CSJ - AP3480-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP3480-2026 Radicación n.° 61780 (Aprobado Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO FELIPE CASTIBLANCO MEDINA y ANDRÉS FELIPE ENCISO contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de conocimiento de la misma ciudad , que los condenó como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
DIEGO FELIPE CASTIBLANCO MEDINA
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II. HECHOS
El 27 de mayo de 2020, aproximadamente a las 4:30 p.m., Hernán An tonio Ramírez Yáñez se desplazaba caminando por la carrera 9 ª con calle 108 A de Bogotá, cuando dos sujetos lo abordaron y, mediante el uso de armas cortopunzantes, lo intimidaron y le arrebataron su teléfono celular marca IPhone , avaluado en $4.500.000 . Posteriormente, los sujetos huyeron.
Tras las voces de auxilio de Ramírez Yáñez, cuadras más adelante , efectivos de la Policía Nacional logr aron
celular marca IPhone , avaluado en $4.500.000 . Posteriormente, los sujetos huyeron.
Tras las voces de auxilio de Ramírez Yáñez, cuadras más adelante , efectivos de la Policía Nacional logr aron capturar a los dos individuos y encontraron, en poder de uno de ellos, el bien objeto de apoderamiento, así como dos armas tipo navaja que portaban.
Los aprehendidos fueron identificados como DIEGO
FELIPE CASTIBLANCO MEDINA y ANDRÉS FELIPE ENCISO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 28 de mayo de 2020, bajo el procedimiento especial abreviado, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación en contra de DIEGO FELIPE CASTIBLANCO MEDINA y ANDRÉS FELIPE ENCISO, como presuntos coautores del delito de hurto calificado agravado, tipificado en los artículos 23 9, 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del Código Penal. Los procesados aceptaron los cargos atribuidos.CUI: 11001600001620200217101
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La Fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento y, por tanto, quedaron en libertad1.
2. En la misma fecha , la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales 2. El 29 de mayo de 2020, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con función de
conocimiento de Bogotá3.
acusación ante el Centro de Servicios Judiciales 2. El 29 de mayo de 2020, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá3.
3. El 21 de octubre de 2021, ante el juzgado de primera instancia, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento. Asimismo, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal4. La defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia para sustentar sus pretensiones.
4. El 3 de febrero de 2022 concluyó el traslado del artículo antes citado. Luego, el juzgado profirió fallo de primera instancia mediante el cual condenó a los procesados a la pena principal de 36 meses y 15 días de prisión 5 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso
1 Cfr. Carpeta Cuaderno Primera Instancia, fls.150-157. 2 Cfr. Carpeta Cuaderno Primera Instancia, fls.146-149. 3 Cfr. Carpeta Cuaderno Primera Instancia, fl. 145. 4 Cfr. Carpeta Cuaderno Primera Instancia, fls. 54-55. 5 La pena a imponer se ubicó en el primer cuarto punitivo -que iba de 144 a 192 mesesy fijó una sanción provisional de 146 meses de prisión. En virtud del allanamiento a cargos, disminuyó ese quantum en el 50%, por lo que determinó la pena en 73 meses. Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 269 del C ódigo Penal , redujo dicha sanción en el 50%, para
del allanamiento a cargos, disminuyó ese quantum en el 50%, por lo que determinó la pena en 73 meses. Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 269 del C ódigo Penal , redujo dicha sanción en el 50%, para establecer una pena definitiva en 36 meses y 15 días de prisión.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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igual, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado.
Asimismo, les negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra6.
5. Contra dicha determinación, la defensa i nterpuso recurso de apelación . En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante providencia aprobada el 14 de marzo de 2022, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia7.
La audiencia virtual de lectura del fallo tuvo lugar el 31 de marzo siguiente8.
6. El apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda dentro del término legal9.
IV. LA DEMANDA
El recurrente sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos de la condena y formuló tres cargos en los siguientes términos.
6 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 17-29.
El recurrente sintetizó la actuación procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos de la condena y formuló tres cargos en los siguientes términos.
6 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 17-29. 7 Cfr. Carpeta Cuaderno Segunda Instancia, fls. 10-21. 8 Cfr. Carpeta Cuaderno Segunda Instancia, fls. 22-23. 9 Cfr. Carpeta Cuaderno Principal, fls. 33-56.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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1. Primer cargo. Invocó la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por estimar que se vulneró el debido proceso, derivado de la ausencia de un juicio justo al momento de dictar sentencia.
Al desarrollar lo, cuestionó que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron las garantías fundamentales de sus representados al momento de individualizar la pena y negarles el beneficio de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
En cuanto a la negativa del subrogado sostuvo que los procesados cumplen los requisitos legales y constitucionales para acceder a ese beneficio. Además, afirmó que los documentos aportados demuestra n que sus núcleos familiares quedarían en estado de desprotección si son enviados a prisión.
En el caso de DIEGO FELIPE CASTIBLANCO MEDINA, alegó que además de su hijo menor, convive con sus progenitores, quienes son personas de la tercera edad y no
enviados a prisión.
En el caso de DIEGO FELIPE CASTIBLANCO MEDINA, alegó que además de su hijo menor, convive con sus progenitores, quienes son personas de la tercera edad y no reciben ninguna clase de pensión. Por tanto, si es enviado a prisión, se afectaría su mínimo vital.
Respecto de ANDRÉS FELIPE ENCISO, señaló que su progenitora y su hermano se encuentran enfermos, dependen económicamente de él y, debido a su estado de salud, no pueden laborar.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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De otro lado, cuestionó la tasación de la pena, pues, en su concepto, las instancias erraron al no partir del mínimo de la pena como marco punitivo, lo que generó una sanción más elevada.
Además, afirmó que se desconoció el derecho adquirido derivado de l a aceptación de cargos y de la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pese a que , sostiene, la Fiscalía les ofreció beneficios premiales por la aceptación temprana de responsabilidad.
2. Segundo cargo. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, denunció la violación indirecta de la ley sustantiva derivada del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba.
El censor objetó que las instancias desconocieron las reglas de la sana crítica al momento de tasar la pena. En su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en diversos
de la prueba.
El censor objetó que las instancias desconocieron las reglas de la sana crítica al momento de tasar la pena. En su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en diversos errores trascendentales al no conceder a los condenados la rebaja efectiva de hasta el 50% prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pese a que, según afirmó, la realidad procesal y el material probatorio demostraban que ellos cumplían las condiciones para acceder al descuento.
Agregó que se vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, con ocasión de una indebida aplicación de las normas procesales, pues (i) la fiscalía noCUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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imputó circunstancias de agravaci ón; (ii) los procesados no ostentan ninguna condición especia l; (iii) no tienen antecedentes; y (iv) aceptaron cargos con el fin de obtener beneficios.
3. Tercer cargo . E l recurrente alud ió a la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y denunció la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la regla que impone reconocer los beneficios concedidos de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, derivados de la aceptación de cargos y de la ausencia de antecedentes penales.
Por otra parte, afirmó que los documentos o elementos aportados al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la sentencia condenatoria. Luego, en su opinión, el
ausencia de antecedentes penales.
Por otra parte, afirmó que los documentos o elementos aportados al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la sentencia condenatoria. Luego, en su opinión, el juzgado erró al dosificar el monto de la pena de prisión al no partir del mínimo de la pena como marco punitivo, lo que generó una sanción más elevada y vulneró el derecho adquirido derivado de la aceptación de cargos.
Posteriormente, señaló que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los artículos 269 y 351 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, reiteró los argumentos relacionados con la condición de padres cabeza de familia de los procesados, pues señaló que no se realizó un análisis profundo de las pruebas presentadas, pese a que considera que en este casoCUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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se acreditaban los siguientes requisitos: (i) tener a cargo la responsabilidad de los hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) ejercer una responsabilidad de carácter permanente ; y (iii) acreditar una deficiencia sustancial de ayuda económica por parte de los demás miembros de la familia, lo cual demuestra su condición de padres cabeza de familia.
En atención a lo expuesto, pidió casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, reconocer la rebaja de pena hasta del 50% ; para la tasación escoger el mínimo dentro del primer cuarto, de 72 meses de prisión , y que se
En atención a lo expuesto, pidió casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, reconocer la rebaja de pena hasta del 50% ; para la tasación escoger el mínimo dentro del primer cuarto, de 72 meses de prisión , y que se aplique la rebaja por indemnización integral.
De igual forma, solicitó conceder el sustituto de la prisión domiciliaria en calidad de padres cabeza de familia, con el fin de proteger los derechos de los menores.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso extraordinario de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
Al tenor del artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda sea admitida se requiere que quien laCUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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promueve cuente co n interés para impugnar, acredite y desarrolle los motivos de censura acorde con las causales previstas en el artículo 181 ídem y los principios de claridad, argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente.
Asimismo, es necesario precisar por qué la intervención de la Corte resulta indispensable para materializar alguna de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ejusdem.
En consecuencia, la demanda debe ser coherente y
Asimismo, es necesario precisar por qué la intervención de la Corte resulta indispensable para materializar alguna de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ejusdem.
En consecuencia, la demanda debe ser coherente y lógica en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, bien sea que se censuren errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deb en ser demostrados para poder concluir que la decisión no está acorde con el ordenamiento jurídico.
Todas estas cargas corresponde satisfacerlas al promotor del recurso, en virtud del carácter rogado del mismo.
De otra parte, importa resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.”CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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Dicho interés parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en “ (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primer grado; (ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la demanda ”, (CSJ AP3399 -2015. Rad. 45691).
grado; (ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la demanda ”, (CSJ AP3399 -2015. Rad. 45691).
2. Con base en lo antes expuesto, la Corte advierte que el escrito de sustentación del recurso de casación que presenta la defensa de DIEGO FELIPE CASTIBLANCO MEDINA y ANDRÉS FELIPE ENCISO no cumple los requerimientos legales y jurisprudenciales de admisibilidad antes enunciados, como pasa a explicarse.
2.1. En primer lugar, el demandante desatendió el principio de identidad o unidad temática que presupone el interés jurídico para recurrir en casación . Sobre esta exigencia la Sala ha dicho que
[…] corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación. En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la
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En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. (CSJ AP, 15 mar. 2011, Rad. 35984).
Cabe resaltar que este principio, en sede de casación, no se satisface con la simple interposición y sustentación del recurso de apelación, sino que exige una relación causal entre los reproches planteados en la alzada y los expuestos en la demanda mediante la cual se promueve la impugnación extraordinaria.
Verificado el expediente, la Sala observa que en el recurso de apelación la defensa circunscribió su inconformidad en que se reconociera a sus representados la prisión domiciliaria por su condición de padres cabeza de familia. No obstante, en esta sede pretende cuestionar también la dosificación punitiva, pese a que ese asunto no fue planteado ante el Tribunal.
En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse sobre esa temática en sede extraordinaria, debido a que el recurrente omitió plantearla en el recurso de alzada . P or tanto, el análisis se centrará en los reproches relativos al reconocimiento de la prisión domiciliaria, pues ello sí fue objeto de apelación.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780
tanto, el análisis se centrará en los reproches relativos al reconocimiento de la prisión domiciliaria, pues ello sí fue objeto de apelación.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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2.2. Calificación del cargo primero . V iolación al debido proceso.
El casacionista propone la violación al debido proceso, derivada de la ausencia de un juicio justo. Además, indica que la infracción es consecuencia de la negativa de las instancias de negarle a sus representados el subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de padre s cabeza de familia. Para ese fin sostiene que los documentos aportados demuestran el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para acceder a ese sustituto de la pena.
En atención a ello, es importante recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la violación al debido proceso como causal de casación se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se vulneran de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes.
Por lo tanto, como requisito mínimo de sustentación para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la nor ma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria10.
Además, resulta imprescindible justificar la trascendencia del error. En otras palabras, el recurrente debe
10 CSJ AP2606-2025, rad. 61101.CUI: 11001600001620200217101
Además, resulta imprescindible justificar la trascendencia del error. En otras palabras, el recurrente debe
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explicar de qué manera la irregularidad denunciada causó un daño o perjuicio real a la parte que la plantea.
Adicionalmente, frente a la declaratoria de nulidad que se derivaría del error constatado, es necesario sustentar que esta medida es inevitable frente a los principios de convalidación11, protección 12, instrumentalidad de las formas13, trascendencia14 y residualidad15-16. Ello, obedece a que, como es sabido, la nulidad constituye un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y las partes e intervinientes.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en la demanda carecen de aptitud formal.
En primer lugar, aunque el censor reprocha la ausencia de un juicio justo, tal afirmación transgrede el principio de corrección material pues la realidad procesal muestra que DIEGO FELIPE CASTIBLANCO MEDINA y ANDRÉS FELIPE ENCISO aceptaron los cargos a ellos atribuidos de manera
11 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 12 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
tácito del sujeto perjudicado. 12 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 13 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 14 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 15 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 16 Ver CSJ AP999-2025, rad. 62890.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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libre, consciente y voluntaria en la audiencia de traslado del escrito de acusación, por lo que renunciaron a ser juzgados públicamente.
En todo caso, revisada la sentencia de segundo grado se encuentra que el Tribunal verificó la suficiencia de los elementos materiales probatorios para dictar sentencia condenatoria, a pesar de tratarse de un proceso en el que se presentó la aceptación de cargos.
En el caso presente, el tribunal cuenta con el informe de captura en flagrancia; las actas de derechos de los capturados y constancias de buen trato; el acta de incautación de elementos; el formato único de noticia criminal en el que la víctima informó las circunstancias modales de comisión del ilícito; la entrevista rendida por el policía captor;
capturados y constancias de buen trato; el acta de incautación de elementos; el formato único de noticia criminal en el que la víctima informó las circunstancias modales de comisión del ilícito; la entrevista rendida por el policía captor; dos informes de investigador sobre los actos urgentes adelantados por los funcionarios de policía y de fijación fotográfica de los acusados y de los elementos incautados; dos informes periciales de clínica forense que dan cuenta de la condición física en la que aquellos se encontraban al momento de la captura, y un informe sobre la plena identidad de los acusados. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que esto (sic) optaron.
El ad q uem concluyó que existía un fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia de los procesados y, en esas condiciones, su renuncia al derecho a un juicio era compatible “ con la realización de los fines del proceso”.
En cuanto a los cuestionamientos derivados de la negativa de la prisión domiciliaria por la condición de padresCUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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cabeza de familia, el censor tampoco cumplió con alguna de las exigencias antes descritas.
A más que no explicó si se alega un vicio de estructura o de garantía, omitió sustentar el cargo conforme a la causal elegida y a la modalidad del error invocado, pues no argumentó el tipo de irregularidad, el fundamento fáctico y
A más que no explicó si se alega un vicio de estructura o de garantía, omitió sustentar el cargo conforme a la causal elegida y a la modalidad del error invocado, pues no argumentó el tipo de irregularidad, el fundamento fáctico y normativo y la trascendencia de esta, de modo que se evidenciara la necesidad de invalidar el trámite.
Tampoco identificó el acto procesal a partir del cual debía anularse la actuación , de cara al restablecimiento de los actos procesales o de las garantías objeto de quebrantamiento. Y no se pronunció acerca de los principios que rigen la solicitud y el decreto de las nulidades procesales.
En ese orden, corresponde inadmitir el cargo.
2.3. Calificación del cargo segundo . Violación indirecta de la ley sustancial.
La violación indirecta de la ley sustancial, postulada por el demandante, se configura cuando el fallador, en el ámbito de la valoración probatoria, (i) transgrede las normas que regulan la producción o eficacia del medio de prueba , caso en el cual incurre en errores de derecho; o (ii) se equivoca al apreciar las pruebas, supuesto que corresponde a errores de hecho.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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Por la naturaleza de la infracción, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, esto es, si se trata de errores de hecho por falso juicio de existencia,
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Por la naturaleza de la infracción, compete al demandante (i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) precisar la modalidad de defecto invocado, esto es, si se trata de errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio o de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción ; y (iii) indicar cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.
En el pres ente asunto, el actor considera que la infracción denunciada se configuró “por manifiesto desconocimiento de las reglas de ápreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, y que consistirá en este caso, en errores en la contemplación material (errores de hecho)”.
La Corte advierte que el casacionista no especificó cuál de los errores antes aludidos es el que se present a en la sentencia censurada . Tampoco indicó sobre cu ál medio probatorio recae el yerro en el que incurrió el Tribunal.
Tales omisiones conllevan necesariamente a la inadmisión del cargo.
De otra parte, el censor también reprocha la dosificación de la p ena, asunto respecto del cual, como se explicó líneas atrás, carece de interés jurídico para recurrir en casación.CUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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2.4. Calificación del cargo tercero. Violación directa de la ley sustancial.
En esta vía de ataque, la jurisprudencia ha precisado que corresponde al censor abstenerse de reprochar la
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2.4. Calificación del cargo tercero. Violación directa de la ley sustancial.
En esta vía de ataque, la jurisprudencia ha precisado que corresponde al censor abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación realizada sobre ella y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
La infracción directa de la ley sustancial puede ocurrir por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma.
Esos quebrantos tienen lugar, en su orden, cuando el juez (i) omite aplicar la norma que regula el caso en concreto por error en su existencia o validez; (ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el asunto, pero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desacierta en la elección del precepto por adecuación defectuosa del supuesto fáctico.
Se trata de una discusión ent eramente jurídica que excluye las quejas relacionadas con la valoración probatoria y la fijación de los hechos realizada por las instancias.
Además de respetar plenamente estas premisas, corresponde al demandante identificar con claridad la modalidad y la disposición relacionada. En otras palabras, el libelista debe precisar cuál fue la norma concreta que elCUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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fallador dejó de aplicar, interpretó indebidamente o aplicó sin acierto.
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fallador dejó de aplicar, interpretó indebidamente o aplicó sin acierto.
Para el caso, la Corte advierte que el demandante en su escrito alegó la violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación de la regla que impone aplicar los beneficios concedidos de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, es decir la aceptación de cargos y la ausencia de antecedentes penales de mis prohijados ”, por que, en su criterio, los jueces de instancia no valoraron adecuadamente el material probatorio con el que soportó su solicitud.
Tal reproche, según acaba de ver se, es contrario a la técnica exigida por la causal primera de casación , toda vez que su discrepancia no radica en realidad en la selección, aplicación o interpretación de disposiciones jurídicas en el presente asunto, sino en la valoración probatoria y en las conclusiones a las que arribó el juez colegiado.
En otros términos, propone una argument ación subjetiva sobre la calidad de padre cabeza de familia de los procesados y la viabilidad de la prisión domiciliaria, sin evidenciar el error atribuible a la segunda instancia que habilitaría un examen de fondo en sede extraordinaria conforme a la causal seleccionada.
El escrito presentado enfatiza en las razones probatorias por las cuales, en concepto del censor, debería concederse dicho sustituto de la pena. Con ello, equiparó elCUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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concederse dicho sustituto de la pena. Con ello, equiparó elCUI: 11001600001620200217101 Número Interno 61780 Casación
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recurso extraordinario de casación a una tercera ins tancia. Esa situación, aunada al desconocimiento de la lógica casacional asociada a la violación directa de la ley sustancial, al proponer una discusión eminentemente probatoria, conlleva a la inadmisión del cargo.
Adicionalmente, la Sala advierte que, al desarrollar el reproche, el casacionista se abstuvo de confrontar los precisos planteamientos que sustentaron la negativa del cuestionado mecanismo sustitutivo.
Nótese que , para confirmar la negativa de la prisión domiciliaria, el Tribunal indicó con