🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3486-2023(64967)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3486-2023(64967)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3486-2023

CUI: 11001224600020220015002

Radicado n.o 64967 Aprobado acta n.° 215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el impedimento manifestado por el coronel Jorge Nelson López Galeano, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial para intervenir en la actuación penal iniciada contra la teniente coronel DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, en su condición de Juez Tercera de Brigada con sede en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

II. HECHOS 1.- Según la denuncia, la Teniente Coronel DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, en su condición de Juez Tercera de Brigada con sede en Cali, Valle del Cauca, ha incurrido enSegunda instancia radicado n.° 60885

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA 2 graves irregularidades en su función judicial al permitir la prescripción de gran número de procesos y proferir sentencias absolutorias cuando no hay lugar a ello, especialmente en casos de oficiales de alto rango, con quienes tiene relaciones cercanas de amistad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 12 de octubre de 2022, Carlos Alirio Rincón Navas presentó denuncia contra DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS por presuntas irregularidades en el conocimiento de los

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 12 de octubre de 2022, Carlos Alirio Rincón Navas presentó denuncia contra DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS por presuntas irregularidades en el conocimiento de los procesos asignados a su despacho judicial. 3.- La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial remitió por competencia al Tribunal de esa jurisdicción la denuncia con el fin de que se adelante la respectiva investigación. 4.- El 31 de octubre de 2022 el asunto fue asignado por reparto al despacho del magistrado coronel Roberto Ramírez García, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento el numeral 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010. En auto CSJ, AP7500-2022, 7 dic. 2022, Rad. 62805, esta sala declaró fundada esa manifestación. 5.- Devuelta la actuación al tribunal de origen, en auto del 23 de enero de 2023 se dispuso iniciar la investigacion preliminar en contra de DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS.Segunda instancia radicado n.° 60885

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA

3 Terminada esa fase, el coronel José Mauricio Lara Angel, en su condición de magistrado ponente, presentó el proyecto correspondiente y lo envió al magistrado coronel Jorge Nelson López Galeano quien, en auto del 11 de octubre de este año, se declaró impedido para formar parte de la Sala a cargo de la decisión.

IV. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 6.- Con sustento en la causal consagrada en el numeral

Nelson López Galeano quien, en auto del 11 de octubre de este año, se declaró impedido para formar parte de la Sala a cargo de la decisión.

IV. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 6.- Con sustento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, el magistrado coronel Jorge Nelson López Galeano manifiesta su impedimento para intervenir en la actuación penal iniciada contra DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS. 7.- Expresa que conoció a la denunciada en el año 2000, cuando tomaron juntos el curso de oficial “Coronel Francisco Rengifo Garcés” y que desde entonces han mantenido un contacto permanente como compañeros en varios cursos de

ascenso a los grados naturales de la carrera militar y como amigos cercanos, al punto de compartir en el seno de su hogar, en eventos sociales y familiares. 8.- En virtud de dicha circunstancia, considera que su imparcialidad se puede ver comprometida en el proceso penal contra ARISTIZÁBAL HOYOS. Por lo anterior, solicita ser separado de la actuación y de ser declarado fundado el impedimento, se designe el funcionario que lo reemplazará.Segunda instancia radicado n.° 60885

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA

4

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Competencia 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010.

9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010. 4.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 10.- Corresponde a la Corte definir si las razones expresadas por el magistrado coronel Jorge Nelson López Galeano para abstenerse de conocer de la actuación penal iniciada contra DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS se enmarcan en la causal 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 20101 (Código Penal Militar).

1 Artículo 231. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (énfasis fuera de texto).Segunda instancia radicado n.° 60885

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA 5 11.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará brevemente el régimen de impedimentos y, con base en ello, analizará el caso concreto.

4.3. El régimen de impedimentos 12.- El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través de ellos, se busca preservar la independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia. 13.- Las causales específicas constitutivas de

actuaciones penales. A través de ellos, se busca preservar la independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia. 13.- Las causales específicas constitutivas de impedimento o recusación se expresan en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, como eventos externos y concretos que imponen al juez el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales, cuando aquellos alteren su imparcialidad2. 14.- Cuando el servidor judicial se considere incurso en cualquiera de las causales señaladas en el mencionado precepto que le impida conocer el proceso asignado por competencia, debe manifestar su impedimento de forma unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe3.

2 CSJ AP1949, 21 de mayo de 2021, rad. 58703 3 CSJ AP4977-2014 del 27 de agosto de 2014, rad. 44329 y AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077.Segunda instancia radicado n.° 60885

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA 6 15.- Adicionalmente, la expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley4. 16.- La causal de impedimento contemplada en el

las causales son taxativas, sin que para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley4. 16.- La causal de impedimento contemplada en el numeral 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 tiene plena correspondencia con la descrita en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 17.- Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (i) la amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar objetivamente que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario, alguna de las partes, víctima, denunciante o perjudicado que concurran a la actuación5. 18.- También ha precisado que no es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona6.

4 CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad. 55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 26246. 5 CSJ AP2259-2022 del 25 de mayo de 2022, rad. 61589 6 Ibídem.Segunda instancia radicado n.° 60885

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA 7 19.- No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA 7 19.- No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración7. 4.4. El caso concreto 20.- En el presente asunto, el coronel Jorge Nelson López Galeano, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial sustentó su manifestación de impedimento en la relación de amistad que mantiene hace casi 22 años con DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, Juez Tercera de Brigada. 21.- Expuso que, desde el inicio de su carrera militar como oficial, ha conservado una relación de camaradería y hermandad con la denunciada, gracias a que han estado juntos en varios cursos de ascenso. Desde el año 2000, cuando empezaron dichos procesos de formación han construido una relación que ha trascendido el ámbito laboral y de estudio, a un campo social y familiar. 22.- Esta aseveración muestra a esta Corporación que el magistrado planteó con suficiencia los motivos que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto, pues se trata de una relación de amistad de larga data - más de 20 añoscon la denunciada, donde el contacto permanente y

obligan a apartarse del conocimiento del asunto, pues se trata de una relación de amistad de larga data - más de 20 añoscon la denunciada, donde el contacto permanente y

7 Ibídem. Reiterado en CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.Segunda instancia radicado n.° 60885

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA 8 estrecho ha generado un contexto de respeto, fraternidad, afecto y cercanía, revelador de sentimientos con capacidad de alterar la imparcialidad de la función judicial. 23.- Cabe agregar que, el magistrado sólo allegó el escrito con la manifestación de su impedimento, sin prueba adicional. Sin embargo, conforme a lo señalado por esta Corporación, la clara y suficiente enunciación de la situación fáctica alegada puede ser considerada como indicativa de la forma en que se afectaría el criterio del funcionario.

24. En consecuencia, a partir de los elementos mencionados, en criterio de esta Sala, se estructura el supuesto fáctico de la causal invocada y, por lo tanto, se declarará fundado el impedimento formulado. Así las cosas, dada la correspondiente separación del magistrado Jorge Nelson López Galeano del conocimiento del asunto, corresponderá al Tribunal Penal Militar y Policial efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme lo estipula el

dada la correspondiente separación del magistrado Jorge Nelson López Galeano del conocimiento del asunto, corresponderá al Tribunal Penal Militar y Policial efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme lo estipula el último inciso del artículo 201 de la Ley 1407 de 20108.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

8 «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo».Segunda instancia radicado n.° 60885

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA

9 Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado del Tribunal Penal Militar y Policial, coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, para conocer del proceso penal iniciado contra DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS. En consecuencia se ordenará separarlo del asunto. Segundo. Disponer la recomposición de la Sala de Decisión, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Tercero. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

alguno. Notifíquese y Cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROSegunda instancia radicado n.° 60885

CUI: 17001610679920158092201

JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA

10

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...