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CSJ - AP3496-2023(59070)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3496-2023(59070)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3496-2023 Radicación No. 59070 (Aprobado Acta No. 215) Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de B.A.M.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 27 de agosto de 2020, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de la misma ciudad el 15 de febrero de 2018, que lo declaró penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron decantados por el Tribunal de la manera siguiente1:

1 Cfr. Folio 12 del c. del Tribunal.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501

B.A.M.P.

2 «Entre los años 2014 a 2016, en la vivienda ubicada en la Calle 129 C Bis Nº 91-49 de esta ciudad, el adolescente B.A.M.P., de 15 años de edad, para esa fecha, accedió vía anal y oral con su miembro viril a C.M.P.P. su prima de 8 años, a quien con el fin de que no diera cuenta de lo sucedido, la amenazaba con quemarla con fósforos y gasolina.». ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 28 de abril de 20172 ante el Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación contra

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 28 de abril de 20172 ante el Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación contra B.A.M.P. por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 205, 211.4 y 211.5 del Código Penal, los cuales no fueron aceptados por el imputado. El ente acusador se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación3, el 20 de junio de 2017 la Fiscalía lo verbalizó4, enrostrándole al procesado los mismos delitos que le fueron imputados. El 28 de agosto siguiente se surtió la audiencia preparatoria5. Durante los días 26 de septiembre 6 de 2017; 187 y 228 de enero de 2018 se llevó a cabo el juicio oral. La sentencia de primer grado se profirió por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de Bogotá el 15 de febrero de

2 Cfr. Folio 23 del c. del proceso. 3 Cfr. Folios 24 a 26 ibidem. 4 Cfr. Folio 41ibidem. 5 Cfr. Folios 64 y 65 ibidem.

6 Cfr. Folios 76 y 77 ibidem. 7 Cfr. Folios 114 a 116 ibidem. 8 Cfr. Folio 121 ibidem.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 3 20189 condenando a B.A.M.P. a la sanción principal de 84 meses de privación de libertad en centro de atención especializada, negándole, por el momento, cualquier mecanismo sustitutivo de la pena. La decisión de primer grado fue apelada por la defensa10. La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 202011, confirmó la condena. Inconforme con la anterior determinación, la defensa recurrió en casación mediante escrito12 que pasa la Sala a revisar en su debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar al procesado, la víctima y la sentencia del Tribunal, la demandante anuncia como finalidad del recurso extraordinario, el restablecimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia conculcada por el Tribunal a su asistido. Seguidamente, sintetiza los hechos, la actuación procesal y procede a transcribir el artículo 29 de la Carta Política nacional, el canon 7º de la Ley 906 de 2004, diversas consideraciones doctrinales respecto del derecho a la presunción de inocencia, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, que vinculan la prerrogativa anteriormente mencionada con el principio de in dubio pro reo.

9 Cfr. Folios 228 a 222 ibidem. 10 Cfr. Folios 167 a 179 ibidem.

que vinculan la prerrogativa anteriormente mencionada con el principio de in dubio pro reo.

9 Cfr. Folios 228 a 222 ibidem. 10 Cfr. Folios 167 a 179 ibidem. 11 Cfr. Folios 12 a 35 del c. del Tribunal. 12 Cfr. Folios 43 a 52 ibidem.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501

B.A.M.P.

4 A continuación, invoca dos cargos contra la decisión del ad quem; el primero, a través de la causal segunda de casación, por considerar menoscabado el debido proceso en razón de la parcialidad de la juez de primer grado. En apoyo a su postulación, indica que en la audiencia de juzgamiento desarrollada el 18 de enero de 2018, cuando se escucharon los testigos de cargo y observaron los videos de las entrevistas, advirtió el prejuzgamiento de la falladora al dejar constancia de la espontaneidad de los relatos de la víctima y su hermana, a partir de sus expresiones y ademanes. Igualmente pone de manifiesto la presión a la cual se sometió a la defensa, conduciéndola a desistir de interrogar. Reprocha que la juez requiriera concepto, tanto a los policías judiciales encargados de realizar los informes o entrevistas forenses como a la Fiscalía, respecto de si era

necesario llamar a interrogatorio directo a la perjudicada o, si por el contrario, la defensa contaba con suficientes elementos para su ejercicio, sin tener en cuenta para ello al agente judicial del acusado, a quien solo le dijo que manifestara sus reparos respecto a no llamar a declarar nuevamente a la víctima, en los alegatos de conclusión. También señala, como muestra de parcialidad de la juez, el no darle credibilidad a ningún testigo de descargo, y advertirle a la víctima que iba a ser interrogada por la defensa. Sostiene que, al posponer la falladora la realización del juicio hasta su retorno de una licencia, cercenó el principio deCasación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 5 celeridad procesal y evidenció su parcialidad en el caso, pues pretendió, de forma caprichosa y obsesiva, mantenerse en la dirección de este, desconociendo los artículos 189 de la Ley 1098 de 2006, 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Aduce que la parcialidad de la juez se concretó, igualmente, cuando la defensa intentó contrainterrogar a Jennifer Alexandra Molano, funcionaria del C.T.I., quien realizó la entrevista clínica a la agraviada, y la juez le impidió a la profesional contestar lo requerido por la defensa, argumentando que la testigo estaba allí

solo para rendir un informe no constitutivo de prueba pericial y, por tanto, no había lugar a poner en entredicho sus afirmaciones, situación similarmente presentada con el testimonio de Martha Ligia Peña Rodríguez, quien realizó la entrevista a D.P.P. y no pudo ser interrogada respecto de su informe. Postula su segundo cargo al amparo de la causal tercera de casación, por error de hecho derivado de la violación indirecta de la ley sustancial que se concreta en falso juicio de identidad «consistente en que el juez al momento de dictar sentencia, tergiversó y cercenó algunos medios probatorios, distorsionando lo que verdaderamente indicaba el medio de prueba.». Critica que el Tribunal se limitara a transcribir los argumentos expuestos por el a quo en su decisión para condenar, sin tener certeza total de los hechos investigados, obviando las tergiversaciones y contradicciones de lo dicho por los diferentes testigos de descargo. Desde su punto de vista, el ad quem tergiversó lo expuesto por Edilson Andrés Patiño -hermano del acusado-, quien refirió queCasación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 6 desde mediados del año 2015 recogía a la menor víctima en su colegio porque a su abuelita le cambiaron el turno laboral para la tarde, la llevaba a la casa de esta y, si no se encontraba allí, la dejaba donde su madre, aspecto cuestionado por el Tribunal porque, si Edilma Carrillo estaba trabajando en la tarde, no podía estar presente para recibirla después de las 2:30. Según la demandante, lo realmente dicho por Edilson

porque, si Edilma Carrillo estaba trabajando en la tarde, no podía estar presente para recibirla después de las 2:30. Según la demandante, lo realmente dicho por Edilson Andrés Patiño, es que recogía a la niña sobre las 2:30 y la llevaba donde su abuela; sin embargo, si ella no estaba, la dejaba con la madre de él, señora Martha Liliana Patiño, para ser recogida posteriormente por Edilma cuando regresaba de su trabajo, con lo cual los jueces de instancia concluyeron hechos que no fueron manifestados por el testigo. Igual suerte corrieron los demás testimonios, pues el juez no dio credibilidad a los deponentes de descargo, según los cuales, el menor procesado nunca quedó solo con la agraviada y casi no permanecía en la casa. Indica que con esa actitud la juez puede incurrir en violación al principio de buena fe con relación a los testigos de la defensa, pues a ninguno de ellos se les demostró que estuviesen mintiendo, pero tampoco les dio credibilidad a los hechos y situaciones descritos por ellos. Reprocha que los testimonios de Edilma Carrillo y Magda Liliana Patiño -abuela y madre del acusado, respectivamente-, así como el de Martha Lucía Zárate Castañeda -una vecina cercanafueran para la juez, parciales, sesgados y orientados a favorecer losCasación 59070

CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 7 intereses del procesado, y no los valorara en su conjunto ni a la luz de la sana crítica. Refiere también el testimonio de las psicólogas de la Fiscalía Jenifer Alejandra Molano Rincón y Martha Ligia Peña Rodríguez, quienes acudieron al juicio para introducir sus informes y no en calidad de psicólogas ni peritas, razón por la cual la juez no podía indicar en su fallo que estaban presentando un peritazgo psicológico, solo por tener la profesión de psicólogas. Del informe del médico legal emitido por la médica forense Ingrid Cañón Rojas, destaca la ausencia de alteraciones en las partes íntimas de la agraviada, derivando duda respecto de los señalamientos contra su procurado. Plantea que lo referido por la agraviada puede ser producto de los programas de televisión, como videos porno y groseros de Disney Chanel, lo cual, adicionado a que esta aceptara haberle mentido a su tía, demuestra su capacidad para mentir, evadir o recrear situaciones falsas y decirlas con facilidad. Solicita a la Sala declarar que en este asunto debió aplicarse el principio de in dubio pro reo a favor del acusado y, como consecuencia, absolverlo de todos los cargos formulados. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el libelo casacional por no cumplir con los aspectos técnicos y formales exigidos por el recurso

extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906Casación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 8 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto por el legislador para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»13. Por consiguiente, el actor no solo debe indicar la causal a través de la cual pretende revocar el fallo bajo ataque, sino que se halla igualmente compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación, pues se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria y no de un instrumento para la continuidad del debate fáctico o jurídico, cuya naturaleza consiste en controvertir una sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de corrección y acierto respecto del ordenamiento jurídico. Debido a ello, debe cumplir con unos mínimos de técnica

consiste en controvertir una sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de corrección y acierto respecto del ordenamiento jurídico. Debido a ello, debe cumplir con unos mínimos de técnica atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede

13 Cfr. CSJ. AP. del 24 de agosto de 2011, Rad. 36507.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 9 entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción»14. Así mismo, el demandante tiene el deber de indicarle a la Sala los fines perseguidos con el recurso extraordinario, aspecto no satisfecho en el presente asunto, pues la libelista se conforma con pretender el restablecimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, a todas luces insuficiente para sustentar la propuesta. En efecto, esta Sala ha insistido15 en la insuficiencia de señalar que se impetra el recurso para materializar alguno de los fines legalmente previstos para la casación -la efectividad del derecho

sustentar la propuesta. En efecto, esta Sala ha insistido15 en la insuficiencia de señalar que se impetra el recurso para materializar alguno de los fines legalmente previstos para la casación -la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia-; es adicionalmente necesario demostrar el obligatorio pronunciamiento de la Colegiatura, con el propósito de propiciar la invalidación de la sentencia o un pronunciamiento unificador respecto del tema debatido. Aunque la Sala hiciera caso omiso a la anterior violación de la técnica casacional, las censuras postuladas también adolecen de otros defectos técnicos que impiden su admisión, como pasará a evidenciarse.

14 Cfr. Idem. 15 Cfr. Idem.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501

B.A.M.P.

10 La libelista ampara su primer cargo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, requiriendo la aplicación del principio de in dubio pro reo y, como consecuencia, la absolución de su asistido; sin embargo, no le explica a la Corte cómo se vincula el presunto desconocimiento del axioma con la propuesta de nulidad, ni de qué manera el resultado de su eventual prosperidad conduciría inexorablemente a la absolución del acusado. Es por ello que, a fin de satisfacer las exigencias técnicas que la postulación de la nulidad demanda, resulta imperativo para el demandante identificar el tipo de irregularidad sustancial

eventual prosperidad conduciría inexorablemente a la absolución del acusado. Es por ello que, a fin de satisfacer las exigencias técnicas que la postulación de la nulidad demanda, resulta imperativo para el demandante identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, precisando si se trata de yerros de estructura o garantía, acreditar su configuración, indicar la norma o normas desconocidas, especificar su cobertura y, tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del dislate, vale decir, señalar por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Ninguno de los anteriores aspectos fue acreditado por la impugnante, quien se abstuvo de precisar los preceptos presuntamente desconocidos por el Tribunal, establecer la fase procesal a partir de la cual se requiere la anulación de la actuación y la trascendencia del error demandado. De igual manera, la alegación de nulidades debe ajustarse16 a los principios concurrentes -no alternativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad , respecto de los

16 Cfr. CSJ AP. del 9 de marzo de 2011, Rad. 32370 y AP. del 30 de noviembre 2011, Rad. 37298.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501

B.A.M.P. 11 cuales no hizo alusión alguna la recurrente, desconociendo la técnica de casación. El escrito también se revela sustancialmente inidóneo, pues la censora olvida que, tanto el juez como la contraparte, pueden controlar el interrogatorio, y el deber del primero de respetar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el procesoartículo 138 de la Ley 906 de 2004-, asegurando la claridad y precisión de las respuestas ofrecidas por los testigos - canon 392 ejusdemprohibiendo preguntas sugestivas, capciosas, confusas u ofensivas para los deponentes y excluyendo las impertinentes, todo lo cual lo habilita para procurar un interrogatorio leal y claro. Igualmente, la impugnante obvia que el funcionario judicial debe tener una actitud vigilante, tendiente a garantizar el buen desarrollo del juicio y actuar en procura de los derechos de los intervinientes ante el uso de preguntas prohibidas que impidan la objetividad en las respuestas del testigo. En concreto, la Sala se ha pronunciado respecto de la forma en que deben recaudarse las declaraciones de los menores en juicio y la intervención del Defensor de Familia o quien haga sus veces y, al interpretar el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, que asegura la protección prevalente de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales en orden a no ser revictimizados, ha sostenido17: «cuando los niños, las niñas y los adolescentes tengan que rendir testimonio, la autoridad judicial deberá garantizar que estén

revictimizados, ha sostenido17: «cuando los niños, las niñas y los adolescentes tengan que rendir testimonio, la autoridad judicial deberá garantizar que estén acompañados «de autoridad especializada o por un psicólogo, de

17 Cfr. CSJ. SP850-2022 del 16 de marzo de 2022, Rad. 52719.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 12 acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley» y que estén libres «de presiones o intimidaciones» y en el canon 194 ordena que, cuando sean víctimas de delitos sexuales, no se les podrá exponer frente a su agresor y, con ese propósito, se «utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un leguaje comprensible a su edad». Indica, además, que el juez, de considerarlo pertinente, podrá ordenar que en ella solo estén «los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente». La recurrente demanda la nulidad de la actuación por la presunta parcialidad de la juzgadora de primer nivel, olvidando

que los cargos de la demanda deben dirigirse contra la sentencia del ad quem, más aún, cuando se trata del planteamiento de una inconformidad derivada de aspectos subjetivos de la a quo, como su parcialidad en la resolución del caso. La Sala advierte que la demandante no acredita ningún yerro constitutivo de nulidad, pues básicamente se dedica a describir lo acontecido en las sesiones del juicio, donde la falladora de primer grado dejó constancia de la espontaneidad percibida en los testimonios de la víctima y su hermana a partir de sus expresiones y ademanes así como del hecho de indicarles que serían interrogadas por el estrado defensivo. La defensora no explica de manera clara, precisa y suficiente, cuál fue el error de estructura o de garantía cometido con ese proceder, en qué momento se produjo la incorrección, cuál es su trascendencia y por qué concurren todos los principios que rigen las nulidades. Ahora bien, en lo relativo a la inconformidad de negarse a la defensa la posibilidad de contrainterrogar a las funcionarias Jennifer Alexandra Molano y Martha Ligia Peña Rodríguez, en razón a que por medio de estas solo se incorporaríanCasación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 13 documentos, el Tribunal pudo establecer, en apreciación compartida por la Sala y contrario a lo argüido por el recurrente, la garantía del derecho al contradictorio tanto a la parte acusadora como a la defensa, pues a ambas partes se les brindó la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio de las

la garantía del derecho al contradictorio tanto a la parte acusadora como a la defensa, pues a ambas partes se les brindó la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio de las psicólogas. Martha Ligia Peña Rodríguez fue interrogada por la Fiscalía, luego de lo cual la juzgadora le concedió el uso de la palabra al defensor para contrainterrogar; sin embargo, observando su desarrollo, debió llamarle la atención por el tipo de preguntas realizadas, a todas luces contrarias a la técnica de litigación oral, y le solicitó precisar las contradicciones por las que preguntaba, pues una cosa era el testimonio de la perita psicóloga y otra el de la menor, respecto de la cual no podía cuestionar su credibilidad al no estar presente18. Posteriormente, debido a la insistencia del letrado en la pregunta, la falladora le reiteró el deber de acatar la técnica, pues su contenido no hizo parte del interrogatorio; también le indicó que ella tenía un cuestionamiento en el mismo sentido, el desarrollo psicológico de la menor, y le solicitó continuar el contrainterrogatorio, aclarándole que, en la fase de preguntas complementarias, interrogaría a la testigo respecto de la duda que a los dos le asistía; no obstante lo cual, el defensor desistió de realizar más interrogantes. Seguidamente, la Fiscalía practicó el interrogatorio a la investigadora del C.T.I. Jennifer Alejandra Molano Rincón; su declaración consistió en la lectura de apartes de la entrevista

investigadora del C.T.I. Jennifer Alejandra Molano Rincón; su declaración consistió en la lectura de apartes de la entrevista

18 Cfr. Folio 21 del c. del Tribunal.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 14 realizada por ella a la víctima y del video en el que se consignó. Al otorgársele al defensor la oportunidad de contrainterrogar, preguntó «¿con base en su experiencia, qué influencia puede tener una madre o un adulto en la versión que pueda dar una niña de 10, 11 años?». El cuestionamiento anterior fue objetado por la Fiscalía argumentando que el extremo interrogado no había sido objeto de debate, razón por la cual la juez le solicitó al defensor replantear la pregunta, pero este la repitió, a lo que la juzgadora le recordó la técnica a emplear, y el defensor respondió «me estoy basando en las preguntas de la Fiscalía, pero siendo así doctora yo no pregunto». Debido a ello, la jueza le aclaró al agente judicial del procesado no estar conculcando sus derechos, y suspendió la audiencia para buscar un libro referente a las técnicas de la práctica testimonial, luego de lo cual procedió a leerle lo pertinente y, ante la insistencia del defensor en el carácter de la investigadora como perita, la decisora le reiteró su condición de testigo de acreditación19. Como el Tribunal, la Sala advierte que la inconformidad de

pertinente y, ante la insistencia del defensor en el carácter de la investigadora como perita, la decisora le reiteró su condición de testigo de acreditación19. Como el Tribunal, la Sala advierte que la inconformidad de la demandante se fundamenta en el control efectuado por la funcionaria decisora al contrainterrogatorio de la defensa con desconocimiento de la técnica de litigación oral, sin que se observe parcialidad en dicha actividad o el menoscabo de derecho o garantía alguna. Con relación a la parcialidad de la falladora derivada de la suspensión de la audiencia pública del juicio oral con fundamento en razones de índole personal y por un término

19 Cfr. Folios 22 y 23 ibidem.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 15 superior a tres meses, la demandante en su planteamiento no indica cuales son los yerros insalvables -de garantía o de estructuraque conducen a la pérdida de validez formal y material de lo actuado en las diversas sesiones de la vista pública, pues circunscribe la incorrección a tramitarse en un plazo superior a tres meses por situaciones personales de la jueza. Al respecto, esta Sala20 ha razonado que la prolongación del juicio resulta válida cuando se soporta en argumentos razonables21, pues lo realmente importante es identificar una afectación real de los derechos y garantías de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del

razonables21, pues lo realmente importante es identificar una afectación real de los derechos y garantías de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento, no evidenciadas en el presente asunto por la demandante. Del mismo modo, en lo relativo al principio de concentración, la Sala ha expresado que22: «… la prolongación en el tiempo en varias sesiones del debate oral, no es un hecho que per se, resulte determinante de un agravio esencial e irreparable frente a dicha prerrogativa. (CSJ. AP2564-2017, rad. 46678): el solo hecho de su prolongación en el tiempo en varias sesiones no es determinante de un agravio cierto y trascendente de los principios de concentración e inmediación, ya que una afrenta a estos —que no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia— sólo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando ello entraña violación de otras garantías de más hondo calado». La letrada no demostró que la superación de los términos, como factor generador de nulidad fuera trascendente por la

