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CSJ - AP3475-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3475-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP3475-2026 Radicación No. 71904 (Aprobado Acta No. 170)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano salvadoreño DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, contra el auto AP1940-2026 del 25 de marzo de 2026, por cuyo medio se resolvió la petición de pruebas.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota verbal EESCOL MRREE -SP-347P2025 del 12 de diciembre de 2025 y EESCOL -MRREE-SP348-P-2025 de la misma fecha, la Embajada de la República de El Salvador solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano salvadoreño DAVID ERNESTO LIMAExtradición

Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA

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MOREIRA, identificado con Documento Único de Identidad DUI No. 04607942-9 y Pasaporte No. C04607942, requerido por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, dentro del proceso judicial 8 -2024-6-11, por los delitos de apropiación indebida de vehículo automotor y estafa.

2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 15 de noviembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del

apropiación indebida de vehículo automotor y estafa.

2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 15 de noviembre de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano salvadoreño DAVID ERNESTO LIMA MOREIR A. En cumplimiento de dicha orden, el requerido fue detenido el día 7 de diciembre de 2025 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, por investigadores del Grupo de Investigaciones Internacionales – OCN Interpol Colombia, en cumplimiento de la No tificación Roja de Interpol No. A18088/12-2025.

3. Luego de formalizada la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal EESCOL-MRREE-SP-24-P-2026 del 30 de enero de 2026, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho el oficio No.

S-DIAJI-26-002751 del 2 de febrero de 2026, en el que señaló que se encuentra vigente para las partes la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

4. Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI26-0003844GEX-10100, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación, el 9 de febrero siguiente, la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos losExtradición

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requisitos convencionales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

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requisitos convencionales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 10 de febrero de 2026 se requirió a DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA para que designara un apoderado que le asistiera en este trámite y se le informó que, de no hacerlo, se solicitaría la designación de uno de oficio.

Igualmente, se ordenó que, cumplido lo anterior, se corriera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

6. Durante el traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el representante del Ministerio Público solicitó, mediante memorial allegado el 10 de marzo de 2026, que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, con la finalidad de que informaran sobre la existencia de investigaciones o procesos penales que cursaran o se hubieran adelantado en contra del ciudadano salvadoreño

DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA.

7. Por su parte, el 16 de marzo siguiente, el defensor de confianza del requerido, solicitó el decreto y práctica de los

siguientes medios de prueba:

7.1. “Oficiar a la Unidad de delitos contra el patrimonio privado de la oficina de [S]an [S]alvador, para que expida copia del oficio Nº 3309/2023-KB, con referencia 3165-UDPP-2022-SS, mediante el cual se hace entrega definitiva del vehículo al señor Rafael Antonio

la oficina de [S]an [S]alvador, para que expida copia del oficio Nº 3309/2023-KB, con referencia 3165-UDPP-2022-SS, mediante el cual se hace entrega definitiva del vehículo al señor Rafael Antonio Martínez [A]paricio (sic), la cual se aportara en fotografía, pero con el fin de verificar su autenticidad (…)”.

7.2. “Oficiar al centro carcelario la [P]icota Bogotá, para que expida Copia (sic) de historia clínica del señor DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con el Documento Único de Identidad DUIExtradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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No.04607942-9, durante su estadía en el centro carcelario, es pertinente esta prueba c on ella se pretende demostrar que la patología que padece el privado de la libertad no es compatible con el régimen penitenciario ni la vida en reclusión del régimen penitenciario (sic)”.

7.3. Oficiar a la Dirección General de Migración de Suecia, para que expida copia de la solicitud de asilo realizada por el señor DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con el Documento Único de Identidad DUI No.04607942 -9, con esa prueba se desmotará la persecución que esta(sic) sufriendo el hoy privado de la libertad (…)”.

7.4. Oficiar a la [O]ficina de [M]igración de la (sic) Suecia y España, que certifique las fechas de salida y entradas del (sic) DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con el Documento Único

7.4. Oficiar a la [O]ficina de [M]igración de la (sic) Suecia y España, que certifique las fechas de salida y entradas del (sic) DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con el Documento Único de Identidad DUI No.04607942 -9. Es pertinente e stas pruebas toda vez que con ello se demostrara(sic) que el que señor David no fue debidamente notificado por las autoridades de la [R]epública del (sic) [El] [S]alvador”.

Asimismo, la defensa técnica del requerido allegó los siguientes elementos documen tales, con la finalidad de hacerlos valer como sustento probatorio dentro del trámite de extradición:

(i) “Decisión del [J]uzgado [T]ercero de [I]nstrucción [D]istrito de [S]an [S]alvador, municipio de [S]an [S]alvador centro, departamento de S]an [S]alvador, de fecha del 05 de marzo del presente año 2026, donde niega la posibilidad de la Conciliación dentro del proceso como mecanismo resolución alterna al conflicto con aplicación de la justicia restaurativa”.

(ii) “Copia de Historia clínica en su totalidad de donde consta de la patología que padece el señor DAVID ERNESTO LIMA

MOREIRA”.

(iii) “ Declaración jurada de compañera permanente donde se indica que dependen económicamente del señor DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con el Documento Único de Identidad DUI No.04607942-9, con esta prueba se pretender demostrar el arraigo familiar del hoy privado de la libertad”.

LIMA MOREIRA, identificado con el Documento Único de Identidad DUI No.04607942-9, con esta prueba se pretender demostrar el arraigo familiar del hoy privado de la libertad”.

(iv) “Oficio de solicitud de devolución definitiva de vehículo, de fecha 19 de septiem bre de 2023, con esta prueba se pretende demostrar que no existió la conducta penal de Apropiación Indebida De Vehículo Automotor Art. 214-E”.Extradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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(v) “Acta consular de notificación emitida por la Embajada de El Salvador en Suecia, de fecha 3 de febrero de 20 25, con esta prueba se pretende demostrar la falta de notificación al procesado DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con el Documento Único de Identidad DUI No.04607942-9”.

(vi) “Documento emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, de fecha 9 de abril de 2025”.

(vii) “Oficio No. 153 Compañía De (sic) Telecomunicaciones Movistar El Salvador, con fecha 16 de enero 2024”.

(viii) “Solicitud de audiencia de conciliación, con esta prueba se pretende demostrar la voluntad del procesado t e buscar una solución alterna al conflicto y resarcir el daño causado en el evento que este daño existiera”.

(ix) “Acta notarial de declaración del 14 de enero del 2026, donde la presunta víctima la señora America (sic) Alejandra Corado Hernández, manifie sta de su voluntad de conciliar, con esta

que este daño existiera”.

(ix) “Acta notarial de declaración del 14 de enero del 2026, donde la presunta víctima la señora America (sic) Alejandra Corado Hernández, manifie sta de su voluntad de conciliar, con esta prueba se pretende demostrar la voluntad de la presunta víctima de buscar una solución alterna al conflicto.”

(x) “Oficio No. 0301 [J]uzgado [S]éptimo de [P]az, fecha 3 de enero 2024, con esta prueba se pretende d emostrar la falta de notificación al procesado DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA(…)”.

(xi) “Copia de la resolución del Juzgado Séptimo de Paz (Ref. 243A4-23), donde se detallan los delitos atribuidos y la reprogramación de la audiencia inicial por falta de notificación previa”.

(xii) “Informes de consultas externas del servicio de ORL general, emitido por Hospital de Día Quirón [S]alud Málaga, suscrito por el médico Rafael García Mata, en el que se evalúan ronquidos nocturnos y sensación de ahogo durante el sue ño, es pertinente esta prueba con ella se pretende demostrar que la patología que padece el privado de la libertad”.

(xiii) “Documento emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, de fecha 27 de enero de 2026”.

(xiv) “Volante De Empadronamiento”.

(xv) “Copia de certificado de tradición y libertad del bien inmueble donde reside la compañera permanente del señor DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con el Documento Único

(xiv) “Volante De Empadronamiento”.

(xv) “Copia de certificado de tradición y libertad del bien inmueble donde reside la compañera permanente del señor DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, identificado con el Documento Único de Identidad DUI No.04607942 -9, con esta prueba se pretende demostrar el arraigo del privado de la libertad”.Extradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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DETERMINACIÓN IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal en providencia AP1940-2026 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), decretó a petición del Ministerio Público las pruebas consistentes en oficiar (i) a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para verificar la existencia de investigaciones o procesos penales en contra del requerido.

A su vez negó la solicitud de requerir a la Dirección General de Migración de Suecia, por carecer de la debida justificación ante la ausencia de elementos concretos que permitieran inferir una persecución en contra del requerido.

Tampoco accedió las solicitudes de oficiar a las Oficinas de Migración de Suecia y España y a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Privado de San Salvador, por referirse a aspectos propios del proceso penal adelantado en el país requirente.

En igual sentido, negó la solicitud encaminada a obtener copia de la historia clínica del requerido durante su permanencia en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, al considerar que fue formulada de

requirente.

En igual sentido, negó la solicitud encaminada a obtener copia de la historia clínica del requerido durante su permanencia en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota, al considerar que fue formulada de manera abstracta y sin la debida sustentación.

Finalmente, ordenó la devolución de la totalidad de los quince (15) documentos allegados por la defensa, por no satisfacer los criterios de pertinencia, conducencia y utilidadExtradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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exigidos en el marco del trámite de extradición.

EL RECURSO

Inconforme con la decisión anterior, el defensor de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA interpuso y sustentó oportunamente el recurso de reposición.

