CSJ - AP3499-2023(59153)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3499-2023(59153)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153
EDWARD ORTIZ TÉLLEZ
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3499-2023 Radicación n.° 59153 (Aprobado acta n.°215) Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina si se cumplen las exigencias formales y sustanciales para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDWARD ORTIZ TÉLLEZ contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la de carácter condenatorio dictada el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de inasistencia alimentaria.CUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153
EDWARD ORTIZ TÉLLEZ
2 HECHOS Los jueces tuvieron por probado que, desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2014, EDWARD ORTIZ TÉLLEZ se sustrajo sin justa causa de cumplir con la obligación de prestar alimentos a sus hijos -para entonces menores de
edad- Ángela Valentina1, Edward2 y Aileen Ortiz Duarte3.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar del 17 de abril de 2017, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del país, la Fiscalía le imputó a EDWARD ORTIZ TÉLLEZ la conducta punible de inasistencia alimentaria, según el artículo 233 -inciso segundode la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó4.
2. La acusación, cuyo escrito se radicó el 9 de junio siguiente5, se verbalizó el 6 de julio de 2018, bajo la dirección
del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento6.
3. Ese despacho agotó la audiencia preparatoria el 10 de junio de 2019 7 y presidió el juicio oral, que se surtió en sesiones del 9 de agosto8 y 4 de octubre9 de dicho año, última
1 Nació el 15 de marzo de 1999 (folio 166 de la carpeta de primera instancia). 2 Nació el 3 de agosto de 2000 Id. 3 Nació el 29 de marzo de 2002 Id. 4 Acta en folio 26 Id. 5 Folios 27 a 30 Id. 6 Acta en folios 86 y 87 Id. 7 Acta en folio 128 Id. 8 Acta en folio 170 Id. 9 Acta en folio 194 Id.CUI 11001600005020142229001
Casación rad. 59153 EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 3 en la que se anunció sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se emitió sentencia.
4. La Juez condenó a EDWARD ORTIZ TÉLLEZ a las penas principales de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la primera, al paso que le concedió la suspensión de la ejecución de la pena10.
5. La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada el 16 de marzo de 2020 por la Sala Penal Mayoritaria del
Tribunal Superior de ese Distrito Judicial11.
6. El mismo abogado recurrió en casación.
LA DEMANDA El actor, luego de identificar a las partes y relacionar los hechos y la actuación procesal, formula dos cargos así: Primero. Violación directa de la ley sustancial por «aplicación indebida» de los artículos 29 de la Constitución; 233 -inciso segundoy 6 del Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que se desconoció el principio de favorabilidad.
10 Folios 177 a 193 Id. 11 Un magistrado salvó el voto.CUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153
EDWARD ORTIZ TÉLLEZ
4 La determinación impugnada «debió ser modificada, para precisar que la multa impuesta» ha de liquidarse conforme al salario mínimo legal vigente para la época de los
EDWARD ORTIZ TÉLLEZ
4 La determinación impugnada «debió ser modificada, para precisar que la multa impuesta» ha de liquidarse conforme al salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, esto es, el 2014, lo que tiene sustento en jurisprudencia de la Sala (cita algunos radicados). Se trasgredieron «derechos» porque «con la fórmula de indexación permanente contenida en la sentencia de primer grado, al momento del pago, es evidente el perjuicio a mi representado porque el valor a cancelar es significativamente superior». Segundo. Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, al cercenar el sentenciador algunos medios de prueba y tergiversar otros (no explica). La decisión que recurre es ilegal porque ignora el acta 196 del 11 de diciembre de 2014, en donde se logró un acuerdo conciliatorio frente a la cuota alimentaria entre el acusado y la denunciante, Liliana Duarte Marín. En ese orden, se debe examinar la totalidad del proceso «para preservar la garantía de la doble conformidad de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia impuesta por primera vez» a su representado, ya que en aquella ocasión la madre de los tres hijos del implicado declaró que, por el periodo 2014 a 2017, este no adeuda dinero por concepto de alimentos. No hay monto de cuota a pagar porque la
madre de los tres hijos del implicado declaró que, por el periodo 2014 a 2017, este no adeuda dinero por concepto de alimentos. No hay monto de cuota a pagar porque la denunciante varió los presupuestos de la obligación (no especifica). Con independencia del derecho que tienen los descendientes a alimentos, lo importante es analizar si laCUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153 EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 5 conducta es atípica, esto es, si existió o no justa causa en la omisión de su prohijado en atender la obligación alimentaria durante el lapso 2008 a 2014, teniendo en cuenta el acta fallida de conciliación y los abonos parciales hechos (no explica). Solicita a la Sala casar el fallo para, en su lugar, con ocasión de la primera censura, modificar la pena pecuniaria acorde con el salario mínimo legal vigente para el 2014 y, en razón de la segunda, absolver al acusado.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, pese a ser un mecanismo de control legal y constitucional a la sentencia de segundo grado, no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato por cuyo conducto, sin estructura ni coherencia, se hagan toda clase de críticas con el único propósito de extender, sin sentido, el debate propio de las instancias. Su carácter extraordinario, exige, a quien lo propone, presentar un escrito de sustentación que cumpla con los presupuestos de
sentido, el debate propio de las instancias. Su carácter extraordinario, exige, a quien lo propone, presentar un escrito de sustentación que cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial requeridos para que la Corte comprenda con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudenciay se entere con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en el equívoco la decisión reprochada habría sidoCUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153 EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 6 totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama. Por manera que al impugnante le asiste una doble obligación. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía que se pretende restablecer, menos con enunciar la materia considerada interesante para ser desarrollada por la Sala. Así, requiere explicar en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo
desarrollada por la Sala. Así, requiere explicar en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del que se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. De otra parte, proponer con idoneidad las censuras y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien recurre. Para esos efectos, le asiste la obligación de identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la LeyCUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153 EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 7 906 de 2004-, formular el o los cargos, con plena observancia de los principios que rigen la casación, y, por último, demostrar su trascendencia. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante,
demostrar su trascendencia. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos. Igual medida se adoptará para aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.
2. La demanda presentada en esta oportunidad, además de ser desordenada, carente de estructura y contrapuesta en sus argumentos, es ostensiblemente lesiva del principio de corrección material y la Sala tampoco advierte indispensable superar los defectos en orden a materializar alguno de los propósitos legales. Por consiguiente, será inadmitida. Estas son las razones: 2.1. El libelista propuso dos cargos, uno por violación directa y otro por violación indirecta, no obstante, pasó inadvertidos los lineamientos decantados por la jurisprudencia para una adecuada postulación, así como los principios que rigen el mecanismo extraordinario. De allí que, por tratarse de vías abiertamente antagónicas, estaba obligado a postular uno en subsidio del otro y, en virtud del impacto que tendrían en el sentido de la decisión, ha debido
formular primero el falso juicio de identidad, dado que, por su conducto, reclamó la absolución del enjuiciado, mientrasCUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153 EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 8 que con el restante solo pidió modificar el quantum de la pena pecuniaria. Una crítica por la senda de la violación directa de la ley sustancial impone al censor exhibir un debate cuyo sustento se restrinja a argumentos de pleno derecho, marginándose de cualquier recriminación frente a los hechos declarados o a la valoración probatoria contenida en la sentencia, revelar con exactitud las normas quebrantadas y especificar si el yerro tuvo lugar por (i) falta de aplicación o exclusión evidente -el juzgador reconoció una situación de hecho pero no asignó la consecuencia en el derecho, de modo que dejó de aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, la tuvo por derogada o inexequible o simplemente no fue de su recibo-; (ii) indebida aplicación -el funcionario se equivocó en el proceso de adecuación típica, porque, entre varias disposiciones válidas, escogió la que no corresponde al caso- ; o (iii) interpretación errónea -pese a que el juez acertó en la selección de la disposición, incurrió en un yerro hermenéutico, al darle un sentido que no tiene o asignarle efectos distintos o contrarios a su contenido-. Por su parte, el falso juicio de identidad, modalidad de infracción por la ruta indirecta, tiene lugar cuando el sentenciador desatendió el contenido objetivo de la prueba,
contenido-. Por su parte, el falso juicio de identidad, modalidad de infracción por la ruta indirecta, tiene lugar cuando el sentenciador desatendió el contenido objetivo de la prueba, ya sea porque hizo una lectura equivocada de ella (tergiversación), le agregó aspectos ajenos (adición) o le mutiló segmentos relevantes (cercenamiento). Al memorialista le corresponde acreditar en qué residió la falta de correspondencia que delata, puntualizando, a la maneraCUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153 EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 9 de un ejercicio de doble columna, qué decía objetivamente dicho medio de convicción y qué fue lo que de él exteriorizó el juez, para, luego, enseñar cómo terminó distorsionado, suprimido o añadido. 2.2. El defensor se marginó por completo de los requerimientos antedichos e infringió los principios de: sustentación suficiente y limitación , que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus falencias; crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y
quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales, y autonomía, prioridad y no exclusión , que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 2.3. En el primer reparo, el actor acusó al fallador de aplicar indebidamente varios artículos, sin embargo, no explicó cuáles eran las hipótesis normativas en ellos recogidas y menos en qué consistió la falta de coincidencia frente a los sucesos reconocidos en el proceso. Manifestó que, en la imposición de la pena de multa, se ignoraron los principios de legalidad y favorabilidad, amonestación que ha debido ser planteada en el recurso deCUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153 EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 10 apelación, con el fin de que el Tribunal pudiera pronunciarse al respecto. Pese a que no fue así, ninguna relevancia habría tenido porque su discurso ignora la realidad que exhibe la providencia de primera instancia, la que, en su totalidad, ratificó el fallador de segundo grado. En efecto, en total contravía con lo esbozado por el libelista, para los juzgadores -realidad reconocida por la Fiscalía en sus alegatos conclusivoslos hechos objeto del
libelista, para los juzgadores -realidad reconocida por la Fiscalía en sus alegatos conclusivoslos hechos objeto del proceso y por los cuales se emitió condena en contra de ORTIZ TÉLLEZ se contraen al periodo comprendido entre el 2008 y el
2014. Atendiendo ese marco fáctico, la Juez singular dosificó las penas correspondientes al delito por el que se procedió y, concretamente, frente a la multa, comenzó por plasmar los cuartos punitivos y señaló que impondría el extremo inferior del mínimo, esto es, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ninguna fórmula de indexación consignó.
Con todo, si se tiene en cuenta que el delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente y que el último hecho data del año 2014, es claro que será el salario de ese año el que se tendrá en cuenta para efectos de tasar el monto de la pena pecuniaria, tal cual lo ha sostenido la Corte en la sentencia CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31151, traída a colación por el libelista. 2.4. En el segundo cargo, el casacionista acusó al juez colegiado de caer en un falso juicio de identidad, pero no definió la prueba sobre la cual se consolidó el yerro y, aun de entender que pudo ser el acta de conciliación de 2014, loCUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153 EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 11 cierto es que no hizo el ejercicio comparativo que correspondía. Como si fuera poco, denunció la ilegalidad de la sentencia, reproche que no solo escapa a la senda elegida,
EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 11 cierto es que no hizo el ejercicio comparativo que correspondía. Como si fuera poco, denunció la ilegalidad de la sentencia, reproche que no solo escapa a la senda elegida, sino que carece de coherencia, habida cuenta que no se está ante una primera condena en segunda instancia, por lo que no cabe reclamar aplicación de la garantía de doble conformidad. El actor inadvirtió, de nuevo, que al procesado se le condenó porque -así lo puntualizó la sentencia impugnadase sustrajo, sin justa causa, de su deber de dar alimentos a sus tres hijos durante el lapso 2008-201412. Al respecto, los juzgadores destacaron que la madre, Liliana Duarte Marín, manifestó que, por razón de un «arreglo»13, ORTIZ TÉLLEZ canceló lo adeudado por el periodo 2014-2017 y que, si bien en el año 2008, él dejó una camioneta, ello fue insuficiente para «sufragar las necesidades»14 de vestuario y educación15. 2.5. Al interior de la censura y, a modo de alegato de instancia, pues la afirmación se quedó en un mero enunciado, el defensor expresó inconformidad porque no se demostró que su prohijado hubiese omitido cumplir con el deber alimentario sin justa causa. Aquí, el actor pasó inadvertido que el Tribunal fue contundente en sostener que, con las pruebas válidamente practicadas, se acreditó que aquél tenía capacidad
12 Página 4 del fallo de segunda instancia.
Aquí, el actor pasó inadvertido que el Tribunal fue contundente en sostener que, con las pruebas válidamente practicadas, se acreditó que aquél tenía capacidad
12 Página 4 del fallo de segunda instancia. 13 Página 10 del fallo de primera instancia. 14 Página 7 del fallo de segunda instancia. 15 Id.CUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153 EDWARD ORTIZ TÉLLEZ 12 económica para ese efecto, al punto que ostentaba la representación legal suplente de la empresa Pro Exist S.A.S., según certificado de existencia y representación del 4 de febrero de 2015; era propietario de una motocicleta y a su nombre figuraban seis bienes inmuebles, de los cuales se aportaron tres certificados de tradición16, razonamientos frente a los cuales ningún reproche esgrimió el recurrente. 2.6. Además, sobe el punto, el fallador de segundo nivel reconoció que por parte de ORTIZ TÉLLEZ hubo cumplimiento parcial de la obligación alimentaria para con sus menores hijos, pero “...aporte parcial efectuado por el implicado resultaba insuficiente para sufragar las necesidades de las víctimas, pues teniendo en consideración que, según lo señalado por Duarte Marín, los gastos de alimento, vestuario y educación de las víctimas oscilaba entre 8.000 y 9.000 euros mensuales, resulta evidente que los 30.000 euros que recibió aquella por la venta del rodante no
alimento, vestuario y educación de las víctimas oscilaba entre 8.000 y 9.000 euros mensuales, resulta evidente que los 30.000 euros que recibió aquella por la venta del rodante no pudo habrer sufragado los aludidos gastos, no de uno sino de sus tres hijos, todos menores de edad para ese entonces, durante los seis años que el procesado su sustrajo a su obligación. / En ese orden no es posible concluir que Ortiz Téllez cumplió la obligación alimentaria, pues la misma de carácter constante y permanente, de manera que su cumplimiento parcial, en forma injustificada, como ocurrió en el presente evento, estructura la conducta punible objeto de acusación”.
16 Páginas 5 y 6 Id.CUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153
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13 Entonces, frente a la manera como el tribunal compaginó la capacidad económica del procesado con la manera en que eludió satisfacer completa y suficientemente la obligación alimentaria para con sus hijos durante el aludido período a partir de la demostrada posibilidad financiera con que contaba, el censor enfrenta su visión parcial acerca de lo que considera falta de demostración de la sustracción, ejercicio que desde luego no desvela ningún yerro ni en la apreciación de las pruebas ni en la lógica del razonamiento judicial.
3. Las múltiples falencias formales y sustanciales advertidas conducen a no seleccionar la demanda. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las
de las pruebas ni en la lógica del razonamiento judicial.
3. Las múltiples falencias formales y sustanciales advertidas conducen a no seleccionar la demanda. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y en CSJ AP3481-201417, procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDWARD ORTIZ TÉLLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
17 Radicado 42597.CUI 11001600005020142229001 Casación rad. 59153
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001600005020142229001
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria