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CSJ - AP3474-2024(65865)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3474-2024(65865)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3474-2024

CUI: 11001020400020100158701

Radicación n.° 65865 Acta n.° 154 Bogota D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LADÉCISIÓN 1.- Lai Gofte' decide la apelación interpuesta por el deferisor contra el auto proferido el 29 de enero de 2024 por la sala Especial de Primera Instancia, por cuyo medio resolvió las solicitudes de nulidad y probatorias formuladas por la defensa durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (norma procedimental que gobierna este asunto).

Entre otras determinaciones, no anuló la actuación y denegó un testimonio de descargo, dentro del proceso seguido en contra de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA (exrepresentante a la Cámara) por el delito de interés indebido en la celebración de contratos (art. 409 del Código Penal, en adelante C.P.). Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA

II. HECHOS 2.- Este caso se inscribe en el escándalo de corrupción conocido públicamente como “carrusel de la contratación en Bogotá”, el cual involucró irregularidades en los procesos contractuales adelantados por entidades del Distrito Capital, entre ellas, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante 1.D.U.).

Inicialmente, la investigación abarcó las ilicitudes en torno a los contratos del I.D.U. 137 de 2007, 071 y 072 de 2008. El primero de esos contratos (137) tuvo por objeto la construcción de la Fase III de Transmilenio de la Calle 26, mientras que el objeto contractual de los otros dos (071 y 072) fue la rehabilitación de la malla vial dela capital. 3.- A medida que este proceso penal fue avanzando se fue depúrando como consecuencia de distintos actos procesales -según se precisará en el acápite de la actuación procesal relevantea tal punto que la actual acusación! en contra de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá para el periodo 2006-2010, solo versa sobre el contrato 137/07. En específico, al precitado se le acusa de dos comportamientos: 4.- Primer comportamiento: A finales de 2007, Miguel Eduardo Nule Velilla —cabeza visible del ‘Grupo Nule”- sostuvo varias reuniones con el representante a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA -con quien mantenía una relación de amistad” desde el año 2006y Héctor Julio Gómez González -contratista del 1.D.U., 1 Etapa de instrucción (en adelante E.I.), c. 13, págs. 109-264. Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA quien era cercano a OLANO y tenía influencia en el referido instituto-. Dichos encuentros estuvieron orientados a asegurar la adjudicación

de la obra a favor de la Unión Temporal Transvial, integrada por empresas bajo el control del “Grupo Nule”, cuyos socios más representativos eran los hermanos Miguel Eduardo y Manuel Francisco Nule Velilla, así como su familiar Guido Alberto Nule Marino. 5.- Las reuniones se celebraron tras presentada la propuesta del ‘Grupo Nule” y luego de que Miguel Nule fuera advertido sobre la posibilidad de que la licitación pública de la Troncal de Transmilenio de la Calle 26 fuera declarada desierta debido a que ninguno de los dos proponentes era elegible. La oferta del Consorcio Colombo Chino? hAbía sido rechazada por exceder los límites dél Pre puesto oficial, mientras que la suya seña) descalificada por no satisfacer todos los, reduisitos legales: no contaba con diseños, licencias; predios, redes ni un cupo de crédito suficiente, entre ‘otras carencias. 6.- Con la finalidad de ganar la licitación, Miguel Nule acordó con OLANO BECERRA y Gómez González la entrega de $3.500.000.00 (tres mil quinientos millones de pesos), los cuales serían distribuidos en partes iguales, esto ces, $1.750.000.000 (mil setecientos cincuenta millones de pesos) para OLANO y los otros 1.750 millones para Gómez. Con ese mismo propósito, se les daría una porción de los 1.750 millones que recibiría Julio Gómez a los funcionarios encargados de la adjudicación del contrato, entre ellos, Liliana Pardo Gaona e 2 Esa denominación corresponde al nombre propio del consorcio, según figura en la resolución de acusación (EI, c. 13, p. 111).

Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA Inocencio Meléndez Julio -en su orden, directora y subdirector jurídico del instituto-. 7.- A ese acuerdo se plegaron los referidos servidores Pardo y Meléndez, en específico, sorteando convenientemente la falta de requisitos de ley de la propuesta del ‘Grupo Nule”. Así fue como la obra fue adjudicada a la Unión Temporal Transvial, pese a que no satisfacía los requisitos para ello. En últimas, lo anterior condujo a que el 28 de diciembre de 2007, la Administración Distrital celebrara con esa agrupación empresarial el contrato 137 por valor inicial de $315.580.224.330 (trescientos quince mil quinientos ochenta millones doscientos veinticuatro mil trescientos treinta pesos). 8.- Segundo comportamiento: En el phitíler ffimestre del año 2010 (hacia el mes de marzo)yel Rebtesentante a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA logró disuadir al contralor distrital Miguel Ángel Moralesrussi Russi —con quien tenia un “trato! Srcanc’ desde 15 anos atrasde ejercer el control fiscal sobre el contrato 137 de 2007, pese a los evidentes atrasos en la ejecucion de las obras. El funcionario Moralesrussi habia amenazado con ese control sobre el contrato 137 motivado por la falta de pago de la coima que le prometieron los Nule’ frente a los contratos 071 y 072 de 2008. 9.- A su vez, esta mediación fue aprovechada por OLANO

BECERRA para presionar el pago total de los 1.750 millones de pesos que había pactado con Miguel Nule frente al contrato 137, teniendo en cuenta que hasta entonces había recibido 509 millones de pesos. Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 10.- El 27 de abril de 20113, la otrora Sala Tercera de Instrucción -integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penaldispuso la apertura de la investigación y la vinculación mediante indagatoria del exrepresentante a la Cámara GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio, ambos en calidad de interviniente y respecto de los contratos 137/07, 071/08 y 072/08. 11.- La indagatoria se recabó los días 34 y 45 de mayo de 2011, con ampliación el 49 y 87 de agosto de esa anualidad. Durante esta última sesións, _OLANG BECERRA expresó su intención de acogerse-a wentencia anticipada únicamente respecto del-délito de cohecho en la calidad de interviniente, ef yelación con el contrato 137/07 -en memorial posterior; Cou entonces defensor coadyuvó dicha solicitud”. En consecuencia, el 25 de agosto de igual ano! se cumplió la audiencia de formulación de cargos. 12.- Seguidamente, el 29 de agosto de 20111! la instructora ordenó la ruptura de la unidad procesal para proseguir con la investigación «en lo que atañe a los cargos no

aceptados y por los delitos que no se solicitó la terminación 3 E.L, e. 4, págs. 194-208. I, €. 4, págs. 263-301. .I., €. 5, pags. 5-26. ., €. 7, pags. 251-313. .I., €. 8, pags. 5-92. 8 E.L, c. 8, pags. 5-92. 9 EI, c. 8, págs. 146-147. 10 Referenciada en el auto del 29 de agosto que ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar con la investigación penal en relación con los contratos 071 y 072 de 2008. Ver E.I. c. 8, págs. 308-312. 11 Ver E.I c. 8, págs. 308-312. Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA anticipada» -recuérdese, el presunto cohecho en relación con los contratos 071 y 072, así como el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales frente a los contratos 137, 071 y 072-. 13.- Sin embargo, mediante providencia del 23 de noviembre de 201112, la Sala de Juzgamiento declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos. En su criterio, su homóloga de Instrucción incurrió en indebida tipificación de la conducta, pues el comportamiento del excongresista se ajustaba mejor al punible de tráfico de influencias de servidor público (art. 411 del C.P.)) sin perjuicio de «que pudiesen concursar otros

comportamientos delictivos (p.ej. concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito)». 14.- Reasumido el conocimiento(dél asunto por la Sala de Instrucción, el 1 de aiciembre de 20111, se recibió ampliación de indagatoria al procesado, quien nuevamente exprésó su intención de acogerse a sentencia anticipada. 15.- En consecuencia, el 23 de mayo de 201215, se llevó a cabo la sesión de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, en cuyo marco la instructora le imputó a OLANO BECERRA los punibles de: (1°) tráfico de influencias de servidor público como autor, (29) enriquecimiento ilícito en la misma calidad e (3°) interés indebido en la celebración de contratos a título de interviniente. Los tres punibles en relación con los contratos 12 Rad. 37322. 13 Rad. 37322, pág. 21. 14 E.IL, c. 10, pags. 145-160. 15 E.L., c. 12, págs. 109-165. Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 137/07, 071/08 y 072/08. El acusado solo aceptó las dos primeras imputaciones. 16.- Ante esta nueva aceptación parcial de cargos, el 29 de mayo de 20125, la Sala de Instrucción decretó la ruptura de la unidad procesal, remitió el expediente original a la Sala de Juzgamiento y continuó el trámite en lo que atañe al delito de interés indebido en la celebración de contratos en relación

con los contratos 137/07, 071/08 y 072/08. 17.-El 27 de septiembre de 201217, la Sala de Juzgamiento profirió la condena en contra de OLANO BECERRA como autor de los delitos de: (i) enriquecimiento ilícito en relación con el contrato 137/07 y (ii) tráfico de influgnbids de servidor publico, en concurso homogénea. Y Eucesivo, por los contratos 187/07, 071/084 072/08. 186 kiectuado el cierre de la instrucción (7-feb-18)15, el 8 de detubre de 201819, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de las nuevas Salas de Instrucción y de Primera Instancia -creadas con el Acto Legislativo 01 de 2018-. 19.- El 14 de mayo de 202020, la Sala Especial de Instrucción acusó a OLANO BECERRA por el delito de interés indebido en la celebración de contratos a título de interviniente, en relación con el contrato 137/07. En lo que respecta a los contratos 071 y 072, precluyó la investigación 16 E.L, c. 12, págs. 166-168. 17 Rad. 37322. 18 E.L, c. 12, pág. 365. 19 E.L, c. 13, pags. 89-90. 20 E.L, c. 13, págs. 109-264. Los Magistrados Francisco Javier Farfán Molina, César Augusto Reyes Medina y Marco Antonio Rueda Soto salvaron parcialmente el voto (c. 13, págs. 274-297).

Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA con fundamento en que el prenombrado no intervino en las ilicitudes relativas a esos negocios jurídicos. 20.- Contra esa providencia, el defensor presentó recurso de reposición?!, el cual fue resuelto por la Sala mediante auto del 27 de agosto de 202022, que dispuso (i) no reponer la acusación en contra de OLANO BECERRA y (ii) negar la solicitud de prescripción de la acción penal23. Comoquiera que la segunda determinación obedeció a un tema novel, solo para este fue habilitado el recurso de reposición, el cual fue interpuesto en término por el defensor? y despachado negativamente el 24 de septiembre de 202025. 21.- Asumido el conocimiento del asunto pay Ta 3h de Primera Instancia, el 29 de enero de 202%, resolvió las peticiones formuladas dura nte el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Bútre otras determinaciones, no invalidó la actá ación y denegó un testimonio de descargo. 22.- Contra ese auto, solo el defensor -coadyuvado por su prohijadointerpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en el efecto diferido. 21 E.L, c. 14, pags. 6-26. 22 E.L, c. 14, pags. 48-106. 23 De nuevo, los Magistrados Farfan Molina, Reyes Medina y Rueda Soto salvaron voto

(c. 14, pags. 140-156). 24E.L, c. 14, pags. 122-139. 25 E.L, c. 14, pags. 168-195. En esta ocasión, el togado Reyes Medina aclaró voto, mientras que los doctores Farfan Molina y Rueda Soto salvaron voto (c. 14, pag. 196206). 26 Sala de Primera Instancia (en adelante S.P.1.), auto interlocutorio partes una y dos, cada una de 51 páginas. El Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera aclaró su voto. Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 23.- En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala Especial (i) no accedió a decretar las dos nulidades solicitadas por la defensa y (ii) denegó el testimonio de Inocencio Meléndez Julio -subdirector jurídico del 1.D.U.-, por las razones que se sintetizan en seguida: 24.- Primera petición de nulidad (supuestas irregularidades ligadas al conteo prescriptivo): Para el a quo, la acción penal sí estaba vigente para la época en que la resolución de acusación adquirió firmeza. 25.- Esta conclusión la fundamenta en treS)ctiferios jurídicos. Primero, no resulta aplicable! el incremento señalado en la Ley 890 de 2004. Segundo, la calidad de interviniente, imputada a OLANO BECERRA, no impide aplicar

el aumento Previsto en el inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (en respaldo, citó el radicado 20673 del 25 de agosto de 2004, Sala de Casación Penal). Tercero, los términos de prescripción de la acción penal se mantuvieron suspendidos durante 9 meses y 21 días, entre el 8 de agosto de 2011 y el 29 de mayo de 2012. 26.- Sobre el último parámetro en cita -que es el único de los tres controvertidos en el recurso-, la Sala indicó que hubo dos solicitudes de sentencia anticipada. La primera fue elevada por OLANO BECERRA el 8 de agosto de 2011, pero finalmente no se concretó en una condena porque el 23 de noviembre de igual año, la Sala de Juzgamiento decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos del 25 de agosto. Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 27.-La segunda petición fue presentada por el procesado el 15 de diciembre de 2011, lo que dio lugar a que el 29 de mayo de 2012, la Sala de Instrucción ordenara la ruptura de la unidad procesal para que la Sala de Juzgamiento profiriera sentencia anticipada solo por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y enriquecimiento ilícito, mientras ella proseguía con la investigación por el punible de interés indebido en la celebración de contratos, Único cargo no aceptado por el sindicado. 28.- Bajo ese devenir procesal, para la primera

instancia, «la manifestación primigenia de aceptación Ye. cargos efectuada por OLANO BECERRA siempre se mantuvo íncólume enel tiempo, por lo que los términos procesales y por ende de prescripción de la acción: Penal se mantuvieron suspendidos desde ese moments y hasta cuando se materializaron los efectos de la misma»?”. 29.- Tras fijar ese criterio, la Sala estableció el término prescriptivo en 12 años, resultante de tomar la pena máxima del artículo 409 sin el aumento de la Ley 890/04, aplicarle la rebaja de % del interviniente y sumarle 1/3 por la condición de servidor público. Plazo que no habría sido sobrepasado en la etapa instructiva, pues, gracias a la suspensión de 9 meses y 21 días por efecto de la solicitud de sentencia anticipada, la potestad estatal para acusar se extendió hasta el 19 de octubre de 2020. Para ese momento, la resolución acusatoria del 14 de mayo de 2020 ya había cobrado ejecutoria, lo que acaeció el 24 de septiembre de igual anualidad. 27 S.P.L., auto parte uno, pag. 38. 10 Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 30.- Segunda petición de nulidad (la defensa alegó violación al non bis in ídem): Tras comparar los términos en los que la extinta Sala Tercera formuló cargos con fines de sentencia anticipada en contra de OLANO BECERRA con aquellos contenidos en la acusación emitida por la Sala de Instrucción, la Sala de Primera Instancia concluyó que era

«absolutamente claro que la situación fáctica y jurídica de las conductas endilgadas en concurso al procesado OLANO BECERRA quedaron debidamente especificadas.»s. Más concretamente, el a quo adujo que el componente fáctico del tráfico de influencias aceptado por el excongresista en manera alguna puede subsumirse en el tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos. 31.- En primer lugar, el juez de primer grado explicó que, el comportamiento delictivo reprochado a OLANO BECERRA en la acusación no se limitó únicamente a haber escuchado la propuesta irregular del empresario Miguel Nule, y a su turno dársela a conocer a los funcionarios del 1.D.U., particularmente, a la directora Liliana Pardo Gaona, a través del contratista Héctor Julio Gómez González. No, de acuerdo con la primera instancia, los hechos fueron más allá al consistir en que Liliana Pardo, Inocencio Meléndez, Miguel Nule y OLANO BECERRA «se pusieron de acuerdo para adjudicar la licitación que posteriormente se convirtió en el contrato 137 de 2007 a favor del Grupo Nule a cambio de las gruesas sumas de dinero prometidas por ese grupo empresarial». 28 S.P.L., auto parte dos, pag. 3. 29 Ibidem, pag. 8. 11 Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA 32.- En segundo lugar, el juzgador puso de manifiesto que la defensa ya había postulado idéntica solicitud de nulidad en sus alegatos precalificatorios. Asimismo, advirtió

que en esta ocasión ningún elemento de convicción novedoso o diferente aportó la bancada defensiva, sino que se limitó a reiterar los argumentos que en su momento esgrimió previo a la calificación del sumario. Por ello, «el examen de acierto o desacierto de los argumentos expuestos en la resolución acusatoria sobre estas temáticas de adecuación típica, serán materia de análisis una vez concluido el debate probatorio con las pruebas ya existentes en el expediente y con las que eventualmente se decreten y practiquen a instancias de esta Sala. 33.- Petición probatoria: La Sala Especialdénegó el testimonio de Inocencio Meléndez Julio>.Subdirector jurídico del ILD.U-. En sustento, razorió( que esa declaración resulta abiertamente repetifi innecesaria, pues ya fue practicada en la etapa Ínstructiva con amplia suficiencia y contó con la asistencia del anterior defensor. Ademas, de su desarrollo puede apreciarse el abordaje completo de las tematicas que el actual apoderado pretende tratar de nuevo en juicio. 34.- Así, para la primera instancia, la defensa incumplió con la carga argumentativa exigida por el art. 401 de la Ley 600/00. Igualmente, inobservó el criterio jurisprudencial para el excepcional decreto de ese testimonio, esto es, la necesidad «de aclarar o ampliar información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación».! . 30 Ibidem, pag. 9. 31 Ibidem, pag. 31. 12 Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA

V. LA APELACIÓN 35.-El defensor formula dos pretensiones. Como solicitud principal, insta la revocatoria de la decisión del a quo en lo relativo a su negativa de decretar la nulidad por dos irregularidades originadas en la etapa de investigación. En caso de que no se acceda a esa petición, subsidiariamente, pide la revocatoria parcial del auto en lo que atañe a la denegatoria del testimonio de Inocencio Meléndez Julio para que, en su lugar, sea admitida esa prueba. 36.- Pretensión principal (primera irregularidad): El abogado busca que se decrete la nulidad de la resolución de acusación y, en consecuencia, se declare la preseripción de la acción penal y se cese todo procedimiento en contra de OLANO BECERRA. En esencia) su petición se fundamenta en que hubo, uña “drbitraria interrupción”? del término prescriptivo. 37.- En desarrollo de ese planteamiento, el censor explica que la interrupción” del plazo prescriptivo por espacio de 9 meses y 21 días, deducido por el a quo entre el 8 de agosto de 2011 y el 29 de mayo de 2012, constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso de su representado. Sin dicha falla, la acción penal se encontraría prescrita desde antes de que la acusación adquiriera firmeza. 38.- Para sustentar su punto, el abogado hace una reseña pormenorizada de la actuación procesal, a partir de la 32 En sentido estricto, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 habla de suspensión del término prescriptivo durante el trámite de sentencia anticipada, más no de

interrupción”. Sin embargo, para guardar fidelidad al texto, se utilizan las palabras exactas empleadas por el apelante. 13 Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA cual resalta que fueron dos las oportunidades en las que su defendido decidió acogerse a sentencia anticipada, las cuales constituyen “situaciones fácticas, probatorias y jurídicas completamente heterogéneas”. En su criterio, tan pronto como el primer acto de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada fue invalidado, dejó de producir el efecto jurídico colateral que se le había asignado, es decir, la suspensión del término extintivo. 39.- Desde esa óptica, la postura del juez colegiado no solo habría desconocido la realidad fáctica y jurídica de lo sucedido en este caso, sino que asimismo dio al traste con la lógica que gobierna la institución de las nulidades,y el derecho al debido proceso (cita la sentencia C-163/19el+ád. 29258 del 22 de agosto de 2008). En especifico la” decisión recurrida habría pasado por alto qué la primera solicitud de aceptación de sentencia, ahópada está inescindiblemente ligada con la formulación de cargos, así como habría omitido que esta fue declafada contraria a derecho por contener una imputación jurídica ilegal”. 40.- Precisamente, con la nulidad de ese último acto procesal habría fenecido también la inescindible

manifestación de voluntad, de donde se sigue que esta no podía producir ningún efecto jurídico ‘a fortiori, mucho menos para acarrear consecuencias adversas al investigado. Lo contrario, implicaría desconocer la ineficacia de los actos procesales declarados nulos. 41.- Por todo lo anterior, estima que la providencia impugnada traslada injustamente al encausado, quien ha obrado de buena fe dentro de este diligenciamiento, la 14 Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA responsabilidad por la incuria inicial de la jurisdicción. Y, en última medida, la decisión «termina por premiar al Estado por su propia torpeza, con la caprichosa e indebida prolongación del ius puniendi »3. 42.- Pretensión principal (segunda irregularidad): El apelante solicita que se decrete la nulidad de «todo lo actuado en este proceso -no precisa un momento exactoY, EN consecuencia, se ordene la cesación del procedimiento a favor de OLANO BECERRA. En esencia, su petición se fundamenta en la vulneración del derecho al debido proceso de su defendido, a raíz del quebrantamiento del principio non bis in ídem. 43.- El núcleo argumentativo radica en que hoy) én dia OLANO BECERRA es convocado a juicio, pox, el delito de interés indebido en la celebración: de contratos, pese a que de antaño fue condenado porS6s mismos hechos luego de aceptar cargos-por el punible de tráfico de influencias de servidor

público. Además, para el impugnante, el examen desplegado por el juez de primer nivel no se compadeció con ese planteamiento defensivo por varias razones: a. En el auto se hace alusión al tipo penal de enriquecimiento ilícito, cuando la solicitud versó exclusivamente sobre la comparativa entre el tráfico de influencias de servidor público y el interés indebido en la celebración de contratos. b. En la providencia se echó de menos el aporte de un “elemento de convicción novedoso o diferente” respecto de la petición que en el mismo sentido elevó la defensa en los alegatos precalificatorios. Sin embargo, tal postura estaría pasando por alto que el traslado del art. 400 procedimental es el escenario natural para solicitar las nulidades originadas en la etapa investigativa, sin que jurídica o procesalmente sea viable que a la defensa se le exija un 33 Recurso de apelación, pág. 12. 34 Ibidem, pag. 25. 15 Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA “elemento de convicción novedoso o diferente” a los que ya reposan en la instrucción. . En la decisión controvertida se difirió el estudio de la pretensión a la conclusión del debate probatorio. No obstante, la finalidad del art. 400 es que el diligenciamiento no avance a las subsiguientes etapas procesales cuando adolece de un vicio que afecta una garantía fundamental, como lo es la prohibición de doble incriminación. . La Sala Especial trajo a colación el análisis que hizo su

homóloga de Instrucción en torno a la naturaleza de los tipos penales de interés indebido en la celebración de contratos y de tráfico de influencias de servidor público. Empero, aquí no se trata de los elementos típicos de una y otra ilicitud para descartar la prohibición de doble incriminación, sino de cotejar el aspecto fáctico endilgado a OLANO BECERRA, donde justamente existe identidad entre la condena que ya cumplió y el actual llamamiento a juicio. . De acuerdo con el censor, esa identidad fáctica proviene de que ambos comportamientos se circúnscriven a que el procesado ejerció una influencia irtégular, consistente en realizar gestiones respeétode otros funcionarios, con miras a que se direccionafa 'un contrato estatal y a la posterior omisión dél control fiscal sobre este. Así, desde el punto de vista probatorio, la influencia y las gestiones del acusado 'Soón «dos maneras de referirse a una misma circunstancia material O fáctica con una sola connotación juridica.»35. Por eso mismo, juzga inadmisible el concurso de delitos. Por último, el recurrente asegura que para la transgresión del non bis in ídem es más que suficiente que su prohijado soporte un nuevo proceso y que en su desarrollo se le acuse por idéntico supuesto fáctico por el que ya fue condenado. Esto es asi porque ese principio no presupone la coexistencia de dos fallos en firme por el mismo hecho. Por el contrario, lo que busca es evitar que eso suceda (cita el rad. 55937 del 19 de mayo de 2020 y CC C-539/16).

44.- Pretensión subsidiaria. El censor recalca que en su postulación probatoria sí expuso con suficiencia los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad en aras de que se reciba en juicio la declaración de Inocencio 35 Ibidem, pag. 24. 16 Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA Meléndez Julio ya practicada en la fase de instrucción. En especial, hace énfasis en que es pertinente y útil recabar esa testifical en audiencia, ya que ahí es donde el deponente podrá ser interrogado para confirmar o desvirtuar el «cuestionamiento y la descalificación que del testigo hace la acusacións, lo que «a todas luces influyen en la presunta responsabilidad y participación de mi defendido en los hechos. »”. 45.- Para concluir, asevera que de ninguna manera puede considerarse repetitivo e innecesario un testimonio con el que se aclararán o ampliarán “aspectos torales de la acusación” (cita el auto AP2171-2021). Tanto más cuanto que su reiteración asegura la «plena vigencia del principio de inmediación, ejercicio este que se constituye en la,eseñcia del derecho de defensa y contradicción 23.0 Y VIL, CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia 46.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 — numeral 6° de la Constitución Política, modificado por el 3° del Acto Legislativo 1% de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la apelación interpuesta en

contra de la decisión proferida por la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 47.- Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los 36 Ibidem, pag. 27. 37 Ídem. 38 Ibidem, pág. 29. 17 Segunda instancia Radicado n° 65865

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GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 6.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 48.- Ante la multiplicidad de discrepancias jurídicas suscitadas entre el auto recurrido y la apelación, el principio de prioridad%” le impone al juez resolverlas en un orden lógico, de manera tal que la controversia de mayor cobertura y trascendencia sea examinada en primer lugar, pues de llegar a prosperar se tornaría inoficioso el estudio de las censuras restantes. En ese orden de ideas, son tres los problemas jurídicos que ha de abordar la Sala en el siguiente orden: (i) ¿Hay lugar a deeretaPla nulidad de la resolución de acusación y en consecuencia, declarar la prescripción “e la acción penal y cesar todo procedimiento seguido en contra del acusado, ante la “arbitraria interrupción” del término prescriptivo durante el trámite de dos solicitudes de sentencia anticipada? (ii) ¿Hay lugar a decretar la nulidad de ‘todo lo actuado” por la vulneración del derecho al debido proceso del acusado, originada en el presunto quebrantamiento del principio non bis in ídem?

39 Concepto retomado de la sentencia de casación SP7326-2016, con los ajustes pertinentes para este asunto de segunda instancia. 18 Segunda instancia Radicado n° 65865

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(ii) ¿Hay lugar a decretar la práctica de un testimonio en juicio oral, pese a que ya fue recaudado en la fase de instrucción? 49.- En consonancia con ese orden argumentativo, la Corte adopta una estructura propia para cada discusión, q

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