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CSJ - AP3480-2023(60739)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3480-2023(60739)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3480-2023 Radicación 60739 CUI 25799610119420158013301 Aprobado acta nº 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza, por el delito de Acto sexual violento.Casación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 2 H E C H O S Según fueron declarados como probados por el Tribunal en la decisión recurrida, tuvieron ocurrencia el 22 de noviembre de 2015, aproximadamente a la una de la tarde, en el inmueble ubicado en la vereda Chince , Camellón Pan de Azúcar, municipio de Tenjo (Cundinamarca), cuando ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ ingresó al lugar y realizó conductas de contenido sexual sobre Mónica Paola De Narváez Bermúdez, en contra de su voluntad, comportamiento que repitió en el baño del lugar después de

conductas de contenido sexual sobre Mónica Paola De Narváez Bermúdez, en contra de su voluntad, comportamiento que repitió en el baño del lugar después de que el esposo de aquella llegara a la casa y se quedara dormido.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar celebrada el 29 de marzo de 2016 ante el Juez Promiscuo con función de control de garantías de Cota (Cundinamarca), se legalizó el procedimiento de captura de ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ y la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de Acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211, numeral 2, del Código Penal), sin que se allanara a los cargos. Presentado el escrito de acusación el 27 de mayo de 2016, correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 23 de agosto siguiente y 3 de abril de 2017, respectivamente.Casación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 3 La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 16 de febrero y 26 de octubre de 2018, 6 de marzo, 4 de octubre y 18 de diciembre de 2019. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio. En esa última fecha, el mismo despacho judicial emitió

Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció el sentido del fallo condenatorio. En esa última fecha, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra de ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ, en calidad de autor del delito de Acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211, numeral 2, del Código Penal). Impuso en su contra la pena principal de 128 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 29 de septiembre de 2021, lo modificó en el sentido de retirar la circunstancia de agravación punitiva deducida por el a quo y, en consecuencia, imponer la pena principal de 96 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Lo confirmó en todo lo demás.

Oportunamente la defensora del acusado ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de

casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.Casación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 4 RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN La demandante denuncia por un único cargo, consistente en violación indirecta de la ley sustancial debida a un error de hecho por falso raciocinio, en el que incurrió el Tribunal al valorar el testimonio de la víctima Mónica Paola De Narváez Bermúdez, en tanto considera que «sus declaraciones (denuncia y declaración) fueron disímiles, inexactas e incongruentes», cuya trascendencia estriba en que en esa prueba se fundamentó el fallo de condena en contra del procesado. En desarrollo del cargo, transcribe algunos apartes del testimonio rendido en juicio por De Narváez Bermúdez, para concluir que en la acción endilgada al acusado ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ no hubo fuerza ni violencia, circunstancia que no fue apreciada por el juzgador. Asegura que en el relato de la testigo no hubo espontaneidad, puesto en principio afirmó que el acusado sólo trató de desabotonar su pantalón, que no la forzó y que empleó una brusquedad que «no sabría explicar», para luego, cuando la Fiscalía orientó su declaración a través de presentarle el texto de su denuncia, acomodar su versión de lo sucedido y tornarse amañada e imprecisa. En todo caso,

cuando la Fiscalía orientó su declaración a través de presentarle el texto de su denuncia, acomodar su versión de lo sucedido y tornarse amañada e imprecisa. En todo caso, asevera, dio versiones diferentes en la denuncia y en su inicial declaración en juicio, lo que por lo menos genera una duda que no permite obtener el conocimiento suficiente para dar por demostrada la tipicidad de la conducta atribuida al procesado.Casación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 5 Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia, para absolver a ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio. El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia

objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto1.

1 CSJ AP-2836-2014, 28 may. 2014, rad. 41685.Casación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 6 Sin embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló un cuestionamiento acorde con ese error, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. La recurrente se limita a sostener la atipicidad de la conducta desplegada por el acusado ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ a partir de sus propias consideraciones valorativas sobre la prueba testimonial de Mónica Paola De Narváez Bermúdez, para concluir, conforme a su personal criterio y contrariando las conclusiones de los juzgadores, que no se demostró su responsabilidad. Es así como sostiene que en la actuación del procesado no hubo violencia alguna porque, según razona, a las pretensiones que tuvo el acusado se opuso vehemente Mónica Paola De Narváez Bermúdez, quien rechazó sus

no hubo violencia alguna porque, según razona, a las pretensiones que tuvo el acusado se opuso vehemente Mónica Paola De Narváez Bermúdez, quien rechazó sus escarceos sexuales, por lo que se equivocó el Tribunal cuando de unos meros propósitos dedujo una violencia sexual inexistente. Así mismo, ahonda la demandante en lo que, de acuerdo a su criterio, son contradicciones en el testimonio de la víctima De Narváez Bermúdez, no solamente en su declaración rendida en juicio sino con respecto a la declaración anterior consignada en la denuncia. Con ello pretende desacreditar el testimonio de quien, según lo determinó el Tribunal, sufrió los agravios sexuales a manos del acusado. Y es que como en su fallo lo acotó el ad quem, la recurrente censura por incoherente e inconsistente elCasación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 7 testimonio de Mónica Paola De Narváez Bermúdez, sin que en modo alguno logre precisar las contradicciones esenciales de su relato que pudieran hacer desconfiar del mismo, pues lo que advirtió el juzgador en la declarante fue su estado de conmoción al rememorar los hechos de los que fue víctima cuando, según ella lo expuso con total claridad, ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ, amigo de su esposo, en su propia casa,

conmoción al rememorar los hechos de los que fue víctima cuando, según ella lo expuso con total claridad, ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ, amigo de su esposo, en su propia casa, la tomó por la fuerza y realizó sobre ella actos de evidente contenido sexual, acariciando sus partes íntimas y besando su cuello, no obstante el rechazo de ella y su actitud defensiva, que justamente constituyeron expresión de su repudio y falta de consentimiento en la realización de un comportamiento de esa naturaleza. Es por ello que para el Tribunal se acreditó la condición de violencia que caracteriza el tipo penal del artículo 206 del Código Penal, lo que no se diluye por el hecho de que en sus palabras la denunciante afirmara que fue tomada por la fuerza, pues precisamente en eso consistió al acto de violencia desplegado por el agresor: venció, hasta donde pudo, la resistencia de su víctima, dominándola a voluntad. La oposición ofrecida por la víctima no desnaturaliza la calidad de la conducta, pues si acaso ello sirvió para que no se materializara el acceso carnal que, según se desprende del testimonio de De Narváez Bermúdez, era el fin último del ofensor. Además, en relación con las contradicciones que

subraya entre la versión rendida en el juicio y la declaración anterior que ofreció al presentar la denuncia, la defensa tuvoCasación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 8 oportunidad de contrainterrogar a la testigo, lo que sin embargo no le permitió refutar sus afirmaciones dirigidas a señalar la conducta violenta de carácter sexual de la que fue víctima. En esa perspectiva, la demandante, alejada de su deber de acreditar los principios de la sana crítica que, de acuerdo al cargo formulado, fueron inobservados por el Tribunal, ningún esfuerzo emprende en señalar cuál fue exactamente el principio de la lógica vulnerado, por manera que se ignora si el sentenciador, en su valoración probatoria en torno a dicha prueba testimonial vulneró el principio de no contradicción, el de razón suficiente, el de identidad o el de tercero excluido. Tampoco, al sostener que se transgredieron las máximas de la experiencia, precisa ni una sola de éstas y mucho menos cómo se habrían desconocido. Tampoco hace alusión a alguna ley de la ciencia que resultara desconocida. En su confusa exposición, la censora falta al principio de corrección material, de acuerdo con el cual los argumentos esgrimidos se deben sujetar a la realidad procesal2, cuando, en el intento por cumplir con los presupuestos exigidos en el cometido de ilustrar una presunta afectación por el error de hecho seleccionado, pese a traer a colación apartes fieles a la exposición efectuada por la testigo en el juicio oral, cuando aborda la lectura efectuada

presupuestos exigidos en el cometido de ilustrar una presunta afectación por el error de hecho seleccionado, pese a traer a colación apartes fieles a la exposición efectuada por la testigo en el juicio oral, cuando aborda la lectura efectuada por el fallador de segundo grado opta por introducir su propia

2 CSJ AP-3439, 25 jun. 2014, radicado 41752; CSJ AP-4322, 2 oct. 2019; entre otros.Casación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 9 interpretación en relación con aspectos que resultan tangenciales. Así, enfatiza aspectos tales como aquel referido a que el agresor pretendió desabotonar su pantalón, aduciendo que la declarante, inducida por la Fiscalía, varió su versión de lo sucedido en el curso de la declaración. Desconoce la censora, convenientemente para defender su tesis de atipicidad, que el núcleo de la acción violenta estuvo determinado porque, sin el consentimiento de la víctima y dominándola por la fuerza, la hizo objeto de tocamientos agresivos sobre sus senos y demás partes de su cuerpo, con el definido propósito de obtener satisfacción sexual. Fue ello lo que Mónica Paola De Narváez Bermúdez declaró desde un comienzo, según el juzgador lo dejó por sentado. En suma, en lugar de enseñar el error en el que pudo incurrir el Tribunal conforme al cargo que postula, se dedica a construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del fallador, expresando una versión personal del asunto, reflejando así la

a construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que examina en perspectiva diferente a la del fallador, expresando una versión personal del asunto, reflejando así la intención de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, con lo que claramente no logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión impugnada, lo que obliga a la Corte a mantener incólume la deducción valorativa que efectuó el ad quem. En consecuencia, la demanda se inadmitirá.Casación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 10 Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala3. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

3 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.Casación 60739 CUI 257996101194201580133 Andrés Vicente Ramírez 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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