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CSJ - AP3477-2023(64852)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3477-2023(64852)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3477-2023 Definición de competencia No. 64852 Acta No. 2015 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS, por la posible comisión de dos comportamientos constitutivos del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 68001610000020220004801

Definición de competencia 64852

MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS

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II. HECHOS

2. En el escrito de acusación fueron consignados así: “El día 15/09/2020 el ciudadano LEONEL TIRADO TRASLAVIÑA, sacerdote, residente en el municipio de Vélez S., luego de ingresar a la página de servicios sexuales MILEROTICOS fue contactado vía WhatsApp del número 3505634313, lo saludaron y le enviaron un link de una página con el nombre de GOVIPS que ofrece servicios sexuales por un valor de $150.000, manifestó no estar interesado, días después recibe un nuevo mensaje del mismo abonado enviándole su foto del perfil de WhatsApp con un escrito que decía

SE BUSCA HOMBRE POR DEPRAVADO SEXUAL, CONTRATA NIÑAS POR REDES SOCIALES PARA MORBOSEARLAS, ES UN PELIGROSO VIOLADOR Y MORBOSO, lo constriñen LO INTIMIDAN diciéndole que si no paga $150.000 le harían publica la fotografía

NIÑAS POR REDES SOCIALES PARA MORBOSEARLAS, ES UN PELIGROSO VIOLADOR Y MORBOSO, lo constriñen LO INTIMIDAN diciéndole que si no paga $150.000 le harían publica la fotografía en redes sociales, la víctima en principio se niega a consignar, pero luego de nuevas amenazas tuvo consignar ese 15 de 09 de 2020 a las 8:07 a.m. a través de BYRON SNEIDER HERNANDEZ COY la suma de $150.000 a nombre de MARIA DEL PILAR RAMIREZ PIÑEROS identificada con cédula de ciudadanía # 1022963527, y como quiera que siguieron constriñéndolo y haciéndole exigencias económicas al día siguiente 16 de sept de 2020 a las 8:00 a.m. volvió a consignar a través de su amigo LUIS FRANCISCO LEYMUS SANCHEZ la suma de $1.000.000 a nombre de la misma persona MARIA DEL PILAR RAMIREZ PIÑEROS a través de la EMPRESA DE

GIROS DE EFECTY.

El día 17/12/2020 el ciudadano DUVAN ARLEY LOPEZ FERREIRA, soldado profesional, residente en la ciudad de SANGIL se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón del Socorro S. y con unos compañeros ingresan a la página de servicios sexuales MILEROTICOS a través de su WhatsApp, fue contactado por una mujer desde un abonado desconocido que le ofrece sus servicios cobrándole la suma de $150.000, conversan, él le envía fotografías uniformado y luego le dice que no va a tomar el servicio porque no tenía dinero y esta persona de manera

ofrece sus servicios cobrándole la suma de $150.000, conversan, él le envía fotografías uniformado y luego le dice que no va a tomar el servicio porque no tenía dinero y esta persona de manera grotesca le exige la suma de $150.000 de lo contrario le publicaría en redes sociales su fotografía uniformado diciendo que era UN VIOLADOR SEXUAL, ABUSADOR QUE CONTRATABA PROSTITUTAS Y NO LES PAGABA, QUE SI NO QUERIA QUE LE DAÑARAN LA IMAGEN debía consignar la suma de $500.000.00 a través de una empresa de giros, la víctima i ntimidada, llena de pánico, por temor a que dichas publicaciones le ocasionaran problemas con sus superiores tuvo que consignar a través de su amiga LINA MARCELA BUENO TORRES ese 17 de diciembre de 2020 a las 4:11 p.m, a través de EFECTY la suma de $350.000 a nombre de MARIA DEL PILAR RAMIREZ PIÑEROS identificada con cédula de ciudadanía 1022963527.”CUI 68001610000020220004801 Definición de competencia 64852

MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. Entre el 17 y 18 de junio de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), previa legalización de captura por orden judicial, la Fiscalía formuló imputación contra MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS por la presunta comisión de dos comportamientos del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los

MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS por la presunta comisión de dos comportamientos del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los que no se allanó.

4. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 18 de agosto de 2022, por los mismos delitos imputados. El caso se asignó por reparto al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad (antes Juzgado Noveno)1, autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 12 de octubre siguiente. 4.1. En desarrollo de la diligencia, el juez se declaró incompetente. Sostuvo que el proceso debe conocerlo un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por ser el lugar en que, según el examen de las evidencias relacionadas por la fiscalía, se capturó a la procesada, donde están las cuentas a las que se consignaron los dineros de las extorsiones y, además, desde donde se hicieron los retiros.

1 Mediante Resolución UDAER23-74 del 28 de abril de 2023, emitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se modificó el código de identificación del juzgado.CUI 68001610000020220004801 Definición de competencia 64852 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS 4 4.2. La fiscal indicó que la competencia debe mantenerse en ese juzgado, de conformidad con el artículo

Definición de competencia 64852 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS 4 4.2. La fiscal indicó que la competencia debe mantenerse en ese juzgado, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Señaló que al examinar las evidencias recaudadas durante la investigación, pudo establecer que las extorsiones se realizaron vía WhatsApp, pero no el lugar desde donde se enviaron los mensajes de texto. Por tanto, al desconocer el sitio de comisión del delito, decidió radicar el escrito de acusación ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), toda vez que las consignaciones se realizaron por las víctimas desde Barbosa y San Gil, municipios pertenecientes a ese distrito judicial, y donde están los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación. 4.3. La defensa indicó que no tenía observación alguna frente a la competencia del juzgado. 4.4. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez insistió en su falta de competencia. En consecuencia, remitió las diligencias a sus homólogos de Bogotá.

5. El asunto se reasignó al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que, mediante auto del 9 de noviembre de 2022, también rehusó la competencia. Afirmó que el juzgado

Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que, mediante auto del 9 de noviembre de 2022, también rehusó la competencia. Afirmó que el juzgado remitente debía asumir el conocimiento del proceso, deCUI 68001610000020220004801 Definición de competencia 64852 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS 5 acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que en este caso se desconoce el lugar de comisión del delito. Por tanto, la fiscal optó por radicar el escrito de acusación en Bucaramanga, al ser el lugar en que se encuentran los elementos que sustentan su pretensión y, además, donde están las presuntas víctimas de las extorsiones.

6. Las diligencias regresaron al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto del 30 de noviembre de 2022, dispuso la remisión de lo actuado a esta Corporación. Esta orden se acató el 6 de octubre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La competencia

7. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Bucaramanga y Bogotá. 4.2. Del trámite de la definición de competencia

2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI 68001610000020220004801

juzgados de diferentes distritos judiciales: Bucaramanga y Bogotá. 4.2. Del trámite de la definición de competencia

2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI 68001610000020220004801 Definición de competencia 64852

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8. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala3, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: 8.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 8.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.

asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 8.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir

3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.CUI 68001610000020220004801 Definición de competencia 64852 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS 7 competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.

9. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre las partes y los Juzgados de Bucaramanga y Bogotá no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.

Lo anterior, al margen del innecesario trámite que al respecto imprimió el Juez 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien en vez de remitir las diligencias a la Corte, al rehusar también el conocimiento del proceso, las regresó a su homólogo remitente. 4.3.- La definición de competencia y los factores de conexidad

diligencias a la Corte, al rehusar también el conocimiento del proceso, las regresó a su homólogo remitente. 4.3.- La definición de competencia y los factores de conexidad

10. La Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: […] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.CUI 68001610000020220004801

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8 Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el

ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

11. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se actualiza en este caso, porque MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS está siendo procesada por un concurso de conductas que, según la fiscalía, configurarían el delito de extorsión agravada4.

12. En los casos en que se procede por varios delitos, la Corte ha dicho que la competencia se debe definir con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor

juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y

4 Cfr. CSJ SCP AP539-2022, 16 feb. 2022, rad. 60815.CUI 68001610000020220004801 Definición de competencia 64852 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS 9 preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa5.

13. Al tenor de esa disposición, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas es el funcional. En este asunto, el proceso debe conocerlo un juzgado penal municipal, en tanto la cuantía de las extorsiones atribuidas a la procesada no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

14. Superado lo anterior, la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la

14. Superado lo anterior, la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad. La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave.

15. Dicho criterio, sin embargo, no soluciona el conflicto planteado, porque en este caso se procede por un concurso de conductas constitutivas del delito de extorsión y, por ende, que revisten igual gravedad en cuanto a los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad.

5 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.CUI 68001610000020220004801 Definición de competencia 64852

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10 Además, del examen del escrito de acusación y de lo informado por la fiscalía en la correspondiente audiencia, en este caso solo se sabe que las amenazas extorsivas se realizaron vía telefónica a través de la aplicación WhatsApp, pero se desconoce el lugar de comisión de las conductas delictivas, al no ser posible identificar el lugar en el que se originaron o enviaron los mensajes que se utilizaron para realizar el punible6.

16. Como no se conoce, entonces, el lugar en que se ejecutó cada uno de los comportamientos que serán objeto de juzgamiento, tampoco es posible solucionar el conflicto

realizar el punible6.

16. Como no se conoce, entonces, el lugar en que se ejecutó cada uno de los comportamientos que serán objeto de juzgamiento, tampoco es posible solucionar el conflicto suscitado con fundamento en la subregla referida al sitio donde se realizó el mayor número de conductas punibles.

17. Ante esta situación, se hace necesario acudir al siguiente criterio, que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

De acuerdo con los antecedentes de este caso, la captura de la procesada se realizó en Bogotá el 16 de junio de 2022, en atención a orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Y la audiencia de formulación de imputación se realizó el día siguiente ante el Juzgado

6 Cfr. CSJ, AP, 19 mar. 2013, Rad. 40927, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016, AP1543, 28 abr. 2021, Rad. 59383 y AP2580-2022, 15 jun. 2022, rad. 61577, entre otros.CUI 68001610000020220004801 Definición de competencia 64852

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11 Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Como Bucaramanga es el lugar en el que se formuló la imputación y, además, es la sede de la fiscal que adelantó la investigación y donde se encuentran los elementos

11 Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Como Bucaramanga es el lugar en el que se formuló la imputación y, además, es la sede de la fiscal que adelantó la investigación y donde se encuentran los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación, la Sala mantendrá la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a donde se regresarán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal seguido contra MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS corresponde al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a donde se devolverá el expediente.

Segundo: Informar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 68001610000020220004801

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MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ PIÑEROS

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HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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