CSJ - AP3500-2023(59203)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3500-2023(59203)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3500-2023 Radicación No. 59203 (Aprobado Acta No. 215) Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Examina la Sala si la demanda de casación presentada por la defensora de ALFONSO DAZA ARIZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2020, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual condenó al nombrado por el delito de lesiones personales dolosas, satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación para su admisión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los primeros fueron declarados por el ad quem de la siguiente forma:CUI 11001600001220100558101
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ALFONSO DAZA ARIZA 2 “Según la acusación, el día 24 de septiembre de 2010, hacia las 4:30 p.m., en la calle 24 C con carrera 44 de esta ciudad (Bogotá), luego de que Isaías Eduardo Pinzón Polo saliera de su casa, él iba caminando por la calle, momento en el cual tuvo una discusión verbal con ALFONSO DAZA ARIZA, su vecino, que terminó en una agresión física mutua. A raíz de tal episodio, Isaías Eduardo Pinzón Polo sufrió fractura del arco cigomático izquierdo y alteración funcional de la vía auditiva izquierda, lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad médico-legal
raíz de tal episodio, Isaías Eduardo Pinzón Polo sufrió fractura del arco cigomático izquierdo y alteración funcional de la vía auditiva izquierda, lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad médico-legal definitiva de 25 días, deformidad física en el rostro, perturbación funcional de la audición izquierda, ambas de carácter permanente, y perturbación psíquica por definir. A su vez, a ALFONSO DAZA ARIZA se le determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 7 días, sin secuelas”. 2.- El 30 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a ALFONSO DAZA ARIZA y a Isaías Eduardo Pinzón Polo, a título de autores, la comisión del punible de lesiones personales dolosas. Al primero en mención, conforme a los artículos 111; 112; 113, inciso 2°; 114, inciso 2°; 115 y 117 del C. P. y, al segundo, de acuerdo con lo normado en los artículos 111; 112, inciso 1°, y 117 ibidem. Los imputados no aceptaron el cargo1. 3.- El 17 de febrero de 2017, el ente acusador radicó escrito de acusación contra los mencionados por los mismos delitos2. El 12 de diciembre ulterior, en desarrollo de la audiencia de su formulación3, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso precluir la investigación por
formulación3, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso precluir la investigación por
1 Folios 31 y 32 del c.o. 1. 2 Fols. 102 y ss. ibidem. 3 Fol. 144 ibidem.CUI 11001600001220100558101
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ALFONSO DAZA ARIZA 3 prescripción de la acción penal en favor de Isaías Eduardo Pinzón Polo, por lo que la actuación prosiguió exclusivamente respecto de ALFONSO DAZA ARIZA. La diligencia se finiquitó el 11 de julio de 20184, al cabo que la preparatoria se realizó el 21 de noviembre del mismo año5.
4. El juicio oral, a su vez, tuvo lugar en sesiones de diciembre 26 de igual anualidad6 y enero 107 y agosto 298 de 2019.
5. El 24 de septiembre posterior, el despacho de conocimiento profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a ALFONSO DAZA ARIZA como autor penalmente responsable de la conducta punible por la que fue acusado a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Le concedió, así mismo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió,
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió, el 14 de mayo de 2020, confirmándola en su integridad. 7.- Contra esta última decisión, la representante del sentenciado promovió, oportunamente, recurso extraordinario de casación.
DEMANDA
4 Fol. 171 ibidem. 5 Fol. 181 ibidem. 6 Fol. 184 ibidem. 7 Fol. 188 ibidem. 8 Fols. 210 y 210 vto. ibidem.CUI 11001600001220100558101
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4 Formula un único cargo contra el fallo recurrido con sustento en la causal tercera del artículo 181 procesal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas. Lo anterior, porque frente a lo manifestado por la víctima Isaías Eduardo Pinzón acerca de que el 24 de septiembre de 2010 fue agredido por el acusado recibiendo patadas y golpes con el puño cerrado, se opone el dictamen practicado al día siguiente por el galeno Niévalo José Ochoa Gámez, al determinar que las únicas lesiones encontradas en su humanidad se concretaron a “edema leve cigomático izquierdo. Refiere dolor a la apertura bucal. Equimosis y edema leve retro auricular izquierdo. Tres escoriaciones leves en dorso de mano derecha. No hay limitación en el arco de movilidad. No se aprecian otras lesiones al examen”, lo cual le resta credibilidad.
