CSJ - AP3483-2023(63362)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3483-2023(63362)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3483-2023 Radicado n.° 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601 Aprobado acta n.° 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR LOZANO LUGO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la proferida el 16 de diciembre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de La Mesa, que condenó al nombrado, a título de coautor, del delito de hurto calificado y agravado.Casación 63.362
C.U.I. 25386600069620190007601
JULIO CÉSAR LOZANO LUGO
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II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el a quo y reproducidos por el Tribunal, en los siguientes términos: “El 25 de mayo de 2019, a las 16:25 horas en el tramo de la vía nacional que del municipio de Anapoima conduce al de Apulo
(Cundinamarca), concretamente en el kilómetro 46+500 metros, fue interceptado el vehículo tipo furgón, marca Chevrolet NHR, de servicio público, de placa WNY-347, perteneciente a la empresa
interceptado el vehículo tipo furgón, marca Chevrolet NHR, de servicio público, de placa WNY-347, perteneciente a la empresa Philip Morris que transportaba mercancía por valor de $150000.000.oo de pesos, el cual era conducido por el señor Víctor Manuel Pérez Pérez , para lo cual un sujeto con uniforme, casco y paleta de señalización presuntamente adscrito a la concesión le hizo el pare y en ese momento apareció un vehículo marca Renault Clio, color gris, de placa GIU-687, donde cuatro personas entre ellas el que estaba uniformado lo abordan y con arma le ordena que se corra al puesto del acompañante y le quita el celular Samsung JI corporativo de la empresa, mientras otro sujeto de mayor edad quien portaba un arma corto-punzante (bisturí) también se acerca intentando subirse al vehículo, instante en que la víctima reacciona instintivamente tirándole bruscamente la puerta, pero recibe por parte de éste último individuo una herida en el tercio medio del muslo de su pierna derecha, logrando huir e informar a otros conductores acerca del asalto de que había sido víctima, emprendiendo la persecución del furgón en colaboración con una camioneta y luego informando del hurto a los policías del comando de Apulo que en ese momento pasaban revista a la estación de servicio Terpel de dicha localidad y ubicada por dicho tramo vial. Aconteció que los uniformados emprenden la persecución por la vía
de Apulo que en ese momento pasaban revista a la estación de servicio Terpel de dicha localidad y ubicada por dicho tramo vial. Aconteció que los uniformados emprenden la persecución por la vía Anapoima por el municipio de Apulo, ante lo cual los asaltantes se vieron obligados a abandonar un furgón, pero verificada la comunicación vía radial se ejecuta un plan candado logrando interceptar en el kilómetro 45+600 metros el vehículo Renault atrás referenciado, el cual era conducido por JULIO CÉSAR LOZANO LUGO, en cuyo interior se hallaron las prendas y elementos de la concesión utilizados por los delincuentes y el teléfono celular hurtado a la víctima, razón por la cual se dispuso la captura y la incautación del vehículo junto con los demás elementos allí encontrados.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “11. SENTENCIA AP. 2019-00076-01 -JULIO CESAR
LOZANO LUGO - ANTC NULIDAD Y REDOSIFICACION”.Casación 63.362
C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 3 2.- El 26 de mayo de 2019, ante el Juez Promiscuo Municipal, con función de control de garantías, de El Colegio y San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), se legalizó la captura de JULIO CÉSAR LOZANO LUGO y la Fiscalía Local le corrió traslado al indiciado del escrito de acusación, bajo el
y San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), se legalizó la captura de JULIO CÉSAR LOZANO LUGO y la Fiscalía Local le corrió traslado al indiciado del escrito de acusación, bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, por el delito de hurto calificado y agravado, a título de coautor (artículos 239, 240, inciso 2º, y 241.10 del Código Penal), cargo que no aceptó, al paso que fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 3.- Comoquiera que, previo a celebrar la audiencia concentrada, el 30 de octubre de 2020, entre la Fiscalía y el procesado se suscribió un preacuerdo, en el que éste aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido, a cambio de que, para efectos meramente punitivos, se le reconociera la rebaja correspondiente al cómplice (la mitad)3 -igualmente, se le aplicó el descuento punitivo descrito en el artículo 269 del Código Penal, por reparación integral-, el 4 de noviembre de igual año tuvo lugar la audiencia de verificación correspondiente, ante el Juez Penal, con funciones de conocimiento, de La Mesa (Cundinamarca)4, quien, en esas condiciones, emitió sentido del fallo condenatorio. 4.- El 16 de diciembre siguiente, el Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a JULIO CÉSAR LOZANO LUGO, a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al paso que le negó la
profirió sentencia, mediante la cual condenó a JULIO CÉSAR LOZANO LUGO, a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al paso que le negó la
2 Cfr . folios 8-11 del archivo digital “CuadernoGarantíasJuzgadoPromiscuoMpalSanAntoniodelTequendama”. 3 Cfr. folios 1-6 del archivo digital “acta de preacuerdo”. 4 Cfr. folios 68-69 ibidem.Casación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.
5.- Esa decisión, apelada por la defensa6, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de octubre de 20227. 6.- El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación 8 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo9.
IV. LA DEMANDA 7.- Previa reproducción de la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal, el censor identifica a las partes e intervinientes, así como el fallo de segunda instancia, y compendia la actuación procesal, tras lo cual, como finalidades del recurso, invoca el respeto de las garantías de los «intervinientes»10 y la efectividad del derecho material, presuntamente lesionado con ocasión de un procedimiento que no regía el asunto. 8.- Postula un cargo, al amparo de la causal primera del
los «intervinientes»10 y la efectividad del derecho material, presuntamente lesionado con ocasión de un procedimiento que no regía el asunto. 8.- Postula un cargo, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad, «por desconocimiento de la estructura del debido
5 Cfr. folios 1-20 del archivo digital “sentencia”. 6 Cfr. folio 1-17 del archivo digital “sustentacion recurso por parte de la defensa”. 7 Cfr . folios 1-13 del archivo digital “11. SENTENCIA AP. 2019-00076-01 -JULIO CESAR LOZANO LUGO - ANTC NULIDAD Y REDOSIFICACION”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2022. 8 Cfr. folios 1-2 del archivo digital “interposición de recurso y constancia de envío”. 9 Cfr. folio 1 del archivo digital “18. CORREO REMITE CASACIÓN” y folios 1-8 del archivo digital “19. DEMANDA CASACION 2019-00076-01 (1)” 10 Cfr. folio 4 ibidem.Casación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 5 proceso por afectación de las garantías fundamentales» 11, con ocasión de lo cual, afirma, se aplicaron indebidamente los artículos 6, 8, literal k), 10 y 534, inciso 2º y s.s. de la Ley 906
proceso por afectación de las garantías fundamentales» 11, con ocasión de lo cual, afirma, se aplicaron indebidamente los artículos 6, 8, literal k), 10 y 534, inciso 2º y s.s. de la Ley 906 de 2004 y se excluyeron los cánones 31 del Código Penal, 286, 287, 288, 338, 339, 356, 366, 457, inciso 1º y 534, inciso 4º del Código de Procedimiento Penal. 9.- En desarrollo de la censura, asegura que se vulneró el principio de legalidad y las formas propias del juicio, porque, si bien el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 enuncia una serie de delitos que pueden ser juzgados por el cauce de la Ley 1826 de 2017, entre ellos el hurto calificado y el hurto agravado -numerales 1 al 10-, no contempló el punible de hurto calificado y agravado «el cual contiene una identidad individual propia que el intérprete no puede aplicar de forma indistinta, so pena de vulnerar el debido proceso»12. 10.- En apoyo de su tesis, cita un fragmento de la sentencia CSJ SP830-2020, para destacar que el procedimiento abreviado tuvo por propósito los reatos que representan una gravedad menguada, lo que justifica un trato más benigno. 11.- En ese orden, estima que «[l]os delitos enlistados y separados individualmente, en efecto comportan esa gravedad menguada, pero sucede no así, cuando en el procedimiento abreviado se conjugan o suman conductas, como en este caso
separados individualmente, en efecto comportan esa gravedad menguada, pero sucede no así, cuando en el procedimiento abreviado se conjugan o suman conductas, como en este caso se hizo al condenar por el delito de hurto calificado y agravado»13.
11 Ibidem. 12 Cfr. folio 5 ibidem. 13 Ibidem.Casación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 6 12.- En criterio del libelista, el Tribunal dejó de aplicar el inciso 4º del canon 534 que señala que «[e]n caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y a aquellas a las que se le aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último »14 (negrillas originales). 13.- También inaplicó, arguye, el precepto 31 ibidem, sobre el concurso de conductas punibles, pues «la visión ontológica»15, relativa a la gravedad menguada que se predica de las conductas individualmente consideradas, varía «cuando sucede de forma compuesta o concursal»16, por lo que debió emplearse el procedimiento ordinario. 14.- Añade que, el legislador trastocó las reglas fijadas en el inciso final -previo al parágrafoacerca de las actuaciones que se rigen por el procedimiento ordinario, al consagrar que el de carácter abreviado rige para todos los delitos mencionados en la norma, en casos de flagrancia.
que se rigen por el procedimiento ordinario, al consagrar que el de carácter abreviado rige para todos los delitos mencionados en la norma, en casos de flagrancia. 15.- Para el libelista, el ad quem incurrió en «un sin sentido»17, al sostener que el procesado fue acusado por hurto calificado y agravado, pues «dichos delitos tienen una individualidad óntica propia o individualmente considerada que a la postre se las puso a concursar, omitiendo la restricción para la aplicación del procedimiento abreviado»18.
14 Ibidem. 15 Cfr. folio 6 ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem.Casación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 7 16.- Luego de admitir que se cumplió el objeto del proceso penal, cual es la investigación y sanción de los delitos, afirma que su representado fue instrumentalizado al avalarse «el uso discrecional del derecho sin un cimiento serio, descendiendo tan solo en el querer del intérprete cuya permisión no se encuentra prevista en la ley»19. 17.- Reprueba la omisión de las etapas procesales del procedimiento ordinario, estas son, la imputación, la acusación, la audiencia preparatoria y el juicio.
18.- Afirma satisfechos los principios de taxatividad -se apoya en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 -, convalidación -por cuanto, si bien la defensa no alegó el vicio en la audiencia concentrada, se vulneraron los derechos y garantías del procesado (no precisa)- , y trascendencia -porque se afectaron las bases del proceso-. 19.- Solicita decretar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación.
V. CONSIDERACIONES 20.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
19 Cfr. folio 7 ibidem.Casación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 8 21.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la
sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 22.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 23.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184 y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado. 24.- Para empezar, en punto de las finalidades resulta desafortunado que el defensor procure el respeto de lasCasación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601
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9 garantías de los «intervinientes»20, siendo que tal categoría la tienen el Ministerio Público, las víctimas y su apoderado, y el recurrente no tiene ninguna de esas condiciones, sino que es una de las partes. 25.- Así mismo, es notoria la equivocación en la selección de la causal de casación, pues se apoyó en la primera, pero acusó el fallo impugnado de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, lo que ubica su crítica, entonces, en el motivo segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 26.- Al margen de la deficiencia anterior, es evidente la ausencia de idoneidad sustancial del reclamo proclamado, habida cuenta que la queja del demandante obedece a una severa confusión dogmática derivada de estimar que el delito por el que fue acusado y condenado su prohijado, esto es, el de hurto calificado y agravado corresponde, en verdad, a dos conductas punibles claramente diferenciables, sometidas a las reglas del concurso de conductas punibles. 27.- Bajo esa óptica, dado que, entre los delitos sometidos al procedimiento abreviado, el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 enlista, de manera independiente, al hurto calificado y al hurto agravado -por los numerales 1 al 10 del artículo 241 del Código Penal-, el recurrente es de la idea que, en el caso concreto, el proceso no ha debido tramitarse conforme al rito ordinario, por cuanto el comportamiento desplegado por su asistido correspondería a dos conductas de hurto, una agravada y otra calificada, las cuales, en su opinión,
ordinario, por cuanto el comportamiento desplegado por su asistido correspondería a dos conductas de hurto, una agravada y otra calificada, las cuales, en su opinión, concursarían de manera heterogénea.
20 Cfr. folio 4 ibidem.Casación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 10 28.- Nada más equivocado, pues fácilmente se observa, como lo entendió el Tribunal, que i) se trata de un solo reato ejecutado bajo dos circunstancias modales: calificante y agravante, con un mayor grado de injusto y sanción que la predicada respecto del ilícito en su modalidad simple, ii) no es posible argüir, en ese orden, que concurre una suerte de concurso, máxime que la adecuación típica proviene de un único supuesto de hecho ejecutado en unidad de acción y iii) el delito de hurto calificado y agravado -conforme al numeral 10 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000puede ser tramitado de acuerdo con el procedimiento especial abreviado, al tenor del artículo 534 de la Ley 906 de 2004, como pacíficamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP830-2020, rad. 53252 -citada por el censor-; CSJ SP369-2021, rad. 55990). 29.- En los siguientes términos se pronunció el Tribunal ante similar crítica de la defensa: Así, teniendo en cuenta el primer argumento de nulidad que propone el recurrente, imperioso resulta analizar a cuáles
29.- En los siguientes términos se pronunció el Tribunal ante similar crítica de la defensa: Así, teniendo en cuenta el primer argumento de nulidad que propone el recurrente, imperioso resulta analizar a cuáles conductas penales les es aplicable el procedimiento penal abreviado, conforme lo establecido en el artículo 354 (sic) del Código de Procedimiento Penal, que prevé: “El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de
Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10 ; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C.
P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P.
artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto losCasación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 11 casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.” (Negrilla de la Sala) Igualmente, para establecer si la conducta acusada al procesado debe tramitarse por el procedimiento penal abreviado, es
artículo.” (Negrilla de la Sala) Igualmente, para establecer si la conducta acusada al procesado debe tramitarse por el procedimiento penal abreviado, es procedente verificar el contenido de los reatos punibles enrostrados en el escrito de acusación, los cuales fueron comunicados al procesado bajo los siguientes términos: “(…) los hechos anteriormente señalados encuadran de manera inequívoca en la conducta punible de hurto, tipificado en los artículos art. 239, los cuales rezan así “el que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro incurrirá en prisión de... art. 240 incisos: 1. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 3... cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía, o combustible... por lo tanto pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. La cual se aumentará de la mitad a las ¾ partes de conformidad a lo establecido en el artículo 241 numeral 10: por dos o más personas.”21 Véase que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, al procesado se le acusó por la conducta delictual de hurto calificado y agravado, tomando el Juez de primera instancia en su decisión, la calificante que revestía la mayor pena, esto es, la relacionada con la violencia que recayó sobre la víctima. Súmese a ello, que no es acertada la afirmación atinente a que la
la calificante que revestía la mayor pena, esto es, la relacionada con la violencia que recayó sobre la víctima. Súmese a ello, que no es acertada la afirmación atinente a que la conducta delictual de Hurto calificado y agravado está tipificada de manera independiente en el Código Penal, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues dicha calificación jurídica obedece al reato endilgado junto con las circunstancias de agravación punitiva, las que además están previstas en el procedimiento penal abreviado, permitiéndose de esa manera concluir que el trámite adelantado en este proceso fue el adecuado.22
21 Formato escrito de acusación, página 2 [Cita inserta en el texto transcrito] 22 Cfr. folios 6-7 del archivo digital “11. SENTENCIA AP. 2019-00076-01 -JULIO CESAR
LOZANO LUGO - ANTC NULIDAD Y REDOSIFICACION».Casación 63.362
C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 12 30.- En este orden de ideas, la intelección del letrado según la cual el Tribunal dejó de aplicar el artículo 31 del Código Penal y el inciso 4º del canon 534 de la Ley 906 de 2004, que establece que se debe emplear el procedimiento ordinario en los casos de concurso de conductas punibles, deviene claramente infundada, habida cuenta que, precisamente, en el asunto de la especie, no se cumple esta condición normativa, esto es, la del concurso. 31.- La insustancialidad del reparo es aún más evidente, cuando el letrado admite abiertamente que se cumplió el
precisamente, en el asunto de la especie, no se cumple esta condición normativa, esto es, la del concurso. 31.- La insustancialidad del reparo es aún más evidente, cuando el letrado admite abiertamente que se cumplió el objeto del proceso penal -en sus palabras, la investigación y sanción de los delitos-, luego, de cara al principio de trascendencia, no se comprende cuál sería el propósito de rehacer la actuación conforme a otro rito procesal, el cual ni siquiera rige el diligenciamiento. 32.- De similar manera, resulta un contrasentido reclamar el agotamiento de fases adjetivas como las de las audiencias preparatoria y de juicio oral comoquiera que el acusado se sometió a un preacuerdo, por cuyo motivo renunció al juzgamiento y, por ende, a la controversia probatoria. 33.- Así mismo, nada especificó acerca de alguna eventual irregularidad sustancial que pudiere desprenderse de la inexistencia de la imputación y del acto complejo de acusación -escrito y oraly, en todo caso, no puede perderse de vista que, del escrito de acusación se le dio traslado en el marco del procedimiento especial abreviado, lo cual leCasación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601 JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 13 permitió enterarse con suficiencia de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que le era enrostrada. 34.- Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la
JULIO CÉSAR LOZANO LUGO 13 permitió enterarse con suficiencia de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que le era enrostrada. 34.- Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 35.- Es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
VI. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de JULIO CÉSAR LOZANO LUGO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de octubre de 2022 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplaseCasación 63.362 C.U.I. 25386600069620190007601
JULIO CÉSAR LOZANO LUGO
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HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
C.U.I. 25386600069620190007601
JULIO CÉSAR LOZANO LUGO
14
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria