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CSJ - AP3474-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3474-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3474-2026 Radicación 68578 Aprobado Acta No. 162

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ORLANDO SEGOVIA AMARIS, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Con esta, modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, y lo condenó a las penas de 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de homicidio.

II. HECHOS

El 29 de septiembre de 2013, en horas de la mañana, en la Calle 50 No. 100E-28 del barrio Belencito de Floridablanca (Bucaramanga), Óscar Mauricio Grimaldo Díaz discutió conCasación Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

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Alexander Segovia Rodríguez, en medio de un incidente surgido mientras quemaban un colchón y una maleta frente a varias viviendas del sector . La confrontación requirió la intervención de miembros de la Policía Nacional, quienes inicialmente lograron restablecer el orden.

Sin embargo, horas después, Óscar Mauricio Grimaldo Díaz regresó al lugar con varias botellas y una pimpina que, al

intervención de miembros de la Policía Nacional, quienes inicialmente lograron restablecer el orden.

Sin embargo, horas después, Óscar Mauricio Grimaldo Díaz regresó al lugar con varias botellas y una pimpina que, al parecer, contenían gasolina, circunstancia que dio lugar a un nuevo enfrentamiento con Alexander Segovia Rodríguez y Gustavo Segovia Amaris, quienes acudieron al sitio con machetes.

Mientras ellos continuaban la riña en la vía pública, varias personas permanecían cerca del lugar: unas intervenían en la confrontación y otras observaban lo sucedido, entre ellas, Azucena Castro Silva.

En ese momento, ORLANDO SEGOVIA AMARIS -hermano de Gustavo y tío de Alexandersalió de su residencia y llegó al lugar portando un arma de fuego. Acto seguido, accionó el arma hacia el lugar donde se estaba desarrollando la riña.

El proyectil impactó a Azucena Castro Silva en el cuello y le causó la muerte. Después del disparo, SEGOVIA AMARIS huyó del lugar.Casación Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de noviembre de 2014 , el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga presidió la s audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra ORLANDO SEGOVIA AMARIS. Esto, por la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte

captura y formulación de imputación contra ORLANDO SEGOVIA AMARIS. Esto, por la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, según los artículos 103, 104.4 y 365 del CP. El procesado no aceptó los cargos.

El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 30 de diciembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de acusación.

3. E l 25 de mayo de 2015 , el despacho adelantó la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral se desarrolló entre el 15 de julio de 2015 y el 14 de febrero de 2023.

El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó la libertad inmediata del procesado, por vencimiento de términos.Casación Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

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El 11 de diciembre de 2023, el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio.

5. El 10 de abril de 2024, el juzgado dictó sentencia. En esta, condenó a ORLANDO SEGOVIA AMARIS a las penas de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de

esta, condenó a ORLANDO SEGOVIA AMARIS a las penas de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de homicidio, sin la circunstancia de agravación. Declaró la prescripción del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló esa decisión.

6. El 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la sentencia, en el sentido de fijar en 216 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, la confirmó1.

7. Contra esa providencia, la defensa de SEGOVIA AMARIS interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Cargo único. La demandante formula un solo cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley

1 El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal realizó audiencia de lectura de fallo.Casación Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

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sustancial, derivada de errores de hecho en la valoración probatoria, bajo la modalidad de falso raciocinio. Sostiene que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba testimonial, documental e indiciaria. Argumenta lo siguiente:

probatoria, bajo la modalidad de falso raciocinio. Sostiene que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba testimonial, documental e indiciaria. Argumenta lo siguiente:

1. El Tribunal confirmó la condena pese a que la prueba practicada en juicio no permitía establecer con claridad la modalidad subjetiva atribuida al procesado. Concretamente, los testimonios presentaban contradicciones relevantes y, en general, no acreditaban que SEGOVIA AMARIS hubiera actuado con dolo en la muerte de Azucena Castro Silva.

2. La sentencia de segunda instancia dio especial relevancia al testimonio de María Oliva Grimaldo Díaz para concluir que la conducta fue dolosa. Sin embargo, esta testigo ofreció versiones divergentes, pues inicialmente afirmó haber observado cuando el acusado giró la mano y disparó, mientras que en otra intervención señaló que no vio el momento en que aquel accionó el arma. Esa inconsistencia impedía utilizar su relato como fundamento para inferir el dolo.

Pese a ello, el Tribunal acogió la versión incriminatoria de la declarante y omitió valorar el segmento que le era favorable a la defensa. Con ello, fragmentó el testimonio.

3. Ninguno de los demás testigos afirmó que SEGOVIA AMARIS hubiera actuado con la finalidad de atentar contra la vida de Azucena Castro Silva . Por el contrario, algunos declarantes indicaron que aquel llegó al lugar para enfrentar aCasación

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Óscar Mauricio Grimaldo Díaz, mientras que los testigos de la

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Óscar Mauricio Grimaldo Díaz, mientras que los testigos de la defensa sostuvieron que pretendía hacer un disparo al aire para impedir que fueran incendiadas las viviendas de sus familiares. En ese sentido, no exist ía prueba directa de un ánimo homicida respecto de la víctima.

4. La Fiscalía formuló imputación y acusación por homicidio a título de dolo, pero no logró evidenciar la intensidad de esa modalidad subjetiva. En consecuencia, el Tribunal debió delimitar si los hechos correspondían a un dolo eventual, culpa con representación u otra forma de imputación subjetiva, pero no podía suplir la ausencia de prueba sobre ese aspecto.

El tipo de injusto tiene una vertiente objetiva y subjetiva. En la primera, se incluyen todos aquellos que caracterizan objetivamente el supuesto de hecho de la norma y en la segunda, el contenido de la voluntad que rige la acción. Esta última, es más difusa y difícil de probar, ya que refleja una disposición subjetiva que se puede deducir, pero no observar.

En este caso no quedó acreditado que el procesado hubiera actuado con dolo directo, esto es, con conciencia y voluntad de causar la muerte.

5. El solo hecho de que el procesado hubiera llegado al lugar portando un arma de fuego no permitía acreditar el dolo exigido para condenarlo por homicidio. En este caso, la Fiscalía no probó los componentes cognitivo y volitivo propios de esa modalidad subjetiva.Casación

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exigido para condenarlo por homicidio. En este caso, la Fiscalía no probó los componentes cognitivo y volitivo propios de esa modalidad subjetiva.Casación Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

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6. La sentencia se contradice al reconocer que Azucena Castro Silva no participó en la riña ni existía enemistad entre ella y el acusado y, simultáneamente, mantener la condena. Si no había móvil ni intención dirigida contra la víctima, no podía mantener esa imputación subjetiva.

7. La prueba pericial estableció que la lesión fue causada por un proyectil de arma de fuego de baja velocidad y que el arma fue accionada una sola vez. Ello significa que el acusado «se encontraba a distancia de la muchedumbre que tenía la pelea, la señora Azucena era una más de quienes se encontraban observando la gresca».

8. El Tribunal también desconoció la prueba practicada por la defensa, en especial, el testimonio del investigador Julio Enrique Rodríguez Romero y el informe fotográfico del sitio de los hechos, los cuales permitían concluir que María Oliva Grimaldo Díaz no tenía posibilidad material de observar al acusado en la forma en que lo afirmó en juicio.

9. Asimismo, el Tribunal no valoró adecuadamente la relación de cercanía existente entre varios testigos de cargo y la víctima, ya fuera por vínculos familiares o de vecindad, circunstancia que imponía un examen más riguroso de la credibilidad de sus declaraciones.

10. En síntesis, los jueces de instancia no examinaron

la víctima, ya fuera por vínculos familiares o de vecindad, circunstancia que imponía un examen más riguroso de la credibilidad de sus declaraciones.

10. En síntesis, los jueces de instancia no examinaron integralmente las pruebas, sino que derivaron conclusiones generales, restaron valor a los elementos que eran favorables al procesado y omitieron pronunciarse sobre la tesis defensivaCasación

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relativa a la ausencia de dolo y a la imposibilidad material de percepción de la principal testigo de cargo.

Estos errores f ueron trascendentes pues, de haberse valorado correctamente la prueba testimonial, documental y pericial, el Tribunal habría concluido que no alcanzaba el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del CPP para proferir una sentencia de condena.

Con fundamento en lo anterior, solicita que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absuelva al procesado del delito de homicidio.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ORLANDO

SEGOVIA AMARIS.

Este recurso se dirige contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual lo condenó por el delito de homicidio.

Este recurso se dirige contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual lo condenó por el delito de homicidio.

2. De la legitimidad para acudir en casaciónCasación

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2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen la s partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello -; el procesado -si es abogado -, el representante de víctimas y el Ministerio Público.

