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CSJ - AP3476-2023(60231)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3476-2023(60231)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3476-2023 Radicación n.° 60.231 CUI 81794600122620190010801 Aprobado acta n.° 215 Pereira, Risaralda, (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de JOEL PARRA FERREIRA contra la sentencia dictada por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 21 de junio de

2021. Esta decisión confirmó la sentencia emitida, el 10 de junio de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca y condenó a PARRA FERREIRA como autor del delito de feminicidio agravado.CUI 81794600122620190010801

Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 2II. HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, los falladores dieron por probado que JOEL PARRA FERREIRA1 y CAROLINA CORREA MECHE2 convivieron alrededor de dieciocho años. En el marco de esa unión tuvieron dos hijos3. La relación estuvo rodeada de episodios sistemáticos de violencia física y psicológica, así como de amenazas de muerte. 2.- El 2 de julio de 2019, aproximadamente veinte días después de que CAROLINA CORREA se marchara de la casa, JOEL PARRA FERREIRA la contactó y, con la excusa de que

2.- El 2 de julio de 2019, aproximadamente veinte días después de que CAROLINA CORREA se marchara de la casa, JOEL PARRA FERREIRA la contactó y, con la excusa de que vería a sus hijos, la llevó a un paraje localizado en la vía que conduce al Municipio de Puerto Rondón (Arauca) y allí le propinó múltiples heridas con arma cortopunzante que le ocasionaron la muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 5 de julio de 2019, en audiencia preliminar concentrada llevada a cabo bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tame (Arauca), se legalizó la captura de JOEL PARRA FERREIRA. Allí, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de feminicidio agravado (artículos 104A, literal a) y

104B, literal g), con remisión al 104 -numeral 1del Código

1 De 58 años para la fecha de los hechos. 2 De 35 años para la fecha de los hechos. 3 De 14 y 8 años para la fecha de los hechos.CUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 3Penal), cargo que PARRA FERREIRA aceptó. En consecuencia, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.- El 23 de octubre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede provisional en la ciudad de

el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.- El 23 de octubre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede provisional en la ciudad de Arauca, se surtió la audiencia de individualización de pena y sentencia. 5.- El fallo se profirió y se hizo público el 10 de junio de 2020, cuando la juez de conocimiento, basada en el allanamiento voluntario, condenó a PARRA FERREIRA a la pena principal de 375 meses de prisión y a la accesoria, por igual término, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.- En esa misma decisión se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.- La providencia, apelada por la defensa, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de junio de 2021. 8.- La defensa de PARRA FERREIRA recurrió en casación.CUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 4IV. LA DEMANDA 9.- Luego de identificar los sujetos procesales y sintetizar la actuación surtida, en la demanda se describe el interés para recurrir en casación. En concreto, se indica que, dado que la providencia de segunda instancia vulnera «el derecho material» y PARRA FERREIRA «tiene derecho a que se le haga justicia respetando sus garantías y derechos

dado que la providencia de segunda instancia vulnera «el derecho material» y PARRA FERREIRA «tiene derecho a que se le haga justicia respetando sus garantías y derechos fundamentales» la decisión debe ser revisada. En lo relacionado con los fines de la casación, en el texto de la demanda se afirma que se persigue la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del procesado, toda vez que no hay congruencia con la imputación, pues, se dejó de aplicar el artículo 57 y se emplearon indebidamente los preceptos 104A y 104B, todos del Código Penal. 10.- A partir de lo anterior, se proponen cuatro cargos que, en términos generales, pueden resumirse de la siguiente manera: a) Primero – causal segunda 11.- El fallo posee un «vicio de nulidad» por falta de congruencia con la acusación, que en este caso es la misma imputación, en la medida en que la pena de prisión se fijó en 125 meses más que el quantum prometido en la audiencia de allanamiento. 12.- En particular, el ad quem se equivocó al examinar el audio de la imputación, pues la Fiscalía y el juez deCUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 5garantías le informaron al entonces indiciado, de modo claro,

