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CSJ - AP3478-2023(60561)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3478-2023(60561)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3478-2023 Radicación 60561 CUI 05001600020620181308801 Aprobado acta nº 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado 15° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por los delitos de Acceso carnal violento agravado, Acto sexual violento agravado, Violencia intrafamiliar agravada y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Casación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 2 H E C H O S Según fueron declarados como probados por el Tribunal en la decisión recurrida, durante los meses de agosto de 2017 y abril de 2018, en la calle 103B, #50B-90, del barrio Niza de Medellín, HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ agredió física, verbal y psicológicamente a su compañera sentimental Sara Ortiz Quiceno, obligándola a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad y a consumir sustancias estupefacientes como marihuana y cocaína, además de

verbal y psicológicamente a su compañera sentimental Sara Ortiz Quiceno, obligándola a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad y a consumir sustancias estupefacientes como marihuana y cocaína, además de privarla a ella y a sus hijas de comida cuando contrariaba sus requerimientos. Debido a dichas situaciones, Sara Ortiz Quiceno se fue a vivir a casa de su madre, hasta donde llegaba SUÁREZ PÉREZ a acecharla, sucediendo que el 5 de abril de 2008 dañó la ventana y la puerta de la residencia, y estando en la calle la agredió físicamente causándole lesiones en miembros superiores, cara y cuello, así como introduciéndole la mano por debajo de su falda para violentarla en su vagina produciéndole sangrados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar celebrada el 7 de abril de 2008 ante el juez de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ en calidad de autor de los delitos de Acceso carnal violento agravado, Acto sexual violento agravado, Violencia intrafamiliarCasación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 3 agravada y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de suministro, sin que se allanara a los cargos. Presentado el escrito de acusación el 6 de junio de 2018, correspondió al Juzgado 15° Penal del Circuito adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de

Presentado el escrito de acusación el 6 de junio de 2018, correspondió al Juzgado 15° Penal del Circuito adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 4 de julio de 2018 y la preparatoria los días 8 de agosto y 9 de noviembre de ese año. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas entre los días 7 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2020. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio. El 28 de mayo de 2020, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra de HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ, en calidad de autor de los delitos de Acceso carnal violento agravado, Acto sexual violento agravado, Violencia intrafamiliar agravada y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de suministro (artículos 205, 206, 211-5, 229-2 y 376-2 del Código Penal). Impuso en su contra las penas principales de 294 meses de prisión y multa de 2 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 7 de septiembre de 2021, la confirmó en su integridad.Casación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 4

Oportunamente el defensor del acusado SUÁREZ PÉREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tres cargos presenta el defensor de HILDER DE JESÚS

SUÁREZ PÉREZ.

En un primer cargo, acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Expresa el defensor que se presentó un falso juicio de legalidad por no ofrecerse una prueba de examen médico sexológico que acreditara que el acusado realizó las conductas sexuales que se le atribuyen, habiéndose sustentado el fallo de condena en la declaración de la víctima, quien manifestó que para el momento de los hechos ya no convivía con el acusado, por lo que además no se configura el delito de Violencia intrafamiliar. Como segundo cargo, hace referencia a un falso juicio de convicción porque, según sostiene, no se demostró que Sara Quiceno Ortiz haya sido víctima de los delitos contra su libertad sexual, por lo que «el fallador de segunda instancia realizó una errónea interpretación de la ley» (sic). Y como tercer cargo, sostiene que se vulneró el debido proceso del acusado SUÁREZ PÉREZ al ser condenado por elCasación 60561 CUI 0500160002062018113088801

una errónea interpretación de la ley» (sic). Y como tercer cargo, sostiene que se vulneró el debido proceso del acusado SUÁREZ PÉREZ al ser condenado por elCasación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 5 delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con base únicamente en el testimonio de la denunciante, desconociéndose la jurisprudencia de la Corte en relación con el suministro de los alucinógenos. Con lo anterior solicita casar la sentencia y absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en

seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de laCasación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 6 demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquel precepto, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión

de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: «los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una

1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.Casación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 7 argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación»2. Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el demandante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, en tanto ignora cada una de las

forma y contenido de la demanda, surge nítido que el demandante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, en tanto ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas. En efecto, en el texto presentado a manera de demanda de casación no se enuncian formalmente los ataques, ni se determinan las normas que se estiman infringidas; tampoco se acusa yerro alguno ni la demandante lo demuestra frente a los requerimientos y derroteros de la lógica casacional, por lo que igual no acredita su trascendencia ni se ocupa de precisar sus consecuencias jurídicas. Con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses y lejos de presentar una demanda de casación revestida de cada uno de los requerimientos legales y jurisprudenciales que la puedan viabilizar, el demandante limita su intervención a ofrecer un precario escrito de alegación, que resulta insuficiente para revertir los fundamentos del fallo recurrido.

2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.Casación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 8 Es así como, sin ninguna otra consideración, más allá de una genérica e inconexa exposición, hace una insular petición de absolución y, sin ninguna línea argumentativa que le de cohesión y sustento a su pretensión, alude a tres cargos en los que entremezcla toda clase de errores sin

petición de absolución y, sin ninguna línea argumentativa que le de cohesión y sustento a su pretensión, alude a tres cargos en los que entremezcla toda clase de errores sin distinción alguna, acudiendo lacónicamente a los argumentos que, según se puede observar, presentó en la sustentación del recurso de apelación, sin que tales requerimientos sean inscritos en la presentación de algún definido cargo en contra del contenido de la decisión demandada. Consecuencia de ello es que se desconoce en concreto el motivo de las censuras que se quiso plantear, pues en ninguna parte del escrito se propone por el recurrente la refutación del fallo, en términos de acreditar la presencia de un yerro que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política y la ley, por lo que la Corte no encuentra posible el estudio de fondo de unas consideraciones que se ofrecen por completo inapropiadas para el recurso extraordinario interpuesto. Por lo demás, según se puede constatar, los temas que de manera superficial se mencionan en la demanda, fueron agotados por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el mismo defensor en contra del fallo de primera instancia, por lo que ahora no es posible que la Sala oficie como una instancia adicional para atender las peticiones ya resueltas.Casación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 9 Así, haciéndose un esfuerzo por desentrañar el contenido de los reproches presentados por el casacionista,

CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 9 Así, haciéndose un esfuerzo por desentrañar el contenido de los reproches presentados por el casacionista, se tiene, en primer lugar, que frente a la inconformidad por no probarse las agresiones sexuales a la víctima a través de una prueba médica sexológica, el Tribunal precisó que no existiendo una tarifa legal probatoria a través de la cual el legislador exija un medio de prueba determinado para demostrar la ocurrencia de esas conductas, resulta suficiente para llevar al convencimiento de su existencia cualquier medio de conocimiento lícito, como lo fue en este caso el testimonio de la víctima, cuya credibilidad fue objeto de amplia sustentación. Situación semejante aconteció con el delito de Violencia intrafamiliar, sobre cuya ocurrencia bastó como prueba el detallado relato de la ofendida, como se encargó de recordarlo el Tribunal en la decisión recurrida. De igual manera, resulta suficientemente claro que, en lo que atañe al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el reproche penal estribó en que el acusado SUÁREZ PÉREZ suministraba marihuana y cocaína a su compañera sentimental, obligándola al consumo, aun en contra de su voluntad, como parte del escenario casi que distópico en el que el agresor la vejaba sexualmente, la maltrataba física y emocionalmente, la sometía por la fuerza

contra de su voluntad, como parte del escenario casi que distópico en el que el agresor la vejaba sexualmente, la maltrataba física y emocionalmente, la sometía por la fuerza a su voluntad, la degradaba en su condición humana y, en ese contexto, la coaccionaba para el consumo de los estupefacientes. De manera que, en todo caso, según lo fundamentó el ad quem, la discusión no pasó por si ella era o no consumidora, sino en la violencia que era ejercida en su contra para que lo hiciera.Casación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 10 En consecuencia, se impone ineludible la inadmisión de la demanda. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3. No obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la

se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. Conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.

3 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, rad. 24322.Casación 60561 CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada el defensor del acusado HILDER DE JESÚS SUÁREZ PÉREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena accesoria

mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATECasación 60561

CUI 0500160002062018113088801 Hilder de Jesús Suárez Pérez 12

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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