CSJ - AP3499-2019(51988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3499-2019(51988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3499-2019 Radicación n.°51988 Acta 209 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada a nombre de JHON JAIRO y BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que confirmó, la emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso que se les adelantó por los delitos de «homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego». HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción1, de la siguiente manera:
1 Folio 205 adverso cuaderno del Tribunal.Revisión 51988
JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO
BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO
2 El 19 de febrero de 2012 a eso de las 11 de la noche, los hermanos Brian Andrés “a. batute” y Jhon Jairo Cárdenas Cardozo “a. cucho” , minutos después de tener un altercado con Jhon Jairo Montoya Flórez, Fabián Alexander Ospina Montoya “a. pito” y un individuo al que le apodan “el rolo”, llegaron acompañados de su otro hermano Breiner Cuesta Cardozo hasta el inmueble ubicado en la carrera 26 H2 N° 110-30 del Barrio Manuela Beltrán de esta
apodan “el rolo”, llegaron acompañados de su otro hermano Breiner Cuesta Cardozo hasta el inmueble ubicado en la carrera 26 H2 N° 110-30 del Barrio Manuela Beltrán de esta ciudad donde Brian Andrés disparó por la ventana contra José Luis Montoya Flórez , quien falleció minutos después en el Hospital Isaías Duarte Cancino a causa de una hemorragia masiva producto del disparo.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 25 de agosto de 20152, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali condenó a los hermanos JHON JAIRO y BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO a las penas de 248 y 448 meses de prisión, respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y a la prohibición para la tenencia y porte de armas por el término de 20 años, como cómplice, respecto del primero y autor, frente al segundo, de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . En la misma providencia se absolvió a BREINER CUESTA CARDOZO.
2. El 28 de agosto de 20173, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la determinación.
2 Folios 146 a 157 Ibídem. 3 Folios 199 a 205 Ibídem.Revisión 51988
JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO
BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO
3 LA DEMANDA Quien aduce ser el defensor de JHON JAIRO y BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO, en un escrito carente de estructura y orden, hace una reseña de los hechos, en donde señala que «BRAYAN» ANDRÉS, actuó bajo ira e intenso dolor, por una agresión injusta y cruel que recibió en la «discusión acalorada» que sostuvieron los sentenciados, con JHON JAIRO MONTOYA FLÓREZ, FABIÁN ALEXANDER OSPINA y un individuo que apodan «el rolo», pues además de haber sido atacado físicamente, también le hurtaron su celular. Afirma que le causa extrañeza que el Tribunal no se haya referido a la circunstancia de atenuación punitiva mencionada y le diera plena credibilidad a JHON JAIRO MONTOYA FLÓREZ y LUZ MARY FLÓREZ, en tanto señalaron a «BRAYAN» ANDRÉS como quien disparó e hirió de muerte a JOSÉ LUIS MONTOYA FLÓREZ, a pesar de las contradicciones en que incurrió la mujer al describir la vestimenta de los consanguíneos CÁRDENAS CARDOZO. Explica que no hubo premeditación en el actuar de
incurrió la mujer al describir la vestimenta de los consanguíneos CÁRDENAS CARDOZO. Explica que no hubo premeditación en el actuar de «BRAYAN», pues cuando llegó a la vivienda de JOSÉ LUIS, le gritó para que saliera y arreglaran personalmente lo sucedido y también le devolviera sus pertenencias, que fue un solo disparo para asustar o intimidar a la víctima, pero no para matarlo.Revisión 51988
JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO
BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO
4 Frente a JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO, afirma que según el Código de Procedimiento Penal en su artículo 192, la revisión procede contra la sentencia ejecutoriada «cuando se haya condenado a dos o mas personas por un delito que no hubiera podido ser cometido por una persona», entonces como no fue éste quien cometió el ilícito, debió ser absuelto, como ocurrió con BREINER CARDOZO, porque no se probó que realizara actividades previas o durante el homicidio, y no tiene capacidad de leer el pensamiento para saber qué iba a ocurrir. Finalmente, expresa que las providencias de instancia no tuvieron en cuenta los antecedentes penales de los condenados, que demuestran que son personas de bien y no delincuentes que necesiten tratamiento penitenciario. CONSIDERACIONES La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones:
condenados, que demuestran que son personas de bien y no delincuentes que necesiten tratamiento penitenciario. CONSIDERACIONES La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la acción de revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los sentenciados en caso de ostentar la calidad de abogado enRevisión 51988
JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO
BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO 5 ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto. Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos formales y sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida a través de un profesional del derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición. En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que
demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la investigación y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia junto con la constancia de su ejecutoria, según corresponda. En esas condiciones, el examen del libelo permite advertir con facilidad que la pretensión presentada en nombre de JHON JAIRO y BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZORevisión 51988
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BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO 6 no resulta viable, porque no están cumplidas las exigencias legales formales, pues, el accionante aduce actuar en calidad de abogado de los interesados pero no obstante haber manifestado que allegó previamente el memorial poder en el Centro de Servicios Judiciales de Cali, esta dependencia en comunicación del 28 de marzo de 2019, desmiente tal afirmación, y además en el expediente remitido por el Tribunal Superior de Cali, se observa que el profesional del derecho tampoco ejerció la defensa de los procesados en el curso del proceso penal, en consonancia
desmiente tal afirmación, y además en el expediente remitido por el Tribunal Superior de Cali, se observa que el profesional del derecho tampoco ejerció la defensa de los procesados en el curso del proceso penal, en consonancia con el artículo 118 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, el litigante solo allega el escrito de la demanda, sin la presentación del correspondiente mandato especial, conferido en los términos de los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso. Sobre el particular, esta Sala precisó lo siguiente: …el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas4. Pese a que lo expuesto es motivo suficiente para desestimar la postulación, sea la oportunidad para resaltar que esa no es la única falla, ya que, se advierten falencias sustanciales que reafirman la inadmisión de la demanda, 4 CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 23189, CSJ SP, 29 nov. 2017, rad. 51372Revisión 51988
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BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO 7 pues no resulta adecuado que utilice este medio rescisorio, para propiciar una controversia propia de las instancias ordinarias del proceso, siendo excluyente realizar cuestionamientos a una decisión ejecutoriada circunscritos a la opinión subjetiva que le merecen los sucesos por los que se dictó condena. Lo anterior, por cuanto la acción de revisión no es el escenario para deprecar la aplicación de alguna circunstancia de atenuación punitiva no tenida en cuenta y/o la absolución de los sentenciados, pues el presente trámite no constituye una fase auxiliar para constatar la responsabilidad de quienes resultaron condenados, la validez de las consideraciones de los juzgadores ni para verificar la legalidad del procedimiento surtido. Por el contrario, se dirige, una vez admitida la demanda si es presentada en debida forma, a corroborar la procedencia de la causal invocada, según el caso, y a la declaratoria de sus efectos, de llegar a prosperar. Ahora, frente a BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO, el libelista igualmente incumple con el presupuesto de invocar una de las causales de procedencia del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y, respecto de JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO, no obstante señala la concurrencia de la primera, esto es, que «…se haya condenado a dos (2) o más personas
Ley 906 de 2004, y, respecto de JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO, no obstante señala la concurrencia de la primera, esto es, que «…se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.», laRevisión 51988
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BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO 8 argumentación propuesta, tampoco se ajusta a la naturaleza de ésta ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación. Teniendo en cuenta las hipótesis que para su configuración contempla el precepto, se impone al demandante la carga de presentar explicaciones que conduzcan a evidenciar que en razón del tipo y modalidad del delito objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia que se pretende rebatir, la conducta solo podía ser obra de una persona o de un número inferior a las que fueron sentenciadas. Al respecto, explicó la Corte: Se trata de una discusión jurídica objetiva ante una verdad formal inconsistente con el mundo fenomenológico, por eso ha
indicado la jurisprudencia, a título de ejemplo, eventos en que “la víctima señala durante el proceso que fue agredida sexualmente por una sola persona pero termina siendo condenado un número plural de individuos o cuando se demuestra fidedignamente que solo algunos falsificaron un documento pero se le atribuye responsabilidad penal a otra que ningún vínculo tuvo con el comportamiento delictivo”, contexto que insoslayablemente conduce a que deba involucrarse en su postulación una argumentación que conlleve a vislumbrar que “el juicio de reproche se elevó en exceso contra alguien inocente en tanto el injusto solo pudo haber sido cometido por una cantidad menor de sujetos, necesariamente se requiere verificar la naturaleza del delito, su modalidad y características y la realidad fáctica consignada en las sentencias, de tal suerte que se logre hacer evidente que el contenido de justicia declarado en el fallo no corresponde a la verdad probada ” (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 39618).5
5 CSJ AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678.Revisión 51988
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9 Bajo ese entendido, al accionante le corresponde presentar un análisis del punible y acreditar cómo, según los hechos probados en el proceso, surge de manera objetiva que la conducta delictiva fue cometida por una sola persona o un número menor de las condenadas, haciendo evidente la
presentar un análisis del punible y acreditar cómo, según los hechos probados en el proceso, surge de manera objetiva que la conducta delictiva fue cometida por una sola persona o un número menor de las condenadas, haciendo evidente la injusticia cometida contra el sentenciado. Así las cosas, para la Sala el argumento del libelista no se ajusta al objeto de la causal ni a la naturaleza de la acción, pues contrario a demostrar su configuración plantea su inconformidad con la decisión de condena, las pruebas con que se edificó, y señala la ausencia de elementos de convicción que determinen que JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO realizó actividades previas o durante el homicidio. Manifestaciones éstas que, a juicio de la Sala no resultan adecuadas, pues en la actuación penal se concluyó que el homicidio de JOSÉ LUIS MONTOYA FLÓREZ, fue perpetrado por una sola persona, esto es, por BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO, quien aceptó su responsabilidad y, frente a JHON JAIRO, que solo colaboró en la realización del delito, fue condenado como cómplice. Así lo determinó el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali6: […], la pregunta que surge es, cu[á]l es la participación de JHON JAIRO CARDENAS CARDOZO en estos hechos, si ya tenemos el testimonio de su hermano BRIAN ANDRES, adjudicándose toda la responsabilidad?, es aquí que surge la crítica a la confesión
6 Folios 151 y 152 Cuaderno Principal de instanciaRevisión 51988
testimonio de su hermano BRIAN ANDRES, adjudicándose toda la responsabilidad?, es aquí que surge la crítica a la confesión
6 Folios 151 y 152 Cuaderno Principal de instanciaRevisión 51988
JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO
BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO 10 anterior, porque resulta que los dos testigos presenciales LUZ MARY y JHON JAIRO MONTOYA FLOREZ ubican al lado de BRIAN ANDRES a su hermano JHON JAIRO incluso, con su sobrenombre de alias “Cucho”, le ven un arma en la mano, que se asomaron por la ventana y ambos dispararon, ambos dicen que ellos dos, BRIAN ANDRES y JHON JAIRO tenían armas de fuego y dispararon por la ventana, que le decían “JAIRO salga”, que ellos iban era por el Rolo, pero no se tiene certeza de que haya sido JHON JAIRO quien hiere de muerte a JOSE LUIS, y aquí resulta relevante la confesión realizada por BRIAN ANDRES de haber sido el único autor del mismo, y es aquí que de la necropsia se desprende que hubo un único disparo que ciega la vida de este joven; lo que sí resulta probado en este caso, es que la participación que tiene JHON JAIRO contribuyó a la occisión de JOSE LUIS en forma concomitante, resulta entonces que el grado
de participación del mismo es a título de cómplice en el homicidio de JOSE LUIS MONTOYA FRLOREZ, pero los dos testigos señalan al unísono que a quienes veían armado era a JHON JAIRO y a su hermano BRIAN ANDRES, resulta imperioso que como se logró probar que JHON JAIRO no posee ni ha poseído permiso para el porte de armas, que sea condenado a título de autor en la conducta contra la seguridad pública. Así las cosas, resulta ilógica la pretensión del litigante, en la medida que sabe en qué calidad fue condenado JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO, pues así lo afirmó en la demanda, pero luego insiste en que éste no fue la persona que disparó contra la humanidad de MONTOYA FLÓREZ. En ese orden, ninguno de los argumentos del actor evidencian alguna divergencia entre la verdad probada y la declarada judicialmente que pudiera dar lugar a la hipotética estructuración de la causal primera alegada, esto es, que solo una persona o un número menor de los condenados cometieron el delito. Con todo, como queda explicado, la petición formulada no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, loRevisión 51988
JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO
BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO 11 que impide a la Corte verificar los demás presupuestos de procedibilidad e impone su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
procedibilidad e impone su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada
a favor de JHON JAIRO y BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARevisión 51988
JHON JAIRO CÁRDENAS CARDOZO
BRIAN ANDRÉS CÁRDENAS CARDOZO
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria