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CSJ - AP3474-2023(59591)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3474-2023(59591)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3474-2023 Radicación n.º 59591

CUI: 11001600005020161898601

Aprobado acta n.º 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2021. Mediante este fallo, el Tribunal confirmó la decisión emitida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al acusado como autor de los delitos de injuria y calumnia.Casación: 59591

CUI: 11001600005020161898601

Procesado: John Fabio Marín Larrahondo

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II. HECHOS 1.- Desde el mes de diciembre de 2015 el teniente

(R) JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO interpuso denuncias contra el entonces Coronel de la Policía Nacional, Juan Francisco Peláez Ramírez, ante las

(R) JHON FABIO MARÍN LARRAHONDO interpuso denuncias contra el entonces Coronel de la Policía Nacional, Juan Francisco Peláez Ramírez, ante las Fiscalías 2 y 4 Especializadas de Neiva, quejas en la Procuraduría General de la Nación y en la Inspección General de la Policía Nacional y otras instancias gubernamentales, a través de las cuales le atribuyó falsamente conductas punibles. 2.- Adicionalmente, el mencionado MARÍN LARRAHONDO creó en contra de Peláez Ramírez diarios en línea en internet, en los cuales lo difamó y atacó en su honra y buen nombre, con lo cual frenó su ascenso a general.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Con fundamento en los referidos hechos, el 30 de enero de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO como autor de los delitos de injuria y calumnia, (arts. 220 y 221 del C.P.) 1. El mencionado no aceptó los cargos.

1 Fls. 440 a 449 cuaderno digital de primera instancia.Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 3 4.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 5.- Ante dicha autoridad, el 26 de abril de 2018, se

3 4.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 5.- Ante dicha autoridad, el 26 de abril de 2018, se instaló la audiencia concentrada en la que la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado de conocimiento, con el argumento de que la conducta acaeció en la ciudad de Neiva (Huila). No obstante, mediante decisión del 5 de julio posterior, la juez se declaró competente para conocer el proceso y las partes estuvieron conformes con la decisión2. 6.- La audiencia concentrada se llevó a cabo el 9 de septiembre de 20193. 7.- El procesado promovió recusación en contra de la juez de conocimiento, la cual declaró infundada el Juzgado 9 del Circuito de Bogotá4. 8.- El juicio oral se desarrolló en audiencia del 5 de octubre de 20205, oportunidad en la que se declaró cerrado el debate probatorio y se presentaron las alegaciones conclusivas. 9.- El 26 de octubre siguiente la juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo. En

2 Fls. 407 a 413 ibidem. 3 Fls. 370 a 372 ibidem. 4 Fls. 338 a 361 ibidem 5 Fls. 233 y 234 ibidem.Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 4 esa misma diligencia se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6. 10.- El 10 de noviembre de 20207 se profirió la sentencia respectiva en donde se condenó a JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO como autor de los delitos de injuria y calumnia, a las penas principales de 22 meses de prisión y multa de 14 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. Contra dicha decisión, el procesado y su defensor interpusieron recursos de apelación. 11.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, en decisión emitida el 21 de enero de 20218. 12.- Dentro del término legal, la defensa de JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda9, cuya admisibilidad aquí se analiza.

6 Fls. 215 y 216 ibidem. 7 Fls. 192 a 214 ibidem. 8 Fls. 8 a 25 del cuaderno digital de segunda instancia. 9 Fls. 33 a 62 ibidem.Casación: 59591

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IV. LA DEMANDA 13.- Luego de referir los hechos, antecedentes

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IV. LA DEMANDA 13.- Luego de referir los hechos, antecedentes procesales de la actuación y lo decidido en la sentencia de segunda instancia, el censor ataca dicha decisión con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que expone en tres cargos: 14.- Primer cargo (principal). Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. De acuerdo con la demanda, la acción penal no debió iniciarse dada la falta de querella, procedimiento necesario puesto que se procedía por los delitos de injuria y calumnia. 15.- Argumenta el censor que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 71 y 74 de la Ley 906 de 2004, modificados por los artículos 2 y 5 de la Ley 1826 de 2017, con lo que igualmente se inaplicaron los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 70 y 457 de la Ley 906 de 2004 y se aplicaron indebidamente los artículos 220 y 221 de Código Penal. 16.- Afirma que en este asunto la Fiscalía desconoció su obligación de ser leal al procesado con los cargos que le formularía «con todos los factores que incidieran en el grado del injusto, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, y conforme al procedimiento especial abreviado que se aplicó en el escrito de acusación que fue trasladado»,Casación: 59591

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lugar, y conforme al procedimiento especial abreviado que se aplicó en el escrito de acusación que fue trasladado»,Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 6 pues era su deber referir allí los hechos jurídicamente relevantes, de manera expresa y sin modificación alguna. 17.- Señala que, de acuerdo con lo indicado en la denuncia, los hechos tuvieron ocurrencia «antes y en el mes de diciembre de 2015 cuando la presunta víctima se enteró de las denuncias falsas», las cuales fueron narradas en términos generales sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que la denuncia fue formulada por un tercero como apoderado del querellante legítimo, de quien no se predica ninguna condición especial de incapacidad. 18.- Advierte el recurrente que la querella es un requisito de procedibilidad, que no fue satisfecho en esta actuación, por lo que la acción penal no podía iniciar por la denuncia instaurada por un tercero ni en forma oficiosa, dado que la injuria y la calumnia son delitos querellables. 19.- En ese sentido, la demanda argumenta que se vulneró el principio de legalidad y en consecuencia la nulidad se enmarca en lo descrito en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, actuación irregular que no fue convalidada por la defensa como quiera que no se advirtió en el desarrollo del proceso y se configuró con la emisión de la sentencia de primera instancia, que soslayó una nulidad insaneable.

convalidada por la defensa como quiera que no se advirtió en el desarrollo del proceso y se configuró con la emisión de la sentencia de primera instancia, que soslayó una nulidad insaneable. 20.- Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita se case la sentencia, se declare la invalidez de todaCasación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 7 la actuación desde el traslado del escrito de acusación y en consecuencia «se ordene la preclusión de la acción por falta de querella». 21.- Segundo cargo (subsidiario). Violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura10. La demanda fundamenta este yerro por vía de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 73, 74, 77 y 78 de la Ley 906 de 2004, modificados los dos primeros por la Ley 1826 de 2017, del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6°, 457, 332.1 y 334 de la Ley 906 de 2004 así como la indebida aplicación de los artículos 220 y 221 del Código Penal. 22.- El recurrente propone que con la decisión del Tribunal el procesado resultó afectado en sus garantías, pues insiste en que los delitos de injuria y calumnia son querellables y para el momento en que el apoderado de la víctima interpuso la denuncia, ya habían transcurrido más de un año desde el primer hecho endilgado y más de 6 meses para los segundos (diciembre de 2015),

víctima interpuso la denuncia, ya habían transcurrido más de un año desde el primer hecho endilgado y más de 6 meses para los segundos (diciembre de 2015), configurándose entonces la caducidad de la querella, que en suma no existió puesto que lo único de lo que se tiene cuenta es que el 11 de septiembre de 2017, la presunta víctima se ratificó en la denuncia. 23.- Así, reitera el recurrente en el segundo cargo que el proceso adelantado en contra de JOHN FABIO

10 Fl. 52 cuaderno digital de segunda instancia.Casación: 59591

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8 MARÍN LARRAHONDO se tramitó sin que contara con la «respectiva querella de parte interpuesta por el querellante legítimo» pues lo que presentó el apoderado de Juan Francisco Peláez Ramírez fue una denuncia. 24.- De acuerdo con lo anterior, solicita se case la sentencia, se declare la invalidez de toda la actuación desde el traslado del escrito de acusación y se ordene la preclusión de la acción penal por caducidad de la querella. 25.- Tercer cargo (subsidiario). Violación del debido proceso por afectación sustancial de las garantías debidas al acusado, al dejar de observarse la plenitud de las formas propias del juicio que causan agravio y desmedro al derecho de defensa del acusado»11. El recurrente advirtió que, el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por

causan agravio y desmedro al derecho de defensa del acusado»11. El recurrente advirtió que, el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 337 numerales 2° y 5° de la Ley 906 de 2004, como quiera que el escrito de acusación no es claro «sino equívoco, confuso y contradictorio». 26.- Para desarrollar esta censura, aduce el actor nuevamente como normas violadas los artículos 73, 74, 77 y 78 de la Ley 906 de 2004 y los demás indicados en el cargo segundo, incluyendo además el artículo 8° numeral h de la Ley 906 de 2004 y la falta de aplicación de los tratados internacionales (Pactos de San José de Costa Rica y de los Derechos Civiles y Políticos).

11 Fl. 57 ibidem.Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 9 27.- Refiere el demandante que para su representado los cargos imputados no fueron claros pues el escrito de acusación trasladado no describe hechos precisos ni el lugar donde tuvieron ocurrencia ni la modalidad de la conducta enrostrada, al punto que no estaba claro quién era la víctima en el asunto pues toda la documentación refiere que era un señor de apellidos «Peláez Carmona», a pesar de lo cual fue condenado por conductas presuntamente desplegadas en contra de Juan Peláez Ramírez. 28.- Por lo anterior, solicita se case la sentencia «y

pesar de lo cual fue condenado por conductas presuntamente desplegadas en contra de Juan Peláez Ramírez. 28.- Por lo anterior, solicita se case la sentencia «y en consecuencia, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en Sede de Instancia» invalide lo actuado desde el traslado del escrito de acusación y ordene regresar la actuación al juzgado competente «de origen para que el Juez a quo a quien corresponda su conocimiento, readecué la actuación, con el cumplimiento de la plenitud de las formas del proceso abreviado, observando las garantías debidas y derechos fundamentales del debido proceso y defensa».

V. CONSIDERACIONES 29.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de JOHN FABIO MARÍNCasación: 59591

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10 LARRAHONDO, por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, presenta una refutación insuficiente y en consecuencia no tiene la idoneidad requerida para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que

requerida para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 30.- En el presente asunto, los tres cargos (uno principal y dos subsidiarios) fueron planteados bajo la causal segunda de casación, invocando en forma general en cada uno de los cargos la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y en específico la violación directa de la ley sustancial i) por interpretación errónea de los artículos 71 y 74 de la Ley 906 de 2004, modificados por los artículos 2 y 5 de la Ley 1826 de 2017, la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 70 y 457 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida de los artículos 220 y 221 de Código Penal, ii) por falta de aplicación de los artículos 73, 74, 77 y 78 de la Ley 906 de 2004, modificados los dos primeros por la Ley 1826 de 2017, del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6°, 457, 332.1 y 334 de la Ley 906 de 2004 así como la indebida aplicación de los artículos 220 y 221 del

Código Penal y iii) por interpretación errónea del artículo 337 numerales 2º y 5º de la Ley 906 de 2004.Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 11 31.- Si bien, el legislador optó por no mencionar en forma directa la nulidad como causal de casación -como si ocurría en la Ley 600 de 2000-, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que quien promueve una nulidad a través de la causal segunda del recurso extraordinario de casación debe proponer una argumentación con sujeción a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad12, los cuales de no ser acatados en la demanda respectiva conducen a la inadmisión del cargo alegado.

32.- La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. 33.- Si el vicio denunciado corresponde a una

ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. 33.- Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal,

12 CSJ. Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298.Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 12 pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.

34.- Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. 35.- De acuerdo con lo anterior, si bien el actor identificó de manera específica la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, esto es, la contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, la Sala advierte que el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la demanda pretende demostrar la

pretende le sea reconocida, esto es, la contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, la Sala advierte que el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la demanda pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y, por tanto, no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones.

36.- Así, el planteamiento del recurrente en el primer cargo señala que la acción penal no debió adelantarse dado que la víctima no interpuso la querella respectiva de acuerdo con lo previsto por el legislador como requisito de procedibilidad para los delitos de injuriaCasación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 13 y calumnia y que, por el contrario, la denuncia con la que se inició la actuación no fue interpuesta directamente por el afectado. Adicionalmente, recrimina que no se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos endilgados a JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO. 37.- En el segundo motivo de censura expone que para el momento en el cual el apoderado de la víctima interpuso la denuncia, ya habían transcurrido más de los 6 meses dispuestos por el legislador para que las conductas delictivas querellables se pongan en conocimiento de la autoridad, por lo que operó el fenómeno de caducidad de la querella, la que indica que

conductas delictivas querellables se pongan en conocimiento de la autoridad, por lo que operó el fenómeno de caducidad de la querella, la que indica que «en suma no existió». 38.- Como elemento común identifica como normas violadas los artículos 6°, 457, 332.1, 334, 73, 74, 77 y 78 de la Ley 906 de 2004, el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 220 y 221 del Código Penal. 39.- La Sala encuentra varios desatinos en la demanda analizada. El casacionista falta al principio de corrección material como quiera que los planteamientos expuestos no se corresponden con la realidad jurídica y procesal de este asunto, incumple el principio de autonomía de las causales y presenta una refutación insuficiente.Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 14 40.- Así, en el análisis conjunto de los dos primeros cargos, resulta evidente el desconocimiento del principio de contradicción pues a pesar de que el segundo cargo se presenta como subsidiario del primero, termina por proponer los mismos planteamientos respecto del incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la presentación de la querella para los delitos de injuria y calumnia por los que se adelanta esta actuación. En la primera postulación se afirma que no se presentó querella, pero en la segunda se indica que respecto de ella operó la caducidad porque no se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la

presentó querella, pero en la segunda se indica que respecto de ella operó la caducidad porque no se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta, para después señalar que en todo caso la denuncia interpuesta no puede tomarse como querella, pero sin realizar tan siquiera un mínimo esfuerzo argumentativo que sustenten tales afirmaciones. 41.- En relación con el primer cargo, el defensor refiere en forma insistente que la denuncia interpuesta por la víctima a través de su apoderado no es equiparable a la querella necesaria para dar inicio al proceso penal en contra de JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO , argumento que para la Sala resulta abiertamente infundado. Como se reiteró en reciente pronunciamiento de esta Corporación (SP230-2023, 21 jun., rad. 61744) se entiende por querella «la petición que formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal» 13. Tal condición se

13 Cfr. CSJ SP7343-2017, 24 may., rad.47046.Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 15 cumplió en este caso, pues como consta en el escrito de acusación que le fue trasladado al procesado y su defensor, la denuncia fue interpuesta el 22 de septiembre de 2016 por el abogado a quien Juan Francisco Peláez le

15 cumplió en este caso, pues como consta en el escrito de acusación que le fue trasladado al procesado y su defensor, la denuncia fue interpuesta el 22 de septiembre de 2016 por el abogado a quien Juan Francisco Peláez le confirió poder para que representara sus intereses en contra de JOHN FABIO MARÍN LARRAHOND. En el escrito formulado, se indicó que este último realizó falsas denuncias en contra del Coronel de la Policía Juan Francisco Peláez desde diciembre de 2015 “injuriándolo y endilgándole conductas típicas falsas ante todas las Instituciones Gubernamentales, sino que ha creado blogs en su contra en dirección URL. difamándolo y atacándole su honra y buen nombre, causándole graves perjuicios jurídicos y morales que le han frenado su ascenso al cargo de General”14. 42.- De otra parte, en el segundo cargo también aduce el recurrente que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2015 e incluso antes y que por ello operó la caducidad de la querella, pero pasa por alto que a lo largo de la actuación se estableció que la víctima se enteró de las denuncias realizadas por el procesado en el mes de diciembre de 2015 y que con posterioridad a dicho mes se crearon sitios en internet y continuó el envío de misivas al Senado de la República y a medios de comunicación, en los que el acusado ponía de presente presuntas ilicitudes cometidas por la víctima.

14 Fl. 441 cuaderno digital de primera instancia.Casación: 59591

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los que el acusado ponía de presente presuntas ilicitudes cometidas por la víctima.

14 Fl. 441 cuaderno digital de primera instancia.Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 16 43.- Sobre este aspecto, se indica en la sentencia de segunda instancia: «[La Fiscalía] trajo como testigo a Juan Francisco Peláez Ramírez (víctima), (…) señala que para febrero-marzo de 2016, avanzaba en su protocolo de ascenso y apareció otra denuncia donde lo acusaban de los delitos de testaferrato, enriquecimiento ilícito (…) Con base en esas dos noticias criminales (2015-2016) “se hicieron 28 denuncias en la Procuraduría y 5 denuncias más en la Inspección General”. (…) Respecto al blog, sostuvo, fue creado en el mes de noviembre de 2015 y colocó todas las denuncias instauradas en la Fiscalía y en la Procuraduría, además, los pasquines enviados al Congreso, a Noticias Uno, al programa Séptimo Día y al periódico The New York Times, entre otros. (…) En cuanto a los documentos introducidos en el juicio destacó el contenido de la comunicación del 12 de octubre de 2016 enviada a la Comisión Segunda del Senado; del 8 de diciembre

de 2016 remitida a Manuel Teodoro; la del 17 de febrero de 2017 dirigida al Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República y la del 24 de agosto de 2016 enviada a la Comisión Segunda del Senado de la República. Finalmente, dando respuesta a los integrantes del Ministerio Público, indica que se enteró de estos blogs porque son públicos y con solo colocar su nombre completo en el buscador, se enteró. Además, la última publicación fue en el 2018. Pero “el blog sigue vigente, sigue activo”.» 44.- Recuérdese que la denuncia se interpuso el 22 de septiembre de 2016, lo que entonces quiere decir que no es cierto que se haya presentado después de los 6 meses de ocurrencia de los hechos, pues, según los fallos de instancia, las últimas actuaciones desplegadas por MARÍN LARRAHONDO no fueron las de diciembre de 2015 sino que, con posterioridad a dicha fecha, en los años 2016 y 2017 continuó realizando publicaciones en internet y remitiendo escritos en contra de Peláez Ramírez a diversas entidades estatales y medios de comunicación.Casación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 17 45.- En conclusión, los cargos primero y segundo deben inadmitirse por cuanto faltan al principio de corrección material y no cumplen con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias que se pretenden discutir.

corrección material y no cumplen con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias que se pretenden discutir. 46.- Finalmente, en el tercer cargo plantea el demandante que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 337 numerales 2º y 5º, dado que el escrito de acusación que le fue trasladado a JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO no fue claro en la exposición de los hechos, el lugar de su comisión ni la modalidad en que cometió los ilícitos y que tampoco era clara la identidad de la víctima. 47.- La Sala recuerda que la invocación de la causal de violación directa de la ley sustancial, exige al impugnante exponer y demostrar los errores cometidos por los falladores de instancia respecto a la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso. Por lo tanto, la fundamentación de cargos con arraigo en esta causal debe enmarcarse en un exclusivo razonamiento jurídico. Cuando el demandante acude a este motivo de censura, no hay lugar a plantear controversia alguna por los hechos objeto de juzgamiento, ni respecto de los medios de pruebaCasación: 59591

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 18 o la valoración realizada de estos en primera y segunda instancia. 48.- En este sentido, la Sala encuentra que el cargo

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Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 18 o la valoración realizada de estos en primera y segunda instancia. 48.- En este sentido, la Sala encuentra que el cargo aquí analizado no cumple con el mínimo de lógica y debida argumentación requeridas por cuanto la fundamentación empleada por el censor, precisamente, plantea una controversia con los hechos de juzgamiento, pasando por alto que este tipo de error, tal y como quedó dicho, es en estricto y puro derecho. 49.- Sobre este punto, el actor omitió argumentar con suficiencia y se quedó en la enunciación de una posible vulneración de las normas sustantivas por la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes que le fueron comunicados a JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO, faltando de nuevo al principio de corrección material. En efecto, no es cierto que subsista incertidumbre respecto de las conductas por las que se procedía en contra del mencionado. El Tribunal en la sentencia de segunda instancia refirió: «En el presente asunto, la Fiscalía indicó como hechos jurídicamente relevantes que JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO, presentó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, en la Inspección General de la Policía Nacional de supuestos hechos delictivos en los que había incurrido Juan Francisco Peláez Ramírez como coronel de la Policía Nacional. Todas estas investigaciones fueron archivadas al carecer de fundamentos

delictivos en los que había incurrido Juan Francisco Peláez Ramírez como coronel de la Policía Nacional. Todas estas investigaciones fueron archivadas al carecer de fundamentos las afirmaciones del denunciante. Según el ente acusador, MARÍN LARRAHONDO no sólo instauró las denuncias, sino que creó blogs en contra de Peláez Ramírez, difamándolo y atacando su honra y buen nombre de tal formaCasación: 59591

CUI: 11001600005020161898601

Procesado: John Fabio Marín Larrahondo 19 que le causaron graves perjuicios jurídicos y morales que frenaron su ascenso al cargo de General.(…) Para la Sala la relación fáctica fijada en la acusación encuentra suficiente respaldo en el testimonio de Peláez Ramírez y los documentos allegados de tal forma que los delitos de injuria y calumnia, sin duda, fueron actualizados por el acusado de ahí que el fallo se confirmará.

En efecto, las denuncias infundadas y las manifestaciones públicas del procesado contienen imputaciones deshonrosas en contra del coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, pues basta revisar los documentos que éste aportó para concluir que los hechos que le atribuía el acusado no tenían respaldo y se contraían a especulaciones sobre su comportamiento. Para iniciar se cuenta con la misiva de 12 de octubre de 2016 enviada a la Comisión Segunda del Senado, titul

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