CSJ - AP349-2023(62212)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP349-2023(62212)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP349-2023 Revisión No. 62212 Acta No. 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la absolución dictada a su favor el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó por el delito violencia intrafamiliar agravada. CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: “El 28 de febrero de 2013 Cristian Camilo Martínez Calvo llegó a su casa, ubicada en el Cantón Militar Occidental del sector Puente Aranda de Bogotá, y, tras pedirle a su esposa, Yazmín Triana Farfán, la lista de útiles escolares del hijo en común, D.F.M.T.1, se suscitó una discusión en la que aquél la insultó, la agarró del pelo y la golpeó en varias ocasiones en sus extremidades. Acto seguido, empacó sus cosas y se marchó -en el inmueble también residía S.A.B.T., hijo mayor de aquélla. Yazmín Triana Farfán acudió a la Jefatura de Familia del
Ejército Nacional, donde le recomendaron denunciar los sucesos ante la Fiscalía General de la Nación, lo que realizó el 8 de marzo siguiente. En la valoración que le hiciere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de ese mes y año, se le dictaminó «EQUIMOSIS MÚLTIPLES EN CARA
ANTERIOR TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO, CARA
ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA CONCLUSIÓN:
MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE INCAPACIDAD
MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA DE SIETE (7) DÍAS SIN
SECUELAS MÉDICO LEGALES»”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 77
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre una mujer-, quien no aceptó responsabilidad en su comisión. 1 Se omiten los nombres de los menores de edad para resguardar su derecho a la intimidad. 2 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212
CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO
2. El escrito de acusación se radicó el 11 de octubre del mismo año, correspondiendo por reparto al Juzgado 20
Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, donde se llevó a cabo la respectiva audiencia el 26 de diciembre de 2013, por la misma conducta imputada.
3. La preparatoria tuvo lugar en sesiones de 24 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 2014. El juicio oral inició el 25 de marzo de 2015 y, tras varias sesiones, finalizó el 20 de diciembre de 2017, con anuncio de sentido de fallo absolutorio, el cual se dictó ese día.
4. Impugnada esta decisión por la fiscalía y la representación de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 17 de mayo de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
5. La defensa recurrió en casación. La Corte admitió la demanda el 9 de octubre de 2018 y mediante SP5392 del 4 de diciembre de 2019 no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que mantuvo la condena.
3 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212
CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO
6. El apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO interpuso inicialmente una acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que fue inadmitida por la Corte en providencia AP1239 del 23 de marzo de 2022, por
no haberse acreditada de la hipótesis invocada.
7. El mismo defensor interpuso una segunda acción de revisión, esta esta vez al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por el aparecimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas que acreditan la inocencia del sentenciado.
8. El 23 de agosto de 2022, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa manifestaron en forma conjunta su impedimento para conocer de esta nueva acción, por haber suscrito el fallo de casación SP5392 de 4 de diciembre de 2019.
9. El 29 de agosto siguiente, CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO presentó recusación contra los
Magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Hugo Quintero Bernate y los Conjueces Vicente Emilio Gaviria Londoño, Abel Darío González Salazar y Ricardo Posada Maya, por haber suscrito el auto AP1239 del 23 de marzo de 2022, que inadmitió la primera demanda de revisión 4 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO 10 Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, los recusados rechazaron conjuntamente la recusación formulada por el accionante, razón por la que se dispuso el sorteo de Conjueces para la integración de la Sala de decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la
Ley 906 de 2004, siendo designados los doctores Luis Jaime González Ardila, Eulises Torres, Raúl Cadena Lozano, Carlos Roberto Solorzano Garavito, Marcela Márquez Rodríguez, Juan David Riveros Barragán, Javier Enrique Barrero Buitrago, Francisco Bernate Ochoa y Carlos Mario Molina Arrubla.
10. Por auto del 1º de diciembre del 2002, la Sala de conjueces así integrada, declaró infundada la recusación formulada por el accionante. La actuación regresó a despacho del suscrito Magistrado Ponente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa y decidir sobre la admisión de demanda.
