CSJ - AP3485-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3485-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP3485-2026 Radicado Nro. 70604 (Aprobado Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA, contra la providencia AP7704 -2025 emitida por esta Sala el 29 de octubre de 2025, que declaró extemporánea la interposición del recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consideró la Corte en el auto recurrido que el artículo 183 CPP/2004 establece que el recurso de casación « se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días05001600000020190045902
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siguientes a la última notificación ». En el presente asunto la sentencia se n otificó en estrados el 24 de julio de 2025, cuando se realizó la audiencia de lectura del fallo a la que asistieron la defensa y el Ministerio Público (artículo 169 CPP/2004).
En la decisión recurrida se dejó claro que era falsa la manifestación del defe nsor al sostener que la casación se interpuso el 24 de julio de 2025 . El recurso de casación se interpuso el 5 de agosto de 2025 , siendo extemporáneo porque los 5 días hábiles para interponer el recurso, después
interpuso el 24 de julio de 2025 . El recurso de casación se interpuso el 5 de agosto de 2025 , siendo extemporáneo porque los 5 días hábiles para interponer el recurso, después de la última notificación, fenecía el 31 de julio de 2025 . También se dejó claro , como otro error del Tribunal, que el término de 30 días para presentar la demanda corrió desde el 1° de agosto de 2025 hasta el 11 de septiembre de 2025, y el defensor lo hizo, extemporáneamente, el 19 de septiembre. Pero se dejó claro que se declaraba “ extemporánea la interposición del recurso de casación”, mas no el término para presentar la demanda.
Se le aclaró al defensor que el recurso debe interponerse “en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios”. Se le recordó su obligación, como profesional y con su cliente, de vigilar diligentemente la actuación . Se expuso que los errores secretariales no son vinculantes y que los términos legales ú nicamente pueden extenderse, no por las secretariales de cada Tribunal , sino por una autorización legal y expresa del juez o magistrado.05001600000020190045902
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Se le indicó al defensor , igualmente, que no podía predicarse la afectación de la confianza legítima porque el defensor está obligado a conocer la ley y que los términos opera por ministerio de la ley por tratarse de normas de orden público.
predicarse la afectación de la confianza legítima porque el defensor está obligado a conocer la ley y que los términos opera por ministerio de la ley por tratarse de normas de orden público.
III. EL RECURSO
El apoderado de CÓRDOBA VALENCIA argumentó que el Tribunal fijó los términos desde el 6 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2025 , actuando esa Corporación y la defensa de buena fe sin querer transgredir la Ley ni perjudicar al procesado.
Adujo que la confusión obedeció a la inasistencia de la Fiscalía a la audiencia, pues pensó que los términos iniciaban el 6 de agosto de 2025 porque a partir de esa fecha la Fiscalía ya se había notificado.
Finalmente, solicitó la nulidad de la providencia AP7704-2025 porque vulneraba e l derecho de defensa por impedir el acceso a la casación donde se pueden corregir los errores de las instancias.
IV. CONSIDERACIONES05001600000020190045902
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El recurso de reposición impone al recurrente la carga de identificar y demostrar el yerro jurídico o fáctico de la providencia impugnada, con el fin de obtener su revocatoria, modificación o adición. Su objeto delimita el debate: corresponde al recurrente controvertir de forma concreta los fundamentos de la decisión.
El primer yerro del recurrente en el recurso de reposición fue atacar los términos que corrió la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia desde el 6 de agosto
fundamentos de la decisión.
El primer yerro del recurrente en el recurso de reposición fue atacar los términos que corrió la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia desde el 6 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2025, desconociendo que en la providencia AP7704-2025, se consideró que ese fue uno de los varios errores que cometió el Tribunal.
Debe recordarse al recurrente que en el auto recurrido se resolvió “ DECLARAR extemporánea la interposición d el recurso de casación ”, al considerarse que la última notificación fue el 24 de julio de 2025, razón por la cual el defensor desconoció que el artículo 184 CPP/2004 establece la oportunidad para INTERPONER el recurso en el Tribunal “dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación”. El término para la INTERPO SICIÓN, no para presentar la demanda, venció el 31 de julio de 2025, y el abogado defensor interpuso el recurso el 5 de agosto de 2025.
Este fue el sustento de la decisión AP7704-2025, mismo que no fue controvertido por el recurrente en reposición, quien se limitó a exponer que los términos fijados por el05001600000020190045902
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Tribunal del 6 de agosto al 19 de septiembre de 2025, fueron adoptados de buena fe por él.
Otro error de abogado que pretende la reposición, es que omitió su obligación de atacar las consideraciones de la Sala en la decisión AP7704-2025: (i) la carga de interponer el
adoptados de buena fe por él.
Otro error de abogado que pretende la reposición, es que omitió su obligación de atacar las consideraciones de la Sala en la decisión AP7704-2025: (i) la carga de interponer el recurso de casación “en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios”; (ii) su obligación, como profesional y con su cliente, de vigilar diligentemente la actuación ; (iii) el argumento según el cual se considera que los errores secretariales no son vinculantes y que los términos legales únicamente pueden extenderse, no por las secretariales de cada Tribunal, sino por una autorización legal y expresa del juez o magistrado ; (iv) la no justificación en la confianza legítima de los abogados porque el defensor está obligado a conocer la ley y que los términos o pera por ministerio de la ley por tratarse de normas de orden público.
Esa carga argumentativa fue omitida por el recurrente en reposición. Sin embargo, como en el recurso sostiene que tanto el Tribunal como él actuaron de buena fe, error que “no se realizó con la finalidad de haber querido trasgredir la norma o hacerlo por fuera de los términos y mucho menos que se quisiera perjudicar al señor JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA”, es deber de la Sala aclararle al recurrente que el Tribunal simplemente fijó unas constancias secretariales que no tiene la capacidad jurídica de modificar los términos establecidos por la ley.05001600000020190045902
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no tiene la capacidad jurídica de modificar los términos establecidos por la ley.05001600000020190045902
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El principio de lealtad procesal impone a los intervinientes asumir sus compromisos procesales en las oportunidades expresas y claras fijadas por la ley, y que una interpretación degenerativa de las reglas de notificación en estrados abriría la puerta a actuaciones dilatorias como la deliberada inasistencia a la audiencia de lectura del fallo , o que cada una de las secretarías de los distintos distritos judiciales, c ontabilice los términos dependiendo de su particular forma de “notificar” o “comunicar” las decisiones a quienes no asisten a las audiencias.
Frente al argumento de la defensa según el cual la ausencia de la Fiscalía generó incertidumbre respecto del inicio de los términos, el inciso 2° del artículo 169 CPP/2004 es claro: la inasistencia de una parte debidamente citada no enerva la notificación en estrados ni incide en el cómputo de los términos de quienes sí concurrieron a la diligencia, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Por mandato legal, ese plazo se activó de manera inmediata con la notificación en estrados, sin que la ausencia del ente acusador pudiera generar efecto procesal alguno al respecto.
Ahora, con la decisión AP7704-2025, no se sorprendió al abogado defensor, quien no puede alegar el principio de confianza y la buena fe del Tribunal y suya, por cuanto la ley
Ahora, con la decisión AP7704-2025, no se sorprendió al abogado defensor, quien no puede alegar el principio de confianza y la buena fe del Tribunal y suya, por cuanto la ley es clara en el tema, y la postura adoptada por la Corte en la05001600000020190045902
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decisión recurrida no es novedosa 1, r azón por la cual la secretaria del Tribunal y el apoderado de CÓRDOBA VALENCIA estaban en la obligación de conocer, además de la ley, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal . Obsérvese que desde la providencia AP21/03/2007 (26898) se ha sostenido:
“El artículo 183 de la ley 906 de 2004, estatuto bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, establece que el recurso de casación debe interponerse dentro de un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación de la sentencia.
En el caso analizado la notificación del fallo se cumplió el nueve (9) de octubre de 2006, fecha en la cual las partes fueron enteradas de su contenido, quedando notifica das en estrados. Es lo que surge del contenido de la audiencia, del acta suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala decisión, y se establece de lo previsto en los artículos 168 y 169 ejusdem.
[…]
En torno a las controversias que con no poca frecuencia suelen presentarse entre la voluntad de la ley y la voluntad de los funcionaros judiciales encargados de controlar
169 ejusdem.
[…]
En torno a las controversias que con no poca frecuencia suelen presentarse entre la voluntad de la ley y la voluntad de los funcionaros judiciales encargados de controlar términos, la Corte tiene dicho que las constancias dejadas por estos últimos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informati vo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta.
1 Desde los inicios del Sistema Penal Acusatorio la Corte ha mantenido dicha postura, entre otras, en las siguientes decisiones: 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007); 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007); 26258 (27/06/2007); 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007); 27824 (18/07/2007); 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007); 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008) ; 30606 (24/11/20058) y 30606 (04/02/2009).05001600000020190045902
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El carácter meramente informativo de tales constancias surge evidente si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal no era
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El carácter meramente informativo de tales constancias surge evidente si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal no era necesaria para que el término de 60 días previsto en la norma empezara a correr, pues, con o sin ella, su contabilización, por ministerio de la ley, comenzaba el día siguiente de la última notificación de la sentencia ”. (Subrayado fuera del texto original).
Como puede observarse, siempre es obligación de todos los sujetos procesales, en este caso la defensa, como deber para con su cliente, verificar si las constancias son correctas o no, precisamente para no fijarse en ellas sino en lo que dispone la ley.
El inicio del término para interponer el recurso de casación no dependía de actuación secretarial posterior a la audiencia de lectura de fallo; en esa medida, la constancia expedida con posterioridad no tenía la capacidad de generar una confianza legítima que justificara la extemporaneidad con la que actuó el defensor en detrimento de los i ntereses de su representado.
El defensor reconoce abiertamente que incurrió en un error en el cómputo del término y que actuó con base en las constancias del Tribunal, “Me correspondía realizar el recurso y actúe con buena fe al considerar que los términ os colocados por la corporación serían los términos correspondientes sin lugar a dudas diría que ahí un principio de buena fe tanto como de la corporación y de la defensa y que el error del uno y como del otro no se realizó con la finalidad de haber querido trasgredir la norma o hacerlo por fuera de los
que ahí un principio de buena fe tanto como de la corporación y de la defensa y que el error del uno y como del otro no se realizó con la finalidad de haber querido trasgredir la norma o hacerlo por fuera de los términos” pero pretende que esa circunstancia sea suficiente05001600000020190045902
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para obtener la “nulidad” de una decisión que se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, lo cual no es viable.
Trasladar al privado de la li bertad la consecuencia del error del apoderado no constituye argumento válido frente a la providencia impugnada , CÓRDOBA VALENCIA no es responsable de la negligencia de su defensor, pero esa realidad tampoco modifica el hecho objetivo de que el recurso fue interpuesto por fuera de los plazos legales. El perjuicio que sufre el procesado es consecuencia directa y exclusiva de la negligencia técnica de quien tenía a su cargo la representación profesional.
La carga derivada de la inobservancia de los términos legales es atribuible exclusivamente al apoderado, quien como profesional del derecho tenía el deber ineludible de verificar directamente los plazos legales aplicables, con independencia de lo que indicaran las constancias secretariales.
Se reitera, de a ceptarse que los términos judiciales corren por virtud de las constancias secretariales es permitir, que cada despacho judicial cuente y establezca sus propios términos, al arbitrio de los secretarios, pasando por encima de la ley, aspecto que es inconcebi ble; razón por la cual, la
que cada despacho judicial cuente y establezca sus propios términos, al arbitrio de los secretarios, pasando por encima de la ley, aspecto que es inconcebi ble; razón por la cual, la Corte Suprema de Justicia no repondrá el auto censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,05001600000020190045902
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RESUELVE
NO REPONER el auto AP7704-2025 que declaró desierto por extemporáneo la interposición d el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen
Presidente de la Sala05001600000020190045902
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