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CSJ - AP3479-2023(60500)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3479-2023(60500)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3479-2023 Radicación 60500 CUI 11001600000020170022601 Aprobado acta nº 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado WILLIAM ALBERTO MUÑOZ RANGEL en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de 2021, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 1° de noviembre de 2020 por el Juzgado 54° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en concurso de conductas punibles.Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 2 H E C H O S Según fueron declarados como probados por el Tribunal en la decisión recurrida, durante los años 2014 y 2015 WILLIAM ALBERTO MUÑOZ RANGEL sedujo y accedió carnalmente, vía vaginal, en múltiples oportunidades, a la niña C.S.R.R., quien para entonces contaba con 10 y 11 años de edad, y es hija de su compañera sentimental Yuly Andrea Rodríguez Saavedra. Los hechos tuvieron lugar en la vivienda que la niña ocupaba con su madre, así como en la casa del procesado, a donde iba a visitarlo. Dichas conductas se extendieron

Rodríguez Saavedra. Los hechos tuvieron lugar en la vivienda que la niña ocupaba con su madre, así como en la casa del procesado, a donde iba a visitarlo. Dichas conductas se extendieron incluso después de haberse culminado la relación sentimental que MUÑOZ RANGEL tuvo con la madre de la menor.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar celebrada el 24 de octubre de 2016 ante el Juez 55° Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a WILLIAM ALBERTO MUÑOZ RANGEL en calidad de autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en concurso de conductas punibles (artículos 208 y 211, numeral 2, del Código Penal), sin que se allanara a los cargos. Presentado el escrito de acusación el 10 de febrero de 2017, correspondió al Juzgado 54° Penal del CircuitoCasación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 3 adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 3 de marzo siguiente, oportunidad en la cual la Fiscalía adicionó la circunstancia de agravación del numeral 6 del artículo 211 del Código Penal. Se dio inicio a la audiencia preparatoria el 23 de octubre de 2017, decretándose la nulidad de la misma por falta de defensa técnica del procesado. La audiencia preparatoria se restableció el 23 de abril de 2018 y se culminó el 13 de noviembre siguiente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en

defensa técnica del procesado. La audiencia preparatoria se restableció el 23 de abril de 2018 y se culminó el 13 de noviembre siguiente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 9 de abril y 26 de junio de 2019; 3 de febrero, 15 de septiembre, 13 y 26 de noviembre de 2020. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio. El 1° de noviembre de 2020, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra de WILLIAM ALBERTO MUÑOZ RANGEL, en calidad de autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en concurso de conductas punibles (artículos 208 y 211, numeral 2, del Código Penal). Impuso en su contra la pena principal de 216 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria.Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 4 Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 8 de abril de 2021, la confirmó en su integridad.

Oportunamente el defensor del acusado MUÑOZ RANGEL interpuso el recurso extraordinario de casación,

8 de abril de 2021, la confirmó en su integridad.

Oportunamente el defensor del acusado MUÑOZ RANGEL interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos presenta el defensor de WILLIAM ALBERTO

MUÑOZ RANGEL.

1. Cargo Primero: Nulidad Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

En desarrollo del cargo, expone el demandante que los defensores que asistieron al acusado durante las audiencias de acusación y preparatoria no garantizaron el ejercicio del derecho fundamental a una defensa técnica. Aduce que el defensor que representó al procesado en la audiencia de acusación carecía de la preparación profesional para desempeñar el cargo; mientras que el abogado queCasación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 5 asumió la defensa en la audiencia preparatoria, una vez el juez de conocimiento decretó la nulidad por evidenciarse la incapacidad para ejercer las funciones del profesional que le antecedió, tampoco desarrolló una defensa técnica adecuada porque no tuvo la preparación suficiente para desempeñarse en dicha audiencia, siendo así como, subraya, no estuvo en condiciones de solicitar las pruebas en defensa de los intereses del acusado y no estuvo a la altura de la defensa

en dicha audiencia, siendo así como, subraya, no estuvo en condiciones de solicitar las pruebas en defensa de los intereses del acusado y no estuvo a la altura de la defensa requerida en la audiencia de juicio oral y público. De esa manera, sostiene, el procesado quedó en estado de abandono, lo que fue permitido por el juez de conocimiento y por el Tribunal. Asegura que, por su pertinencia, el defensor del acusado debió solicitar en la audiencia preparatoria: i) el testimonio del psicólogo Andrés Felipe Rivera, quien debió declarar sobre las condiciones físicas y psicológicas de la menor; ii) un dictamen pericial psicológico de delitos sexuales, a través del cual se podría evaluar «el funcionamiento cognitivo, afectivo, social, familiar, historia de desarrollo, de salud, escolar, de comportamiento y del grado de ajuste del relato a criterios de realidad definidos a priori y evaluación de la credibilidad discursiva mediante la metodología a practicarse en este medio de prueba» (sic); iii) los testimonios solicitados de la Fiscalía, de forma directa, en tanto el procesado se vio perjudicado cuando el acusador renunció a varias declaraciones, quedando en evidente desigualdad de armas.Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 6 Resalta, además, que en sus alegatos de conclusión la defensa del acusado fincó sus argumentos en el consentimiento de la víctima, lo que no podía ser de recibo

William Alberto Muñoz Rangel 6 Resalta, además, que en sus alegatos de conclusión la defensa del acusado fincó sus argumentos en el consentimiento de la víctima, lo que no podía ser de recibo habida cuenta su condición de incapaz para tales efectos.

2. Cargo Segundo: Falso raciocinio Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso raciocinio, en relación con la divergencia del relato de los hechos que dio la niña C.S.R.R. en el juicio y la versión que previamente entregó al psicólogo del CTI Jairo Neira Triana.

Aduce que el Tribunal dio entera credibilidad al testimonio que rindió la menor en el juicio, sin valorar para ese efecto las manifestaciones que hizo en la entrevista forense presentada ante el psicólogo del CTI, por lo que «realizó una suposición sobre las estipulaciones probatorias, cercenó y mutiló el medio de prueba» (sic). Asegura que el juzgador fijó la temporalidad de los hechos entre los años 2014 y 2015, desconociendo que la fecha reconocida en las pruebas es el año 2013, puesto que no es cierto que se haya estipulado la fecha de los hechos, como lo sostiene el Tribunal, porque lo que se acordó entre

las partes fue el registro civil de la niña y no la época de lo sucedido.Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 7 Agrega que el Tribunal adujo que la menor en ningún momento se retractó de los hechos que endilgó al procesado, cuando en realidad ella sostuvo que inició una relación con MUÑOZ RANGEL cuando éste llevaba a su vez año y medio de relación con su madre, lo que prueba que el acusado no es autor de la conducta en tanto la relación con la madre duró ocho meses contados desde el 2014. Además, se ocultó el hecho de que en la casa de la niña también vivía su tío, quien le pagaba por acostarse con él. Se probó, también, que para el año 2013 el acusado no conocía a la menor, pues la relación con su madre se mantuvo entre agosto de 2014 y finalizando 2015, aproximadamente. Concluye con lo anterior que la menor no fue objeto de acceso carnal abusivo por parte del procesado. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ha señalado la Corte1, con fundamento en las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con

unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,

1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 8 argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso.

1. Cargo Primero: Nulidad Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley

restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado,Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 9 a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady;

últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. En el cargo postulado, el recurrente aduce que los abogados que representaron al procesado en las audiencias de acusación y preparatoria carecían, en su orden, de la idoneidad profesional para desempeñar el cargo y de la preparación que exigía la asunción de la tarea defensiva que garantizara, de cara al juicio, una adecuada protección de sus intereses. La Sala, al revisar la actuación procesal, advierte, sin embargo, que tales reproches no se ajustan a la realidad y, sobre todo, no reflejan la validez de la tesis presentada por el demandante relativa a la inexistencia de la defensa técnica en favor de los intereses del procesado, según suCasación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 10 planteamiento argumentativo y, en todo caso, sus razones no satisfacen los principios de residualidad y trascendencia que exigen la declaratoria de nulidad impetrada. En primer lugar, de manera insistente el demandante alude al desconocimiento de la técnica procesal acusatoria mostrado por el defensor que asistió al procesado en la audiencia de acusación y en la apertura de la audiencia preparatoria. Desconoce, no obstante, en sus múltiples quejas, que fue precisamente el juez de conocimiento quien advirtió la

audiencia de acusación y en la apertura de la audiencia preparatoria. Desconoce, no obstante, en sus múltiples quejas, que fue precisamente el juez de conocimiento quien advirtió la falta de idoneidad del defensor contractual del acusado cuando, a instancias del Ministerio Público, decretó la nulidad de esa diligencia y conminó al procesado para que se proveyera de otro defensor de su confianza capacitado para el encargo profesional o que, en caso contrario, se le asignaría uno adscrito a la Defensoría Pública. Claramente, el ad quem dejó por sentado que ninguna irregularidad trascendente se produjo en el curso de la audiencia de acusación, por cuanto la Fiscalía realizó de manera debida su descubrimiento probatorio, mientras el defensor tuvo una participación activa respecto al escrito de acusación. En segundo lugar, si a alguna desprotección en materia de defensa pudo haberse expuesto el acusado, fue oportunamente subsanada por el juez de conocimiento, quien de manera temprana advirtió la irregularidad de estarCasación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 11 representado por un profesional que no reunía las condiciones técnicas que satisficieran la garantía constitucional, por lo que no solamente propició que se reanudara desde su inicio la audiencia preparatoria, decretando la nulidad de la actuación, sino que además

constitucional, por lo que no solamente propició que se reanudara desde su inicio la audiencia preparatoria, decretando la nulidad de la actuación, sino que además dispuso el relevo del abogado de la defensa y admitió el aplazamiento de la diligencia judicial a pedido del nuevo defensor, quien, según justificó, hasta ese momento no se había reunido con el procesado. Fue así como, varios meses después, tiempo suficiente para que el designado defensor público conociera el caso y adelantara su preparación, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo trámite, como lo señaló el Tribunal, el profesional del derecho tuvo una activa participación objetando el descubrimiento de la Fiscalía, haciendo solicitudes probatorias, acordando estipulaciones probatorias con la Fiscalía, asesorando al acusado para que no aceptara los cargos presentados en su contra y solicitando un nuevo aplazamiento para afianzar su defensa, a lo que accedió el juez de conocimiento en aras de garantizar el derecho fundamental. Por lo demás, resulta cuando menos especulativo los reparos que presente el recurrente sobre las pruebas que, en su sentir, debió haber solicitado quien le antecedió en la defensa del acusado. No advierte la Sala qué transcendencia habría tenido en pro de los intereses del acusado que se hubiese solicitado el testimonio del psicólogo Andrés Felipe Rivera y un dictamen pericial psicológico de delitos sexuales,Casación 60500

habría tenido en pro de los intereses del acusado que se hubiese solicitado el testimonio del psicólogo Andrés Felipe Rivera y un dictamen pericial psicológico de delitos sexuales,Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 12 cuando, como se fundamentó en el fallo confutado, la claridad y coherencia el relato de la niña vulnerada en su sexualidad avalan la credibilidad de su relato. Tampoco puede estimarse como trascendental que los testigos solicitados por la Fiscalía también hubiesen sido pedidos, de manera directa, por la defensa. La renuncia a cualquier testigo de cargo por parte del acusador no implica, per se, afectación del derecho de defensa del procesado. Así las cosas, la posición crítica del demandante frente a la actuación de sus antecesores en la defensa del procesado, envuelve una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria, dirigida a magnificar circunstancias propias del debate probatorio con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación, puesto que en lo que sí es cierto que pudo presentarse una mengua en la defensa técnica del acusado fue el propio juez de conocimiento quien saneó la actuación, decretó una nulidad y permitió la garantía del derecho fundamental de MUÑOZ RANGEL.

De modo que, más que señalar un defecto trascedente en el debido proceso, lo que presenta no es otra cosa que su disenso con la actividad defensiva desplegada por quienes

fundamental de MUÑOZ RANGEL.

De modo que, más que señalar un defecto trascedente en el debido proceso, lo que presenta no es otra cosa que su disenso con la actividad defensiva desplegada por quienes representaron al procesado con anterioridad, reprochándoles que no actuaron según su parecer, lo que se patentiza en su final reparo sobre los alegatos de conclusión de la defensa y su desacuerdo sobre apelar al consentimiento de la víctima como argumento para derruir la responsabilidad penal del acusado.Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 13 Desconoce el demandante que, como lo tiene dicho esta Sala, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva2. En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo será inadmitido.

2. Cargo Segundo: Falso raciocinio Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso raciocinio.

Al ser invocada esta modalidad de error, requiere que el demandante lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; qué se infirió de él en la sentencia atacada; cuál

sustancial debido a error de hecho por falso raciocinio. Al ser invocada esta modalidad de error, requiere que el demandante lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; qué se infirió de él en la sentencia atacada; cuál fue el mérito persuasivo otorgado; el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse; la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o

2 CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247.Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 14 indebidamente aplicada; y, que demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. Apartándose por completo de estos requerimientos, el recurrente acude a realizar una serie de consideraciones sobre lo que estima debió ser la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador, sin precisar el error de apreciación en que se fundamentó el fallo de condena ni el contenido del principio de la sana crítica que pudo ser vulnerado en la estimación probatoria. Ello sería suficiente para desestimar

que se fundamentó el fallo de condena ni el contenido del principio de la sana crítica que pudo ser vulnerado en la estimación probatoria. Ello sería suficiente para desestimar el cargo presentado por esta vía de violación indirecta de la ley sustancial. Además, los reparos presentados en la demanda no se ciñen a la realidad procesal y, sin ofrecer fundamento alguno, muestra su mera inconformidad con la valoración probatoria de las instancias. Así, en relación con la supuesta contradicción entre la versión que de manera presencial entregó en el juicio oral la niña C.S.R.R. y sus declaraciones anteriores, evade el demandante, conforme a su conveniencia, que el a quo dejó por sentado que ante la presencia en la vista pública de la menor, las entrevistas y demás declaraciones anteriores pudieron ser usadas para impugnar su credibilidad, recursoCasación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 15 que tuvo a su disposición la defensa y que, en todo caso, la Fiscalía tampoco hizo buen empleo de las mismas: [s]e presentó igualmente el testimonio de la psicóloga del CTI María Angélica Sastoque Rodríguez quien le realizó la entrevista forense a la menor en donde igualmente se corrobora su dicho; sin embargo, como quiera que el Delegado de la Fiscalía no encausó

este testimonio en los términos previstos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en las sentencias con radicación 55957 del 12 de febrero de 2020 y 52045 del 20 de mayo de 2020, no se puede entrar a desarrollar como quiera que constituye prueba de referencia inadmisible dado que la menor compareció al juicio y ofreció un testimonio completo y preciso como se viene desarrollando.

Además, tomando distancia del cargo formulado, incursiona el demandante en otra clase de errores de hecho y de derecho -falsos juicios de existencia e identidadcuando aduce que el juzgador supuso, cercenó y mutiló medios de prueba en relación con las manifestaciones anteriores ofrecidas por la menor, lo que, además, carece de fundamento de cara a la naturaleza de la evidencia que se pretende contrastar con la versión ofrecida en juicio por la niña en el marco de confrontación probatoria. De igual manera, el recurrente censura el marco temporal asumido como de ejecución de las repetidas conductas delictivas ejecutada por el acusado MUÑOZ RANGEL, aduciendo que el Tribunal desconoció que las partes estipularon el registro civil de nacimiento de la niña y no la fecha de ocurrencia de los hechos.Casación 60500

CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 16 Tal afirmación falta al principio de corrección temporal, cuando se advierte que precisamente a partir de la fecha de nacimiento de la menor -29 de julio de 2003-, estipulación soportada con su registro civil de nacimiento, es que se puede concretar los años de ejecución de las conductas punibles.

Así lo precisó el Tribunal: C.S.R.R. a sus 15 años, narró en juicio los vejámenes a los que fue sometida por parte de quien era el compañero sentimental de su madre Yuly Andrea Rodríguez Saavedra. La niña relató que cuando tenía entre 10 y 11 años, durante los años 2014 y 2015, aproximadamente, el procesado la accedió carnalmente vía vaginal durante 2 años consecutivos, en la casa en la que ella vivía junto a su madre o en la casa de aquél a donde iba a visitarlo (sic).

Ciertamente, lo relevante es que, aunque prestara su consentimiento para las conductas sexuales ejecutadas por el acusado, la niña tenía para entonces una edad menor de catorce años, lo que se comprobó, conforme lo sustentaron los jueces de instancia, a partir de la declaración de la infante y su fecha de nacimiento, lo que finalmente hizo concluir que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar entre los años 2014 y 2015. Por lo demás, es notorio que el Tribunal otorga total credibilidad al relato de la niña C.S.R.R., haciéndose ver además que de manera periférica es corroborado por el testimonio de su madre Yuly Andrea Rodríguez Saavedra, quien dio cuenta de la relación sentimental que sostuvo con

además que de manera periférica es corroborado por el testimonio de su madre Yuly Andrea Rodríguez Saavedra, quien dio cuenta de la relación sentimental que sostuvo con el ofensor por las épocas que la niña evocó como deCasación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 17 ocurrencia de los hechos, del libre acceso que tenía a la residencia, del cuidado al que la dejaba de su compañero sentimental cuando ella trabajaba en las noches y del embarazo de la menor -interrumpido de manera voluntariaproducido por las relaciones sexuales que mantenía con el acusado. Finalmente, el Tribunal hizo alusión a la presencia del tío de la víctima en su lugar de residencia y a las conductas sexuales que éste igualmente realizaba sobre ella, aclarando que esa circunstancia no exonera de responsabilidad al procesado, como lo pretende el casacionista: Frente a la existencia del tío de la víctima y del hecho que este también abusaba de ella, según relató la menor, lo cierto es que, primero, esa circunstancia no tiene mayor influencia en el proceso penal que nos ocupa, pues este se adelanta contra William Alberto Muñoz Rangel, segundo, la niña fue clara en indicar ante la fiscalía -en aras de que se adelantara la investigación correspondiente-, que su tío la tocaba a cambio de dinero, más nunca la penetró, y tercero, el hecho de que el tío de C.S.R.R., presuntamente haya ejercido actos sexuales con ella, no descarta que el acusado la haya accedido carnalmente.

tercero, el hecho de que el tío de C.S.R.R., presuntamente haya ejercido actos sexuales con ella, no descarta que el acusado la haya accedido carnalmente. Por lo anterior, el cargo será inadmitido. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ALBERTO MUÑOZ RANGEL, no sinCasación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 18 antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala3. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ALBERTO MUÑOZ RANGEL, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184

el defensor de WILLIAM ALBERTO MUÑOZ RANGEL, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

3 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.Casación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 19 Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaCasación 60500 CUI 1100160000000201700226 William Alberto Muñoz Rangel 20

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