En el presente caso, la Sala advierte que la apoderada de SEGOVIA AMARIS interpuso el recurso en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aqu ella está legitimada para recurrir en casación.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que el acceso al recurso extraordinario de casación exige acreditar interés jurídico para recurrir, entendido como manifestación de los principios de contradicción y doble instancia. En esa medida, por regla general, quien acude en casación debe haber impugnado la sentencia de primer grado, y los reparos que formule en esta sede deben guardar unidad temática con los a rgumentos

contradicción y doble instancia. En esa medida, por regla general, quien acude en casación debe haber impugnado la sentencia de primer grado, y los reparos que formule en esta sede deben guardar unidad temática con los a rgumentos planteados en la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

De manera excepcional, la jurisprudencia ha admitido la procedencia del recurso aun cuando el recurrente no haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que acrediteCasación Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

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algunas de estas hipótesis, que: (i) de manera arbitraria, se le impidió ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de segunda instancia agravó su situación; o (iii) la pretensión formulada en casación sea la declaratoria de nulidad.

En este caso, la Sala advierte que la defensa cuestionó en apelación los aspectos que ahora plantea en casación , en especial el relativo a la prueba del dolo. Por lo tanto, le asiste interés jurídico para controvertirlos en esta sede extraordinaria.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afecten

respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afecten derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la recurrente invoca como finalidad del recurso la efectividad del derecho material y el mantenimiento del orden jurídico y su debida aplicación, mediante la aplicación correcta de las normas sustanciales.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen enCasación

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dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i)

2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución

técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i)

2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo

4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no

recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).Casación Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

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autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material11; v) correspondencia objetiva 12; vi) crítica vinculante13; vii) debida fundamentación14; viii) integración de

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autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material11; v) correspondencia objetiva 12; vi) crítica vinculante13; vii) debida fundamentación14; viii) integración de la proposición jurídica completa15; ix) no contradicción 16; x) precisión17; xi) preclusión18, prioridad19, xii) razón suficiente20; xiii) trascendencia21; xiv) unidad jurídica inescindible 22; xv) unidad temática 23; y xvi) necesidad de intervención de la Corte24.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar

especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de

2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 19 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 20 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 21 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y

legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 22 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 23 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 24 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

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a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal25, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla las

25 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

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exigencias de fundamentación de la demanda, desconozca la técnica que gobierna la causal invocada o, en fin, cuando advierta que el fallo no ofrece utilidad para la satisfacción de

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exigencias de fundamentación de la demanda, desconozca la técnica que gobierna la causal invocada o, en fin, cuando advierta que el fallo no ofrece utilidad para la satisfacción de los fines de la casación.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

8. Según el numeral tercero del artículo 181 del CPP, el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos jui cios de (i) existencia, (ii) identidad y (iii) raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad.

En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamientofalso juicio de identidado si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

2. Juicio de admisibilidad de la demandaCasación

Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

ORLANDO SEGOVIA AMARIS

leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

2. Juicio de admisibilidad de la demandaCasación

Rad. 68578 CUI 68001600015920130856901

ORLANDO SEGOVIA AMARIS

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9. Con base en los anteriores criterios, la Sala examinará el cargo propuesto en la demanda.

a. Aunque formalmente la demandante presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio, en realidad mezcla reproches de distinta naturaleza, relativos a la supuesta tergiversación de testimonios, falta de valoración de pruebas e inconformidad con las inferencias del Tribunal, sin individualizar con rigor cada uno de los yerros denunciados ni satisfacer, para cada modalidad, las cargas técnicas que exige su formulación.

b. Así, la recurrente sostiene que el Tribunal le dio valor probatorio a la declaración de María Oliva Grimaldo Díaz, pese a que esta incurrió en contradicciones, pues en una versión dijo haber visto al procesado disparar y, en otra, afirmó que no observó el momento exacto en que este accionó el arma.

Ese planteamiento no desarrolla un falso raciocinio. Lo que en realidad cuestiona es un eventual fraccionamiento de una prueba testimonial, reproche que, de tener vocación de prosperidad, correspondería a un falso juicio de identidad por cercenamiento o tergiversación. Sin embargo, la accionante tampoco estructuró el cargo bajo esa modalidad , pues no precisó ni confrontó las declaraciones que considera incompatibles, ni explicó de qué manera el Tribunal alteró objetivamente su contenido.

Adicionalmente, este reparo desconoce el principio de

tampoco estructuró el cargo bajo esa modalidad , pues no precisó ni confrontó las d

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