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CSJ - AP3481-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3481-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP3481-2026 Radicación 62583 (Aprobado Acta No. 170)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

Decide la Sala la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS PEINADO MEDINA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la condena proferida en su contra por el delito de Receptación.

II. HECHOS

El 18 de abril de 2017 JORGE ANDRÉS PEINADO MEDINA se encontraba en el Aeropuerto Internacional ElCUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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Dorado de Bogotá, cuando se disponía a viajar a la República de Argentina; aproximadamente a las 17:30 horas fue requerido por el agente de la Policía Nacional Oscar Alexander Castañeda Barón, quien al practicarle un registro personal encontró tres teléfonos celulares en los b olsillos delanteros de su pantalón.

Realizada la consulta de los IMEI en la página de Sistema de Registro de Terminal Móvil, se estableció que el Iphone 6 (352013076001251 – afiliado a COMCEL) y el Sony Xperia (354724067967759 – afiliado a Virgin Mobile), figuran reportados como hurtados; el primero, propiedad de Natalia

Sistema de Registro de Terminal Móvil, se estableció que el Iphone 6 (352013076001251 – afiliado a COMCEL) y el Sony Xperia (354724067967759 – afiliado a Virgin Mobile), figuran reportados como hurtados; el primero, propiedad de Natalia Isabel Mancera Alonso le fue hurtado el 12 abril de 2017 cuando salía del Estadio Nemesio Camacho El Campin; el segundo, propiedad de Neyson Stid Ríos Burgos, le fue hurtado el 11 de abril de 2017 en la estación de Transmilenio Avenida Chile.

III. ACTUACION PROCESAL

3.1. El 19 de abril de 2017 se le formuló imputación a PEINADO MEDINA como autor del delito de Receptación (“Art. 447, inciso 1º y 2º del C. P. en la modalidad DOLOSA a título de AUTOR, Verbo rector POSEER ”). El imputado n o aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

3.2. El 29 de junio de 2017 se presentó el escrito de acusación, cuya formulación se realizó el 6 de octubreCUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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siguiente en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , donde la Fiscal delegada expuso que se procedía por “el punible de receptación consagrado en el artículo 2º del artículo 447 inciso segundo ”1, verbo rector “poseer”.

3.3. El 27 de febrero de 2018 se celebró la audiencia

que se procedía por “el punible de receptación consagrado en el artículo 2º del artículo 447 inciso segundo ”1, verbo rector “poseer”.

3.3. El 27 de febrero de 2018 se celebró la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 5 de septiembre de 2018 y culminó el 25 de octubre de 2019 con sentido de fallo condenatorio y traslado del artículo 447 CPP/2004.

3.4. El 10 de diciembre de 2019 se condenó a JORGE ANDRÉS PEINADO MEDINA a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 6.66 smlmv, como autor del delito de Receptación consagrado en el “ artículo 447, inciso 1º del Código Penal ”; la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó por el mismo término y se le negaron la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.5. La defensa apeló el fallo, siendo conf irmada la decisión por parte del Tribunal.

IV. LA DEMANDA

El defensor formuló un cargo único al amparo de la causal 3ª del artículo 181 CPP/2004, alegando una violación

1 Registro 00:08:30CUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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indirecta de la ley sustancial que condujo a la indebida aplicación de los artículos 447 inciso 2º del CP y 379, 380, 402 y 404 del CPP/2004 y la falta de aplicación de los

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indirecta de la ley sustancial que condujo a la indebida aplicación de los artículos 447 inciso 2º del CP y 379, 380, 402 y 404 del CPP/2004 y la falta de aplicación de los artículos 29.3 de la C. Pol., 7 y 381 de la ley 906 de 2004.

Adujo la defensa que el error del Tribunal fue producto de un falso raciocinio que recayó sobre los testimonios de Natalia Isabel Mancera Alonso y del PT. Oscar Alexander Castañeda Barón porque “se desconocieron los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia ”. Sobre esa prueba sostuvo que se le otorgó “valor probatorio a la misma para condena cuando la Ley lo prohíbe”.

Fue reiterativo en la demanda al sostener que “error de hecho por falso juicio en la valoración crítica del medio probatorio, no teniendo en cuenta los principios de la sana crítica y persuasión racional, ya que no podía dársele valor probatorio a la mi sma para dictar sentencia por disposición legal”.

Su argumento se cimentó en que la declaración del Policía Castañeda Barón “está calificada de referencia. Lo único que declaró dicho patrullero, fue el procedimiento sobre la captura del señor condenado, más no de la comisión del hecho punible, prueba que no tiene valor probatorio para emitir una sentencia condenatoria por prohibición legal, tal y como lo establece el artículo 381 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal.”. Reiteró a lo largo de su argumento que “la sentencia

hecho punible, prueba que no tiene valor probatorio para emitir una sentencia condenatoria por prohibición legal, tal y como lo establece el artículo 381 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal.”. Reiteró a lo largo de su argumento que “la sentencia se basó única y exclusivamente en prueba de referencia ,CUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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toda vez que el señor funcionario de la Policía en ningún momento observó que este señor estaba cometiendo delito alguno menos el de Receptación”.

Frente al testimonio de Natalia Isabel Mancera Alonso, mencionó el recurrente que la misma, señaló las circunstancias como fue despojada de su celular el 12 de abril de 2017, cuando le fue sustraído de su chaqueta para el momento de salir del Estadio El Campin, “siendo clara en sostener que no logró identificar a su agresor, y cuya propiedad así mismo acreditó con su respectiva factura de compra”.

También sostuvo que se estipuló que NEYSSON EDUARDO STRIK RÍOS, el 19 de abril de 2017 presentó denuncia por el hurto de su celular por hechos sucedidos el 11 de ese mismo mes, esto es, “que fue despojado de su móvil cuando se disponía a abordar el Transmilenio en la estación Av. Chile de esta ciudad”.

Adujo que ninguna de las víctimas señaló “directamente al señor condenado JORGE ANDRES PEINADO MEDINA, como la persona que les hurto los celulares ” y que “ El hecho de tener o poseer los celulares en su poder no demuestra que

Adujo que ninguna de las víctimas señaló “directamente al señor condenado JORGE ANDRES PEINADO MEDINA, como la persona que les hurto los celulares ” y que “ El hecho de tener o poseer los celulares en su poder no demuestra que el señor condenado sea el autor del delito de Receptación”, no existiendo prueba en el proceso que demuestre que PEINADO MEDINA sea el autor del delito pues, analizadas a fondo las declaraciones del Patrullero y de Natalia Mancera , fácil es determinar que existe una variedad de contradi cciones queCUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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conllevaron al Tribunal a condenar por una conducta que nunca sucedió.

Respecto del dolo, reitera que el Tribunal apreció de manera equivocada los testimonios de Natalia Isabel Mancera Alonso y del patrullero Oscar Alexander Castañeda Barón, v iolando la sana crítica y la persuasión racional, porque desde la apelación la defensa sostuvo y demostró que el procesado pudo haber sido engañado en su buena fe, desconociendo que los celulares fueran hurtados porque manifestó a los patrulleros que eran «un encargo », y transcribió los argumentos de la apelación para resaltar que el Tribunal consideró que el dolo “quedó probado a través del proceso inferencial efectuado por la primera instancia”.

Para el casacionista, los testimonios del Patrullero de la Policía y de Natalia Isabel Mancera Alonso , no demuestran que el procesado adquiriera de manera ilegal los celulares o que los estuviera comercializando , por lo que a esas

Para el casacionista, los testimonios del Patrullero de la Policía y de Natalia Isabel Mancera Alonso , no demuestran que el procesado adquiriera de manera ilegal los celulares o que los estuviera comercializando , por lo que a esas declaraciones no se les p odía dar valor probatorio para condenar.

Se indicó en la demanda que al Estado le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 7 CPP/2004), conforme las exigencias probatorias establecidas en el artículo 15 del mismo estatuto y trascribió apartes del fallo de la Corte Constituciona l que cita a la Corte Suprema de Justicia en garantía del principio in dubio pro reo.CUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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Consideró “que hay un error de hecho que se deriva del falso juicio de legalidad, donde la apreciación de la prueba, no incurre el fallador sobre la existencia de la misma, sino sobre el error de derecho por falso juicio en la valoración crítica del medio probatorio”, para transcribir fallos supuestamente de esta Corporación que exponen la forma de apreciar las pruebas (radicado 23697), incluyendo fallos de la Sala Civil (AC242-2016).