11. En la fecha, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los doctores José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa y los separó del conocimiento del asunto.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamenta en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de 5 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO acreditación, el demandante asegura que después de la sentencia condenatoria surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO en la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Refiere como pruebas ex novo, las siguientes: (i) declaraciones juramentadas rendidas ante notario por Juan Andrés Barrera Vásquez y Juan Gabriel Giraldo
Castañeda el 4 y 8 de abril de 2022, respectivamente. Con la última se anexa el oficio No. 0122006930002/MDN-COGFMJEMCO-SEMOC-CCOES-JEMCCOES-AFEUAU-S1-38. (ii) informe del investigador de la defensa Camilo Calderón Reyes del 21 de julio de 2022, con el cual se incorpora una entrevista suministrada por el sentenciado el 18 de mayo anterior, junto con copias de extractos de su hoja de vida y de servicios prestados al Ejército Nacional de Colombia, constancia de atención al usuario de la base de datos DIPER, los decretos 1173 del 29 de mayo de 2005 y 1894 del 31 de mayo de 2011, y las resoluciones 3755 del 23 de septiembre de 2021 y 00007755 del 26 de octubre del mismo año. Con ese informe también se adjunta copia del expediente contentivo de la actuación administrativa de medida de protección MP-62-2013, adelantada por la Comisaria de Familia No. 16 de Bogotá, del cual se destaca por el abogado un documento suscrito por el sentenciado y 6 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO la víctima el 14 de noviembre de 2013, en el que informan a la autoridad administrativa que no conviven desde enero de 2013, es decir, fecha anterior a las agresiones objeto de condena -28 de febrero de 2013-. Asegura que con las pruebas a que se ha hecho alusión demuestra que CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO no
convivía con la víctima para la época de los hechos por los cuales se emitió condena - 28 de febrero de 2013 -, toda vez que para ese entonces su lugar de residencia se ubicaba en el Cantón Norte, en las instalaciones de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas. Explica que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar entre cónyuges o compañeros permanentes se requiere, de acuerdo con el artículo 229 del Código Penal sin la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019 y el criterio jurisprudencial acogido por la Sala el 7 de julio de 2017 en sentencia CSJ SP8064-2017, rad. 48047, que el sujeto activo y la víctima convivan, es decir, que compartan el mismo sitio de residencia, pues si no se acredita tal situación, el maltrato se adecua al tipo penal de lesiones personales. Agrega que de la confrontación de estos elementos de juicio con el tipo penal de violencia intrafamiliar (art. 229 del Código Penal, sin la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019), y la línea jurisprudencial vigente para la fecha de los hechos objeto de condena (CSJ SP8064-2017, rad. 48047), resulta claro que el sentenciado es inocente del delito por el cual se emitió 7 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO condena, y que su comportamiento, a lo sumo, se adecuaría a la conducta punible de lesiones personales, la cual se encuentra prescrita.
Con fundamento en estos planteamientos, solicita la admisión de la demanda para que se anule la sentencia condenatoria emitida en contra de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO y, en su lugar, se decrete la preclusión, por prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales, y se ordene, en consecuencia, la corrección de sus antecedentes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es compete para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y luego los presupuestos específicos de acreditación de las causales invocadas. 2.1. En cuanto a los requisitos generales, comunes a
8 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO todas las demandas de revisión, el artículo 194 ídem impone al demandante el deber de determinar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y (iv) la
relación de las evidencias que la fundamentan. También impone la obligación de adjuntar, (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de su ejecutoria. 2.1.1. En este evento, la demanda formulada satisface los requisitos enlistados por cuanto determina: (i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de la autoridad judicial que produjo el fallo que se pretende remover, (ii) el delito que originó el proceso penal, (iii) la causal que se invoca, (iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y (v) la relación de evidencias que soportan la solicitud, las cuales fueron aportadas. Además, se adjuntaron (vi) copias de las sentencias de instancia, y (vii) su constancia de ejecutoria. 2.2. La causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en este caso se alega, permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible 9 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió
después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, sea ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”3. Es decir, que para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad 2CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 3 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.
10 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 2.2.1. En el presente asunto, las declaraciones extrajuicio y los documentos que se anexan con el informe del investigador de la defensa del 21 de julio de 2022, en la condición de pruebas nuevas, se orientan a demostrar que CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO no convivía con la víctima para la fecha de los hechos por los cuales se emitió condena en su contra (28 de febrero de 2013), puesto que, para ese entonces, su lugar de residencia se ubicaba en el Cantón Norte en las instalaciones de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas. En criterio del accionante, este acontecer novedoso prueba su inocencia en la comisión del delito de violencia intrafamiliar y que las agresiones propinadas a quien fuera su esposa se adecuarían, a lo sumo, en el tipo penal de lesiones personales, en tanto la convivencia es un elemento determinante para la configuración del delito por el cual se emitió condena, de acuerdo con el artículo 229 del CP y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ SP8064-2017, rad. 48047, vigentes para la fecha de los hechos. 2.2.2. Del examen de la sentencia de segunda instancia y del fallo de casación se advierte que la discusión que se plantea fue ventilada de manera amplia en el proceso penal,
solo que no fue acogida por la Sala Penal del Tribunal 11 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO Superior de Bogotá, ni por la Corte, que encontraron acreditado, a partir de lo declarado en el juicio oral por Martha Patricia Calvo González (progenitora del sentenciado), la víctima Yazmín Triana Farfán y su hijo S.A.B.T, que los esposos convivían para el momento de las agresiones objeto de condena. En la providencia SP5392 de 4 diciembre de 2019, por medio de la cual la Corte no casó la sentencia de segunda instancia, se precisó que, si bien la víctima en la audiencia de juicio oral afirmó en dos ocasiones que no convivía con el acusado, tal afirmación debía apreciarse en el contexto íntegro de su declaración, que demostraba “una efectiva y estable cohabitación, solo que con particularidades propias forjadas por su situación laboral. No era una relación ocasional o discontinua, sino definida por los tiempos que, por razón de su carrera militar y las desemejantes asignaciones en bases militares, les era permitido compartir”. Para soportar esta apreciación aprobatoria, recordó lo declarado por la víctima cuando el fiscal la indagó sobre su convivencia con CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO: “no convivíamos por la misma razón laboral, yo estaba asentada en el fuerte militar de Tolemaida porque yo trabajaba ahí mientras que él se desempeñaba en una unidad fuera de, pues de la, de ese complejo, en otro sitio del territorio”.
También destacó que la afectada, al ser interrogada acerca del tiempo que compartía con el procesado como pareja, declaró que, en razón a que ambos eran miembros 12 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO activos del Ejercito Nacional: “él llegaba a mi casa en los permisos o en las vacaciones [porque] él estaba en otra unidad, yo en otra unidad”. Igualmente rememoró lo testificado por Martha Patricia Calvo González (madre del sentenciado), quien afirmó que la relación de la pareja se daba cuando su hijo salía del área y especificó: “la convivencia ha sido cuando él sale a los permisos, cuando él sale a descanso, cuando lo sacan del área […] cuando ha estado enfermo”. Frente a esta forma de convivencia, analizada bajo el entendido que ambos eran miembros activos del Ejército Nacional, sostuvo que: “(…) la experiencia indica que no siempre los miembros uniformados de la Fuerza Pública comparten la vivienda con sus familiares, sino que tienen periodos de permiso o franquicia para visitarlas, dado que el servicio les impone cumplir habitualmente sus funciones fuera de la sede donde conforman su hogar. Por consiguiente, la especialidad laboral del acusado y su esposa, ambos miembros uniformados del Ejército Nacional, les implicaba una movilidad diversa por todo el país, y los cortos momentos que compartían, determinados por el servicio mismo, no transforman su relación en ocasional o casual, sino en una convivencia con singulares peculiaridades, limitada en el tiempo, no por voluntad propia, sino de sus superiores y a las claras
necesidades del servicio. En definitiva, no le asiste razón al impugnante y a la agente del ministerio público en torno a la ausencia de tipificación del delito de violencia intrafamiliar”. Con fundamento en la realidad histórica revelada por las pruebas debatidas en el juicio oral, la Corte concluyó que 13 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO los esposos convivían para el momento de las agresiones que dieron origen al proceso penal, lo que daba lugar a no casar el fallo de segunda instancia y confirmar la condena por el delito de violencia intrafamiliar. 2.2.3. Siendo así, resulta evidente, entonces, que la pretensión de la acción no es distinta de continuar discutiendo la tipicidad del comportamiento imputado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, a partir de insistir en la ausencia del elemento convivencia, tema que fue ampliamente debatido en el curso de las instancias. Como quedó visto, los juzgadores que tuvieron a su cargo el proceso, concluyeron, a partir de los testimonios rendidos en el juicio oral, que el procesado y la víctima, ambos miembros del Ejército Nacional, cumplían sus funciones en diferentes bases militares, fuera de la sede donde conformaban su hogar, razón por la cual compartían cuando disfrutaban de permisos y en vacaciones. Adicionalmente, el planteamiento referido a la ausencia de convivencia de la pareja para la fecha de los hechos, por no compartir vida marital en la misma base militar o sitio donde cada uno de ellos residía, constituyó el eje primordial
de la discusión propuesta por el demandante en sede de casación, sin embargo, la Corte, luego de analizar la prueba recaudada, concluyó que el referido elemento estructural del tipo penal concurría para el momento de las agresiones, solo que con las particularidades propias que la prestación del servicio militar les imponía. 14 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO En suma, los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión no se orientan a demostrar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito de violencia intrafamiliar agravada que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal 3ª de revisión. Solo se dirigen a replantear una controversia sobre un aspecto bastante discutido en el juicio, con fundamento en pruebas que materialmente nada nuevo aportan al proceso, lo cual desborda de lejos el marco de acción de la hipótesis invocada y de cualquier otra del plexo normativo. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ
CALVO.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
15 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO Comuníquese y cúmplase. Presidente
IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
16 CUI 11001020400020200128202 Revisión 62212
CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO
IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17