Equimosis y edema leve retro auricular izquierdo. Tres escoriaciones leves en dorso de mano derecha. No hay limitación en el arco de movilidad. No se aprecian otras lesiones al examen”, lo cual le resta credibilidad. Señala, por otro lado, que no se puede desconocer que Pinzón Polo presentó para ese primer dictamen una historia clínica del Hospital San Rafael. Empero, ella no fue aportada al proceso y menos descubierta a la defensa, de modo que “la valoración se realiza sobre un documento inexistente para la defensa que no pudo ser controvertido, ya que como lo manifestó el señor Pinzón en su testimonio, quien lo valoro (sic) posteriormente a los hechos fue compensar (sic)”. Además, en la historia clínica que presentó al galeno, “se lee textualmente que el señor Pinzón manifestó haber sufrido lesiones por cuenta de un atraco, lo que indiscutiblemente le resta credibilidad a su testimonio”.CUI 11001600001220100558101
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5 A todo lo expuesto se suma, como quedó demostrado en el juicio, la animadversión existente entre procesado y víctima “debido a los múltiples problemas presentados … por más de 25 años, lo que desencadeno (sic) en una situación delirante del señor Pinzón frente al señor DAZA” , como aparece corroborado con el testimonio del galeno Santiago Lagos Herrán “sobre el reporte
años, lo que desencadeno (sic) en una situación delirante del señor Pinzón frente al señor DAZA” , como aparece corroborado con el testimonio del galeno Santiago Lagos Herrán “sobre el reporte psiquiátrico presentado por el señor Pinzón y motivo de soporte del dictamen de este perito”. Tal enemistad también se advierte, añade, por la forma en que rindió su testimonio: “nótese como manifestó que él siempre lo persiguió, hace alusión a daños causados a su casa, incluso manifestando que durante años lleva guardando una teja que le había roto, lo perseguía, iba al banco donde trabajaba a decir que era guerrillero, que decía que le había dado de comer a la mamá, que él había desfalcado el banco, esto entre otros factores que nos deben llevar a concluir lo sesgado de su testimonio”. Agrega que en el testimonio de Pinzón Polo “no se realizó alusión alguna a sus secuelas en las dos oportunidades que dio a conocer ante la fiscalía general de la nación”, es decir, en la ampliación de su denuncia y en una entrevista que rindió. Acto seguido, se ocupa nuevamente del dictamen rendido por el médico Niévalo José Ochoa Gámez, quien indicó que la equimosis encontrada presentaba un color violáceo, frente a lo cual la defensa dejó en claro, soportándose en un doctrinante nacional, que ese color en una lesión de esa índole equivale a que se presentó entre tres y seis días anteriores a la valoración, situación que también corrobora el perito.CUI 11001600001220100558101
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se presentó entre tres y seis días anteriores a la valoración, situación que también corrobora el perito.CUI 11001600001220100558101
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6 Respecto del segundo reconocimiento médico legal practicado por Carlos Eduardo Arandia Lozada, aduce que Pinzón Polo aportó historia de la Clínica San Rafael de fecha 1° de diciembre de 2010, dentro de la cual se verificó la realización de una valoración por cirugía oral y maxilofacial, en la que se estableció que presenta “trauma facial hace dos meses con fractura de arco cigomático izquierdo...al examen no se observa depresión en región malar izquierda...la fractura que presenta indicación de reducción abierta y se encuentra en proceso de cicatrización normal". Pinzón Polo, a su vez, refirió al perito en esa oportunidad que padecía hipoacusia izquierda estando pendiente el estudio audimétrico y su valoración por otorrinolaringología, motivo por el cual el médico impartió la orden respectiva en aras de determinar las secuelas. A continuación, se ocupa del tercer reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Santiago Lagos Herrán el 9 de octubre de 2012, esto es, dos años después de ocurridos los hechos investigados y unos meses luego del segundo, en el cual se establecen como secuelas para Pinzón Polo: “Deformidad física
de 2012, esto es, dos años después de ocurridos los hechos investigados y unos meses luego del segundo, en el cual se establecen como secuelas para Pinzón Polo: “Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente; Perturbación funcional de la audición izquierda de carácter permanente” , pero ello “Sin haber realizo el estudio de historia clínica, ni menos determinar que ocurrió con el tratamiento que estaba pendiente por realizarse el señor Pinzón, determina en su dictamen, que el evaluado presento un estudio donde ignoramos quien lo emite por lo que no se plasma en el dictamen, como tampoco dio razón del mismo en su testimonio pericial, amén que dentro de ese documento determina pérdida auditiva bilateral, lo que genera duda respecto de la causalidad de esta dolencia, ya que dos añosCUI 11001600001220100558101
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ALFONSO DAZA ARIZA 7 antes, la victima referenció solo la hipoacusia izquierda, ¿entonces que determino la hipoacusia derecha?”. En este examen igualmente se dictaminó una deformidad física que afecta el rostro, concretamente la simetría de la cara por aplanamiento de arco cigomático izquierdo. Sin embargo, a
tal conclusión se llegó sin el estudio de la historia clínica del señor Isaías y solo observando al valorado, por lo cual no hay certeza sobre lo concluido, porque otro médico puede sostener lo contrario, como así lo señaló el mismo perito al indicar que “los pacientes son dinámicos, entonces al día de hoy 5 años y pico después habrá cosas que posiblemente han cambiado”. En ese orden, encuentra que existe duda sobre que las secuelas determinadas por este facultativo hayan sido producto de las lesiones ocasionadas por su representado, más aún cuando la víctima indicó “que había estado programado para una cirugía maxilofacial que nunca se practicó por la cantidad de trámites administrativos”. A partir de lo manifestado por el último galeno en torno al carácter dinámico de los pacientes, el censor también afirma que “obviamente los seres humanos no tenemos un rostro simétrico, más aún como lo señala el perito con el transcurrir de los años la simetría sí que cambia en el rosto humano, tengamos en cuenta la edad del señor Pinzón en el momento del último reconocimiento médico legal” . Recalca, igualmente, en lo dicho por este profesional de la salud en cuanto a que no sabía de la entidad de la lesión acorde con el reporte de la alteración bilateral auditiva, como tampoco cuál fue el origen de la pérdida auditiva del valorado.CUI 11001600001220100558101
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como tampoco cuál fue el origen de la pérdida auditiva del valorado.CUI 11001600001220100558101
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8 Todo lo anterior, a su juicio, deja en estado de incertidumbre la causa y existencia de las secuelas dictaminadas a la víctima, lo que no tuvo en cuenta el tribunal al momento de analizar la prueba testimonial, controvirtiendo, además, su conclusión acerca de la sincronía existente entre los dictámenes médico-legales y las historias clínicas. Por razón de lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, se absuelva a su prohijado, ante la violación de los artículos 380, 403, 404, 432 y 7 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende.
Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De
2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislaciónCUI 11001600001220100558101
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ALFONSO DAZA ARIZA 9 aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 — ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las invocadas por el demandante. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, así como del error o sentido de violación alegados. En este caso, la defensora de ALFONSO DAZA ARIZA plantea un cargo al amparo de la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, argumentando que en la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, particularmente de aquellas en las que se soportaron las lesiones y secuelas ocasionadas a la víctima, por lo que perfila su
juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, particularmente de aquellas en las que se soportaron las lesiones y secuelas ocasionadas a la víctima, por lo que perfila su controversia hacia la materialidad de la conducta atribuida a su defendido. El yerro invocado por la casacionista, bastante se ha recalcado por la jurisprudencia de la Sala, concierne fundamentalmente a la contemplación objetiva de los medios de convicción que surge luego de confrontar su expresión fiel con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, encontrándose disparidad. Esta deformación, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretarCUI 11001600001220100558101
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ALFONSO DAZA ARIZA 10 la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que se alteró su sentido, valga decir, poniéndola a decir lo que no expresa fielmente. Acto seguido, se ha de establecer la trascendencia del yerro
frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. Pues bien, nada de ello se asemeja a lo esbozado por la demandante, para quien el falso juicio de identidad se configura porque no se valoraron los medios de prueba, particularmente los de índole pericial y el testimonio vertido por la víctima Isaías Eduardo Pinzón Polo, acorde con su criterio personal, sin que ello evidencie algún yerro demandable en esta sede con la aptitud de resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que precede al fallo impugnado. Si lo pretendido era demostrar que la valoración de estos medios de prueba fue incorrecta, ha debido plantear su desapego a las reglas de la sana crítica por desconocimiento de máximas de la experiencia, postulados de la lógica o principios científicos, evidenciando de esa forma un eventual error de hecho por falso raciocinio, labor que no se acomete en la censura.CUI 11001600001220100558101
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11 Por otro lado, algunos de los temas en los que basa su controversia fueron abordados en las sentencias de instancia,
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11 Por otro lado, algunos de los temas en los que basa su controversia fueron abordados en las sentencias de instancia, que en este caso conforman una unidad jurídica inescindible, llegando a conclusiones que, se reitera, no son cuestionadas apropiadamente en esta sede extraordinaria. Así, en relación con la animadversión de muchos años entre procesado y víctima, que a criterio de la censora desvirtúa la credibilidad del dicho incriminante del ofendido contra DAZA ARIZA porque ello lo condujo a un estado delirante, sostuvo el tribunal: “Por supuesto, entre el ofendido y el acusado ha habido un conflicto de varios años atrás, como aquel lo reconoció en el juicio oral. Cierto es también que el doctor Santiago Lagos Herrán dio cuenta de que, según el reporte de psiquiatría del 7 de septiembre de 2012 de la Clínica de la Paz, el paciente presentaba ‘reacción grave a estrés’. Sin embargo, ni de lo uno ni de lo otro se sigue que el dicho de Isaías Eduardo Pinzón Polo haya obedecido a una invención ni a un delirio de su parte, como, sin razón, lo insinúa la impugnante, habida consideración de que los dictámenes médico-legales son totalmente convergentes con su versión, sin que dentro del proceso obre una sola prueba en sentido diverso”9.
Del mismo modo, frente al color que en el primer reconocimiento médico legal se advirtió presentaban las lesiones, señaló el a quo:
prueba en sentido diverso”9.
Del mismo modo, frente al color que en el primer reconocimiento médico legal se advirtió presentaban las lesiones, señaló el a quo: “En este aspecto la Defensa indicó en sus alegaciones que basado en los estudios del tratadista Solorzano Niño se describe que efectivamente el color de las equimosis va cambiando de acuerdo con el tiempo que pasa desde el momento de recibirse el golpe en la piel, que entre los días 1 a 3 el color es rojo oscuro, del 4 al 6 su color es violáceo y entre los días 7 a 12 las lesiones toman un color verde. Situación que
9 Fol. 16 del c. de segunda instancia.CUI 11001600001220100558101
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ALFONSO DAZA ARIZA 12 es resaltada por la Defensa para poner en tela de juicio las manifestaciones del forense, pero a pesar de ello, el Despacho al analizar la base pericial que es el dictamen y el correspondiente testimonio rendido por el médico, tiene que resaltar que desde el momento en que fue atendido el paciente y la fecha en que se recepciona el testimonio del perito han transcurrido 9 años, y que a pesar que en algún momento el galeno haya mencionado el color violáceo, posteriormente, él mismo indicó que en el dictamen no se indicó el color de la lesión. Por tanto no es posible dar por cierto que el testigo recuerda el color de la lesión a pesar del tiempo transcurrido. Verificado el
posteriormente, él mismo indicó que en el dictamen no se indicó el color de la lesión. Por tanto no es posible dar por cierto que el testigo recuerda el color de la lesión a pesar del tiempo transcurrido. Verificado el informe técnico médico legal aportado y debidamente incorporado, no se consignó en éste color de la lesión, por lo que las dudas que pretendió sembrar con esta argumentación no son de recibo del Despacho, y que la disquisición de la Defensa, obedece al obvio y normal desempeño de su función como Defensora Técnica, pero en ningún momento obedecen a la realidad procesal (sic)”10. En la censura, por otro lado, también se exponen aspectos que no guardan relación con el yerro invocado. En ese sentido se ofrece la crítica orientada a cuestionar el primer reconocimiento de lesiones por el aludido facultativo Niévalo José Ochoa Gámez, porque, según dice la demandante, se fundamentó en una historia clínica del Hospital San Rafael que le exhibió el ofendido, la cual no fue aportada al proceso y menos se descubrió a la defensa, lo que impidió a esa parte el ejercicio cabal del contradictorio. Tal proposición no atañe al yerro de valoración probatoria propuesto en la demanda y más bien apunta hacia uno de derecho por falso juicio de legalidad por haberse tenido en cuenta, como así lo plantea el libelista, un medio de convicción cuya incorporación no se atuvo a los presupuestos legales
10 Fols. 221 vto. y 222 del c.o. 1.CUI 11001600001220100558101
cuya incorporación no se atuvo a los presupuestos legales
10 Fols. 221 vto. y 222 del c.o. 1.CUI 11001600001220100558101
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ALFONSO DAZA ARIZA 13 establecidos y con efectos trascendentes frente a lo resuelto, punto este último en el que no repara la recurrente. En efecto, si bien al ponderar esta prueba pericial los sentenciadores destacaron que ante el mencionado profesional de la salud el examinado exhibió una historia clínica correspondiente a una valoración previa que le fuera practicada en el Hospital Universitario San Ignacio, e incluso se transcriben las lesiones que en ella se establecieron, el análisis del dictamen se centró en la observación directa del perito al paciente 11. A la par, se deja entrever la nula incidencia que sobre la credibilidad de las afirmaciones de la víctima tiene el hecho de que en esa historia clínica se haya consignado que las lesiones fueron producto de un atraco, punto que también se ventila en la demanda de casación, y sobre el cual indicó el a quo: “En cuanto a lo señalado por la Defensa que para ella no es claro que el paciente haya dicho al forense que fue un intento de atraco, al verificar el documento incorporado al juicio, se puede establecer que en la anamnesis el paciente indicó que se fue agredido por vecino (sic), si se establece la acepción del término, tenemos que es la información recopilada por un especialista de la salud mediante preguntas
la anamnesis el paciente indicó que se fue agredido por vecino (sic), si se establece la acepción del término, tenemos que es la información recopilada por un especialista de la salud mediante preguntas específicas, formulados bien al propio paciente o bien a otras personas relacionadas, en este caso, el paciente le indicó a Ochoa Gámez, haber sido lesionado por un vecino. Y en relación con lo que se pretende dubitar como origen de lo lesión donde refiere el intento de atraco, es claro que habla de la Historia Clínica N° 291237 del Hospital Universitario San Ignacio, de donde se extrae, empero, tanto el paciente fue claro en lo manifestado al galeno, como éste profesional también lo fue al momento de su testimonio, donde indicó haber sido agredido por un vecino. Quedando así derrotada la duda que pretende sembrar la mentada profesional”12.