Frente a la trascendencia, explicó que el perjuicio estuvo dado en que la sentencia no tuvo en cuenta las reglas de producción y apreciación de la prueba , se basó en las declaraciones del Patrullero Oscar Alexander Castañeda Barón y de Natalia Isabel Mancera Alonso que eran “ prueba de referencia”, violando así disposiciones constitucionales y legales que de observarse llevarían a la absolución.

declaraciones del Patrullero Oscar Alexander Castañeda Barón y de Natalia Isabel Mancera Alonso que eran “ prueba de referencia”, violando así disposiciones constitucionales y legales que de observarse llevarían a la absolución.

V. CONSIDERACIONES

La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar los debates suscitados en las instancias. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la senten cia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado.CUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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La demanda debe cumplir ineludiblemente con dos requisitos establecidos en el artículo 184 de la ley procesal penal de 2004. Primero: la idoneidad formal, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal, la adecuada formulación y el correcto desarrollo en la sustentación de los cargos (claridad, precisión y lógica en sus fundamentos). Segundo: la idoneidad sustancial, la cual hace referencia a la aptitud que debe tener la demanda para lograr que se case el fallo, es decir, para “cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De omitirse cualquiera de las dos exigencias, la consecuencia es la inadmisión.

La Ley 906 de 2004, establece en el artículo 181 que el

las finalidades del recurso”. De omitirse cualquiera de las dos exigencias, la consecuencia es la inadmisión.

La Ley 906 de 2004, establece en el artículo 181 que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por:

“[…] 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia […].”

De acudir a la cau sal tercera, como se verifica en este asunto, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene errores trascendentes de hecho o de der echo, estos últimos originados en (i) un falso juicio de legalidad porque la prueba se incorpora ilegalmente al proceso o no se valora por considerar ilegal su incorporación; (ii) un falso juicio de convicción: “se presenta cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta leCUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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asigna”.2 En providencia AP715-2021 (52286), y en reiterados pronunciamientos posteriores, la Sala de casación ha indicado:

“El error de derecho por falso juicio de convicción “se presenta cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ” ( CSJ AP160 -2021. Radicado 54928 del 27 de enero de 2021)

establecidos en ella para cada uno de los medios de conocimiento relacionados en su artículo 382, le fija el mérito suasorio.

Un ejemplo de tarifa legal, en este caso negativo, sería el contemplado en el 381 que prohíbe sustentar la condena «exclusivamente en prueba de referencia».”

Sin embargo, no basta con esgrimir que se vulneró el artículo 381 del C.P.P., pues por tratarse de un recurso extraordinario, donde las sentencias arriban a la Corte con doble presunción de legalidad y acierto, es obligación del recurrente “i) identificar el medio de prueba en cuya valoración recayó el error, ii) indicar

2 CSJ AP160-2021 (54928)CUI: 11001600001720170608101

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la norma legal que tasa el valor o la eficacia de la prueba, y iii) precisar en qué consi stió el error y sus implicaciones en las conclusiones probatorias ” (CSJ AP2542 -2020 en Radicado 55301 del 30 de septiembre de 2020).

Si bien el censor escogió el falso juicio de convicción para demandar la infracción del inciso segundo del artículo 381 del C.P.P., también debe resaltarse que para su configuración es necesario demostrar que la sentencia se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia”.

Ahora, los errores de hecho, frente a la cau sal tercera, se presentan cuando el fallador incurre en (i) un falso juicio de existencia, por omisión o por suposición de una prueba ; (ii) un falso juicio de identidad, que se presenta por adición,

cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ” ( CSJ AP160 -2021. Radicado 54928 del 27 de enero de 2021)

Al indicarse que se desconoce el “valor prefijado a la prueba en la ley”, se hace referencia a los sistemas probatorios que se rigen por la tarifa legal, excluida en materia penal y donde reina el sistema de valoración de la sana crítica, en el que es el juez ,en ese proceso interno que realiza para dar la solución al caso, quien otorg a el valor a los diversos medios de conocimiento que se recaudaron en el proceso de construcción probatoria con base en los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia.

Claro, la Corte ha reconocido que por vía de l error de derecho por falso juicio de convicción, se puede demandar en casación cuando la sentencia se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia, indicando que en estos casos existe una “tarifa legal negativa ”. Así se sostuvo recientemente, en providencia AP3113 -2020 (Radicado 56315 del 18 de noviembre de 2020), obsérvese:

“en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 dicho error es de difícil ocurrencia. El sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, el que con sujeción a los criterios establecidos en ella para cada uno de los medios de conocimiento relacionados en su artículo 382, le fija el mérito suasorio.

Un ejemplo de tarifa legal, en este caso negativo, sería

presentan cuando el fallador incurre en (i) un falso juicio de existencia, por omisión o por suposición de una prueba ; (ii) un falso juicio de identidad, que se presenta por adición, cercenamiento o tergiversación; o (iii) un falso raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica.

La Corte, en providencia AP5323 -2021 (52212)3, indicó que a tal error se llega por tres caminos:

1.- Por quebrantar los principios de la lógica, que como ciencia, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta Corporación, ha sostenido, en varias decisiones, que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera3 Reiterada en AP3217-2022 (55120), AP3987-2023 (radicado 56637), AP2798-2024 (58108) y AP2705-2026 (61937) entre otras.CUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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y (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente - (Radicado 42606 del

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y (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente - (Radicado 42606 del 24 de septiembre de 2014, y AP1598 -2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018).

2.- Por la vulneración a los postulados de la ciencia, correspondientes a fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar la prueba.

3.- Desconocer las máximas de la experiencia, que corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado.

Cada uno de los errores de hecho y de derecho est á dotado de una naturaleza y características que le son propios y que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. Igual acaece con el falso raciocinio, como quiera que los elementos estructurantes del sistema de valoración de la san a crítica tienen características únicas que deben diferenciarse para hacer coherente el discurso que soporta la demanda de casación.CUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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En el sub examine, el defensor expone que se presenta un

casación.CUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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En el sub examine, el defensor expone que se presenta un falso raciocinio en la apreciación que hizo el Tribunal de dos testimonios, el de la víctima del delito de hurto del Iphone 6, Natalia Isabel Mancera Alonso, y el del Patrullero Oscar Alexander Castañeda Barón; sin embargo, la demanda adolece de errores formales relacionados con la adecuada formulación del cargo y su correcto desarrollo en la sustentación de los cargos que vulneran los principios de autonomía, claridad y no contradicción, y sustentación suficiente que rigen el recurso extraordinario de casación.

El primer error en el que incurre el casacionista es soportar el cargo argumentando de manera genérica que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por no haber apreciado la prueba testimonial con los principios de la sana crítica y la persuasión racional, pero a lo largo de la demanda no cumplió con la carga que lo obligaba a indicar si la errada valoración de la prueba obedeció al quebrantamiento de los principios de la lógica, o de las máximas de la experiencia o de los postulados de la ciencia. Simplemente refirió que en la valoración de los testimonios “se desconocieron los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia”.

Tal referencia genérica no suple las exigencias del recurso extraordinario de casación. Como ya se mencionó cada uno de los componentes de la sana crítica, como sistema de

experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia”.

Tal referencia genérica no suple las exigencias del recurso extraordinario de casación. Como ya se mencionó cada uno de los componentes de la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba, tiene una naturaleza diferente que obliga al demandante a concretar cuál fue el yerro del Tribunal al valorar la prueba practicada en el juicio.CUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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En el presente asunto, tal falencia argumentativa permite sostener que la demanda corresponde a un discurso p ropio de las instancias, no acogido por éstas, para reiterarlos ante la Corte Suprema de Justicia, pero sin desarrollar el cargo en debida forma, carece de una sustentación suficiente , donde se avizora simplemente un desacuerdo con las consideraciones plasmadas juiciosamente en la sentencia del Tribunal.

Otro error del demandante esta dado en indicar que en los testimonios de Natalia Isabel Mancera Alonso y del Patrullero Oscar Alexander Castañeda Barón “fácil es determinar que existe variedad de contradicciones que conllevaron al fallador de segunda instancia a tomar una decisión adversa, condenándolo por una conducta punible que nunca sucedió, es decir es inocente”.

En clara vulneración al principio de sustentación suficiente que rige la casación y que lo obliga a formular una demanda que se baste a sí misma, esto es verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues la Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica pues el

demanda que se baste a sí misma, esto es verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues la Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica pues el recurso es rogado por la doble presunción de legalidad y acierto con que cuenta la sentencia atacada. En este sentido, ningún esfuerzo argumentativo se realizó para informar a la Corte, cuáles eran esas varias contradicciones intrínsecas o extrínsecas en las versiones de los testigos de cargo , sobre las cuales presuntamente se vulneró la sana crítica.CUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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El siguiente yerro es sostener que los testimonios de Natalia Isabel Mancera Alonso y del Patrullero Oscar Alexander Castañeda Barón son de referencia, desconociendo la institución a la cual acude en casación. La prueba de referencia es “ toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio” (artículo 437 CPP/2004).

En el sub examine, el testimonio de Natalia Isabel Mancera Alonso, fue dado directamente en juicio, no fue traído por el policía que realizó la recepción de la denuncia en el proceso seguido por el delito de h urto; se trajo a juicio para demostrar que el celular Iphone 6 con IMEI

Mancera Alonso, fue dado directamente en juicio, no fue traído por el policía que realizó la recepción de la denuncia en el proceso seguido por el delito de h urto; se trajo a juicio para demostrar que el celular Iphone 6 con IMEI 352013076001251, afiliado a COMCEL, le fue hurtado el 12 abril de 2017 cuando salía del Estadio Nemesio Camacho El Campin. Esto para demostrar un elemento del tipo penal objetivo de receptación que refiere la ajenidad del procesado en la participación del hurto y la posesión de un bien mueble que tenía su origen inmediato en el delito de hurto, por el cual no se procesó a PEINADO MEDINA.

Ahora, el testimonio del Patrullero Oscar Alexander Castañeda Barón, tampoco es de referencia. El recurrente pretende justificar que el agente de Policía no es testigo directo del delito de hurto, sino simplemente de la captura. Tal circunstancia es cierta , el Policía captor no es testigoCUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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directo del hurto, pero su declaración tiene relación directa con el procedimiento de captura y el hallazgo en poder del procesado de los elementos hurtados (los 2 celulares), sin que ello lo convierta en un testigo de referencia respecto del delito de Receptación, por el contrario, es testigo directo para la demostración del verbo rector por el que se acusó “poseer”.

También se equivocó el recurrente al sostener que la sentencia se soportó exclusivamente en los testimonios de Natalia Isabel Mancera Alonso y del Patrullero Oscar

demostración del verbo rector por el que se acusó “poseer”.

También se equivocó el recurrente al sostener que la sentencia se soportó exclusivamente en los testimonios de Natalia Isabel Mancera Alonso y del Patrullero Oscar Alexander Castañeda Barón, prueba de referencia que no podía ser utilizada “para emitir una sentencia condenatoria por prohibición legal, tal y como lo establece el artículo 381 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal”. La equivocación está dada en atacar la prueba de referencia por la vía del falso raciocinio, cuando tal ataque en casación se realiza, como ya se explicó, por yerros de derecho ante la existencia de un falso juicio de convicción.

Finalmente, en cuanto a los errores de forma que adolece la demanda, olvidó el casacionista que la sentencia del Tribunal se soportó no solo en los testimonios de Natalia Isabel Mancera Alonso y del Patrullero Oscar Alexander Castañeda Barón y en las estipulaciones probatorias, sino en el análisis que el Tribunal realizó del proceso inferencial en la Ley 906/2004. 4 Sin embargo, el recurrente tampoco cuestionó los indicios de manera correcta, como lo exige en el recurso extraordinario de casación; de su extenso escrito

4 Folios 10 y siguientes de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

BogotáCUI: 11001600001720170608101

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no puede advertir la Corte si pretende atacar los hechos indicadores o la inferencia lógica realizada por el Tribunal al analizar en conjunto las pruebas que permitían establecer la

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no puede advertir la Corte si pretende atacar los hechos indicadores o la inferencia lógica realizada por el Tribunal al analizar en conjunto las pruebas que permitían establecer la concordancia entre los distintos indicios y su convergencia para demostrar el hecho desconocido.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda ante el incumplimiento de los requ isitos formales relacionados con la adecuada formulación del cargo y la claridad y precisión en los fundamentos.

Finalmente, la Corte no advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para conocer de oficio el asunto.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS PEINADO MEDINA en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáCUI: 11001600001720170608101 N.I. 62583

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que confirmó la condena proferida en su contra por el delito de Receptación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los requisitos de ley.

de Receptación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los requisitos de ley.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI: 11001600001720170608101

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18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 11001600001720170608101

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