que, de aceptar cargos, se haría merecedor a una rebaja del 50%, por lo que la sanción privativa de la libertad quedaría en 250 meses. 13.- En ese orden de ideas, la demanda solicita que se case el fallo impugnado y se decrete «la nulidad de lo actuado por la causal ya señalada». b) Segundo - causal primera 14.- El juez plural incurrió en un «error de derecho» por falta de aplicación de una norma, debido a que negó la configuración de la ira o intenso dolor como circunstancia de menor punibilidad, prevista en el artículo 57 del Código Penal. 15.- Sobre este cargo se argumenta que durante el proceso se constató que CAROLINA CORREA MECHE «provocó» al acusado con la relación sexual sostenida con otra persona y registrada en un video y, si bien esa relación sexual tuvo lugar días antes de la muerte de la víctima, lo cierto es que fue consecuencia de un «raptus emotivo» que perduró en el tiempo, como se desprende de lo dicho por PARRA FERREIRA en el interrogatorio. Así, para el casacionista, aunque la magistratura señaló que para configurar la ira no se exige una relación de concomitancia entre el comportamiento provocador y la conducta punible, la decisión se produjo en contravía de este criterio.CUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 6c) Tercero – causal primera 16.- La judicatura incurrió en un «error de derecho», al aplicar en forma indebida el artículo 104A, pues no está

JOEL PARRA FERREIRA - 6c) Tercero – causal primera 16.- La judicatura incurrió en un «error de derecho», al aplicar en forma indebida el artículo 104A, pues no está probado que la muerte de CAROLINA CORREA MECHE hubiere ocurrido por el hecho de ser mujer. 17.- Aunque el Tribunal adujo que se predicaban las circunstancias previstas en los literales a, b y e (la demanda no precisa la norma), la sentencia olvidó indicar los elementos de soporte. En ese orden de ideas, pide casar la sentencia, «hacer caso omiso a la aplicación del art. 104A» y acudir al artículo 103, reconociendo el estado de ira. Cuarto – causal primera 18.- El juzgador incurrió en un «error de derecho» por aplicación indebida del artículo 104B -literal g-, que remite al 104-1 del Código Penal porque, según lo reconoció el ad quem, la víctima y el victimario no eran compañeros permanentes al momento de los hechos. Es más, según la demanda, la hermana de la víctima afirmó que JOEL PARRA FERREIRA y CAROLINA CORREA MECHE estaban separados desde hacía 7 años. 19.- Con base en lo anterior, reclama casar la sentencia impugnada y suprimir esta circunstancia de agravación.CUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 7V. CONSIDERACIONES 20.- La Sala inadmitirá la demanda presentada porque no cumple con las exigencias formales y sustanciales requeridas para darle curso y tampoco evidencia la necesidad

  • 7V. CONSIDERACIONES 20.- La Sala inadmitirá la demanda presentada porque no cumple con las exigencias formales y sustanciales requeridas para darle curso y tampoco evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los fines de la casación. Estas son las razones: 21.- El sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004 prevé, como forma de terminación anticipada del proceso, el allanamiento a cargos, instituto orientado a lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia «mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento» (cfr. CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). 22.- Dado lo anterior, la jurisprudencia ha sido particularmente estricta en señalar, con base en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, está compelida a respetar tal determinación y, por ende, a sustraerse de toda impugnación posterior que busque deshacer sus efectos.CUI 81794600122620190010801

Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 8sustraerse de toda impugnación posterior que busque deshacer sus efectos.CUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 823.- En esos eventos hay una renuncia mutua de las partes. Así, mientras la Fiscalía desiste de continuar con la investigación y, por supuesto, de hallar más evidencias sobre el delito y las circunstancias que rodearon su comisión, el incriminado se abstiene de ejercer su derecho a no auto incriminarse y a tener un juicio oral, público, contradictorio y con la práctica de pruebas, en los términos del artículo 8literal k) del Código de Procedimiento Penal (CSJ SP3672021, rad. 48015). 24.- De allí que, luego de que el juez de garantías constate que esa aceptación fue libre, consciente y voluntaria, no hay lugar a retractación, como tampoco a alegar causales de justificación o inculpabilidad. Proceder de modo contrario, constituye una afrenta al principio de lealtad y buena fe procesal que rige la actuación4. 25.- Esta última situación se evidencia en el presente caso con las censuras dos, tres y cuatro, propuestas por el libelista, pues allí amonesta al Tribunal porque (i) no reconoció el estado de ira, (ii) no se dan los supuestos del

delito de feminicidio y (iii) no se acreditó la circunstancia de agravación punitiva del artículo 104-1 del Código Penal (la condición de compañera permanente de la víctima). 26.- En esta instancia, esas demandas revelan una clara recisión a la manifestación que -tal cual lo constató el Tribunal en su sentenciade manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada hizo PARRA FERREIRA en

4 Artículo 12 ibidem.CUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 9la audiencia de imputación, cuando, acompañado por su defensor de confianza y luego del receso otorgado por el Juez que la dirigió, decidió allanarse plenamente y sin ningún tipo de cuestionamiento u observación, a los cargos formulados por la Fiscalía. 27.- En relación con el primer cargo, el actor solicita la declaratoria de nulidad por violación del principio de congruencia. Dicho axioma constituye un límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que, efectivamente, en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación, la que, en casos como este, se remite a la imputación.

28.- Ahora, si bien no exige perfecta armonía entre ese acto y la sentencia, sí implica que ésta última guarde una adecuada relación de conformidad con aquella en sus tres componentes básicos: (i) personal –correspondencia entre los sujetos acusados y sobre los que versa la sentencia-; (ii) fáctico –identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento al fallo-; y (iii) jurídico –consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto- ( Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868). El propósito de tal coherencia es, justamente, asegurar el derecho de defensa y la unidad lógico–jurídica del proceso. 29.- Si en casación se denuncia una falencia de esa índole, por vía de la causal segunda, es imperioso que el actor acredite su ocurrencia e indique cuál fue la garantía o elCUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 10derecho violentado, la trascendencia de la infracción y la consecuencia que, tras su constatación, acarrea dicha situación al proceso penal. De allí que, si se reclama la declaratoria de nulidad, habrá de atenerse a los principios que la rigen y, por supuesto, especificar desde qué estadio procesal habrá de retrotraerse la actuación. 30.- En este caso, nada de ello hizo el casacionista,

declaratoria de nulidad, habrá de atenerse a los principios que la rigen y, por supuesto, especificar desde qué estadio procesal habrá de retrotraerse la actuación. 30.- En este caso, nada de ello hizo el casacionista, quien solo se limitó a copiar algunos apartes -que no su integridad en lo que correspondede lo ocurrido en la audiencia de imputación y a pedir escuetamente el decreto de nulidad, sin precisar las actuaciones que debería abarcar la nulidad solicitada, lo que bastaría para inadmitir su requerimiento. 31.- Con todo, es fácil evidenciar que ninguna incongruencia existió, pues la Fiscalía imputó a PARRA FERREIRA la autoría en el delito de feminicidio agravado, conforme a su descripción en los artículos 104A -literales a) y e)- y 104B -literal g)-, con la circunstancia de agravación del precepto 104 -numeral 1del Código Penal, a partir de los hechos acaecidos el 2 de julio de 2019 y, por idénticos sucesos y conducta punible, la autoridad judicial de conocimiento emitió sentencia condenatoria, que fue ratificada integralmente el ad quem. 32.- De otra parte, si lo que, al parecer, quiso delatar el demandante es un posible vicio en el consentimiento por razón de la información suministrada respecto de la pena aCUI 81794600122620190010801 Casación 60231

32.- De otra parte, si lo que, al parecer, quiso delatar el demandante es un posible vicio en el consentimiento por razón de la información suministrada respecto de la pena aCUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 11imponer, la cual tilda de equivocada debe esta Sala, luego de revisar el expediente, hacer las siguientes precisiones: 33.- En primer lugar, que el asunto fue objeto de análisis en la segunda instancia y allí el Tribunal fue claro en señalar que no existió tal desacierto, toda vez que, pese a que el delegado fiscal, en la audiencia preliminar, mencionó que, por razón de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la sanción principal partiría de 250 meses de prisión, lo cierto es que nunca prometió que a PARRA FERREIRA se le impondría exactamente ese quantum punitivo, pues, de hecho, más adelante, le recordó -aspecto que también puso de presente el Juez de garantíasque, por estarse ante el injusto de feminicidio, «en caso de optar por el allanamiento a cargos, resultaba aplicable la Ley 1761 de 2015, que limitaba la detracción del castigo en un medio». 34.- Es más, la colegiatura trajo a colación que -como con acierto y precisión lo recalcó el funcionario judicial que dirigió esa audienciala pena a imponer solo corresponde determinarla al juez de conocimiento. 35.- La Corte, después de escuchar el registro de audio contentivo de la sesión de formulación de imputación,

dirigió esa audienciala pena a imponer solo corresponde determinarla al juez de conocimiento. 35.- La Corte, después de escuchar el registro de audio contentivo de la sesión de formulación de imputación, corroboró que el delgado fiscal explicó con claridad al indiciado que, por razón de la causal de agravación endilgada, la pena a imponer oscilaría entre 500 a 600 meses de prisión. Además, se le expresó que, si se allanaba a cargos, habría lugar a aplicar la rebaja del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; e inmediatamente después, refirió que ello soloCUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 12podría ser en un medio, por virtud del precepto 5 de la Ley 1761 de 2015. Así lo exteriorizó: Es ahí donde me remito, señor Juez a lo establecido en la Ley 1761 del año 2015, en el artículo 5° de esa ley, sobre preacuerdos “la persona que incurra en el delito de feminicidio, solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (…) y entonces ese artículo 351 establece sobre la modalidades (sic) de la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de la formulación de imputación, compartan, comportan, perdón una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible.5

audiencia de la formulación de imputación, compartan, comportan, perdón una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible.5 36.- En seguida, el juez otorgó un término para que el defensor de confianza -que fue otro diferente al que ahora promueve la demandahablara con PARRA FERREIRA. Pasado ese lapso, preguntó al último si había entendido los términos de la imputación, a lo cual asintió. Posteriormente, lo ilustró entonces sobre la posibilidad de allanarse y en ese instante le mencionó la viabilidad de una mengua de hasta el 50%, aunque luego aludió con énfasis en la restricción punitiva de la Ley 1761 de 20156. 37.- Cabe recordar que dicha normativa, en su artículo 5, dispone que a «[l]a persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004». 38.- Así las cosas, dada la insuficiencia de la censura la acusación planteada sobre este tema no tiene vocación de prosperidad.

5 Récord 43:46 y ss. 6 Récord 1:11:29 Id.CUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 1339.- Ahora bien, aunque lo expuesto en los párrafos 22 a 26 de esta providencia sería suficiente para inadmitir las acusaciones contenidas en los cargos segundo, tercero y cuarto, esta Corporación evidencia que están defectuosamente postulados, por lo cual tampoco pueden ser

a 26 de esta providencia sería suficiente para inadmitir las acusaciones contenidas en los cargos segundo, tercero y cuarto, esta Corporación evidencia que están defectuosamente postulados, por lo cual tampoco pueden ser admitidos. 40.- En efecto, un reparo por la senda de la causal primera, violación directa de la ley sustancial , impide hacer cualquier cuestionamiento sobre (i) los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, y (ii) la forma en que allí se valoraron las pruebas, en tanto la discusión debe girar, únicamente, en torno a aspectos de pleno derecho. Por ende, es forzoso que quien interponga el recurso de casación, apoyado en argumentos eminentemente jurídicos, acredite que el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. 41.- El recurrente desatendió por completo esas exigencias. Inició diciendo que se estaba ante un error de derecho, el cual se predica cuando se delata una infracción indirecta. Posteriormente expuso que que se dejó de aplicar el artículo 57; que se aplicó en forma indebida el artículo 104A y se aplicó erróneamente el artículo 104 B (segundo, tercero y cuarto cargo respectivamente). Sin embargo, esta Corporación encuentra que ignoró la realidad que contiene la sentencia, con lo cual violentó el principio de corrección material, pues formuló una serie de acusaciones contra el

tercero y cuarto cargo respectivamente). Sin embargo, esta Corporación encuentra que ignoró la realidad que contiene la sentencia, con lo cual violentó el principio de corrección material, pues formuló una serie de acusaciones contra el fallo a partir de un discurso que no guarda un correlato conCUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 14las consideraciones consignadas por el Tribunal en su decisión. 42.- Este proceder se aleja por completo del motivo de impugnación elegido, y está basado en reparos ausentes de fundamento jurídico que se alejan de los postulados de sustentación suficiente y crítica vinculante, que rigen la casación. 43.- Téngase en cuenta que, frente al estado de ira, también discutida en el recurso de apelación, la colegiatura explicó, con sustento en jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de su reconocimiento, en la medida en que, si bien en el interrogatorio el procesado manifestó que cometió el hecho con «ira», lo cierto es que ello es, por sí solo, insuficiente para admitir la atenuante en comento, en la medida en que no se verifican las condiciones para el efecto. 44.- Frente a este punto, la decisión recurrida fue precisa en indicar que el incriminado observó el video de carácter sexual entre CAROLINA CORREA MECHE y su nuevo compañero sentimental días antes de los hechos materia de

precisa en indicar que el incriminado observó el video de carácter sexual entre CAROLINA CORREA MECHE y su nuevo compañero sentimental días antes de los hechos materia de juzgamiento. De otra parte, que PARRA FERREIRA cometió el ilícito «con premeditación y planeación, puesto que, fue el mismo encartado quien en el interrogatorio que rindió, manifestó que había tomado la decisión de causar la muerte de compañera “5 días atrás”». 45.- Al respecto, la Juez a quo también descartó la iraque alegó el nuevo abogado en la audiencia deCUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 15individualización de pena y sentenciatras considerar que en el aludido interrogatorio el indiciado relató haber tomado la decisión «de acabar con la vida de la señora Carolina Correa Meche cinco días atrás», lo que indica que su comportamiento fue «absolutamente premeditado», tanto que él mismo condujo a la víctima al lugar remoto «indicándole que la estaba llevando a ver a sus hijos cuando su propósito real era el de acabar con su vida». 46.- Aquí es importante señalar que ninguna crítica seria y debidamente argumentada -que se ha debido encauzar por la causal tercerahizo el demandante a los razonamientos anteriores, los que, valga anotar, esta Corte no encuentra razonablemente justificados. 47.- El libelista acusa al juez plural de aplicar en forma

encauzar por la causal tercerahizo el demandante a los razonamientos anteriores, los que, valga anotar, esta Corte no encuentra razonablemente justificados. 47.- El libelista acusa al juez plural de aplicar en forma indebida el artículo 104A del Código Penal, toda vez que -en criterio del defensorno se probó que la muerte de CAROLINA CORREA MECHE ocurriera por su condición de mujer y no se acreditaron las circunstancias previstas en ese precepto. 48.- Al margen de la equivocación del actor en la elección de la causal de casación -ha debido encaminar la censura por la vía de la violación indirecta, indicando cuál fue el error de hecho cometido por el juzgador, ya sea un falso juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinio-, el letrado pasó inadvertido que la magistratura fue explícita en punto de que, con los elementos materiales probatorios y evidencia física exhibidos por la Fiscalía, se pudo evidenciar el entorno físico exigido para la configuración del punible deCUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 16feminicidio, la animadversión del acusado frente a su pareja, los antecedentes de violencia y la instrumentalización y dominio que PARRA FERREIRA ejercía sobre CAROLINA CORREA MECHE. 49.- Obsérvese que el Tribunal refirió cómo, del relato suministrado por la hermana de la víctima, FELSOMINA CORREA MECHE, en sus versiones del 3 y 8 de julio de 2019,

MECHE. 49.- Obsérvese que el Tribunal refirió cómo, del relato suministrado por la hermana de la víctima, FELSOMINA CORREA MECHE, en sus versiones del 3 y 8 de julio de 2019, se validó que, dentro de la relación de pareja que existió entre CAROLINA y PARRA FERREIRA se configuró un ciclo de violencia física y psicológica; así mismo, los episodios de intimidación física y las numerosas amenazas de muerte, previas a los hechos, de parte del último hacia la hoy occisa. 50.- Así se consignó en el fallo: [Ella] narró que el procesado “siempre ha sido un tipo violento”, consecuencia de ello, puntualizó que “el señor Joel la [a Carolina] agredía física, moral y sexualmente” y, posteriormente reiteró que “ella [Carolina] me comentaba que Joel en algunas ocasiones la maltrataba psicológicamente y físicamente” (…) El primero de ellos, referido en ambas entrevistas, en el que PARRA FERREIRA, si bien no le causó ningún daño en la integridad a la agraviada, “le llegó a disparar con arma de fuego en los pies”, evento que fue relatado por la víctima a su hermana María Irene. El segundo, se produjo durante el embarazo del segundo hijo de la víctima y, fue narrado a la entrevistada, quien recordó que el

inculpado “la golpeó en repetida (sic) ocasiones para que perdiera él (sic) bebé. El tercero, ocurrió pocos días antes de los hechos objeto de investigación, cuando la víctima tomó la decisión salir del hogar en el que convivían, data en la que “hubo un percance, el (sic) como que la correteó con un cuchillo”, suceso que llegó a oídos de la entrevistada por Michael, hijo de CAROLINA CORREA MECHE Aunado a estos episodios de violencia física, en sus relatos, la declarante, puso en conocimiento que los maltratos del investigado alcanzaron otros ámbitos, puesto que, “el señor JoelCUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 17tenía varias amante (sic), ella se sentía despreciada por este señor que siempre la mantenía bajo su dominio, refirió que incluso en su presencia “siempre hablaba mal de mi hermana carolina (sic) y, la víctima había sido objeto de numerosas amenazas de muerte por parte de PARRA FERREIRA. 51.- El demandante también atribuyó al Tribunal la aplicación indebida del artículo 104B -literal g), que remite al 104 -numeral 1del estatuto sustantivo, bajo el argumento que víctima y victimario no eran compañeros permanentes y se habían separado hacía siete años. 52.- Aquí, el casacionista ignoró que el ad quem, al dar respuesta a una crítica semejante elevada en la apelación, fue reflexivo en expresar que el propio acusado, en la

se habían separado hacía siete años. 52.- Aquí, el casacionista ignoró que el ad quem, al dar respuesta a una crítica semejante elevada en la apelación, fue reflexivo en expresar que el propio acusado, en la entrevista rendida inicialmente, manifestó que la convivencia con CAROLINA fue de 18 años, los que se prolongaron «hasta hace más o menos 20 días». Así mismo, pasó inadvertido que -lo aquilató el juez plural-, según lo contado por FELSOMINIA CORREA MECHE, la pareja seguía viviendo en el mismo lugar «mi hermana dormía con los niños y Joel dormía en la otra habitación». 53.- Adicionalmente, el Tribunal puntualizó que la circunstancia de agravación descrita en el numeral 1 del precepto 104 no solo alude a cónyuges o compañeros permanentes, sino «a todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica» y, en este caso, conforme se puso de presente en la audiencia de individualización de pena y sentencia, PARRA FERREIRA y CAROLINA CORREA MECHE tenían en común dos hijos menores de edad. De ahí que -concluyó- la separaciónCUI 81794600122620190010801 Casación 60231

JOEL PARRA FERREIRA

  • 18de cuerpos producida 20 días antes a la ocurrencia de los hechos, «tampoco tiene la entidad suficiente para considerar que se produjo una ruptura de la relación, que conlleve a la inaplicación de e[s]a disposición normativa». 54.- Finalizó el juzgador aduciendo que ese «contexto de discriminación, dominación y subyugación al que se había visto sometida la agraviada, mientras compartía residencia con Parra Ferreira, continuó vigente y se extendió incluso con posterioridad a la decisión de Carolina Correa Meche de vivir en un lugar diferente». 55.- El jurista no hizo ningún cuestionamiento a las reflexiones antedichas, lo que impide a esta Corporación hacer un mayor pronunciamiento al respecto.

Conclusión 56.- Por los motivos expuestos, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014 7, es procedente la insistencia. 57.- Ahora, la Corte, atendiendo los propósitos del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede

7 Radicado 42597.CUI 81794600122620190010801

sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede

7 Radicado 42597.CUI 81794600122620190010801 Casación 60231 JOEL PARRA FERREIRA - 19actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. 58.- En el sub examine resulta necesario estudiar la posible violación del principio de legalidad de la pena, concretamente al momento de imponer la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 59.- Por consiguiente, una vez agotado el trámite de una eventual insistencia, la actuación habrá de regresar al despacho ponente para adoptar la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOEL PARRA FERREIRA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004

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