CSJ - AP3500-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 52001664455120250004101 Número interno 69081 Impedimento Enrique Camilo Diago Benavides
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3500-2025 Radicación n°. 69081 Acta No. 127 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS, magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES contra el escrito de acusación emitido por la Fiscalía 2208 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la presuntaCUI 52001664455120250004101 Número interno 69081 Impedimento Enrique Camilo Diago Benavides comisión de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación en favor de terceros y abuso de función pública.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 4 de marzo de 2025, ante el Juzgado 1715
Penal Militar y Policial de Control de Garantías, la Fiscalía 2208 de esa misma especialidad, solicitó la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de ENRIQUE CAMILO
DIAGO BENAVIDES.
2. El 7 de mayo siguiente, ante la misma autoridad
formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de ENRIQUE CAMILO
DIAGO BENAVIDES.
2. El 7 de mayo siguiente, ante la misma autoridad judicial, se surtió la audiencia de formulación de acusación. En esta actuación, no se accedió al pedido de la defensa relativo a anular el proceso y, por el contrario, se impartió legalidad al escrito de acusación. Contra esa determinación fue promovido el recurso de apelación por el apoderado del procesado.
3. En vista de lo anterior, el 9 de mayo de la presente anualidad, correspondió por reparto la actuación a la coronel SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS, magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial. Dicha togada, mediante auto del 13 de mayo siguiente, manifestó estar impedida para resolver la alzada.
2CUI 52001664455120250004101 Número interno 69081 Impedimento Enrique Camilo Diago Benavides 3.1 Fundamentó su manifestación en la causal 10 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, pues el apoderado del procesado «años atrás en el ejercicio defensivo elevó denuncia penal en mi contra por el presunto punible de prevaricato por acción, investigación que fue conocida por el Tribunal Superior Militar y la Fiscalía delegada ante esta Corporación, culminando con decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia». Adujo que ese asunto tuvo como radicado el n.° 11001020400020030279001.
Tribunal Superior Militar y la Fiscalía delegada ante esta Corporación, culminando con decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia». Adujo que ese asunto tuvo como radicado el n.° 11001020400020030279001. 3.2 Explicó que ese proceso fue «tortuoso» para ella y que, a pesar de que ha pasado mucho tiempo «ello no es óbice para afectar mi tranquilidad laboral y familiar».
4. En vista de lo antes expuesto, el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.
A. De la naturaleza de los impedimentos
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6. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.
7. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la
garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
8. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1.
9. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868.
4CUI 52001664455120250004101 Número interno 69081 Impedimento Enrique Camilo Diago Benavides principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos
del conocimiento del asunto2.
10. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.:
56986).
11. Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.
B. Análisis del caso concreto 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.
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12. En el presente asunto, la magistrada de la Sala
Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial, SANDRA
PATRICIA BOTÍA RAMOS , manifestó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 10 del artículo 231 del Código Penal Militar.
13. Fundó su manifestación en el hecho de que el apoderado del procesado, años atrás, formuló denuncia en su contra y tal asunto culminó con una decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia.
14. Con su manifestación, la magistrada de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Militar y Policial anexó copia del reporte del proceso penal n.° 11001020400020030279001, que emite la página de consulta de procesos nacional unificada. En este, puede leerse que quien formuló la denuncia fue el señor Luis Hernando Castellanos Fonseca, quien es, en efecto, el apoderado del aquí procesado, ENRIQUE CAMILO DIAGO
BENAVIDES.
15. Aunque no fueron aportadas copias de las providencias que se dictaron en esa actuación, la Sala advierte que, efectivamente, mediante el auto del 15 de abril de 2004, la Corte se pronunció en grado de consulta, sobre la legalidad de la resolución de cesación del procedimiento identificado con el radicado n.°
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16. De dicho acto, se extrae que la hoy magistrada, cuando fungía como titular del Juzgado 120 de Instrucción Penal Militar, fue denunciada por el apoderado del entonces
Capitán Oscar William Pinzón Hernández por
16. De dicho acto, se extrae que la hoy magistrada, cuando fungía como titular del Juzgado 120 de Instrucción Penal Militar, fue denunciada por el apoderado del entonces Capitán Oscar William Pinzón Hernández por presuntamente haber dictado una providencia contraria a la ley.
17. Visto lo anterior, corresponde ahora determinar si la manifestación de impedimento invocada debe ser declarada fundada o no.
18. Para tal propósito, es preciso indicar que la causal 10 contenida en el artículo 231 del Código Penal Militar establece que será causal de impedimento: Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
19. De la lectura de la norma en comento, se extrae que es importante tener en consideración lo siguiente: Corresponde identificar en qué momento fue formulada la queja o denuncia, pues ello delimitará el marco temporal para que proceda el impedimento.
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Enrique Camilo Diago Benavides Según se vio, si la queja o denuncia ocurre antes de que se lleve a cabo la imputación en la actuación que se rehúsa, la causal se materializa solo en el evento en que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria y le hayan sido formulado cargos en esta. Por el contrario, si la denuncia o queja ocurren después de que se haya formulado imputación en la actuación que se rehúsa, la causal de impedimento se materializará sólo hasta que se vincule jurídicamente al funcionario judicial. Finalmente, es indispensable que la respectiva denuncia o queja haya sido presentada por quien ostenta la calidad de parte o interviniente dentro del proceso cuyo conocimiento se rehúsa.
20. Para el caso que nos ocupa, está acreditado que contra la magistrada SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS el apoderado del aquí procesado promovió en el pasado una denuncia en su contra por el delito de prevaricato. Con ello, es claro que una de las partes de esta actuación fue el denunciante en el proceso penal n.°
11001020400020030279001. De igual forma, está probado que ello ocurrió mucho tiempo antes de que en esta actuación se formulara imputación en contra de ENRIQUE CAMILO DIAGO
8CUI 52001664455120250004101 Número interno 69081 Impedimento Enrique Camilo Diago Benavides BENAVIDES. Ello es así, pues según se vio en el recuento de la actuación procesal, el aquí investigado estuvo en esa audiencia preliminar el 4 de marzo de la presente anualidad. Finalmente, según consta en el auto del 15 de abril de 2004 emitido por esta Sala, a la magistrada SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS le fueron formulados cargos con ocasión a la denuncia que se promovió en su contra. En dicha providencia, se adujo que, mediante auto del 7 de noviembre de 2000, proferido por el Tribunal Superior Militar, se declaró abierta la investigación y se ordenó la vinculación de la doctora BOTÍA RAMOS mediante indagatoria, siendo resuelta su situación jurídica mediante proveído del 28 de febrero de 2001 por esa Colegiatura.
21. Con ello, es claro para la Sala que todos los elementos normativos se encuentran satisfechos, con lo que se puede dar por acreditado el impedimento manifestado.
Por tanto, se separará del conocimiento de esta actuación a la magistrada SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS.
22. En consecuencia, corresponderá al Tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala Primera de Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del
artículo 201 de la Ley 1407 de 20103. 3 Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo. 9CUI 52001664455120250004101 Número interno 69081 Impedimento Enrique Camilo Diago Benavides En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ENRIQUE CAMILO DIAGO BENAVIDES contra el escrito de acusación, emitido por la Fiscalía 2208
Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación en favor de terceros y abuso de función pública. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación.
2. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta 10CUI 52001664455120250004101 Número interno 69081 Impedimento Enrique Camilo Diago Benavides
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11