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CSJ - AP3487-2020(51891)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3487-2020(51891)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3487-2020 Radicación No. 51891 Aprobado Acta No. 257 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN YESID CARRANZA MEDINA y LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese departamento, que los condenó como autores del delito de tráfico de estupefacientes agravado. Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro HECHOS El 5 de enero de 2012, hacia las 5:15 p.m., en un puesto de control del Ejército Nacional localizado en el sector La Estación del municipio de Ituango (Antioquia), fue inmovilizada la camioneta de placas TMU-117, conducida por Jesús Antonio Cañón Santos, quien viajaba en compañía de Jesús Arturo Piedrahita Hincapié, LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR y EDWIN YESID CARRANZA MEDINA, ya que en el interior del vehículo transportaba 100 bolsas contentivas de 197.4 (escondidas en una tableta como piso falso) kilos de pasta base para cocaína. Para evitar que los uniformados adelantaran el respectivo procedimiento, Jesús Antonio Cañón Santos les ofreció entre 10 y 25 millones de pesos.

ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de enero de 2012, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a Jesús Antonio Cañón Santos, Jesús Arturo Piedrahita Hincapié, LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR y EDWIN YESID CARRANZA MEDINA como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y al primero, (art. 376 inciso 3° del Código Penal) adicionalmente, el punible de cohecho por dar u ofrecer (art. . 407 ibidem) 2 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro Únicamente Jesús Antonio Cañón Santos aceptó los cargos, lo que generó ruptura de la unidad procesal1. Por solicitud del ente investigador, al antes mencionado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, mientras que los demás procesados fueron dejados en libertad. El 31 de agosto siguiente la fiscal radicó escrito de acusación frente a LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR y EDWIN YESID CARRANZA MEDINA2, cuya formulación efectuó el 11 de octubre ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, adecuando la calificación jurídica a la descripción del inciso 1° del artículo 376 ibidem, agravada por la cantidad de sustancia incautada (art. 384-3 ibidem)3. Celebrado el debate oral y público4, el 22 de agosto de

2014 el juzgado emitió sentencia condenatoria. En consecuencia, condenó a los acusados a 264 meses de prisión, 2268 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, negándoles los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5. La orden de captura ya hizo efectiva. 1 Folios 21 a 24, carpeta juzgado. Minuto 1:22:50 y ss., video 1. 2 Folios 1 a 8, carpeta juzgado. En relación a Jesús Arturo Piedrahita Hincapié, la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación. 3 Folio 43, carpeta juzgado. Minuto 11:45 y ss. 4 Sesiones del 18 de marzo y 12 de junio de 2014. 5 Folios 199 a 222, carpeta juzgado. 3 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro La anterior decisión fue recurrida por la defensa y confirmada integralmente el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia6, fallo contra el cual un nuevo defensor interpuso recurso extraordinario de casación7. LA DEMANDA Primer cargo. «Violación al in dubio pro reo» Luego de aludir al principio constitucional de presunción de inocencia y al estándar para emitir condena, censura el desconocimiento de los artículos 7° ( inciso segundo y 381 de la Ley 906 de 2004, en razón a que los

última parte) procesados «fueron condenados existiendo dudas y utilizando indicios en contra de los mismos». Reprocha el censor que aun cuando el Tribunal aceptó que la primera instancia no dejó claramente explícita la manera a través de la cual supera el umbral de la duda probatoria, esta debió resolverse en favor de los procesados. Denota que esa duda se refleja en consideraciones como la supuesta fuga al momento de la inspección del vehículo, pues mientras el a quo afirmó que al encontrarse los acusados en libertad no podía asumirse su proceder como tal, para el Tribunal, «sin tener elementos sólidos nuevos», sí se presentó un intento de huida. 6 Folios 182 a 191, carpeta juzgado. 7 Folios 409 a 461, cuaderno 1. 4 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro Igualmente, en el argumento de la primera instancia referido a que los enjuiciados no dieron explicaciones de su circulación por una zona de dominio del Frente 16 de las FARC, desconociendo su derecho constitucional y legal a guardar silencio. Segundo cargo. «Violación al debido proceso y del derecho de defensa» En criterio del recurrente, la primera garantía fundamental se desconoció ante la «falta de interés en develar la verdad material o por lo menos procesal» por parte del juzgado, al no realizar las citaciones debidas de los testigos de la defensa para que comparecieran al juicio oral. El segundo vicio invalidante lo estructura en la circunstancia de que el abogado que asumió la defensa ante el juez de conocimiento, «inexplicable e irresponsablemente»

renunció a los testimonios de Jesús Antonio Cañón Santos, Jesús Arturo Piedrahita Hincapié, LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR y EDWIN YESID CARRANZA MEDINA. Falta que considera trascendente porque con esos testigos se hubiera demostrado la ajenidad de los acusados en el delito y que su presencia en el lugar obedeció a actividades de carácter personal y familiar con la única finalidad de regresar a su ciudad de origen. Finaliza su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a sus prohijados. 5 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).

Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. 6 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente (en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante) y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. Precisado el marco del recurso, de entrada se advierte que la demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que los cargos

postulados contra el fallo del Tribunal están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido. 2.1 Primer cargo. 7 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro Además de que el recurrente no invocó ninguna causal de casación, surge evidente que no enuncia, ni desarrolla de manera adecuada, la censura que plantea. Si bien de su alegación inicial podría desprenderse que el debate se propone en el campo de la violación directa de la ley sustancial, no establece si la misma se da por interpretación errónea, aplicación indebida o exclusión evidente. Se limita a aducir, de forma abstracta, que sus defendidos fueron condenados pese a existir duda de su responsabilidad. Si lo pretendido por el demandante era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia, tanto la técnica casacional como la naturaleza misma de la causal primera le imponían evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto de la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, pero no se adjudicaron consecuentemente (CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 50994). Ese cometido, sin embargo, no fue atendido. En contravía a lo que se expone en la demanda con plena transgresión del principio de corrección material, el juez plural no hace reconocimiento de duda probatoria en la fundamentación que hiciera el a quo, sino que, por el contrario, advierte que la condena se cimentó en un análisis conjunto de la prueba. Obsérvese: Abordando de manera concreta la temática expuesta por el

censor, encuentra la Sala que si bien el Juez A quo no deja claramente explicitada la manera a través de la cual supera el 8 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro umbral de la duda probatoria, a efectos de emitir sentencia de condena, lo cierto es que ello deviene claro del análisis que de manera separada y luego en conjunto realizara de las pruebas aportadas por la Fiscalía, pues aunque desde un inicio planteó que la presencia en el lugar de los hechos y la huida constituían apenas indicios contingentes o no necesarios, finalmente concluyó que los mismos, aunados a circunstancias como la situación de orden público imperante en la región, la presencia del cargamento, es decir, de una zona rural, bajo el dominio de una organización armada en el sector, al punto que imposibilitaba, incluso, el legítimo accionar de las autoridades militares y de policía, entre otros factores, generaban suficiente convencimiento en punto a la emisión de una sentencia de carácter condenatorio como la confutada8. (Subraya la Sala) La anterior argumentación se ofreció como respuesta a la interpelación que al respecto hiciera la defensa, de manera que lo que pretende es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de un punto que ha sido materia de controversia, lo cual escapa de la finalidad del recurso extraordinario. En la misma falencia incurre el censor cuando, a continuación, expone libremente las razones que motivan el desacuerdo con la valoración de la prueba indiciaria hecha por los jueces, como si se tratara de un alegato de libre

confección. Ello, no solo resulta contrario a las exigencias del cargo propuesto –el recurrente debe aceptar los hechos declarados en el fallo , sino que evidencia un equívoco y la valoración probatoria del juzgador– en la vía casacional que escogió para formular el ataque. En efecto, en lo concerniente a la prueba indiciaria y la forma en que debe ser planteado en casación un defecto en su apreciación, la Sala ha expuesto que la vía ha de ser la 8 Folios 186 – respaldo y 187, carpeta juzgado. 9 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro indirecta y es deber del demandante indicar a la Corte la clase de error que denuncia , su modalidad –de hecho, o de derecho– y si el vicio lo predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios (CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 50940, . CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 17752, entre otras) Lo anterior lleva con suficiencia a la improsperidad del cargo. 2.2 Segundo cargo. De acuerdo con los artículos 181-2 y 457-1 de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades ha

de ajustarse a los principios concurrentes, no alternativos, de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. De tal forma que, en razón de su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. Igualmente, es imperioso recordar que, si el reproche en casación apunta a la violación del debido proceso y al 10 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro derecho a la defensa, es ineludible que el impugnante explique claramente y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto, el primero es un vicio de estructura, y el segundo lo es de garantía. Si se alega transgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es inviable mantenerlo incólume. La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la actividad u omisión contrarias al deber de diligencia del profesional, cómo se afectó en concreto al procesado, es decir, la trascendencia del defecto en la decisión del juez, e indicar la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto (CSJ AP, 17 . nov. 2011, rad. 37695) La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, pues mediante un discurso simple, sobre el mismo presupuesto de la ausencia de prueba

testimonial de la defensa, argumenta violación de las dos garantías sin que se avizore argumento alguno tendiente a demostrar la necesidad de la casación. En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso, lo primero que se desprende es que el juzgador no incurrió en irregularidad alguna, pues les corresponde a las partes citar a 11 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro los testigos que pretenden llevar al juicio oral como medio de conocimiento, exceptuando, desde luego, cuando existe su negativa a comparecer estando en la obligación legal de hacerlo, caso en el cual proceden los medios coercitivos en los términos del artículo 384 de la Ley 906 de 2004. De manera que era al profesional que en su momento representó los intereses de los procesados a quien le competía velar por la comparecencia de Jesús Antonio Cañón Santos y Jesús Arturo Piedrahita Hincapié, solicitados por la defensa y decretados en la audiencia preparatoria. Desde luego, tratándose del primero de los mencionados , al encontrarse privado de la libertad, su remisión (co-procesado) debía hacerse por intermedio del a quo. Sin embargo, ante la renuncia del defensor a su práctica, no existía dicha obligación en cabeza del juez. En relación con los acusados EDWIN YESID CARRANZA MEDINA y LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR, además de que en la audiencia preparatoria el abogado de confianza no informó que iba a presentar a sus prohijados como testigos en su mismo proceso, el juzgado les comunicó de la programación de todas las sesiones a las direcciones suministradas en las audiencias preliminares9, pero no se

hicieran presentes, de lo que se infiere que no tenían interés en renunciar a su derecho a guardar silencio. 9 Carpeta denominada “Citaciones”. 12 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro Es decir, los imputados contaron con la posibilidad real de comparecer al proceso antes y durante el juicio oral para el ejercicio directo y personal de su defensa sin que ejercieran tal derecho –discrecionalidad que supone, claro está, el conocimiento de la actuación , por lo que su desinterés e adelantada, como en este evento– indisponibilidad no pueden ser atribuidos al juez. Lo anterior descarta la irregularidad denunciada, no solo porque la presencia del procesado en libertad no es obligatoria ni necesaria en las etapas propias del juicio (CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. , sino porque fueron los mismos acusados quienes en este 25007) caso decidieron marginarse de la actuación, pues, convocados debida y oportunamente, no asistieron a la misma. El otro motivo invalidante que aduce el censor en el segundo cargo también adolece de crasos yerros en su postulación. Revisadas las actas y registros, ciertamente encuentra la Sala que en la sesión del 25 de junio de 2014 el defensor desistió de los testimonios de Jesús Antonio Cañón Santos y Jesús Arturo Piedrahita Hincapié10. No obstante, frente a dicho actuar omisivo del profesional, las apreciaciones del impugnante, además de ser eminentemente subjetivas, dejan huérfana de trascendencia la definición del supuesto yerro, pues, este aspecto no se suple simplemente indicando que a

través de dichos testigos se hubiera demostrado la ajenidad de 10 Folio 103, carpeta juzgado. 13 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro los acusados en el delito y que su presencia en el lugar obedeció a actividades de carácter personal y familiar. El recurrente pasó por alto demostrar cómo esa falta de diligencia del abogado tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice de los vinculados penalmente. Es decir, no limitarse a referir que era otra la actividad que debía esperarse del profesional del derecho, sino una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable a los procesados. Así, la simple afirmación de que con la práctica de los aludidos testimonios se acreditaría la ausencia de responsabilidad de los inculpados se convierte en una hipótesis, sin que denote a la Sala que pueden tener la capacidad de derruir los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía y, con ello, modificar de manera sustancial el fallo de condena. Por tanto, en ausencia de motivos que enseñen que la omisión alegada lesiona garantías de los enjuiciados y la manera como resultó afectado su derecho de defensa, la pretensión por este tópico igualmente será será desestimada.

3. En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida. Igualmente, revisada la actuación, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las

14 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.

4. Acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN YESID CARRANZA MEDINA y LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR, contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.

15 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro 16 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro Excusa Justificada

EYDER PATIÑO CABRERA

17 Casación nº 51891 Edwin Yesid Carranza Medina y otro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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