11 Folios 221 y 222 del c.o. 1 y 13 del c. de segunda instancia. 12 Fol. 222 c.o. 1.CUI 11001600001220100558101
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14 Tampoco tiene relación con el yerro invocado el argumento atinente a que la confiabilidad de lo aseverado por el ofendido es discutible porque no hizo alusión a las secuelas que le dejaron las lesiones en la ampliación de su denuncia y en una entrevista que rindió ante la Fiscalía. Este tema, como el anterior, igualmente tiene que ver con la debida incorporación de tales declaraciones anteriores de la víctima al juicio oral, esto es, por
que rindió ante la Fiscalía. Este tema, como el anterior, igualmente tiene que ver con la debida incorporación de tales declaraciones anteriores de la víctima al juicio oral, esto es, por un error de derecho por falso juicio de legalidad, mas lo cierto es que tales manifestaciones no fueron introducidas al proceso, razón por la cual no fueron objeto de valoración, como bien lo explicó el tribunal en torno de la denuncia: “A decir verdad, la juez no tuvo en cuenta la denuncia como prueba. Empero, lo hizo bien puesto que la denuncia efectivamente, en general -sin que aquí opere excepción alguna-, no es prueba, en razón de que, conforme al artículo 250-4 de la Constitución, el proceso penal se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción. Acorde con tal precepto constitucional, el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. (…) En consecuencia, con las excepciones antes anotadas, es claro que, al interior de la Ley 906 de 2004, por prueba ha de entenderse únicamente la que haya sido practicada y controvertida ante el juez del conocimiento. Las declaraciones previas, en cambio, en principio, solo sirven para
refrescar la memoria (arts. 392, literal d y 399 ídem) o para impugnar la credibilidad (arts. 347, 393, lit. b y 403-4 ídem), cuya información,CUI 11001600001220100558101
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ALFONSO DAZA ARIZA 15 dice expresamente el art. 347 ídem, ‘no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes’. Así, entonces, no siendo la denuncia una declaración practicada en el juicio ni controvertida ante el juez del conocimiento, indiscutiblemente no es prueba”13.
Ahora, todos los cuestionamientos restantes de la censura encaminados a controvertir la valoración de los tres dictámenes médicos practicados a la víctima y el dicho de esta última en juicio, como ya se anotó, solo son reflejo de la percepción subjetiva de la censora al margen de postular su eventual desconocimiento de reglas de la sana crítica, motivo por el cual ninguna mella sufren las razonables conclusiones de los sentenciadores acerca de su credibilidad, tanto para determinar la materialidad del delito en virtud de las lesiones y secuelas producidas a la humanidad de Isaías Eduardo Pinzón Polo, como para inferir la responsabilidad penal del acusado ALFONSO DAZA ARIZA por su comisión. Frente a lo primero, se ha de reiterar, conforme lo plasmaron ampliamente los sentenciadores de instancia, la total correspondencia de los dictámenes periciales cuestionados.
DAZA ARIZA por su comisión. Frente a lo primero, se ha de reiterar, conforme lo plasmaron ampliamente los sentenciadores de instancia, la total correspondencia de los dictámenes periciales cuestionados. Desde el inicial hasta el último son coherentes en la determinación de las lesiones y su evolución para desencadenar las secuelas definitivas ocasionadas en la salud de la víctima, resultando también coincidentes con la narración que esta última ofrece.
13 Fols. 15 y 16 del c. del tribunal.CUI 11001600001220100558101
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16 Los defectos indicados respecto de la censura planteada confluyen para inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ALFONSO DAZA ARIZA, más cuando del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes con la entidad de activar la facultad oficiosa que le asiste a la Sala. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y conforme las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ALFONSO DAZA ARIZA. 2.- ADVERTIR que contra esta determinación procede el
de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ALFONSO DAZA ARIZA. 2.- ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001600001220100558101
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria