CSJ - AP348-2022(60979)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP348-2022(60979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP348-2022 Radicación n.º 60979 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra RAFAEL
LINARES LÓPEZ.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Según la información brindada por la fiscalía, a finales de abril de 2019, en el corregimiento de Saloa, perteneciente al municipio de Chimichagua -Cesar-, RAFAEL CUI: 20001600107520190285901
Definición de competencia n.º 60979 RAFAEL LINARES LÓPEZ LINARES LÓPEZ ejecutó en reiteradas oportunidades, actos sexuales diversos sobre la menor M.A.H.R., quien para esa época contaba con 8 años de edad, aprovechando la cercanía que tenía con la víctima, por ser el compañero permanente de su bisabuela y residir en la misma vivienda.
2. El 7 de agosto de 2021, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista -Magdalena-, procedió a la realización, por medio virtual, de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de RAFAEL LINARES LÓPEZ. 2.1. Una vez identificadas las partes e intervinientes, el
juez que presidió la diligencia, otorgó el uso de la palabra al defensor quien manifestó que impugnaba la competencia por el factor territorial, sin que para ese momento hubiese iniciado su intervención la representante del ente investigador. El sustento para oponerse a la competencia radica en que la acción delictiva atribuida a su prohijado se ejecutó en el municipio de Chimichagua -Cesar-, por tanto, es el juzgado de esa ciudad el que debe conocer de esa diligencia. Subsidiariamente, presentó recusación contra el director de la diligencia por falta de competencia. 2.2. La fiscalía, por su parte, se opuso a esas solicitudes, indicando, por una parte, que el titular del juzgado no se encuentra inmerso en ninguna de las causales 2
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Definición de competencia n.º 60979 RAFAEL LINARES LÓPEZ de impedimento, y por otra, que acudió ante ese despacho judicial con miras a evitar un vencimiento de términos, máxime cuando la conducta punible recayó sobre un sujeto de especial protección. 2.3. El Juez, luego de analizar los argumentos de las partes, concluyó que era competente para conocer de esa actuación, teniendo en cuenta que la víctima es una menor de catorce años y, conforme a la jurisprudencia «existe un privilegio para que cualquier juez de garantías de cualquier ciudad conozca casos donde se vean involucrados menores de edad como sujeto pasivo». 2.4. Contra esa determinación, el defensor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El
primero se denegó y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo. 2.5. Seguidamente, la autoridad judicial impartió legalidad al procedimiento de captura de RAFAEL LINARES LÓPEZ; decisión que fue apelada por el apoderado del incriminado1. Luego de ello, el Juez dispuso la suspensión de la sesión, la cual se reanudó el día siguiente. 2.6. En esa oportunidad, la fiscalía le formuló imputación al precitado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Posteriormente, el titular del despacho impuso medida de aseguramiento a LINARES LÓPEZ consistente en 1 El recurso fue concedido en efecto devolutivo. 3
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Definición de competencia n.º 60979 RAFAEL LINARES LÓPEZ detención preventiva en centro carcelario. Tal proveído fue objeto de apelación por parte de la defensa.
3. Los recursos de alzada correspondieron al Juzgado Único Penal del Circuito del Banco -Magdalena-, quien, en audiencia el 29 de noviembre siguiente, resolvió: […] PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el defensor técnico del procesado RAFAEL LINARES LÓPEZ contra la decisión que negó la impugnación de competencia incoada por dicho sujeto procesal y, en consecuencia, REMITANSE las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia para que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de
la Ley 906 de 2004, defina el incidente de competencia suscitado en este caso, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. RECHAZAR de plano la recusación elevada por el defensor técnica del procesado (…) TERCERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio que impartió legalidad al procedimiento de captura (…) CUARTO. DIFERIR la decisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la decisión que impuso medida de aseguramiento contra RAFAEL LINARES LÓPEZ, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, defina el Juez de Control de Garantías competente para conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento… Por consiguiente, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el incidente.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad a los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: San
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Sebastián de Buenavista -Magdalenay ChimichaguaCesar-.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de
manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de 2004. Si bien, la disposición en cita hace referencia a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores2, que el precepto mencionado otorga la posibilidad de discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. Ahora bien, el canon 39 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Ello significa que la norma, en principio, establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer 2 CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterado en AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, y AP, 30 jun. 2021 rad. 59705, entre otras. 5
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Definición de competencia n.º 60979 RAFAEL LINARES LÓPEZ dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, pese a la amplitud de la citada prerrogativa la Corte en los proveídos CSJ AP, 26 oct.
2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento
carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).
3. La Sala advierte desde ya, que se abstendrá de dirimir el presente conflicto3, bajo el entendido que, en tratándose de la audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento no es procedente debatir la competencia 3 En similar sentido resolvió la Sala en el CSJ AP, 1 sep. 2021, rad. 60093.
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Definición de competencia n.º 60979 RAFAEL LINARES LÓPEZ del juez de garantías, cuando se encuentra amparado en una circunstancia excepcional suficiente para desatender el factor territorial, como es, la priorización de los derechos de un niño, niña o adolescente que, presuntamente, está siendo víctima de un delito sexual. Igualmente, porque carece de objeto pronunciarse de fondo en el presente asunto, al haberse agotado las audiencias preliminares por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de BuenavistaMagdalena. 3.1. Al efecto se tiene que esta Corporación en decisión AP141-2021 Rad. 58775, reiterada en AP3955-2021 Rad.60093, precisó: […] [L]a Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos
lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia. Ello, cabe precisar, de ninguna manera puede estimarse limitación profunda de los derechos de las partes, ni afectación efectiva de las garantías del indiciado, no solo porque, como se precisó, ambos funcionarios –juez de control de garantías del lugar de los hechos y el del sitio de reclusiónestán legitimados para actuar y por ello deviene inoficiosa la controversia, sino en atención a que, es indispensable destacar aquí, esa posibilidad de impugnación o manifestación de incompetencia territorial del juez, genera un profundo daño a la condición del aprehendido.» 7
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Definición de competencia n.º 60979 RAFAEL LINARES LÓPEZ Ahora bien, pese a que en el presente asunto, la situación analizada no corresponde a las planteadas en el anterior precedente, en la medida que los hechos que dieron origen a la presente actuación, aparentemente, tuvieron ocurrencia en el municipio de Chimichagua -Cesare, igualmente, el implicado se encuentra privado de la libertad en Curumaní -Cesar-, se configura una de las excepciones al factor territorial como regla general, derivada de «razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías»4.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la fiscal del caso radicó la solicitud de las audiencias preliminares ante un juez de un municipio distinto a los de «la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona», con el fin de impartir la celeridad que amerita la actuación, puesto que los hechos están relacionados con la presunta ejecución de un delito sexual perpetrado contra una menor de 8 años de edad, por parte del compañero permanente de su bisabuela, quien residía en la misma vivienda de la víctima. En estos eventos, como ha dicho la Sala5, es necesario acudir al artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, con el fin de hacer efectivos los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y protección integral en los procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros, 4 CSJ AP, 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP47402016, entre otros. 5 CSJAP, 4 mar. 2020, Rad. 57175. 8
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Definición de competencia n.º 60979 RAFAEL LINARES LÓPEZ dar «prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar»6. De este modo, no era procedente cuestionar la competencia del Juez de San Sebastián de BuenavistaMagdalena, en la medida que se trata de una conducta delictiva cometida contra un sujeto de especial protección constitucional, como acertadamente lo expusieron la fiscalía
y el funcionario judicial. 3.2. Por otra parte, la Corte estima que no hay lugar a manifestarse de fondo frente al caso particular, dado que la controversia planteada carece de objeto. En efecto, se tiene que el 7 de agosto de 2021, la fiscalía solicitó la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de RAFAEL LINARES LÓPEZ, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista -Magdalena-. Ese mismo día, la referida autoridad judicial, luego de que no aceptará la impugnación de competencia presentada por la defensa, declaró legal el procedimiento de captura contra el incriminado. Al día siguiente, se llevó a cabo la formulación de imputación contra el aprehendido por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y, seguidamente, el despacho le impuso medida de 6 Numeral 1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 9
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Definición de competencia n.º 60979 RAFAEL LINARES LÓPEZ aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esto quiere decir que, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista -Magdalenarealizó todas las audiencias preliminares solicitadas por la fiscalía, sin que exista ninguna pendiente, por lo que resulta inútil emitir una decisión sobre la pretendida impugnación de competencia.
Por lo anterior, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento en el presente asunto. Se devolverán las diligencias al Juez Único Penal del Circuito del BancoMagdalena-, puesto que encuentra pendiente por decidir lo concierte al recurso de apelación interpuesto por la defensa de RAFAEL LINARES LÓPEZ contra la determinación por cuyo medio se le impuso medida de aseguramiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la competencia para la realización de la audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra RAFAEL LINARES LÓPEZ. 10
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Definición de competencia n.º 60979 RAFAEL LINARES LÓPEZ Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito del Banco -Magdalena-, para lo de su cargo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase
PRESIDENTE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13