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CSJ - AP3482-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3482-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP3482-2026 Radicación n.°65083 (Aprobado Acta No. 170)

Bogotá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de D AVID RAVELO CRESPO, reconocido como víctima dentro de la actuación, 1 contra la sentencia emitida el 08 de mayo de 2023 por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Última que revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolver a FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO del cargo por el delito de falso testimonio. De otra parte, confirmó la absolución por el ilícito de fraude procesal.

1 En audiencia adelantada el 10 de agosto de 2017 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá . Cfr. expediente digital, cuaderno primera instancia, pág. 414: registro audiencia https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/11168411.CUI: 11001600000020170158701

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II. HECHOS JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, ex Representante a la Cámara y Senador del Congreso de la República, denunció a los ex paramilitares MARIO JAIMES MEJÍA, alias ‘Panadero’; y

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II. HECHOS JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, ex Representante a la Cámara y Senador del Congreso de la República, denunció a los ex paramilitares MARIO JAIMES MEJÍA, alias ‘Panadero’; y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, por la posible comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio .

Adujo el denunciante haber sido incriminado por éstos, como determinador de la muerte violenta del ingeniero D AVID NUÑEZ CALA, entonces secretario de Obras Públicas de la alcaldía de Barrancabermeja, ocurrida el 05 de abril de 1991. Falsas acusaciones que, según el quejoso, tratándose de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, fueron expuestas bajo la gravedad de juramento, en indagatoria adelantada el 06 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo y en declaración rendida el 16 de mayo de 2016 ante la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de tales señalamientos, José ARISTIDES ANDRADE fue vinculado a un proceso penal dentro del cual se le acusó por el mencionado ilícito, del cual, finalmente fue absuelto mediante fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI: 11001600000020170158701

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1. Por los anteriores hechos, el 10 de agosto de 2017

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1. Por los anteriores hechos, el 10 de agosto de 2017 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO por los punibles de fraude procesal y falso testimonio, previstos en los artículos 453 y 442 del Código Penal ; cargos que el imputado manifestó no aceptar.

2. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 10 de mayo de 2018 se verbalizó el pliego de cargos , en el que la Fiscalía reiteró en contra del implicado la imputación fáctica y jurídica atribuida preliminarmente.

Adelantada de manera ordinaria la etapa del juicio, el 30 de abril de 2021 , el juzgado de conocimiento emitió fallo de primer grado, a través del cual condenó a FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO como autor penalmente responsable del delito de falso testimonio y lo absolvió del cargo por el punible de fraude procesal. Inconformes con la anterior decisión, la defensa técnica del acusado, el Ministerio Público y los representantes de las víctimas JOSÉ ARISTIDES ANDRADE y DAVID RAVELO CRESPO la apelaron.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado el 08 de mayo de 2023 , leído en audiencia

víctimas JOSÉ ARISTIDES ANDRADE y DAVID RAVELO CRESPO la apelaron.

3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado el 08 de mayo de 2023 , leído en audiencia adelantada el 11 de mayo siguiente, revocó parcialmente laCUI: 11001600000020170158701

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FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO 4 decisión impugnada, en el sentido de absolver al procesado del delito de falso testimonio. En lo demás, confirmó, pero por las razones allí expuestas, la providencia objeto del recurso vertical.

4. Dentro de los términos de ley, el apoderado de DAVID RAVELO CRESPO, postulado como víctima en la actuación , interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

5. Respecto a la suerte d el otro denunciado, M ARIO JAIMES MEJÍA, alias ‘Panadero’, no se halló información en el expediente.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente, inició su escrito con una reseña de los hechos objeto de la presente actuación penal, resaltando que su poderdante, D AVID RAVELO CRESPO, al igual que el aquí denunciante, el excongresista A RISTIDES ANDRADE, fue señalado por el procesado FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO como determinador del homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA, habiendo resultado condenado injustamente por tal ilícito.

Hecha esta aclaración y una síntesis del devenir procesal, amparado en el numeral 3º del artículo 181 de la

determinador del homicidio de DAVID NÚÑEZ CALA, habiendo resultado condenado injustamente por tal ilícito. Hecha esta aclaración y una síntesis del devenir procesal, amparado en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , el recurrente tachó el fallo de segundo grado de incurrir en indebida valoración probatoria, por manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica.CUI: 11001600000020170158701

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5 Defecto que concentró en (i.) las contradicciones del acusado relacionadas con la descripción física de A RISTIDES ANDRADE en la indagatoria del 06 de noviembre de 2009 y la declaración ante la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso adelantado en contra del excongresista; y los testimonios de (ii.) ORLANDO NOGUERA MANTILLA, (iii.) PEDRO GILBERTO NIÑO PARDO, (iv.) CLAUDIA PATRICIA ANDRADE GONZÁLEZ y (v.) DAVID RAVELO CRESPO, de la forma en que se procede a indicar:

1. De las contradicciones del acusado relacionadas con la descripción física de ARISTIDES ANDRADE Recordó que FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO en la indagatoria que rindió el 06 de noviembre de 2009 dentro del proceso adelantado por la muerte violenta de DAVID NUÑEZ CALA, describió a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE como un hombre delgado, para posteriormente, ante la Corte Suprema de Justicia, señalar que éste era alto y robusto.

proceso adelantado por la muerte violenta de DAVID NUÑEZ CALA, describió a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE como un hombre delgado, para posteriormente, ante la Corte Suprema de Justicia, señalar que éste era alto y robusto. En su criterio, el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, al descalificar esta contradicción y considerarla «irrelevante» para predicar que FREMIO SÁNCHEZ faltó a la verdad o la calló total o parcialmente. Ello, por cuanto fue FREMIO SÁNCHEZ quien afirmó haber estado presente en una reunión en la que supuestamente se decidió la muerte del ingeniero DAVID NUÑEZ CALA, narrando lo que supuestamente expresaron ARISTIDES ANDRADE y DAVID

RAVELO CRESPO.CUI: 11001600000020170158701

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6 En tal virtud, afirma que el ad-quem omitió la regla de la experiencia según la cual «los testigos directos de un hecho coinciden o aciertan en la descripción de personas, animales, de cosas, de circunstancias de tiempo, modo y lugar» , incurriendo así en falso raciocinio.

2. De la manifestación del acusado relacionada con la supuesta reunión en el sitio denominado como “ El Retén” Aduce el censor que el Tribunal consideró que lo dicho por el procesado en indagatoria y ante la Corte Suprema de Justicia no var ió en cuatro puntos fundamentales relacionados con (i) el lugar en el que se fraguó el homicidio;

(ii) los asistentes de la reunión; (iii) la participación del mismo

por el procesado en indagatoria y ante la Corte Suprema de Justicia no var ió en cuatro puntos fundamentales relacionados con (i) el lugar en el que se fraguó el homicidio; (ii) los asistentes de la reunión; (iii) la participación del mismo FREMIO SÁNCHEZ en el homicidio y (iv) el lugar de encuentro con posterioridad a la consumación del atentado contra la vida. Para el recurrente, t al valoración es «aislada» y «desconocedora de la unidad de prueba» , pues bajo tal perspectiva «bastaría que v arias personas se pusieran de acuerdo en tres aspectos principales de un hecho crim inal, para que inocentes cayeran bajo el yugo de arbitrarias sentencias condenatorias , pese a sus contradicciones o indicios de mendacidad». En tal virtud, estima que el Tribunal desconoce las siguientes reglas de la experiencia:CUI: 11001600000020170158701

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FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO 7 - «La presencia de personajes públicos en escenarios o espacios públicos no pasa desapercibi da». De tal forma, si ARISTIDES ANDRADE y DAVID RAVELO CRESPO hubieran hecho presencia en el restaurante «El Retén», no hubieran pasado inadvertidos por quienes atendían el negocio y su propietaria . En tal virtud, asegura, el testimonio de NUBIA SAAVEDRA TOLO SA es creíble y razonable cuando refiere que estos personajes no estuvieron en su local comercial. - «Los personajes públicos con menos razón van a exponerse en espacios públicos con personas al margen de la ley».

con la supuesta reunión en el sitio denominado como “El Retén” El demandante reprocha que el ad-quem hubiese identificado como uno de los puntos en que fue consistenteCUI: 11001600000020170158701

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FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO 23 el relato del acusado, el lugar en que aconteció la reunión donde presuntamente se fraguó la muerte de DAVID NUÑEZ CALA. De allí, deriva el desconocimiento a las siguientes ‘reglas de la experiencia’: - La presencia de personajes públicos en escenarios o espacios públicos no pasa desapercibida. - Los personajes públicos con menos razón van a exponerse en espacios públicos con personas al margen de la ley. - Las organizaciones al margen de la ley no planean sus crímenes en sitios públicos y menos, si en la reunión han de participar personajes públicamente reconocidos. Los crímenes se planean y deciden en escenarios clandestinos, no públicos. - En las reuniones de los jefes de organizaciones al margen de la ley en las que se van a tratar temas de alta sensibilidad, como la decisión de eliminar físicamente a personalidades, a servidores públicos, por razones de seguridad, no participan los delincuentes o combatientes rasos, los escoltas, y los que no tienen rango que se los permita. Corresponden todas a una apreciación particular del recurrente en tanto no obedecen a un patrón consolidado de comportamiento, carec iendo de las características de universalidad, permanencia y reiteración propias de toda máxima de la experiencia. Adicionalmente, la segunda y la tercera son

y razonable cuando refiere que estos personajes no estuvieron en su local comercial. - «Los personajes públicos con menos razón van a exponerse en espacios públicos con personas al margen de la ley». - «Las organizaciones al margen de la ley no planean sus crímenes en sitios públicos y menos, si en la reunión han de participar personajes públicamente reconocidos. Los crímenes se planean y deciden en escenarios clandestinos, no públicos». - «En las reuniones de los jefes de organizaciones al margen de la ley en las que se van a tratar temas de alta sensibilidad, como la decisión de eliminar físicamente a personalidades, a servidores públicos, por razones de seguridad, no participan los delincuentes o combatientes rasos, los e scoltas, y los que no tienen rango que se los permita». De haber sido observadas tales reglas de la experiencia, el Tribunal no hubiese podido dar por acreditada la ocurrencia de una reunión entre criminales y personajes reconocidos del lugar para concertar un crimen en el lugar relatado por el acusado, siendo así posible concluir que FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO faltó a la verdad en sus declaraciones ante la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia.

3. Del testimonio de ORLANDO NOGUERA MANTILLACUI: 11001600000020170158701

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8 Según el demandante, ORLANDO NOGUERA MANTILLA, ex militante de las FARC-EP, conocido como alias «R ENZO», manifestó que MARIO JAIMES y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO lo

8 Según el demandante, ORLANDO NOGUERA MANTILLA, ex militante de las FARC-EP, conocido como alias «R ENZO», manifestó que MARIO JAIMES y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO lo abordaron en la cárcel y le contaron el plan de exigir dinero a varias personas, entre ellas a ARISTIDES ANDRADE, a cambio de no involucrarlos en crímenes cometidos por ellos. Sin embargo, el Tribunal no otorgó credibilidad a este testimonio por haber sido condenado por el homicidio de DAVID NUÑEZ CALA y «porque el declarante se contradijo al manifestar que no supo si la extorsión se había llevado a cabo». Para el recurrente, tales «situaciones» no constituyen razón para despachar como no creíble la declaración. Además, es sabido que M ARIO JAIMES MEJÍA y FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO continuaron delinquiendo en la cárcel, exigiendo dinero para no involucrar a terceros en sus delitos. Bajo esta perspectiva indica que el ad-quem, al momento de valorar el dicho de ORLANDO NOGUERA MANTILLA inobservó la regla de la experiencia, según la cual «muchos presos continúan su actividad criminal desde el interior de las cárceles». Regla que , de haber sido tenida en cuenta, el Tribunal no hubiese desechado con ligereza las manifestaciones de este testigo.

4. Del testimonio de PEDRO GILBERTO NIÑO PARDOCUI: 11001600000020170158701

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9 El impugnante, en relación con este declarante – quien

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9 El impugnante, en relación con este declarante – quien aseveró que estando privado de la libertad junto con SÁNCHEZ CARREÑO, este último le «confesó» no haber participado en el homicidio de NÚÑEZ CALA – afirmó que la segunda instancia se limitó a consignar la falta de sustento de tal manifestación, pues contrario a ello SÁNCHEZ CARREÑO aceptó su responsabilidad y fue condenado por tal hecho, sin haberse retractado de tal ilícito a la fecha. En concepto del recurrente, tal valoración no consultó las reglas de la experiencia, en concreto, aquella según la cual «los testigos que no tienen motivos de animadversión, ni ningún otro, por las personas afectadas p or su testimonio, no ofrece n mentiras ante la justicia». Tampoco, continúa el censor, realizó la Corporación de segundo grado una valoración integral del testimonio, habiendo tomado solo una parte para descalificarlo de plano, además de haber ignorado un análisis conjunto de la prueba. Refiere como aspectos de este testimonio omitidos por el ad-quem: - Que FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO le dijo que DAVID RAVELO CRESPO no había participado en la tantas veces mencionada reunión , habiendo recibido una orden «de arriba», seguramente de MARIO JAIMES, para involucrarlo; y que, - Le constaba que era JOE ELKIN PAREJO el que recibía las llamadas de otro patio y tomaba nota de lo que FREMIO

arriba», seguramente de MARIO JAIMES, para involucrarlo; y que, - Le constaba que era JOE ELKIN PAREJO el que recibía las llamadas de otro patio y tomaba nota de lo que FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO debía declarar.CUI: 11001600000020170158701

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10 En este orden, afirma que, si el Tribunal hubiese tenido presente la regla de la experiencia enunciada, y hubiese realizado una valoración conjunta de la prueba, h abría llegado a la conclusión de la veracidad del testimonio de PEDRO GILBERTO NIÑO PARDO, último que, unido a los demás elementos y evidencias probatorias, fortalecen la necesidad de confirmar la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.

5. Del testimonio de C LAUDIA PATRICIA ANDRADE GONZÁLEZ y ANTONIO NÚÑEZ CALA El recurrente indic a que , de conformidad con el testimonio de CLAUDIA PATRICIA ANDRADE GONZÁLEZ, hija de ARISTIDES ANDRADE, el procesado FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO mintió al señalar como móvil del homicidio la aspiración del fallecido a la alcaldía de Barrancabermeja ; ello, por cuanto las elecciones se realizarían sólo hasta el siguiente año.

Para el Tribunal, sostiene el recurrente, el testimonio del hermano de la víctima, ANTONIO NÚÑEZ CALA, desmiente a CLAUDIA PATRICIA ANDRADE, pues éste asegura que el día del homicidio, DAVID iba a lanzar su candidatura a la referida

del hermano de la víctima, ANTONIO NÚÑEZ CALA, desmiente a CLAUDIA PATRICIA ANDRADE, pues éste asegura que el día del homicidio, DAVID iba a lanzar su candidatura a la referida alcaldía para las elecciones del año siguiente. En criterio del impugnante, el Tribunal no tuvo presente que las candidaturas a las alcaldías no se lanzan con un año de anticipación, lo cual resulta contrario a la s reglas de la experiencia que indican que «las candidaturas se lanzanCUI: 11001600000020170158701

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FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO 11 apenas con menos de seis meses de anticipación» , que «a los servidores públicos les está vedado lanzarse como candidatos a la alcaldía, mientras estén ejerciendo el cargo» y que «la ley contempla la ob ligación de renunciar con bastan te anticipación, para luego si, presentarse como candidato». En tal virtud, si el Tribunal hubiese acogido las citadas reglas de la experiencia, «hubiese dado toda la fuerza probatoria tanto a la declaración de CLAUDIA PATRICIA ANDRADE, como al documento que ella allegó al proceso (constancia de la Registraduría Nacional), que derriban los testimonios de FREMIO SÁNCHEZ», en cuanto al móvil del homicidio, relacionado con la candidatura de la víctima a la alcaldía, confirmando así la falsedad de su testimonio.

6. Del testimonio de DAVID RAVELO CRESPO Aduce el demandante que su representado, DAVID RAVELO CRESPO, es defensor de derechos humanos, militante de la Unión Patriótica y declarado objetivo militar por grupos

6. Del testimonio de DAVID RAVELO CRESPO Aduce el demandante que su representado, DAVID RAVELO CRESPO, es defensor de derechos humanos, militante de la Unión Patriótica y declarado objetivo militar por grupos paramilitares; a quien como no lograron eliminar, ha sido víctima de falaces montajes judiciales , como aquel urdi do entre MARIO JAIMES MEJÍA y el aquí procesado FREMIO

SÁNCHEZ CARREÑO.

Resalta que de acuerdo con el testimonio de DAVID RAVELO CRESPO, FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO lo involucró falsamente en el homicidio de DAVID NUÑEZ CALA, en retaliación al señalamiento erróneo que hiciera de SÁNCHEZ CARREÑO de aparecer en un video en el que se registró aCUI: 11001600000020170158701

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12 ÁLVARO URIBE VELEZ en campaña, acompañado de personas señaladas de tener vínculos con el paramilitarismo en el Magdalena Medio; video que fue publicado en un noticiero nacional y consecuencia del cual, según el mismo SÁNCHEZ CARREÑO, fue capturado y desde entonces privado de la libertad. Así mismo, destaca que DAVID RAVELO CRESPO aseguró en su declaración que el prenombrado acusado utilizó en la indagatoria una agenda azul, en la que reposaban los apuntes que E LKIN PAREJO había tomado sobre lo que éste debía decir en sus declaraciones , según las indicaciones de

MARIO JAIMES MEJÍA.

indagatoria una agenda azul, en la que reposaban los apuntes que E LKIN PAREJO había tomado sobre lo que éste debía decir en sus declaraciones , según las indicaciones de

MARIO JAIMES MEJÍA.

En este orden, reseña que FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO mintió en los siguientes aspectos en sus declaraciones: - Que desde 2004 no se había vuelto a ver con MARIO JAIMES MEJÍA, reconociendo lo contrario en el 2011. - Que el motivo de los encuentros con MARIO JAIMES MEJÍA era la preparación de declaracio nes para contribuir ante Justicia y Paz, cuando en realidad era para acordar los falsos señalamientos en contra de DAVID RAVELO CRESPO y

ARISTIDES ANDRADE.

Frente al amplio testimonio de DAVID RAVELO CRESPO, advierte el censor, el Tribunal se limitó a mencionarlo y a decir que éste había sido condenado por el homicidio de DAVID NUÑEZ CALA, en otras palabras que, «la reunión tuvo ocurrencia y en ella se planeó el crimen , con la participaciónCUI: 11001600000020170158701

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FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO 13 de DAVID RAVELO CRESPO y ARISTIDES ANDRADE, porque así lo dijo el procesado en su indagatoria y en la Corte Suprema, aunque no haya absolutamente ningún indicio o prueba que respalde sus falaces señalamientos». En tal virtud, los jueces de segundo grado en la valoración del material probatorio no acataron la sana crítica, incurriendo en falso raciocinio, al desconocer las siguientes reglas de la experiencia:

respalde sus falaces señalamientos». En tal virtud, los jueces de segundo grado en la valoración del material probatorio no acataron la sana crítica, incurriendo en falso raciocinio, al desconocer las siguientes reglas de la experiencia: «- Los defensores de derechos humanos y de la vida, no se ven involucrados en delitos, y menos en relación a homicidios. - Los defensores de derechos humanos sufren ataques contra su vida, desapariciones forzadas, estigmatizaciones, amenazas, montajes jud iciales y otros ataques a sus derechos fundamentales, con ocasión a su oficio. - Los defensores de derechos humanos, sufren ataques de diferente naturaleza por parte de los delincuentes a los que ha contribuido a llevar ante la justicia - Los más avezado s delincuentes siguen delinquiendo desde la cárcel, y que no reparan en involucrar a otras personas en procesos penales a partir de falsos testimonios, pues finalmente un delito más, no les representa gran incremento, además, actúan con la confianza que los arropará la impunidad. - Los falsos testimonios están motivados por diversas razones: por dádivas de múltiple naturaleza, por presiones, por razones políticas, por envidia, por venganza, entre much as otras motivaciones.CUI: 11001600000020170158701

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FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO 14 - Un testigo no necesita estar consultando una agenda para contribuir con la verdad ante las instancias judiciales, por eso las declaraciones por lo general son espontáneas. - Los delincuentes preparan sus falsos testimonios con el fin de

dejó de aplicar en la valoración del testimonio de su representado: - Los defensores de derechos humanos y de la vida, no se ven involucrados en delitos, y menos en relación a homicidios. - Los defensores de derechos humanos sufren ataques contra su vida, desapariciones forzadas, estigmatizaciones, amenazas, montajes judiciales y otros ataques a sus derechos fundamentales, con ocasión a su oficio. - Los defensores de derechos humanos, sufr en ataques de diferente naturaleza por parte de los delincuentes a los que ha contribuido a llevar ante la justicia - Los más avezados delincuentes siguen delinquiendo desde la cárcel, y no reparan en involucrar a otras personas en procesos penales a part ir de falsos testimonios, pues finalmente un delito más, no les representa gran incremento, además, actúan con la confianza que los arropará la impunidad. - Los falsos testimonios están motivados por diversas razones: por dádivas de múltiple naturaleza, p or presiones, por razones políticas, por envidia, por venganza, entre muchas otras motivaciones. - Un testigo no necesita estar consultando una agenda para contribuir con la verdad ante las instancias judiciales, por eso las declaraciones por lo general son espontáneas. - Los delincuentes preparan sus falsos testimonios con el fin de engañar a la justicia para provocar decisiones erróneas.CUI: 11001600000020170158701

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29 Todos, imposibles de ser catalogados como máximas de la experiencia, por carecer de todas sus características

14 - Un testigo no necesita estar consultando una agenda para contribuir con la verdad ante las instancias judiciales, por eso las declaraciones por lo general son espontáneas. - Los delincuentes preparan sus falsos testimonios con el fin de engañar a la justicia para provocar decisiones erróneas». De haber tenido en cuenta las citadas reglas de la experiencia, el Tribunal hubiera concluido que FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO incurrió en falso testimonio, confirmando así la condena emitida en primera instancia. En suma, da por demostrado que el ad-quem incurrió en una indebida apreciación probatoria al desconocer las reglas de la experiencia invocadas y no llevó a cabo una valoración conjunta de las pruebas, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentenci a atacada y a cambio, confirmar la sentencia condenatoria emitida en contra de FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO por el punible de falso testimonio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Presupuestos generales de admisibilidad Conforme lo establece el artículo 184 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación es admisible siempre y cuando del recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo frente al cumplimiento de alguno de los fines del recurso: efectividad del derecho material, respeto aCUI: 11001600000020170158701

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FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO 15 las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia.

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FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO 15 las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia. De ahí que la ausencia de cualquiera de los presupuestos citados, determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados. En primer lugar, verifica la Sala que el recurso interpuesto por el apoderado de quien fuera reconocido como víctima es procedente, al haber sido propuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En segundo lugar, el demandante se encuentra legitimado para acudir en casación, en este caso, al haber sido reconocida su actuación desde audiencia de imputación, como representante de los intereses de DAVID RAVELO CRESPO, quien se postuló como afectado c on la conducta penal atribuida al procesado. Sin embargo, la censura formulada, como procederá a explicarse, no reúne los presupuestos de lógica y argumentación, propios del recurso excepcional , careciendo la censura propuesta de aptitud refutatoria, capaz de trastocar el sentido de la decisión impugnada.

2. De la causal invocada - falso raciocinioCUI: 11001600000020170158701

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16 El recurrente invocó bajo la causal tercera de casación,

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16 El recurrente invocó bajo la causal tercera de casación, la violación indirecta de la ley sustancial, derivada del falso raciocinio. Este tipo de defecto se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprocha; indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador; e identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que el juzgador desconoció en el proceso de valoración. También corresponde al demandante precisar la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse incur rido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario; así como también, acreditar que con el restante material probatorio, no se desvirtúa la ap reciación probatoria propuesta, y finalmente, la norma o normas de derecho sustancial que indirectamente resultaron excluidas o indebidamente aplicadas.CUI: 11001600000020170158701

restante material probatorio, no se desvirtúa la ap reciación probatoria propuesta, y finalmente, la norma o normas de derecho sustancial que indirectamente resultaron excluidas o indebidamente aplicadas.CUI: 11001600000020170158701

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17 En cuanto hace referencia a las máximas de la experiencia, las cuales en razón del contenido de la censura planteada serían las desconocidas en el fallo, no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, ha reiterado la Sala, requiere de una estructura general y abstracta, definida en los siguientes términos: «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con preten sión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser exp uesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B

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