CSJ - AP3475-2023(60103)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3475-2023(60103)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3475-2023 Radicación n.° 60103 CUI 11001600072120180099701 Aprobado acta n.° 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO HOYOS FORERO contra la sentencia dictada, el 6 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión confirmó integralmente el fallo emitido, el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que condenó a HOYOS FORERO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.CUI 11001600072120180099701
Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 2II. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, los falladores dieron por probado que, un sábado del año 2015 -en el proceso no se precisó la fecha exacta-, MAURICIO HOYOS FORERO, aprovechando su condición de profesor de batería
en la Iglesia Nueva Jerusalén de la capital del país, realizó actos sexuales en contra de la menor D.J.C.M., de 9 años para la época, cuando, luego de que se terminara la clase, la sentó en sus piernas y le tocó su vagina por encima de la ropa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 12
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación de cargos a MAURICIO HOYOS FORERO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 209, 211 -numeral 2y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó1. 3.- El 18 de febrero de 2019 se radicó el escrito de acusación en los mismos términos y se verbalizó el 27 de
1 El 8 de noviembre anterior el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá expidió orden de captura en su contra, la cual se materializó, pero fue declarada ilegal por el Juzgado 12 Penal Municipal en audiencia anterior del mismo 20 de noviembre de 2018 (no se citan folios porque el expediente llegó a la Corte en forma digital).CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 3marzo siguiente, bajo la dirección del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad. 4.- La audiencia preparatoria se surtió el 9 de mayo de
2019. El juicio oral inició el 2 de agosto de ese año y finalizó el 30 de septiembre de 2020, día en el que se anunció sentido de fallo y se profirió el mismo. 5.- En esa decisión, HOYOS FORERO fue condenado como autor del delito por el que fue acusado -pero sin la modalidad concursal2a 144 meses de prisión y, por idéntico tiempo, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren relación directa y habitual con menores de edad. Esta última sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219C del Código Penal. 6.- En consecuencia, ordenó que, en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1918 de 2018, una vez en firme la decisión, «por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, debe comunicarse la misma dentro de los ocho (8) días siguientes al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se incluya el nombre del condenado en el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad, por igual término al de la pena privativa de la libertad».
2 En la sentencia se aclara que que la Fiscalía no incluyó los demás actos lascivos en la relación fáctica hecha en la audiencia de imputación.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 4la relación fáctica hecha en la audiencia de imputación.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 47.- La misma sentencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y determinó que, una vez en firme el fallo, se librara la orden de captura correspondiente.
8. La providencia, apelada por el defensor del incriminado, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2021.
8. El defensor de confianza de HOYOS FORERO interpuso y sustentó recurso de casación.
IV. LA DEMANDA 9.- Luego de hacer una relación de los sujetos procesales y de sintetizar los hechos, la actuación surtida y la providencia de primera instancia, en la demanda se formulan dos cargos: a) Primero 10.- Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demanda propone una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, que se encontraría configurada en la apreciación de los
testimonios de D.J.C.M., YOLANDA SUÁREZ QUIJANO, CLAUDIA PATRICIA MONTAÑA PACANCHIQUE y MARTHA JANETH SÁNCHEZ SOTO.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 511.- Se argumenta que el error se configuró por el uso del marco conceptual empleado en la decisión denominado
SOTO.CUI 11001600072120180099701
Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 511.- Se argumenta que el error se configuró por el uso del marco conceptual empleado en la decisión denominado «perspectiva de género». Según el demandante, en el uso de esta categoría se «logra expresar el sentir del fallador en cuanto a las circunstancias propias de su criterio orientador en la toma de decisiones» y, aduce, la desigualdad histórica no se puede combatir con la injusticia. Y, en concreto, argumenta el equívoco judicial en la apreciación de las declaraciones aludidas, así: 12.- Testimonio de D.J.C.M. Sostiene que la valoración, al estar irradiada por la perspectiva de género, no se hizo atendiendo las reglas de «la sana crítica ni mucho menos la imparcialidad y objetividad». La menor de edad, señala, no ofreció claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como tampoco lo pudo demostrar la Fiscalía. Agrega que el testimonio incurrió en contradicciones, pues solo expuso que los sucesos ocurrieron un día sábado sin precisar específicamente cuándo. Manifiesta que no comparte la posición del Tribunal según la cual la falta de linealidad y coherencia en el
contenido de este testimonio obedece a la aflicción y el dolor sufrido. 13.- Al respecto, indica que la magistratura aceptó que «existieron circunstancias en torno al testimonio de D.J. [C.M] que no ofrecieron claridad, y por el contrario propendieron por generar duda no solo respecto de la materialidad de la conducta sino de los posibles motivos o animadversiones y repulsión que en lo profundo podía tener», que solo pudieronCUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 6ser probados por la testigo. Alega, además, que no hubo prueba de corroboración. De igual forma, que la judicatura «no realizó un correcto juicio de valor y sana crítica y equívocamente emitió un juicio de raciocinio diferente al que, por todo lo acaecido en el juicio, debió ponderar para la absolución del encartado». 14.- Por último, manifiesta su inconformidad con la explicación didáctica del oso de peluche. En su criterio, pasó de ser un «un acto explicativo a ser un acto inducido a obtener una respuesta que necesitó en su momento el acusador o juzgador para cimentar su condena», pues la lógica indica que ese muñeco no pesa ni posee movimientos como los de un niño de 9 años, por lo que no debió asignársele el valor que finalmente se le dio. Expone, además, que la presunta víctima aseguró, en su versión inicial, que el incriminado le
niño de 9 años, por lo que no debió asignársele el valor que finalmente se le dio. Expone, además, que la presunta víctima aseguró, en su versión inicial, que el incriminado le tocó sus genitales, pero en la audiencia pública afirmó no recordarlo. Así mismo, cambió sus atestaciones en punto de la persona a la que le contó los hechos y la forma en que sucedieron. 15.- Testimonios de CLAUDIA PATRICIA MONTAÑA PACANCHIQUE, YOLANDA LEONOR SUÁREZ QUIJANO y MARTHA JANETH SÁNCHEZ. Según la demanda, estos testimonios son pruebas de referencia que nada aportan al proceso, toda vez que hay contradicciones, como sucedió con la madre de D.J.C.M., en lo que respecta con la negativa de los tocamientos y sus circunstancias, así como la forma en que se enteró de ellos.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 716.- A partir de lo anterior, se indica que se inobservó el artículo 404 del estatuto adjetivo penal y no se alcanzó el grado de convicción exigido por el precepto 381 ibidem. De haber examinado adecuadamente lo aseverado por la menor, no se habría declarado la responsabilidad penal del acusado. 17.- Así, solicita casar el fallo y en su lugar absolver a su representado. b) Segundo (subsidiario) 18.- Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa al juez plural de violar en forma indirecta
su representado. b) Segundo (subsidiario) 18.- Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa al juez plural de violar en forma indirecta la ley sustancial por recaer en «FALSO RACIOCINO Y/O FALSO JUICIO DE IDENTIDAD», al apreciar lo depuesto por la perito psiquiatra MARÍA ALEJANDRA AMAYA FARFÁN. 19.- Tras evocar el principio de igualdad ante la ley, asegura que el Tribunal se inclinó por la postura de género, aun cuando en este caso no se puede hablar del elemento culpabilidad, en la medida en que se configura la situación descrita en el precepto 33 de la Ley 599 de 2000 (inimputabilidad). 20.- Manifiesta que el juez plural incurrió en falso raciocinio al ignorar una máxima científica sin precisar cuál. Señala que del testimonio de la perito y del dictamen rendido, se desprendieron y corroboraron los planteamientos de la defensa, conforme a los cuales si el hecho lo hubiese demostrado la Fiscalía, el mismo se habría realizado bajoCUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 8circunstancias de «inmadurez mental» que habrían influido
en la auto determinación de su prohijado. 21.- Tras recordar segmentos de la sentencia objeto de disenso, refiere que es contradictorio pretender que la perito ofreciera las explicaciones deseadas por la judicatura, pues ella analizó los hechos pasados con la historia clínica del acusado y los constitutivos del delito con apoyo en la noticia criminal. 22.- Indica que el falso raciocinio ocurrió por falta de objetividad e inaplicación de la sana crítica y el falso juicio de identidad acaeció por cercenamiento y adición, sin ofrecer detalles que expliquen este planteamiento. Sostiene que, a la luz de la lógica, el sentenciador excedió «la imposición a la carga de la perito forense exacerbado por su inquisitivo ataque con el fin de sustentar una condena a todas luces y sin tener en cuenta todos los aspectos resaltados por la profesional». 23.- En su criterio, adicionalmente, la judicatura erró al analizar el testimonio de la experta «conforme a los artículos 420 y 422 de la Ley 906 de 2004 ». El primero, porque no se impugnó credibilidad o firmeza en cuanto a la idoneidad de aquélla y sus dichos no fueron amañados ni mendaces; y el segundo, en la medida en que no se hizo refutación alguna frente a las teorías científicas o académicas con base en las cuales se rindió el peritazgo. 24.- Asegura que la juez singular, con el fin de sustentar la condena, desestabilizó la tranquilidad y la objetividad deCUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 9la perito con sus preguntas aclaratorias y el ad quem fue
la condena, desestabilizó la tranquilidad y la objetividad deCUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 9la perito con sus preguntas aclaratorias y el ad quem fue desconsiderado y exagerado en sus afirmaciones, toda vez que la actitud del acusado de negar los actos lascivos, señala, no puede conducir a aseverar que los perpetró. Ello porque cuando fue valorado por la forense ya habían transcurrido algunos años y es lógico que, por el estrés propio del proceso penal, la captura y las audiencias, HOYOS FORERO supiera de las acusaciones en su contra. 25.- De modo que, del hecho de que pudiera discernir años después sobre las incriminaciones en su contra, no se puede inferir que al momento de la presunta ocurrencia de los hechos HOYOS FORERO pudiese comprender la ilicitud de su conducta. En esos términos, estima que esa postura desafortunada evidencia el falso raciocinio. 26.- Solicita que, de no prosperar el cargo principal, se case parcialmente el fallo recurrido y se modifique el mismo para declarar inimputable a su representado , lo que conllevaría a la imposición de una medida de seguridad según el precepto 69 y siguientes del Código Penal.
V. CONSIDERACIONES 27.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, si en sede de casación se acusa una sentencia de incurrir en
un «falso juicio de identidad» y un «falso raciocinio», es esencial que los cargos se formulen de manera separada y respecto de elementos de convicción diferentes, a menos que las críticasCUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 10sean subsidiarias. Lo anterior obedece a que, los primeros surgen por la distorsión del contenido material del elemento probatorio y, los segundos se originan al momento de hacer la apreciación del mérito persuasivo o de elaborar las inferencias lógicas del contenido de la prueba, por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 28.- En efecto, el « falso juicio de identidad» tiene lugar cuando al momento de apreciar o valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. Como surge en el momento de la contemplación de la prueba es, sin duda, eminentemente objetivo. Por este motivo , le corresponde al censor demostrar cómo tuvo lugar esa falta de identidad, esto es, cómo el fallador al valorar la prueba varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado 3, y, adicionalmente, exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías. 29.- Por su parte, el falso raciocinio se presenta cuando, al adelantar la evaluación racional del mérito de la prueba o
indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías. 29.- Por su parte, el falso raciocinio se presenta cuando, al adelantar la evaluación racional del mérito de la prueba o realizar la inferencia lógica, el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde señalar (i) el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del fallador al
3 Ver auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 11hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. 30.- Así, desde hace décadas, la jurisprudencia ha
elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. 30.- Así, desde hace décadas, la jurisprudencia ha indicado que el falso raciocinio se diferencia del falso juicio de identidad «por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica» al momento de asignarle el valor persuasivo (CSJ SP 18 ene. 2001, rad. 13265). 31.- Luego de analizar el contenido de la demanda objeto de análisis, la Sala encuentra que no se ajusta a los lineamientos descritos. Adicionalmente, se advierte que las censuras propuestas por el recurrente contienen un alto grado de subjetividad, que impiden su admisión.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 1232.- En relación con obligación de hacer referencia a la finalidad del recurso para el caso concreto, ninguna manifestación hizo la parte recurrente. Este aspecto es indispensable para que la Sala pueda sopesar la necesidad de su intervención, ya sea con miras a la efectividad de los derechos y garantías del acusado o al apremio de unificar la
manifestación hizo la parte recurrente. Este aspecto es indispensable para que la Sala pueda sopesar la necesidad de su intervención, ya sea con miras a la efectividad de los derechos y garantías del acusado o al apremio de unificar la jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses. 33.- Además de lo anterior, en este caso concreto, el casacionista formalizó las dos acusaciones planteadas por vía de la causal tercera, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, pero omitió revelar cuáles fueron los yerros de raciocinio y de identidad cometidos por la judicatura, así como identificar las normas que, como consecuencia de ello, se infringieron. 34.- En el primer cargo, acusó al Tribunal de incurrir en falso raciocinio al apreciar los testimonios de D.J.C.M., YOLANDA SUÁREZ QUIJANO, CLAUDIA PATRICIA MONTAÑA PACANCHIQUE y MARTHA JANETH SÁNCHEZ SOTO, sin embargo, no precisó el componente de la sana critica que, según él, fue ignorado. Aunque refirió que ello acaeció porque su valoración estuvo «permeada por el baremo de la perspectiva de género», lo cierto es que no definió cuáles fueron las reglas de la experiencia empleadas erróneamente o los preconceptos machistas, según él, tenidos en cuenta por el juzgador para soportar la condena.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 1335.- Frente a este aspecto, la Sala advierte que esta
juzgador para soportar la condena.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 1335.- Frente a este aspecto, la Sala advierte que esta acusación no respeta el contenido material de la sentencia cuestionada. En primer lugar, a diferencia de lo indicado en la demanda, la Sala constató que, si bien el Tribunal inició sus consideraciones haciendo referencia a la perspectiva de género como un marco de análisis, ese órgano colegiado fue enfático en sostener que los parámetros de análisis que de allí se desprenden no conducen necesariamente a la emisión de una sentencia adversa al acusado y por lo tanto no implican un prejuzgamiento. 36.- De hecho, en la decisión impugnada, el Tribunal fue cauteloso en indicar que, metodológicamente, era imperioso partir de la presunción de inocencia e hizo énfasis en que una condena solo es viable «cuando las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oral y público, con satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 16 del [Código de Procedimiento Penal], conducen al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado»4. En ese orden de ideas, frente a este tema particular el Tribunal no incurrió en ninguna impropiedad o prejuzgamiento, pues, fue cauteloso y consistente en señalar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que acudir a la perspectiva de
no incurrió en ninguna impropiedad o prejuzgamiento, pues, fue cauteloso y consistente en señalar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que acudir a la perspectiva de género como parámetro de análisis en casos de violencia sexual no presupone la determinación del sentido de una decisión.
4 Página 21 del fallo de segunda instancia.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 1437.- Adicionalmente, no es cierto, como se sugiere en la demanda, que el juez plural admitiera que hubiese falta de claridad en el testimonio de la ofendida y menos que esa falencia generara duda frente a la materialidad de la conducta. Lo que al respecto sostuvo la colegiatura fue que, pese a que la menor tuvo algunas manifestaciones dubitativas o silentes e incluso poco espontáneas, ello no implica que «los vejámenes no existieron, menos aún que de los mismos no haya sido autor el procesado»5. 38.- Es así como en el marco de su valoración la magistratura señaló que, dado que para la época de los hechos la víctima contaba con un poco más de ocho años, no podía esperarse de ella una reconstrucción absolutamente fiel, idéntica y precisa de lo sucedido. Por el contrario, como
lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, de haber sido así, el testimonio se hubiera tornado, más bien, sospechoso. 39.- De otra parte, el ad quem fue categórico en aducir que la víctima no se contradijo en lo que corresponde al contenido sustancial de su versión primaria -los segmentos utilizados por el Fiscal para refrescar memoria-, aspecto que pudo verificar la Corte con el video contentivo de la declaración en Cámara de Gesell. Allí se constata que D.J.C.M. se ratificó en los tocamientos narrados inicialmente, pues tan solo adujo no recordar si ellos fueron realizados con la fuerza6. Es más, fue ante su manifestación de no saber si en realidad el acusado palpó sus genitales, que
5 Página 25 Id. 6 Récord 15:10:02 del registro de la sesión del juicio del 2 de agosto de 2019.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 15el delegado fiscal propuso que con la ayuda del oso de peluche que ella llevaba consigo desde el inicio de la diligencia recreara lo acaecido ese sábado después de la clase de batería7. 40.- Ahora, se evidencia que, efectivamente, la víctima no precisó el nombre de los pastores de la Iglesia, empero, con acierto indicó el Tribunal, ello no le resta credibilidad a su relato en la medida en que su descripción se mostró concisa en lo que atañe con el núcleo central de los hechos objeto de análisis y la frente a la persona que los perpetró. Al
su relato en la medida en que su descripción se mostró concisa en lo que atañe con el núcleo central de los hechos objeto de análisis y la frente a la persona que los perpetró. Al respecto, se pronunció el ad quem: En resumen, para el Tribunal es claro que exigir datos exactos y relatos de un alto grado (de) especificidad implicaría desconocer la manera en la que habitualmente se expresa un menor, cuya narración, si se le permite emplear sus propios términos, puede brindar fundamentos indispensables para la decisión del juzgador. Al respecto, en condición que denota la sinceridad en el dicho de la agredida, por consiguiente, que afianza la credibilidad que concita, para la Sala no pasa inadvertido que D.J.C.M. fue enfática, categórica y unívoca en afirmar no solo que los tocamientos libidinosos ocurrieron en dos días sábado, en concreto, en lo que interesa enfatizar conforme a los hechos objeto de correspondiente entre la imputación y acusación, que un día sobre las cinco y treinta de la tarde cuando terminó la clase de batería y fue la última en quedarse con su profesor de música, oportunidad en la cual el acusado le solicitó de manera insistente que se sentara sobre ella y la asió de sus piernas para atraerla hacía su parte íntima, sino también en atribuirle su ejecución sin ninguna vacilación al ahora procesado MAURICIO FORERO HOYOS de quien, aun cuando previamente hubiese afirmado, ante el miembro del CTI
también en atribuirle su ejecución sin ninguna vacilación al ahora procesado MAURICIO FORERO HOYOS de quien, aun cuando previamente hubiese afirmado, ante el miembro del CTI previamente referido, que la “cogía fuerte”, por su parte, en juicio señaló que, por el contrario, aquél siempre fue muy “cariñoso”.8 41.- En su análisis, la magistratura además destacó que la menor brindó detalles sobre la forma en que
7 Récord 15:11:27 Id. 8 Páginas 29 y 30 del fallo de segunda instancia.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 16ocurrieron los vejámenes, así como del lugar en el que ocurrieron, tal cual lo pudo confirmar la Corte. Así lo reflejó en la sentencia: Pues yo un día volvía a las clases [de batería], fui la última que se quedó y pues imaginémonos que estábamos ahí donde nos daba las clases, al lado izquierdo, en un rincón, hay un pasillo que llevaba a la cocina y a dos salones, un salón era de chiquitos y el otro era de los grandes. Y él fue como “hey ven” y yo pues normal fui. Entonces él me comenzó a decir que me sentara en las piernas de él y yo pues lo hacía porque me daba pena decirle que no. Yo para no sentarme en las piernas de él le decía “hey mira yo puedo hacer esto” y me paraba de manos y todo eso. Pero de un momento a otro me dijo que venga y yo fui. Me sentó y comenzó a tocarme las
para no sentarme en las piernas de él le decía “hey mira yo puedo hacer esto” y me paraba de manos y todo eso. Pero de un momento a otro me dijo que venga y yo fui. Me sentó y comenzó a tocarme las piernas y yo pues ahí me sentía incómoda y no sabía qué decirle. Después comenzó con la entrepierna y comencé a ponerme nerviosa y de un momento a otro me volteó y comenzó como a empujarme la cola hacia las partes íntimas de él y pues en ese momento yo ya sabía lo que estaba pasando yo no sabía qué hacer y cómo actuar y ya ahí no me acuerdo»9. 42.- Sobre este punto, resulta importa destacar que el recurrente no formuló ninguna crítica o reproche frente al razonamiento anterior y menos al que el juez colegiado hizo en torno a los testimonios de PATRICIA MONTAÑA PACANCHIQUE,
YOLANDA LEONOR SUÁREZ QUIJANO y MARTHA JEANETH SÁNCHEZ.
En su alegato tan solo se limitó a rotularlos como pruebas de referencia sin aporte alguno para el proceso. Y, aunque denunció una contradicción por parte de la madre de la víctima, en la demanda ni siquiera mencionó en qué consistía. 43.- Ahora bien, frente a estos testimonios, la Sala debe señalar que, dado que el recurrente propuso una discusión argumentando que la prueba cuestionada debió considerarse
9 Página 30 Id.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 17simplemente un elemento de referencia, erró en la causal elegida. Esta situación se presenta especialmente porque la
Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 17simplemente un elemento de referencia, erró en la causal elegida. Esta situación se presenta especialmente porque la judicatura nunca mencionó que fuese prueba directa del hecho libidinoso, sino de corroboración. Frente a la primera pudo evidenciar las actitudes posteriores de D.J.C.M., quien «había empezado a autolacerarse»10; la segunda avizoró lo relacionado con el “cutting” de la adolescente, y la tercera, dejó abierta la posibilidad de que ese proceso de «autoflagelalción» fuese un mecanismo «para transmutar el dolor emocional o afectivo a la esfera física»11. 44.- En ese orden de ideas, el primer cargo propuesto, al no reunir los requisitos definidos por la jurisprudencia, no tiene vocación de prosperidad. 45.- Frente al segundo cargo planteado como subsidiario, el demandante formuló la existencia de un falso raciocinio, pero, al mismo tiempo, un falso juicio de identidad. Ese planteamiento va en contravía del principio de autonomía que rige la casación y que evidencia la confusión del recurrente en relación con el contenido de cada uno de esos errores de hecho, sin que en ninguno de los casos cumpliera con los parámetros mínimos para su correcta postulación. 46.- En este apartado, en la demanda de nuevo se insistió en que la falencia residió en que el Tribunal se inclinó por una postura de género, sin embargo, aquí tampoco no
postulación. 46.- En este apartado, en la demanda de nuevo se insistió en que la falencia residió en que el Tribunal se inclinó por una postura de género, sin embargo, aquí tampoco no
10 Página 32 Id. 11 Id.CUI 11001600072120180099701 Casación 60103 MAURICIO HOYOS FORERO - 18desarrolló este planteamiento. Afirmó que el equívoco de raciocinio acaeció porque se ignoró una máxima científica, la que olvidó identificar con lo que, por supuesto, incumplió su obligación de demostrar el yerro alegado. 47.- También alegó que el error de identidad ocurrió por cercenamiento y adición, al parecer, en la evaluación del peritazgo, pero no esclareció cuál fue el segmento suprimido o agregado, y tampoco precisó cuál fue su trascendencia, de cara al restante material probatorio valorado. 48.- En criterio de esta Sala, ese cargo busca simplemente imponer la postura personal del casacionista frente a la consecuencia que se le ha debido dar, según él, a lo atestiguado por la psiquiatra MARÍA ALEJANDRA AMAYA FARFÁN, dejando de lado el razonamiento hecho por el Tribunal. Sin embargo, el órgano colegiado, sin ignorar el contenido de ese medio probatorio, afirmó, que la inimputabilidad alegada por la defensa no puede derivarse exclusivamente de la manifestación que en tal sentido haga el experto forense, sino que habrá de determinarse a partir
contenido de ese medio probatorio, afirmó, que la inimputabilidad alegada por la defensa no puede derivarse exclusivamente de la manifestación que en tal sentido haga el experto forense, sino que habrá de determinarse a partir de la «existencia de una “relación de causalidad hipotética o nexo entre el trastorno mental y/o inmadurez psicológica padecida por
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