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CSJ - AP3498-2023(59131)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3498-2023(59131)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3498-2023 Radicación No. 59131 (Aprobado Acta No. 215) Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Examina la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales el 11 de diciembre de 2020, confirmatoria de la de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) que condenó al nombrado por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisión.CUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE

2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El supuesto fáctico materia de juzgamiento fue declarado por el tribunal en los siguientes términos: “El 11 de noviembre de 2019 a las 00:00 horas en el Municipio de La Merced, Caldas, un ciudadano sin identificar hizo una llamada a la estación de la policía de esa localidad, e informó que en la vía pública de la Vereda El Limón estaba un sujeto realizando ‘disparos al aire’,

que vestía camiseta roja y botas pantaneras negras. Algunos agentes de policía se dirigieron al lugar y observaron al ciudadano que fue descrito en la llamada, lo abordaron y realizaron registro corporal para encontrarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, Smith & Wesson, calibre 38L, 05 vainillas y 1 cartucho calibre 38. Esta persona manifestó no tener permiso para el porte de la misma. El ciudadano se identificó como JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE y fue capturado en situación de flagrancia. El arma era apta para disparar y los demás elementos bélicos para ser detonados”. 2.- Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del municipio en mención, la fiscalía imputó a JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE, a título de autor, la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de porte (artículo 365 del Código Penal), cargo al cual se allanó en ese momento. Así mismo, se ordenó la libertad del imputado con la suscripción de acta compromisoria de comparecencia ante el juez penal de conocimiento a lasCUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 3 audiencias que se programaran y de informar todo cambio de residencia y teléfono1. 3.- El 17 de febrero de 2020, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), previa verificación del respeto de

3 audiencias que se programaran y de informar todo cambio de residencia y teléfono1. 3.- El 17 de febrero de 2020, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), previa verificación del respeto de las garantías fundamentales en el allanamiento dio curso a la audiencia de individualización de pena y sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 447 del ordenamiento procesal penal2.

4. El 9 de junio subsiguiente, la misma autoridad judicial emitió la sentencia correspondiente, por medio de la cual condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito que aceptó, a la pena principal de siete (7) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por lapso de catorce (14) meses. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; no obstante, le otorgó la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, por un período de 6 meses3. 5.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Manizales lo resolvió, el 11 de diciembre de 2020, confirmándolo en su integridad.

1 Folios 6 y ss. de la carpeta de control de garantías. Suscribió el acta en la misma fecha, folio 7 ibidem. La actuación obra en medio digital.

integridad.

1 Folios 6 y ss. de la carpeta de control de garantías. Suscribió el acta en la misma fecha, folio 7 ibidem. La actuación obra en medio digital. 2 Fols. 61 y ss. del cuaderno principal . 3 Fols. 72 y ss. ídem.CUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 4 6.- Contra esta última decisión, el representante del condenado interpuso recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Propone un único cargo contra el fallo recurrido con sustento en la causal segunda de casación por nulidad en virtud de la violación al derecho de defensa técnica de su prohijado, pues el abogado defensor que lo antecedió “ propició una aceptación de cargos por un delito cometido en la modalidad de flagrancia por parte del señor JOSE ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE, la cual basó en su desconocimiento jurídico respecto de los alcances contenidos en esta aceptación y el que produjo por su mala asesoría un detrimento considerable respecto de los intereses del señor QUINTERO ARROYAVE, sometiéndolo a una pena elevada y a la pérdida de un subrogado penal, que en manos de un abogado con mínimos conocimientos en Derecho penal se habría evitado”. Las falencias de su predecesor, señala, se remontan a la audiencia preliminar concentrada en la que aconsejó al procesado allanarse al cargo imputado. Sin embargo, tal asesoría

Las falencias de su predecesor, señala, se remontan a la audiencia preliminar concentrada en la que aconsejó al procesado allanarse al cargo imputado. Sin embargo, tal asesoría partió de dos errores. En primer lugar, “i.) Que su defendido tendría derecho a una rebaja punitiva de la mitad de la pena: Lo que no sabía el Abogado anterior, era que, si una persona es detenida en situación de flagrancia, tal y como lo estipuló el señor Fiscal en el Escrito de Acusación, con la aceptación de cargos solamente se puede otorgar el 12,5% de rebaja, lo cual se encuentra debidamente estipulado en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004”.CUI 17653600007420190015901

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5 Al respecto, agrega que “cualquier penalista o profesional del derecho con siquiera una noción básica del sistema penal acusatorio, aconseja no aceptar cargos en esta audiencia, sino propender por realizar un preacuerdo con el ente fiscal, a fin de degradar la conducta punible de Autor a Cómplice y de esta manera obtener un 50% de rebaja punitiva”. Lo anterior le permite afirmar que “el Defensor no contaba con la más mínima idea de lo que estaba ocurriendo en esta audiencia, no estaba preparado para velar por los intereses del señor QUINTERO ARROYAVE y esto fue causa de que se

con la más mínima idea de lo que estaba ocurriendo en esta audiencia, no estaba preparado para velar por los intereses del señor QUINTERO ARROYAVE y esto fue causa de que se desfavorecieran los intereses del aquí enjuiciado”. El segundo error, en su criterio, consistió en que “creyó que si le otorgaban a su prohijado el descuento punitivo, la pena quedaría en menos de 8 años y con esto a su defendido le sería concedida la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código de Procedimiento Penal”. No obstante, añade que “para nadie es un secreto que el primer requisito contemplado en el artículo 38B, para la concesión de la prisión domiciliaria, exige que la conducta punible por la cual está siendo investigado el sujeto activo, contemple como pena mínima ocho (08) años de prisión o menos, es decir, el mínimo punitivo contemplado en la Ley, no como lo cree el Apoderado, quien expone que como se le realiza una rebaja punitiva y la misma es inferior a 8 años se le debe otorgar el subrogado”. Como lo indicó frente al yerro anterior, insiste en que “cualquier persona con una carrera profesional en derecho, puede leer el contenido del artículo citado en precedencia y entender elCUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 6 alcance del mismo o si no lo entiende, al menos buscar asesoría de otro profesional para llegar a una conclusión acertada”. Frente a este punto en particular, aduce que el delito imputado tiene una pena de prisión de 9 a 12 años, luego no era posible prometer la concesión de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B, incorrección que incluso reconoció el profesional en el recurso de apelación que sustentó contra la sentencia de primer grado donde propuso la nulidad, porque tenía la convicción de que para efectos del cumplimiento del requisito objetivo de la prisión domiciliaria de que trata el reseñado precepto procesal, se tendría en cuenta el descuento punitivo por aceptación de cargos. Resulta evidente entonces, indica, la violación del derecho de defensa técnica, al punto que, como se vio, así lo confesó su antecesor en tal solicitud, todavía más inexplicable cuando pidió la nulidad respecto de una situación que él mismo provocó, lo que la hizo inviable. Adicionalmente, el mismo profesional del derecho también indicó, como sustento de la nulidad, que para el momento de la imputación la fiscalía no tenía documento que indicara que QUINTERO ARROYAVE no contaba con permiso para portar armas, pero ello “es totalmente inválido”, porque, en primer lugar, si consideraba que no existían elementos materiales probatorios suficientes para declarar responsable del delito a su defendido, nunca debió asesorarlo en el sentido de que aceptara cargos. También corrobora la vulneración de la garantía aludida,

si consideraba que no existían elementos materiales probatorios suficientes para declarar responsable del delito a su defendido, nunca debió asesorarlo en el sentido de que aceptara cargos. También corrobora la vulneración de la garantía aludida, añade, que en el mismo recurso de apelación haya deprecadoCUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 7 para su patrocinado la prisión domiciliaria como cabeza de hogar sin que ante la primera instancia hubiera hecho ese pedido, “cuando es claro para todo Abogado, que el Tribunal solamente puede pronunciarse respecto de hechos que hayan sido tratados en primera instancia en la Sentencia, de esta manera, queda clara otra equivocación más por parte del Apoderado, quien desconoce el trámite de apelación, debido a que esta solicitud debió realizarse ante el Juzgado de Conocimiento, o ante el Juzgado de Ejecución de penas, no como lo realiza, mostrando un total y claro desconocimiento del tema penal”. Recalca que, como lo ha dicho esta Sala, no solo se violenta el derecho de defensa cuando no se cuenta con un abogado, sino también si el designado no tiene el conocimiento jurídico suficiente para propender por los derechos e intereses de su representado, o cuando pese a desplegar actividad procesal, la misma se realiza de manera torpe y errada, dejando en clara

desventaja al procesado frente al ente acusador, lo que genera una afectación de tal trascendencia que hace necesario declarar la nulidad de la actuado. Por razón de lo expuesto, pide casar el fallo impugnado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, “a fin de propender por la respectiva defensa técnica a la cual tiene derecho el señor QUINTERO ARROYAVE”, que posibilite, así mismo, garantizar el principio de igualdad de armas. Para finalizar, sobre la incidencia del vicio denunciado en la sentencia impugnada, añade que “[d]e haberse realizado laCUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 8 correcta defensa técnica del señor QUINTERO ARROYAVE, hubiese contado con la posibilidad de un descuento punitivo del 50% al haberse realizado un preacuerdo por complicidad en debida manera con el ente persecutor. Igualmente habría tenido derecho a la Prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38b, pues al degradarse la conducta de autor a cómplice para la época de los hechos daba esa posibilidad de obtener subrogado Penal… Un abogado con mínimos conocimientos en Derecho Penal, habría

evitado una condena tan alta y sin ningún beneficio” (sic). CONSIDERACIONES Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004CUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 9 — ya que se trata de un recurso rogado frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante.

Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada. Si se trata de la causal segunda de nulidad, se debe atender a los principios que regulan su decreto, esto es, taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compatibles con su naturaleza residual y de ultima ratio. En el caso concreto, el representante de JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE plantea un cargo amparado en la causal segunda de casación por desconocimiento del derecho de defensa técnica, por la incorrecta asesoría que su predecesor le brindó al procesado en la audiencia de formulación de imputación, lo cual condujo a que se allanara al cargo, por lo que se debe invalidar la actuación procesal desde esa diligencia a fin de garantizarle una adecuada asistencia. Pues bien, esta Sala ha señalado en diversas oportunidades que un alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción del casacionista consistente en que la asistencia profesional pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación de la gestión realizada por defensores anteriores.CUI 17653600007420190015901

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10 Ello especialmente porque la libertad de iniciativa es característica fundamental de la labor de asesoría profesional del

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10 Ello especialmente porque la libertad de iniciativa es característica fundamental de la labor de asesoría profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en función de los resultados obtenidos. Se ha recalcado de forma pacífica, así mismo, que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica. Desde luego que lo anterior es distinto al desconocimiento absoluto por parte del defensor de la dinámica del sistema adversarial o a cuando la estrategia se evidencia torpe o manifiestamente errática –supuestos que deja entrever el casacionista, pero que no resultan asimilables a este asunto—, en cuyo caso resulta procedente el decreto de nulidad ante la clara desventaja del procesado frente al ente acusador, lo cual, como lo ha reseñado esta Sala, da al traste con las garantías del

debido proceso, y, en concreto, a los derechos de defensa y de igualdad de armas (se pueden consultar, solo por citar algunas decisiones: CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26 de 2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de 2019, rad. 55830; AP1887, ago. 28 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de 2020, rad. 53292 y AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297). Esto último, como se anunció, no es lo que objetivamente se advierte en este caso, porque para tildar de errática la asesoríaCUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 11 que el profesional brindó al procesado para que se allanara al cargo endilgado, parte, entre otras falencias, de supuestos conjeturales, como igual lo hace al fijar la trascendencia de la supuesta irregularidad. En efecto, el censor señala que el acto de allanamiento al cargo del procesado se propició a partir de dos errores inexplicables en que habría incurrido el defensor de entonces. El primero, porque tenía la idea de que con ello su defendido obtendría un descuento del 50%, dejando de lado que fue sorprendido en flagrancia, con lo cual el descuento otorgado solo fue de un 12,5% de la pena a imponer, a la luz de lo estipulado en el artículo 301 procesal. Como fácilmente se puede advertir, en este planteamiento el

sorprendido en flagrancia, con lo cual el descuento otorgado solo fue de un 12,5% de la pena a imponer, a la luz de lo estipulado en el artículo 301 procesal. Como fácilmente se puede advertir, en este planteamiento el censor se adentra en el fuero interno de su antecesor en el sentido de que estaba convencido de que el descuento por el allanamiento era del 50%, desconociendo que, para los casos de flagrancia, esa rebaja se reduce al 12,5%; empero, no existe elemento de juicio que permita inferir que el abogado no previó esa situación. Por el contrario, nada obsta para colegir que su asesoría estaba encaminada a que obtuviera el descuento contemplado en el precepto legal referido para los casos de flagrancia, constituyéndose, por ende, en una estrategia válida y razonable, justamente porque QUINTERO ARROYAVE, al ser sorprendido en tal condición, podía ver menguadas sus posibilidades defensivas en juicio de cara a una absolución o para llegar a un preacuerdo. Además, el libelista sigue aferrado a la especulación al apuntar que en estos casos un abogado medianamente capacitado propende por un preacuerdo con la fiscalía pactandoCUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 12 la degradación de la responsabilidad de autor a cómplice, cuando, obviamente, no se conoce cuál era la posición particular de la fiscalía en este asunto, lo que impide dar por sentado que aceptaría un preacuerdo.

12 la degradación de la responsabilidad de autor a cómplice, cuando, obviamente, no se conoce cuál era la posición particular de la fiscalía en este asunto, lo que impide dar por sentado que aceptaría un preacuerdo. De esa forma, olvida el censor, entonces, que un preacuerdo no solo depende de la voluntad de la defensa, y que en este caso podía tener resistencia por el ente acusador ante el estado de flagrancia en que el procesado fue sorprendido. Con todo, el allanamiento implicó un beneficio para el procesado por representar una reducción de pena dentro de los términos consagrados legalmente, ante lo cual no resulta viable oponerse con una visión hipotética y subjetiva que lejos está de evidenciar el quebranto del derecho de defensa técnica. Recuérdese, adicionalmente, que la evaluación de una estrategia defensiva no se puede medir a partir de los resultados obtenidos. El segundo error que el casacionista adjudica a su predecesor en la gestión, versa sobre la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria, lo que también habría precipitado el allanamiento al cargo por parte d el procesado. A diferencia del anterior, este no tiene carácter conjetural, dado que es el mismo abogado quien así lo aceptó en la sustentación del recurso de apelación que promovió contra el fallo de primer grado propendiendo básicamente por la nulidad de la actuación. Allí

reconoció que aconsejó a su defendido de aceptar el cargo bajo la convicción de que tendría derecho a ese beneficio en virtud de la pena que se le impondría y no de la prevista legalmente. Así lo expresó el profesional en dicho escrito:CUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 13 “Pero e (sic) ahí el problema: Tanto él (el procesado) como yo, en ese momento nos convencimos que lo dispuesto en el numeral primero del artículo 38 B ( Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos). O sea que, el hecho de aceptar la comisión del ilícito en la primera audiencia de Control de Garantías, e Imputación de cargos, nos daba para que mi representado pudiera tener el derecho al subrogado de la prisión domiciliaria, porque la pena IMPUESTA que resultare, daría un total de 95 meses, lo que nos ubicaría dentro de los ocho años. La concepción que se tuvo, es totalmente opuesta de la que tiene el juzgado, de lo establecido en la norma, o sea que no es la pena que se imponga, sino la que tiene prevista la ley”4 (subrayas, negrillas y mayúsculas tomadas del texto original) En realidad, tal interpretación sí parte de un error, porque dicha norma –el artículo 38 B del Código Penal— prevé que el referente para establecer si se cumple el presupuesto objetivo del sustitutivo penal no es el monto de la pena efectivamente impuesta, sino el de la prevista legalmente (numeral 1° de la

referente para establecer si se cumple el presupuesto objetivo del sustitutivo penal no es el monto de la pena efectivamente impuesta, sino el de la prevista legalmente (numeral 1° de la norma en cita). Así también lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, cfr. CSJ SP3050, jul. 27 de 2021, rad. 58743; SP646, mar. 3 de 2021, rad. 53179; AP3050, nov. 18 de 2020, rad. 56904 y SP3103, mar. 9 de 2016, rad. 45181). Más aún, como así se lo hizo ver el ad quem, cuando el cálculo de la pena lo realizó teniendo en cuenta el descuento por haberse allanado al cargo (que en este caso fue del 12,5%, según ya lo explicado), sin percatarse que corresponde a un fenómeno postdelictual que no incide en el cómputo para la concesión de la prisión domiciliaria: “El recurrente entiende que la pena, aplicada la disminuyente por aceptación de cargos, cumple el requisito objetivo del articulo 38B del

4 Fol. 85 del c.o. 2.CUI 17653600007420190015901

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14 C.P. Sin embargo, en consonancia con el razonamiento precedente, la Sala disiente de esa conclusión.

La merma punitiva se dio por aceptación de cargos, circunstancia que: i) no se estructuró con la comisión de la conducta, ii) no es inescindible a ella, iii) no modifica los límites punitivos de la forma en que acaba de exponerse, iv) se erige como factor post-delictual que afecta el quantum de la pena de forma posterior a la determinación de la misma”5. Razonamiento que consulta la posición pacífica de esta Sala, como así se plasmó, por ejemplo, en CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 45181, al analizar este presupuesto: “En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y que deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad ), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal). En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por

con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio” (subrayas tomadas del original). No obstante, ese yerro del profesional, por sí solo, no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica del procesado

5 Fol. 14 del c. de segunda instancia.CUI 17653600007420190015901

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15 JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE, porque, en términos generales, desplegó un mandato diligente y proactivo en procura de beneficiar su situación procesal, amén de que tampoco se demuestra su trascendencia, esto es, que con ocasión del mismo se privó al procesado de obtener el subrogado en cuestión. Sobre lo primero, se observa que realizó diferentes actividades en orden a ese objetivo, como, por ejemplo, tras emitirse la sentencia condenatoria de primera instancia, (i) pidió permiso de trabajo para el procesado, de lo cual se ocupó el despacho, valga decir, con resultados positivos, mediante interlocutorio de 30 de julio de 20206; (ii) solicitó, ante la misma autoridad, la concesión de cambio de domicilio y permiso para

despacho, valga decir, con resultados positivos, mediante interlocutorio de 30 de julio de 20206; (ii) solicitó, ante la misma autoridad, la concesión de cambio de domicilio y permiso para traslado de su defendido a la ciudad de Medellín –de manera temporal-, resuelta por el juzgado, también satisfactoriamente, el 25 de agosto siguiente 7; (iii) reclamó ampliación de la medida domiciliaria transitoria concedida en la sentencia de primer grado en dos oportunidades: primero, el 22 de octubre de 2020 ante el juzgado de conocimiento8, y, después, el 5 de noviembre ulterior, ante la corporación judicial de segundo nivel 9 -allí mismo también pidió la concesión de la prisión domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia del procesado-, sobre esta doble petición se pronunció la última autoridad mencionada el 4 de diciembre siguiente negando la primera y absteniéndose de resolver la segunda por no haberse debatido y no haber sido objeto de decisión en la sentencia de primer grado10. A todo lo anterior se suma, desde luego, su intervención diligente en pro de los intereses de su protegido en la audiencia

6 A partir del fol. 1 c.o. 2. 7 A partir fol. 6 ídem. 8 A partir fol .12 ídem. 9 A partir fol. 79 ídem. 10 A partir fol. 90 ídem.CUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 16 de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 procesal11; la interposición y sustentación oportuna del

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE 16 de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 procesal11; la interposición y sustentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo adverso de primera instancia y la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, dado que ostentaba la calidad de apoderado principal12, mientras que el ahora casacionista fungía como suplente, lo cual, en cierta medida, podría eventualmente comprometer su legitimación para elevar esa prédica. Además, llama la atención a esta altura que el demandante argumente, para complementar la que a su juicio fue una desafortunada defensa técnica de su predecesor, que hubiera pedido para su procurado la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia ante el tribunal y no ante el juez de conocimiento, motivo por el cual dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse al respecto, cuando él, es decir, el propio censor, habiendo ya asumido la defensa, hizo lo mismo13, obteniendo, por supuesto, idéntica respuesta del tribunal, según se plasmó en interlocutorio de 26 de enero de 202114 y también en la sentencia de segunda instancia15. Por otro lado, sí constituye un error del abogado, como lo enrostra el demandante, que en la misma sustentación del recurso de apelación contra la sentencia adversa de primera instancia, y en soporte igualmente de su petición de nulidad, haya indicado que para el momento de la imputación la fiscalía

recurso de apelación contra la sentencia adversa de primera instancia, y en soporte igualmente de su petición de nulidad, haya indicado que para el momento de la imputación la fiscalía no contaba con documento alguno que demostrara que

11 Fol. 61 del c.o. 1. 12 Fol. 33 del cuaderno de segunda instancia. 13 A partir del fol. 27 ídem. 14 A partir del fol. 36 ídem. 15 A partir fol. 15 ídem.CUI 17653600007420190015901

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JOSÉ ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE

17 QUINTERO ARROYAVE no tenía permiso para portar armas, pues con ello incursionó en terrenos de la responsabilidad penal por el delito atribuido, tema vedado con ocasión de su allanamiento al cargo al operar el principio de no retractación, yerro que, por cierto, es bastante frecuente en esta sede extraordinaria y no por ello se infiere la ausencia de defensa técnica.

En todo caso, lo verdaderamente esencial es que el procesado expresó la aceptación de cargos de manera libre, consciente, espontánea y debidamente informada, como así lo refrendaron el funcionario de control de garantías y luego el de conocimiento.

En virt

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