CSJ - AP349-2022(59769)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP349-2022(59769)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP349-2022 Radicación Nº 59769 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte decide la solicitud de pruebas elevada por el defensor de confianza del ciudadano colombiano OMAR AMBUILA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de concierto para cometer lavado de dinero. CUI 110016000096202100023 Extradición 59769
OMAR AMBUILA
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0561 del 08 de abril de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de OMAR
AMBUILA.
Lo anterior, a efectos de que comparezca al proceso No. 8:21cr103 VMC-AAS que se sigue en su contra en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por el delito de concierto para cometer lavado de dinero.
2. A través de resolución el 12 de abril de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 23 de abril de 2021 en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional y, mediante nota verbal 1073 del 17 de junio de 2021 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición.
3. La Cancillería, con oficio S-DIAJI-21-013632 del 18
de junio de 2021, remitió copia de la documentación pertinente al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 22 del mismo mes y año. 2 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769
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4. Recibida la actuación, con auto del 30 de junio de esa anualidad, se reconoció personería adjetiva a los defensores de confianza -principal y suplentedesignados por el requerido OMAR AMBUILA y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en aras de que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.
5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de OMAR AMBUILA solicitó admitir como medios de prueba, los siguientes: «1. Formulación de imputación, realizada el 29 de marzo de 2019, ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Se anexará una transcripción de la misma.
2. Escrito de Acusación en contra del señor Omar Ambuila y otros.
3. Formulación de Acusación, realizada el 13 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019, ante el juez 2º Penal del Circuito de Cali.
4. Informe de Investigador de Campo No. 1 del escrito de acusación, FPJ-11 de 27 de febrero de 2017. Con sus anexos en 3 folios.
5. Informe de Investigador de Campo No. 4 del escrito de
acusación, FPJ-11 de 12 de mayo de 2017. Con sus anexos en 3 folios.
6. Informe de Investigador de Campo No. 5 del escrito de acusación, FPJ-11 de 16 de mayo de 2017. Con sus anexos en 8 folios.
7. Informe de Investigador de Campo No. 10 del escrito de acusación, FPJ-11 de 31 de mayo de 2017. Con sus anexos en 18 folios.
8. Informe de Investigador de Campo No. 11 del escrito de acusación, FPJ-11 de 31 de mayo de 2017. Con sus anexos en 18 folios.
9. Informe de Investigador de Campo No. 16 del escrito de acusación, FPJ-11 de 12 de octubre de 2017. Con sus anexos en 3 folios.
10. Informe de Investigador de Campo No. 66 del escrito de acusación, FPJ-11 de 24 de enero de 2017. Con sus anexos en 3 folios.
11. Informe de Investigador de Campo No. 81 del escrito de acusación, FPJ-11 de 7 de febrero de 2017. Con sus anexos en 3 folios.
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OMAR AMBUILA
12. Informe de Investigador de Campo No. 99 del escrito de acusación, FPJ-11 de 26 de marzo de 2018. Con sus anexos en 2 folios.
13. Informe de Investigador de Campo No. 100 del escrito de acusación, FPJ-11 de 15 de mayo de 2018. Con sus anexos en 8 folios.
14. Informe de entrevista Investigador de Campo No. 4 del escrito de acusación, FPJ-11 de 12 de mayo de 2017. Con sus anexos en 3 folios.
15. Informe de 31 de mayo de 2021, correspondiente a la evidencia 102 del Escrito de acusación. Con sus anexos en 6 folios.
16. Informe de Investigador de Campo No. 88 del escrito de acusación, FPJ-11 de 31 de mayo de 2017. Con sus anexos en 8 folios.
17. Informe de Investigador de Campo No. 54 del escrito de acusación, FPJ-11 de 13 de noviembre de 2018.Con sus anexos en 26 folios.
18. Informe de Investigador de Campo No. 57 y 69 del escrito de acusación, FPJ-11 de 8 de mayo de 2018. Con sus anexos en 11 folios.
19. Informe de Investigador de Campo No. 76 del escrito de acusación, FPJ-11 de 19 de abril de 2018.Con sus anexos en 18 folios.
20. Informe de Investigador de Campo No. 77 y 78 del escrito de acusación, FPJ-11 de 13 de junio de 2018. Con sus anexos en 242 folios.
21. Informe de Investigador de Campo No. 109 del escrito de acusación, FPJ-11 de 27 de marzo de 2019. Con sus anexos en 5 folios.
22. Informe de inteligencia financiera No. 154 del escrito de acusación, de 25 de abril de 2018. Con sus anexos en 16 folios.
23. Informe de inteligencia financiera No. 98 del escrito de
acusación, de 22 de febrero de 2019. Con sus anexos en 112 folios.» A través de estos medios de convicción, la defensa judicial del requerido pretende establecer que, los hechos que motivan la solicitud de extradición son idénticos a aquellos por los cuales su prohijado está enfrentando un proceso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, causa que se sigue por los punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, favorecimiento por servidor, enriquecimiento 4 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769 OMAR AMBUILA ilícito, concierto para delinquir y favorecimiento y facilitación de contrabando.
6. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se abstuvo de solicitar pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
El 12 de diciembre de 1986 la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad1 de la Ley 27 de 1980, disposición a través de la cual se introdujo al ordenamiento interno del país el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América. Razón por la cual, la cooperación internacional
entre estos Estados debe orientarse por los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Penal vigente en Colombia. Por lo anterior, las solicitudes probatorias que se realicen deben estar encaminadas a constatar los siguientes aspectos (CSJ AP2874, 14 jul. 2021, rad. 57762): 1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 5 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769
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(i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición. De este modo, la Corte está llamada a emitir un concepto al Gobierno Nacional, en el cual procede la verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los
instrumentos internacionales aplicables para acceder al pedido de entrega en extradición. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar dirigidas a desvirtuar o acreditar dichos presupuestos y, para cumplir con tal finalidad, se deben soportar en criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Toda vez que, estos criterios determinan su admisibilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar las anteriores circunstancias, no guardan relación con esos temas o, versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben ser desestimadas. 6 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769
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2. Bajo los anteriores parámetros, esta Corporación se pronunciará sobre la petición examinada, en los siguientes términos: La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018,
CSJ AP 4818-2018).
Ahora bien, resulta evidente que el motivo fundante de las pretensiones probatorias de la defensa es admisible, pues es necesario establecer la posible afectación al principio non
bis in ídem. Sin embargo, la Corte no accederá a todas las pruebas solicitadas en los términos expuestos por el representante de OMAR AMBUILA. 2.1. Medios probatorios que se niegan por desconocer los criterios de pertinencia y utilidad. En el caso concreto, las solicitudes contenidas en los numerales 1, y 3 al 23 del escrito presentado por la defensa de OMAR AMBUILA, no satisfacen los presupuestos referidos, toda vez que no guardan relación con ninguno de los aspectos 7 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769 OMAR AMBUILA reseñados con antelación como objeto de prueba en el trámite de extradición, y no incorporan ningún valor demostrativo frente a la circunstancia que se pretende acreditar con ellos, esto es, la vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem. De esta manera, resulta impertinente e inútil, trasladar al presente trámite la totalidad del proceso penal desarrollado en Colombia contra OMAR AMBUILA, pues, para la futura emisión del concepto resultan indiferentes los registros audiovisuales de las audiencias preliminares y aquellas llevadas a cabo en el marco de la etapa de juzgamiento, máxime cuando la específica intención del defensor puede verse satisfecha con una simple revisión del escrito de acusación presentado en contra de su patrocinado. En el mismo sentido, la prolija solicitud de informes de investigador de campo es completamente improcedente, toda vez que, la aducción de estos medios de prueba no resulta compatible con la restringida competencia de la Sala para estos asuntos, ya que la Corte no puede realizar ningún tipo
de valoración respecto de los elementos materiales de prueba que se incorporaron ante el juez de instancia y, tampoco le es dado desplegar consideraciones frente al grado de responsabilidad penal de la persona solicitada en extradición, limitación que opera tanto para los punibles por los cuales es requerida la persona como para aquellos que se están juzgando en el territorio nacional. 8 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769 OMAR AMBUILA Así, pues, los elementos demandados por el defensor en los numerales 1, y 3 al 23 de su escrito, no cuentan con la capacidad suficiente para acreditar o desvirtuar la posible afectación al principio de non bis in ídem. En consecuencia, son plenamente impertinentes e inútiles y, por esa razón, no se decretarán. 2.2. Prueba decretada. En todo caso, se tiene que, el defensor aportó y solicitó tener como prueba el escrito de acusación radicado al interior de la causa, con código único de investigación 110016000096201780042, que se promueve en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali contra OMAR AMBUILA, ELBA CHARA GÓMEZ, JENNY LIZETH AMBUILA CHARA, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y WILLIAM LEONARDO QUIÑONEZ ANGULO, por los punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, favorecimiento por servidor, enriquecimiento ilícito, concierto para delinquir y favorecimiento y facilitación del contrabando (artículos 323,
324, 327, 322, 412, 340 y 320 del Código Penal colombiano). La Sala encuentra que este medio de convicción cumple con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, ya que se relaciona directamente con el tema de prueba y, su contenido puede contribuir a establecer la posible violación de la prerrogativa constitucional de non bis in ídem, pues de este medio se puede extraer el núcleo fáctico de la causa seguida 9 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769 OMAR AMBUILA en contra de OMAR AMBUILA en la jurisdicción ordinaria colombiana y, a su vez, contrastar esos hechos con aquellos que soportan la solicitud de extradición, análisis a partir del cual se puede determinar la eventual configuración de la vulneración alegada. Por ello, se estima necesario decretar la prueba solicitada en el numeral 2 del escrito presentado por el defensor de OMAR AMBUILA, toda vez que, este medio de conocimiento satisface los criterios de admisibilidad de las pruebas. 2.3. Pruebas decretadas de oficio. Ahora bien, teniendo en cuenta la advertencia de la defensa, respecto de la potencial violación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente requerir al referido juzgado de conocimiento, toda vez que, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, no solo se debe verificar la potencial afectación de la máxima constitucional en cita, sino también, constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de
20042. 2 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 10 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769 OMAR AMBUILA Lo anterior, comoquiera que, existe la posibilidad de que dicho proceso penal haya llegado a término, cuando menos en su primera instancia y, en consecuencia, ahora, puedan existir decisiones de fondo con las que se ilustre, de mejor manera, el núcleo fáctico que rodea el caso. De manera que, se torna indispensable oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para que informe el estado actual del proceso que se sigue en contra de OMAR AMBUILA, precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la causa, las autoridades judiciales que intervinieron o intervienen, el delito por el que se procede y, que remita copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del diligenciamiento, si hubo lugar a ellas. Adicionalmente, con el mismo propósito, también se dispone oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
Nacional, para que informen sobre la existencia de investigaciones y antecedentes que se encuentren en sus bases de datos relacionadas con el requerido, indicando las circunstancias fácticas, las autoridades que intervienen y el estado actual de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769
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RESUELVE
1. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, de conformidad con el numeral 2.1. de esta determinación.
2. Decretar la prueba ordenada en el aparte enumerado 2.2. de la parte considerativa.
3. Ordenar oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para lo dispuesto en el apartado 2.3. de las consideraciones.
4. Contra lo decidido en el numeral 1° de esta decisión, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
PRESIDENTE
12 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769
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14 CUI 110016000096202100023 Extradición 59769
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15