Sostuvo que la decisión restringe injustificadamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción probatori a, al privilegiar una lectura excesivamente restrictiva de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad probatoria dentro del trámite de extradición.

En relación con la solicitud referida al trámite de asilo adelantado en Suecia , sostuvo que su finalidad no busca demostrar anticipadamente la persecución, sino obtener información oficial y verificable sobre un hecho objetivo -la existencia de una solicitud de asilo ante autoridades suecas-, cuya constatación no implicaría trasladar al trámite de extradición un debate propio de la responsabilidad penal. Afirmó que exigirle a la defensa acreditar previamente la persecución para que se decrete la prueba constituye una carga argumentativa desproporcionada.

un debate propio de la responsabilidad penal. Afirmó que exigirle a la defensa acreditar previamente la persecución para que se decrete la prueba constituye una carga argumentativa desproporcionada.

Respecto a la certificación de los movimientos migratorios de Suecia y España no busca controvertir la responsabilidad penal del requerido, sino establecer circunstancias objetivas de localización relevantes para determinar si fue debidamente notificado de las actuacionesExtradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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procesales en la República de El Salvador. Adicionalmente, indicó que la solicitud de copia auténtica del oficio de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio tiene como único propósito verificar la autenticidad del documento, no su valoración sustantiva.

Frente a la solicitud de historia clínica, dijo que ella no fue formulada en abstracto, pues entre los documentos aportados obra informe de consulta externa del servicio de otorrinolaringología del Hospital de Día Quirón Salud Málaga, en el que se registran ronquidos nocturnos y sensación de ahogo durante el sueño —elemento reconocido por la propia Sala en el ítem (xii) del numeral 2.2.4 de la providencia —. Señaló que una evaluación médica posterior a la decisión no suple la necesidad de contar con elementos de juicio en la etapa actual del trámite.

Finalmente, afirmó que la devolución íntegra de los documentos resulta desproporcionada, pues dichos elementos cumplen finalidades distintas: algunos acreditan condiciones de salud relevantes para los derechos fundamentales se representado ; otros demuestra n arraigo

Finalmente, afirmó que la devolución íntegra de los documentos resulta desproporcionada, pues dichos elementos cumplen finalidades distintas: algunos acreditan condiciones de salud relevantes para los derechos fundamentales se representado ; otros demuestra n arraigo familiar; y otros contienen información sobre actuaciones surtidas en el proceso extranjero que pueden ser útiles como elementos de referencia, sin que ello implique un debate sobre la responsabilidad penal.

Por ello, solicitó reponer la decisió n recurrida y, en consecuencia, decretar las pruebas solicitadas e incorporar la documentación allegada al expediente.Extradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES

Una vez surtido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dict ó; motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

2. En primer lugar, como se indicó en el auto recurrido, esta Corporación debe señalar que el marco regulatorio aplicable al presente trámite de extradición lo constituye la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de

2. En primer lugar, como se indicó en el auto recurrido, esta Corporación debe señalar que el marco regulatorio aplicable al presente trámite de extradición lo constituye la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y a lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, conforme a: (i) la determinación de que los delitos imputados no tengan el carácter de políticos, religiosos o militares; (ii) la validez formal de la documentación presentada; (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación; (v) la presencia de una copia auténtica de la orden de detención, una relación precisa del hecho imputado y copia de las leyes sobre prescripción; (vi) elExtradición

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principio del non bis in ídem; (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (viii) la verificación de que la acción o la pena no estén prescritas.

En consecuencia, toda solicitud probatoria que no esté orientada a la verificación de alguno de estos aspectos resulta manifiestamente impertinente y debe ser negada, con independencia de la relevancia que pueda tener en el proceso penal adelantado en el Estado requirente.

3. Hechas las anteriores precisiones, de acuerdo con el recurso promovido por el apoderado de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, la Sala advierte que no es posible reponer la

penal adelantado en el Estado requirente.

3. Hechas las anteriores precisiones, de acuerdo con el recurso promovido por el apoderado de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA, la Sala advierte que no es posible reponer la decisión atacada, por cuanto en la sustentación simplemente se reitera la solicitud probatoria, sin atacar realmente los fundamentos que sirvieron para que la Sala negara las postulaciones.

3.1. Sobre la solicitud de información relativa al trámite de asilo ante la Dirección General de Migración de Suecia, la prueba solicitada continúa siendo inútil, al no haberse aportado elementos mínimos que permitan inferir una posible persecución de índole política, religiosa o militar relacionada con los delitos atribuidos al requerido, de naturaleza patrimonial. En otras palabras, si lo que la prueba pretende demostrar es la mera existencia de una solicitud de asilo que aún no ha sido reconocida, esta es incapaz de demostrar, por sí misma, la existencia d e una persecución política.Extradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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En cualquier caso , la Sala no exigió acreditar anticipadamente la persecución alegada, sino exponer fundamentos concretos que justificaran la utilidad de la información solicitada frente al objeto de esta actuación.

3.2. En c uanto a las pruebas relacionadas con los movimientos migratorios del requerido en Suecia y España, así como con la autenticidad de documentos, la defensa sostiene que la certificación de los movimientos migratorios del requerido en esos países no busca debatir su

movimientos migratorios del requerido en Suecia y España, así como con la autenticidad de documentos, la defensa sostiene que la certificación de los movimientos migratorios del requerido en esos países no busca debatir su responsabilidad penal, sino establecer “la verificación objetiva de circunstancias fácticas” de localización que serían relevantes para determinar si DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA fue debidamente notificado de las actuaciones procesales en la República de El Salvador. De igual forma, indica que la copia auténtica del oficio Nº 3309/2023-KB de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Privado persigue únicamente verificar la autenticidad del documento.

Los anteriores argumentos no desvirtúan la decisión adoptada en el auto impugnado, pues el hecho que la defensa presente dichas solicitudes como encaminadas a verificar circunstancias objetivas no modifica su verdadera naturaleza. En efecto, el análisis de la ubicación del requerido en determinados momentos, con el propósito de establecer si fue debidamente notificado, así como la verificación de actuaciones procesales re lacionadas con la entrega del vehículo, constituyen asuntos propios del proceso penal adelantado en la República de El Salvador,Extradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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ajenos al ámbito restringido del concepto que compete emitir a esta Corporación.

3.3. Ahora bien, frente a la negativa de la p rueba médica, es preciso señalar que si bien la Sala advirtió su existencia - en el numeral 2.2.4 del auto impugnado - al relacionar

a esta Corporación.

3.3. Ahora bien, frente a la negativa de la p rueba médica, es preciso señalar que si bien la Sala advirtió su existencia - en el numeral 2.2.4 del auto impugnado - al relacionar los documentos allegados, ello no supone que dicho elemento modifique la valoración sobre la pertinencia de la prueba solicitada. El referido informe de otorrinolaringología reporta síntomas - ronquidos nocturnos y sensación de ahogo durante el sueñoque la defensa no explicó por qué son incompatibles con el régimen de reclusión . La mera existencia de este documento no suple la exigencia de fundamentar la relevancia de la prueba para el trámite de extradición.

En todo caso, como se indicó en el auto impugnado, en el evento de que se acceda a la extradición, al requerido se le practicará una valoración médica completa que permitirá determinar si sus condiciones de salud son compatibles con el estado de reclusión.

3.4. Finalmente, en cuanto a la devolución de los documentos aportados por la defensa, la Sala reitera que las constancias relacionadas con el arraigo familiar y el estado de salud del requerido resultan ajenos al objeto del trámite de extradición, pues tales circunstancias n o inciden en la verificación de los requisitos que corresponde examinar a esta Corporación, sino, eventualmente, en la decisión discrecional atribuida al Gobierno Nacional.Extradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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Asimismo, los documentos vinculados con actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en la República

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Asimismo, los documentos vinculados con actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en la República de El Salvador deben ser debatidos ante las autoridades judiciales de ese país, sin que sea posible para esta Sala pronunciarse sobre su validez, regularidad o mérito.

Frente a la pretensión de conservar los documentos aportados como simples “elementos de referencia”, sin eficacia probatoria, carece de sustento jurídico, pues en el trámite de extradición aquellos que no satisfacen los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad no pueden permanecer en el expediente, ya que ello desnaturali za el carácter restringido del concepto que compete emitir a esta Corporación.

4. Como se indicó en la providencia recurrida, el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, sin que pu eda equipararse la extradición a un proceso judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada. Insiste la Sala en que, esta es una cuestión que le corresponde debatir al actor ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

5. Así las cosas, la Corte advierte que la defensa solo insiste en apreciaciones que ya fueron objeto de decisión, lo que implica que la Sala no tiene otro camino distinto a la confirmación de la providencia confutada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DEExtradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA

confirmación de la providencia confutada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DEExtradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

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JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NO REPONER el auto AP1940-2026 del 25 de marzo de 2026 a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas al interior del trámite de extradición iniciado en contra de DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA a petición del Gobierno de la República de El Salvador, por la presunta comisión de la s conductas punibles de “de apropiación indebida de vehículo automotor y estafa”.

2. Contra este auto no procede recurso alguno.

3. Practicada la totalidad de las pruebas decretadas, se ordena correr traslado por cinco (5) días, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de

2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaExtradición Radicado 71904 CUI 11001020400020260034800

DAVID ERNESTO LIMA MOREIRA

15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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