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CSJ - AP3497-2023(59103)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3497-2023(59103)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103

JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3497-2023 Radicación n.° 59103 (Aprobado acta n.°215) Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte, con el fin de resolver sobre su admisión, examina la demanda de casación presentada por el defensor contractual de JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA contra la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dictada el 30 de octubre de 2020, en virtud de la cual, tras confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, condenó al acusado por el delito de estafa.CUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103

JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA

2 HECHOS Los juzgadores dieron por probado que Jorge Edwin Palacios Espitia, utilizando redes sociales, contactó a JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA el 2 de marzo de 2015, , quien le ofreció

materiales de empaques y se presentó como intermediario de un proveedor en Venezuela. Fue así como aquél negoció con este la adquisición de una máquina para la producción de ponqués con línea de empaques, por valor de $90.000.000 y, como anticipo, le abonó $11.000.000, conviniendo su entrega para mediados del mes de junio de esa anualidad. En dicho interregno, Palacios Espitia le comunicó a DÁVILA GARCÍA que no podría recibir el artefacto porque debía viajar a Europa, oportunidad que DÁVILA GARCÍA aprovechó para ofrecerle el cambio de divisas a través de la firma UNILEVER, en el vecino país, a lo que aquél asintió y, para el efecto, le entregó $28.900.000, en varios contados, siendo el último el 7 de mayo de igual año. Aunque DÁVILA GARCÍA se comprometió a suministrarle los euros en ocho días, ello no sucedió, como tampoco ocurrió con la máquina. Ante la situación, Palacios Espitia lo buscó en Itagüí y descubrió que lo había timado, como también sucedió con otras personas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Bajo los ritos del procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía 22 Local de Tunja, después de realizarCUI 15001600013220150245701

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3 audiencia de conciliación el 2 de octubre de 2015, en donde el indiciado se obligó a compensar lo adeudado en ciertos plazos, pero no cumplió, trasladó, el 28 de febrero de 2018, el escrito de acusación a JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA, en el que le comunicó que le atribuía el delito de estafa, en calidad de autor, conforme a su descripción en el artículo 246 del Código Penal1.

2. Luego de radicado el escrito respectivo2, el asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que convocó a audiencia concentrada, la cual, tras varios aplazamientos -la defensa argumentó que su prohijado tenía el deseo de conciliar3, se agotó el 13 de diciembre de 20184.

3. El juicio oral se llevó a cabo el 10 de junio 5 y 28 de agosto6 de 2019, último día en el que se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

4. En la sentencia, que se emitió el 30 de septiembre posterior, la Juez impuso a DÁVILA GARCÍA las penas principales de 38 meses de prisión y multa equivalente a 143.41 salarios mínimos legales mensual vigentes

(s.m.l.m.v.) y a la accesoria de «interdicción» de derechos y

1 Folios 1 a 10 de la carpeta. 2 El 1 de marzo de 2018 (folio 11 Id.) 3 Actas en folios 22 y 32 Id. 4 Acta en folio 37 Id. 5 Acta en folio 96 Id. 6 Acta en folio 105 Id.CUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103 JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA 4 funciones públicas por tiempo igual a la primera. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.

5. El defensor apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído del 30 de octubre de 2020, la modificó en su numeral primero para fijar la sanción privativa de la libertad en 32 meses y la pecuniaria en 66.66 s.m.l.m.v.8

6. El mismo profesional recurrió en casación.

LA DEMANDA El abogado identifica a las partes, sintetiza los hechos, acápite en el que asegura que no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, en los que se ocupó sobre la inexistencia del punible de estafa, y, después de reproducir una providencia de la Sala de Casación Penal, formula un único cargo al amparo de la causal primera, «cuerpo primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal», por violación directa de la ley sustancial, derivada de la exclusión evidente del «artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal» y la aplicación indebida del 246 ibidem. Manifiesta que discute la «invalidez de la sentencia» porque en la «injurada» (cita el precepto 338 del Código de Procedimiento Penal -no dice cuál-) no se imputó el delito por

Manifiesta que discute la «invalidez de la sentencia» porque en la «injurada» (cita el precepto 338 del Código de Procedimiento Penal -no dice cuál-) no se imputó el delito por el cual se condenó. En ese orden, se vulneró el canon 29

7 Folios 111 a 114 Id. 8 El fallador encontró falencias al momento de la dosificación punitiva.CUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103 JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA 5 superior, al omitir las formas del juicio. Asegura, además, que en esa oportunidad el cargo no fue claro y no se le preguntó al procesado sobre los hechos constitutivos de la conducta punible. Refiere que lo que existió fue una transacción civil, no una estafa, por ausencia de sus elementos, en la medida que Jorge Edwin Palacios Espitia no acudió a los mecanismos de autotutela exigibles de acuerdo con su formación de empresario, comerciante y panadero. Agrega que, si el Tribunal hubiese considerado la causal de inculpabilidad concurrente y analizado la condición del acusado, no habría condenado. Solicita a la Corte «CASAR PARCIALMENTE» el fallo y en su lugar absolver a su defendido.

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación, pese a ser concebido como un mecanismo a través del cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria efectúa un control constitucional y legal a las sentencias emitidas en segunda instancia por los tribunales, no puede ser utilizado como un escenario adicional en el cual, sin rigor

través del cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria efectúa un control constitucional y legal a las sentencias emitidas en segunda instancia por los tribunales, no puede ser utilizado como un escenario adicional en el cual, sin rigor jurídico ni técnica, se exterioricen toda clase de inconformidades. Su carácter extraordinario impone, a quien a él acude, el deber de presentar una demanda que satisfagaCUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103 JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA 6 las exigencias de orden formal y sustancial, sobradamente decantadas por la jurisprudencia. Al memorialista, entonces, le corresponde concretar el derecho o la garantía que le fue desconocida a quien representa, concretar el agravio inferido y/o especificar el tema sobre el cual requiere un pronunciamiento, ya sea para desarrollar o unificar la jurisprudencia y, en perfecta armonía con ese discurso, proponer correctamente las censuras, atendiendo para ello los motivos que hacen procedente el medio, acorde con el ordenamiento procesal penal que gobernó la actuación y con plena observancia de las directrices que para el efecto ha establecido la Sala. Por consiguiente, habrá de demostrar, a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, cuál es la causal que invoca, cuál es el cargo formulado y sus fundamentos y acreditar por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el fondo del asunto.

precisión, cuál es la causal que invoca, cuál es el cargo formulado y sus fundamentos y acreditar por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el fondo del asunto.

2. Cuando se acusa el fallo por vía de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 20049, el actor debe especificar si la infracción tuvo lugar por alguna de estas vías: (i) falta de aplicación o exclusión evidente , (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.

9 “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.CUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103

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7 La primera, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; la segunda, ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la tercera, acaece en el instante en que, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso

respectiva hipótesis normativa; y la tercera, acaece en el instante en que, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.

3. En el sub examine es notorio el desconocimiento de las exigencias descritas. La demanda presentada es un escrito ambiguo, carente de estructura y de coherencia argumentativa, lo que conduce a su inadmisión.

El defensor, de manera abiertamente desatinada, se remite a la causal primera de casación del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, ordenamiento procesal que no rigió la actuación seguida en contra de JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA. Inadvierte el memorialista que el asunto se adelantó bajo los lineamientos del procedimiento abreviado, previsto en la Ley 1826 de 2017, cuyo artículo 22, que incorporó el 545 a la Ley 906 de 2004, establece que los recursos se tramitarán «conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario». AsíCUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103

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8 las cosas, lo debido era acudir a las causales descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

4. Aunque esa equivocación sería insustancial, habida cuenta que la violación directa también está contemplada en el estatuto procesal penal de 2004, lo cierto es que la censura no reúne las exigencias mínimas para darle curso.

Obsérvese: 4.1. Al interior del único cargo planteado, el impugnante incluye reparos que no solo escapan a esa modalidad de infracción, sino que carecen de fundamento. 4.2. El recurrente refiere que la trasgresión tuvo lugar por exclusión evidente del artículo 32 -numeral cuartodel Código Penal, que contempla una causal de ausencia de responsabilidad: «se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales», cuyo contenido, de entrada, no guarda conexión con la facticidad que revela la actuación, a la vez que el censor no explica cuál pudo ser la orden que se le dio al acusado y por parte de quién, para obtener un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños. 4.3. El libelista, ajeno por completo al motivo de casación escogido, no respeta los hechos ni la valoración

probatoria realizada por los juzgadores, al paso que alude a falencias en la «injurada», acto procesal totalmente ajeno alCUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103 JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA 9 procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017 y aún a la Ley 906 de 2004. De entender la Sala que quiso referirse al traslado del escrito de acusación, ninguna razón le asiste en su reproche, pues basta una simple mirada de esa pieza procesal para constatar que la Fiscalía fue clara en la relación de los hechos jurídicamente relevantes y en señalarle al indiciado que su conducta se enmarcaba en el delito de estafa, la que -indicó- «fue ejecutada a título de dolo»10. 4.4. Ahora bien, para los falladores no existió duda en torno a que DÁVILA GARCÍA convenció a la víctima «a través de artificios y engaños», respecto de las ventajas que obtendría si negociaba con él la máquina y, luego, de nuevo lo burló para que le entregara dinero a cambio de conseguirle unos euros. El Juez singular, después de valorar las pruebas, concluyó que el incriminado «realizó varios comportamientos o conductas para obtener este provecho ilícito y que conforme a los elementos estructurales de esta clase de conducta, en este caso se cumple a cabalidad y en su orden cronológico, lo que establece la Corte: i) el artificio, ii) el error y iii) el desplazamiento patrimonial»11, motivo por el cual -aclaró- se apartaría de los argumentos expuestos por la defensa.

que establece la Corte: i) el artificio, ii) el error y iii) el desplazamiento patrimonial»11, motivo por el cual -aclaró- se apartaría de los argumentos expuestos por la defensa. Así las cosas, no es, como lo arguye el demandante, que sus alegatos conclusivos se hubiesen ignorado, sino que los

10 Páginas 2 de los fallos de instancia y folio 7 de la carpeta, donde reposa el traslado del escrito de acusación. 11 Folio 112 de la carpeta.CUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103 JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA 10 mismos no convencieron al juzgador, dada la contundencia probatoria. 4.5. De cualquier manera, el casacionista se equivoca en sus apreciaciones finales, pues la configuración del injusto de estafa no se puede afianzar en la aplicación de las acciones a propio riesgo y, por esa vía, exigir, del sujeto pasivo acudir a mecanismos de auto protección, porque ello -ha señalado la Sala- «es tanto como introducir una exigencia totalmente extraña a su estructura típica» (cfr. CSJ SP48002020, rad. 56031). Al respecto, en la sentencia CSJ SP9488-2016, rad. 42458, sostuvo: En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y,

la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas. Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.CUI 15001600013220150245701

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11 Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado12. De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos. El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. En esos eventos, como lo señaló la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2004, es claro que el autor del hecho no se

provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. En esos eventos, como lo señaló la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2004, es claro que el autor del hecho no se comporta dentro del ámbito de competencia que le impone la organización, es decir, defrauda las expectativas que se esperan de él, contrariando el principio de confianza que regula las relaciones de la vida en sociedad. 4.6. Aunque el demandante reproduce, de manera extensa y sin expresar cómo aplica al caso, la sentencia CSJSP3233-2017, rad. 48279, pasa inadvertido que, en dicha providencia, la Corte precisó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales «trasciende la responsabilidad civil cuando una de las partes al momento de adquirir el compromiso, engaña a la otra sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que sí está en condiciones de hacerlo, circunstancia que de haber sido conocida por la contraparte, lo hubiera llevado a desistir del negocio», eventualidad que, justamente, se presentó en el caso concreto.

12 Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008.CUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103

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5. Las razones expuestas conducen a inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar sus defectos en orden a alcanzar alguno de los propósitos de la casación.

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5. Las razones expuestas conducen a inadmitir la demanda y la Sala no advierte la necesidad de superar sus defectos en orden a alcanzar alguno de los propósitos de la casación.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201413, procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA contra la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

13 Radicado 42597.CUI 15001600013220150245701 Casación rad. 59103

JESÚS DAVID DÁVILA GARCÍA

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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