20 Cfr. CSJ. SP212-2021, del 3 de febrero de 2021, Rad. 52400, que retoma el AP25642017, Rad. 46678. 21 En el presente asunto la defensa no asistió a la sesión programada el 18 de enero de 2018, y la agendada para el 22 siguiente no pudo realizarse por la inasistencia de la testigo requerida por esta. 22 Cfr. SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 16 incidencia del paso del tiempo en la memoria de lo sucedido y de los resultados de las pruebas practicadas. Así las cosas, la Sala no advierte una transgresión al derecho a la imparcialidad por parte de la jueza cognoscente, por cuanto las actividades reprochadas por la inconforme no fueron más que el desarrollo de los deberes de vigilancia y protección a la que se hallaba legalmente compelida. El cargo se inadmite. En su segundo cargo la libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por tergiversación, cercenamiento y contradicción de los testimonios de Edilson Andrés Patiño, Edilma Carrillo, Magda Liliana Patiño y Martha Lucía Zárate Castañeda. Según la demandante, lo realmente dicho por el primer declarante mencionado consistió en que, luego de recoger a la niña, la llevaba donde su abuela y si esta no se encontraba, la conducía a donde Martha Liliana Patiño, lugar del cual era recogida posteriormente por la abuela. Respecto de las demás atestantes, reprocha que no fueran dignas de crédito debido a los estrechos lazos de familiaridad y

conducía a donde Martha Liliana Patiño, lugar del cual era recogida posteriormente por la abuela. Respecto de las demás atestantes, reprocha que no fueran dignas de crédito debido a los estrechos lazos de familiaridad y confianza existente entre estas y el procesado, en virtud de lo cual no se acogieron sus relatos según los cuales, el menor no permanecía en su casa. La Sala no advierte de qué manera la superación del yerro esgrimido provocaría la enervación del fallo de instancia, pues este se fundamentó prevalentemente en el señalamiento directoCasación 59070 CIU 11001600159920168240501 B.A.M.P. 17 realizado por la víctima respecto del procesado como su agresor, quien contando con 11 años para la fecha de su testimonio afirmó23: «Lo que pasó fue que mi primo pues me cogía, me amarraba y me ponía en una posición de no explicarla, me metía el pene, y cuando él me lo sacaba pues sentía algo que salía de mi cola, algo aguado, transparente y él en el pene se ponía chocolate para que yo se lo chupara pero yo no me dejaba y él me hacía la cabeza muy duro hacia el pene pero yo no me dejaba y él con el pene me lo intentó meter, y cuando me lo metía, me lo metía hasta la garganta y me ahogaba un poquito.». Como puede observarse, la niña agraviada señaló sin dubitación al procesado, su primo B.A.M.P., como la persona quien ejercía violencia sexual en su contra, consistente en

Como puede observarse, la niña agraviada señaló sin dubitación al procesado, su primo B.A.M.P., como la persona quien ejercía violencia sexual en su contra, consistente en penetración anal y oral, lo cual ocurría en el cuarto del agresor, tapándole la boca con su mano y amenazándola con encerrarla en el baño y quemarla con fósforos y gasolina para que no pudiera pedir ayuda, hechos provocadores en la menor del deseo de suicidarse, temor a ser golpeada por su madre como lo hizo la abuela paterna cuando fue enterada de los acontecimientos a los que no le dio crédito y, por el contrario, la trató de mentirosa. Los dichos de la agraviada fueron respaldados en el juicio con el testimonio de su hermana D.M.P.P., quien fue testigo directo de los hechos lascivos a la que era sometida C.M.P.P. por el causado, pues en una oportunidad, cuando contaba con seis años de edad y se hallaba viendo televisión en un cuarto contiguo a aquel en donde su primo estaba abusando a su hermana, ella corrió la cortina de una ventana sin vidrio y pudo observar cuando este se aplicaba chocolate en el pene para que la ofendida se lo chupara.

23 Cfr. Folio 25 del c. del Tribunal.Casación 59070 CIU 11001600159920168240501

B.A.M.P.

18 Asimismo, el comportamiento depresivo y agresivo de la menor ofendida, su odio hacia los niños, su renuencia a ir a la casa de su abuela paterna y sus manifestaciones del deseo de

B.A.M.P.

18

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