesario conocer si ese tema de igualdad, en los ordenamientos jurídicos de los dos Estados firmantes, se encuentra de manera generalizada la extradición de ciudadanos nacionales a otro estrado para ser juzgado. Como, es claro que en Colombia la extradición está permitida por el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia y por los tratados de extradición entre otros, también, es importante conocer si en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de México está permitida la extradición de sus ciudadanos naturales y en qué circunstancias, porque de no ser así, tanto los pilares como los principios sobre los cuales está amparado el tratado de extracción no podrían efectivizarse a manera de igualdad en derechos y de obligaciones por parte de los dos Estados firmantes. Según la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-460 de 2008 La extradición es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad, justamente como estrategia de cooperación es donde, el artículo primero del tratado de extracción ya referenciado se explicita que se debe realizar una estrategia recíproca, que no es otra cosa, en este caso en concreto, que la correspondencia mutua, entre los dos Estados, de lo que hace un Estado por el otro, lo que aplica un Estado debe ser aplicado por el otro.”. 4

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8. Con base en lo anterior, entiende que está justificado solicitar información sobre “cuantos nacionales de los Estados Unidos de México, durante el tiempo de la vigencia de tratado de extradición, que han quebrantado el ordenamiento jurídico interno de Colombia, se han extraditado a nuestro país”, en orden a “establecer el grado de reciprocidad entre los dos Estados”.

Así mismo, asume el actor que conforme al art. 5 del Tratado la extradición, cuando se trata de un nacional la misma se puede conceder o no a discreción del país requerido, supuesto frente al cual se habilitaría su juzgamiento por nuestras autoridades, razón por la que afirma que resulta plausible solicitar a los Estados Unidos de México, informe si “puede adelantar la audiencia de legalización del escrito de acusación y legalización del procedimiento abreviado, de manera virtual”, máxime cuando la ciudadana Diana Vanessa se encuentra privada de la libertad hace once (11) meses y la sanción a imponer sería máximo de tres años, haciéndose entonces acreedora a los beneficios que otorga la ley procesal, e incluso no ser extraditada con base en el precepto en mención. Como quiera que dice conocer que el trámite de la extradición en lo que corresponde a la Corte, no supone adelantar el conocimiento del proceso penal, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, explica que sólo se ha ocupado de los aspectos referidos en orden a que se reponga la decisión recurrida. 5

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CONSIDERACIONES

1. Ha precisado la Sala que los recursos tienen como finalidad que se examinen las decisiones adoptadas al interior de una actuación en orden a propiciar que se corrijan los yerros que puedan contener; bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión cuando quiera que se trata del recurso de reposición, o por el superior funcional, en el recurso de apelación.

En el primer caso, por tanto, la reposición tiene por cometido que quien emitió la providencia controvertida la revise en orden a la enmienda de errores fácticos o jurídicos y si a ello hay lugar proceda a revocar, reformar o adicionar la misma.

2. El recurrente en este caso, en estricto sentido, no se ocupa de expresar el criterio discrepante con el fundamento que sirvió a la Sala para rechazar de plano las solicitudes formuladas a nombre de la ciudadana Diana Vanessa Sánchez Castaño, requerida por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que apuntaban a que se anticipara la negativa de su extradición, u orientadas a que le fuera concedida la detención domiciliaria o permiso para trabajar, o, en general todas cuantas implicaban un ejercicio de contrastación entre los sistemas judiciales del país requirente y requerido, para armonizar un criterio de conveniencia a su situación judicial, bajo el claro entendido que esa suerte de solicitudes eran manifiestamente desbordantes del sus competencias.

3. En efecto, los numerales 5°, 6°, 7° y 8° del escrito original, en relación con los cuales dice el actor enfocar ahora sus argumentos discrepantes con la decisión negativa cuestionada,

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño pretenden se pida a los Estados Unidos Mexicanos informe si acorde con su ordenamiento jurídico está habilitada la extradición de sus nacionales; o si después de suscrito el Tratado con Colombia se han extraditado nacionales; el número de ellos y por cuáles delitos y específicamente si por el reato de uso de documento público falso; así como también se inquiera a las autoridades judiciales del país requirente la viabilidad de adelantar las audiencias de manera virtual dentro del proceso seguido en contra de la ciudadana solicitada, para culminar dejando latente que con base en el Artículo 5 del Tratado podría negarse la extradición de Sánchez Castaño.

4. La Corte fue enfática en advertir en la decisión controvertida que de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores en este asunto rige el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante la Ley 1663 de 2013.

También que, es con sujeción al mismo y -en tanto no se oponga a dicha normativa-, a lo previsto en esta materia por la Ley 906 de 2004, que se impone constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, razón por la cual exclusivamente a la constatación de tales aspectos no solamente proceden las peticiones probatorias, acreditando la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, sino que al propio tiempo

delimita el ámbito competencial que la Ley ha deferido a la Sala de Casación Penal en desarrollo de su intervención en el trámite que dinamiza la extradición como instrumento de cooperación 7

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño internacional. Por ello, debe insistirse, recordó que la intervención de la Sala exclusivamente está orientada a constatar: “i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible, vi) que no se trate de un delito político o puramente militar y vii) que no se desconozca el principio fundamental del non bis in ídem.”

5. No existe ninguna normativa en el Tratado aplicable en este caso que posibilite confrontar si el “tema de igualdad” a que alude el recurrente se presenta entre el derecho interno de los

dos Estados firmantes o si es relevante a los fines del concepto que compete a la Corte conocer si en los Estados Unidos de México se permite la extradición de sus nacionales, ni las circunstancias en que ello es viable o los delitos por los cuales está habilitada. El actor deja apenas enunciada en forma escueta un eventual motivo para cuestionar la aplicabilidad del Tratado acudiendo a 8

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño juicios de cotejación derivados de su propio contenido y de la vigencia de principios como el de igualdad valorado según su conveniencia y en relación con el cual procura conclusiones en favor de la negativa a la extradición que pretende (en solicitud reiterada y a destiempo) de la ciudadana que representa.

6. Por lo demás, esta clase de controversias, relacionadas con la propia constitucionalidad del contenido material del Tratado aplicable, desapercibe que así como los Tratados Internacionales tienen diversos controles (previo y de sus correspondientes leyes aprobatorias), tanto por aspectos materiales o sustantivos como formales, precisamente en el caso concreto, la Ley 1663 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual se aprobó el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 1° de agosto de 2011, fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-333 de 2014.

Y en relación con el art. 5° (Extradición de Nacionales) cuyo texto señala: “1.- Cuando la persona reclamada fuere nacional de la Parte

Requerida, ésta podrá conceder su extradición si a su entera discreción lo considera procedente. En los casos en que la persona reclamada tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida. Para los efectos señalados, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito. 2.- Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación de la persona reclamada en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud”. 9

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño La Corte, al darle aval a su constitucionalidad, acotó: “5.4.7. El artículo 5º del Tratado regula de manera especial lo relativo a la extradición de nacionales de la Parte Requerida. Dispone que en estos casos corresponde a dicho Estado de manera completamente discrecional, conceder la extradición y dicha facultad se mantiene incluso cuando la persona reclamada tiene doble nacionalidad a menos de que la nacionalidad del Estado Requerido haya sido adquirida después de haberse cometido el delito. Por otra parte, la norma determina que si la

única razón por la cual se rechaza la solicitud de la extradición es la nacionalidad, el Estado se compromete a someter el caso a las autoridades competentes del propio territorio, considerando las pruebas que tenga la Parte Requirente. La disposición examinada desarrolla el denominado principio de nacionalidad, de acuerdo con el cual el Estado tiene competencia para investigar, procesar y sancionar a sus propios ciudadanos donde sea que éstos se encuentren[65]. Adicionalmente desarrolla el principio aut dedere aut indicare conforme al cual si no se extradita a una persona que presuntamente ha cometido un delito, esta debe ser juzgada en el territorio nacional. En este orden de ideas, el artículo examinado resulta acorde con la Constitución y el principio de soberanía al dejar exclusivamente en cabeza del Estado Requerido la potestad de conceder la solicitud de extradición de sus nacionales.”. Sin embargo, contrariamente a lo que en forma implícita pretende el censor, cuando cree encontrar en dicho precepto una causal para que la Corte conceptúe negativamente a la extradición en este caso, aun cuando no es este el momento para abordar el mismo según se advirtió, se impone a la Sala observar que tal disposición contiene una atribución privativa del Presidente de la República, en cuya dirección se encuentra formular, planear, coordinar y ejecutar las relaciones exteriores y entre ellas la aplicación de la extradición como instrumento de cooperación internacional.

7. Como quedó expuesto en la decisión controvertida:

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño “Finalmente, la jurisprudencia también se ha ocupado en

precisar que uno es el trámite relacionado con la extradición, cuya normativa fija restrictivamente el ámbito de intervención y competencia de las diversas autoridades que participan en el cumplimiento de sus fines de cooperación internacional y otro la eventual asistencia judicial recíproca, bajo cuya reglamentación eventualmente los Estados pueden desarrollar otro grado de apoyo bilateral en materia judicial, pero que, en todo caso, no es coetáneo al de extradición y debe cumplirse de acuerdo con su propia finalidad, particularidades y normativa, escenario que dadas las pretensiones expresadas por el peticionario en este caso, sería idóneo para darle curso a las mismas”. A este respecto, esto es sobre el fundamento de la extradición y el hecho de no tratarse de un acto de juzgamiento, por lo que no resultan admisibles pruebas o pedimentos que supongan una contrastación de sistemas procesales, la Corte Constitucional también ha precisado: “El fundamento de la figura de la extradición ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. Igualmente, la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que

permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva). … El acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.” (C-1106 de 2000). 11

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8. No en vano la Corte fue clara en evocar en la decisión controvertida, con apego en su doctrina (16708 del 15 de agosto de 2000), que son figuras diversas la extradición y la asistencia judicial recíproca, ante lo cual se hace más evidente la inviabilidad de las pretensiones elevadas por el actor, cuya procedencia tendría que provocarse a través del exequatur, como expresión de cooperación recíproca en materia judicial. En efecto, en tal decisión se señaló: “La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos instituciones que han merecido referencia diferenciada en la

Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relación con las condiciones de la primera institución, el convenio remite a la legislación del país requerido o a lo previsto en los tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7°). Así pues, aunque la Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los procesos que soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes, el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines del trámite de extradición, motivo por el cual resulta inútil su acreditación para este específico asunto”. La Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora, hace la clara distinción entre las figuras de la extradición y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos penales que se adelantan soberanamente en los países comprometidos, pues para el trámite de la primera institución se remite a la legislación interna del país requerido. Así pues, como todo lo solicitado en los acápites anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no al trámite de extradición, las pruebas son inconducentes”. Por tanto, la Corte mantendrá incólume la decisión recurrida. 12

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Extradición Diana Vanessa Sánchez Castaño En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 21 de julio de 2022. Contra este auto no procede ningún recurso. En firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones. 13

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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