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CSJ - AP3501-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3501-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP35012026 Radicación 64314 Acta n. 170

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY LERMA VILLA contra la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la condena impuesta el 6 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, tras hallarlo penalmente responsable por el delito de fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).CUI: 76895600019220160026101

Número Interno: 64314

Casación – Ley 906 de 2004

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II. HECHOS

1. El 18 de septiembre de 2013, HENRY LERMA VILLA inició, por intermedio de un apoderado judicial, un proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con la Matrí cula Inmobiliaria N o. 384-92126, cuya propiedad era de su fallecido padre, Luis Felipe Lerma Virgen , ante el Juzgado

Promiscuo de Zarzal, Valle del Cauca.

En dicha demanda dejó de informar que había otros herederos, pese a estar en constante comunicación con sus hermanos Aura Nelly, Jairo, Ruth Yaneth y Tomás Antonio y

Promiscuo de Zarzal, Valle del Cauca.

En dicha demanda dejó de informar que había otros herederos, pese a estar en constante comunicación con sus hermanos Aura Nelly, Jairo, Ruth Yaneth y Tomás Antonio y vivir en el inmueble en cuestión con su hermano Luis Felipe Lerma Villa, quien padece esquizofrenia severa.

2. El 26 de junio del 2014, el Juzgado Promiscuo de Zarzal, Valle del Cauca, resolvió adjudicarle la propiedad a

HENRY LERMA VILLA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 21 de junio de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a HENRY LERMA VILLA como autor del delito de fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Zarzal, Valle del Cauca.CUI: 76895600019220160026101

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El imputado no se allanó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

2. El 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos a la formulación de imputación , el cual le correspondió, por reparto, al

Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

3. El 16 de febrero de 2021, se realizó la formulación de acusación y, el 12 de abril siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.

3. El 16 de febrero de 2021, se realizó la formulación de acusación y, el 12 de abril siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral se celebró en tres sesiones, entre el 1 de julio de 2021 y el 17 de noviembre de 2022.

En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito previsto en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

5. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo

siguiente:

“PRIMERO: CONDENAR al acusado HENRY LERMA VILLA […] en calidad de autor penalmente responsable en la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, a la pena principal de seis (6) años de prisión, multa de doscientos (200 SMLMV). De conformidad a los planteamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.CUI: 76895600019220160026101

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SEGUNDO: CONDENAR al señor HENRY LERMA VILLA a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la privativa de la libertad.

TERCERO: NEGAR al señor HENRY LERMA VILLA, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena del artículo 63 del C.P.,

por igual término al de la privativa de la libertad.

TERCERO: NEGAR al señor HENRY LERMA VILLA, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena del artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la ley 1709 del 2014, en tanto no se cumple con el factor objetivo.

CUARTO: CONCEDER al señor HENRY LERMA VILLA, el sustituto de la prisión intramural por prisión domiciliaria que deberá

cumplirse en [la] carrera 4 Nro. 4-03 del barrio Hernando Caicedo del Corregimiento La Paila del municipio de Zarzal, Valle, y para ello suscribirá diligencia de compromiso, conforme lo establece el artículo 38B del C.P.

QUINTO: Se dará el traslado previsto en el artículo 106 del C.P.P., modificado por el artículo 89 de la ley 1395 de 2010, a las víctimas para que manifiesten si es su deseo iniciar incidente de reparación integral.

SEXTO: Se ordena cancelar la anotación Nro. 4 que obra en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 834-92126 y las [que] se deriven de la sentencia del 26 de junio de 2014 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, de esta manera una vez ejecutoriada la decisión, ofíciese a la Oficina de

Instrumentos Públicos de Tuluá”1.

El defensor de HENRY LERMA VILLA apeló dicha determinación.

6. El 2 de marzo 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en resolución de la

El defensor de HENRY LERMA VILLA apeló dicha determinación.

6. El 2 de marzo 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en resolución de la alzada, confirmó el fallo de primer grado.

1 Folio 41 del expediente de primera instancia.CUI: 76895600019220160026101

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Dentro del término legal, el defensor de HENRY LERMA VILLA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

Por lo anterior, el 12 de julio de 2023 , el Tribunal Superior de Buga concedió el recurso ante esta Corporación y remitió el expediente del proceso, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El recurrente , en un breve escrito, postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación d irecta de la ley sustancial por “falso juicio de raciocinio y error fáctico al no analizar los hechos en que se funda la demanda de prescripción adquisitiva de dominio”2.

Para fundamentarlo, reclama que los juzgadores de instancia supusieron que HENRY LERMA VILLA manifestó no conocer la existencia de otros herederos , pero esa “afirmación que es falsa, porque con solo darle una ojeada a la demanda de prescripción no existe tal aseveración”3.

Dicho error, en su opinión, fue trascedente, en cuanto a

“afirmación que es falsa, porque con solo darle una ojeada a la demanda de prescripción no existe tal aseveración”3.

Dicho error, en su opinión, fue trascedente, en cuanto a que, según indica, si el ad quem hubiese valorado la totalidad de las pruebas en conjunto, habría observado que “hay

2 Folio 59 del expediente de segunda instancia. 3 Folio 60 del expediente de segunda instancia.CUI: 76895600019220160026101

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ausencia del dolo por parte de mi prohijado, siendo claro en su testimonio en donde refiere que se asesoró de un abogad o para llevar a cabo la demanda”4.

Por lo anterior, solicita:

“CASAR, el injusto fallo impugnado, de no ser así ante la ostensible violación al principio de inocencia, que no fue derrumbado, se case de oficio, la sentencia acusada”5.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la

son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el

4 Folio 60 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 61 del expediente de segunda instancia.CUI: 76895600019220160026101

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libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cump lir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.

A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a:

  1. Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y
  1. Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una

planteada y la lógica del cargo propuesto; y

  1. Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sóloCUI: 76895600019220160026101

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han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:

  1. Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
  1. Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En el cargo único se plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial , pero no se aborda ni se desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error

de esa naturaleza, como pasa a verse:

2.1 Según el artículo 181 -1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de cons titucionalidad, constitucional o

recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de cons titucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida laCUI: 76895600019220160026101

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intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.

Puntualmente, esta Sala ha señalado que:

“Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”6.

Adicionalmente, se ha establecido que:

“Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene

sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”6.

Adicionalmente, se ha establecido que:

“Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla

6 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 76895600019220160026101

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le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”7.

2.2 En la demanda, como se vio , el fundamento del reproche, en realidad, no tiene relación directa con la interpretación ni la aplicación de la ley.

distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”7.

2.2 En la demanda, como se vio , el fundamento del reproche, en realidad, no tiene relación directa con la interpretación ni la aplicación de la ley.

Lo anterior, ya que el censor ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los fallado res, pues se centra específicamente en que los juzgadores de instancia:

  1. Le agregaron contenido a la demanda presentada el 18 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo de Zarzal, Valle del Cauca, en cuanto a que , en ella, HENRY LERMA VILLA no manifestó no conocer la existencia de otros herederos;
  1. Omitieron apreciar la declaración rendida en el juicio oral por parte de HENRY LERMA VILLA , quien adujo que, para la demanda, se asesoró de un abogado; y
  1. No llevaron a cabo una valoración conjunta de los medios de convicción.

No obstante, no informa siquiera que el ad quem se hubiese equivocado al seleccionar alguna norma – probablemente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000ni que, en su interpretación, le hubiera atribuido un sentido jurídico

7 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.CUI: 76895600019220160026101

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que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden.

Por ello, es evidente que la discrepancia versa sobre la actividad probatoria por parte de los falladores, por lo que la

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que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden.

Por ello, es evidente que la discrepancia versa sobre la actividad probatoria por parte de los falladores, por lo que la vía de ataque legalmente adecuada para plantear el reproche era la violación indirecta, ya que, a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio.

2.3 Ahora bien, dejando de lado la falencia anterior, el cargo no tiene aptitud sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, por las siguientes razones:

2.3.1 En primer lugar. aunque se alega un falso raciocinio, en la construcción del cargo no desarrolla ningún argumento encaminado a acreditar que en la valoración probatoria, se desconocieron principios de la Lógica, máximas de la experiencia, o postulados de la ciencia, lo implica dejar vacío de contenido su reproche

2.3.2. Por otra parte, si bien el memorialista censura que en las sentencias se le agregó contenido a la demanda presentada el 18 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo de Zarzal, Valle del Cauca, no se advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo del documento citado y la comprensión del medio de conocimiento por parteCUI: 76895600019220160026101

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de los falladores, según lo reseñado por éstos en los proveídos que conforman la unidad decisoria.

De ahí que mal podría admitirse el reproche para ser

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de los falladores, según lo reseñado por éstos en los proveídos que conforman la unidad decisoria.

De ahí que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad, pues tampoco están dados los presupuestos configurativos de dicho yerro de apreciación.

En todo caso, omitió informar que el ad quem no dijo que HENRY LERMA VILLA hubiese manifestado expresamente que no conocía la existencia de otros herederos, sino que dejó de informarlo.

De hecho, en la sentencia recurrida se lee puntualmente lo siguiente:

“En la demanda el procesado manifestó que la presentaba contra “la señora BLANCA OLIVA…, persona mayor de edad, la cual se encuentra fallecida, al igual que las demás personas indeterminadas que se crean con derecho…”. En la demanda se alegó que desde el 10 de febrero de 1993 el implicado adquirió la posesión, con ánimo de señor y dueño, poseyendo el bien de forma ininterrumpida desde hace más de 30 años.

[…]

En el anterior contexto, con la fraudulenta información que se otorgó al Juez Promiscuo Municipal de Zarzal, referente a que se desconocía la existencia de herederos o alguna otra persona con derechos sobre el predio, se alteró y [se] varió la verdad ontológica, pues no dio cuenta de la existencia de sus hermanos y calló la verdad total”8.

8 Folio 16 del expediente de segunda instancia.CUI: 76895600019220160026101

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total”8.

8 Folio 16 del expediente de segunda instancia.CUI: 76895600019220160026101

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2.3.3. Igualmente, a pesar de que señala que los juzgadores omitieron apreciar la declaración rendida en el juicio oral por parte de HENRY LERMA VILLA y que no llevaron a cabo una valoración conjunta de los medios de convicción, tales afirmaciones no se ajustan a la realidad procesal.

Lo anterior, pues en la sentencia recurrida se apreció la declaración que se echa de menos y se valoró junto a otros medios de prueba, así:

“[R]especto de lo que manifestó el procesado en su declaración referente a que ese predio le pertenecía porque así lo quería su madre, al respecto no existe prueba alguna que así lo demuestre, pues lo cierto es que existen más herederos -sus 6 hermanosquienes también tienen derecho sobre el bien. En este punto es importante resaltar que la testigo de descargo Rosa Aura Tobón Ramos señaló que la madre quería que el predio fuera de su hijo, no obstante, su declaración se muestra poco creíble por las notables inconsistencias en que incurrió al respecto, esto toda vez que cuando comenzó su relato afirmó que Blanca Villa le dejó a ella las escrituras en las que supuestamente le dejaba el bien a HENRY, pero que “los hijos me las quitaron”. Continuando con su relato dijo que en vida de Blanca Villa “no existió documentos”, y finalmente, ante las preguntas del Ministerio Público afirmó que “ella no hizo escrituras ni nada, ni me dio nada… no me dio papeles”. Es decir,

que en vida de Blanca Villa “no existió documentos”, y finalmente, ante las preguntas del Ministerio Público afirmó que “ella no hizo escrituras ni nada, ni me dio nada… no me dio papeles”. Es decir, esas inconsistencias permiten inferir que el único propósito de la testigo es favorecer al aquí implicado con sus decires.

Además, si bien el implicado manifestó que se vio “obligado” a proceder de esa forma porque sus hermanos “habían vendido” la casa y lo querían dejar “sin nada”, lo cierto es que no hay nada que demuestre que ello fue así, porque el inmueble, según el certificado de tradición, después de ser adjudicado en vida a Blanca Oliva Villa -anotación 2-, no fue vendido ni sobre el mismo se realizó algún otro acto, solamente se refleja en la anotación 3, la inscripción de medida cautelar en virtud del proceso de pertenencia que HENRY LERMACUI: 76895600019220160026101

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VILLA inició, y finalmente, la anotación No. 4 que registró la sentencia”9.

Por otro lado, si bien el casacionista aduce que no se tuvo en cuenta que el procesado se apoyó en un profesional en derecho para la elaboración de la demanda controvertida, por lo que, en su opinión, no actuó con dolo, dejó de indicar que el ad quem concluyó que:

“HENRY LERMA VILLA actuó de forma completamente dolosatipicidad subjetivapor cuanto, fue él, y no otra persona, quien decidió, con conciencia y voluntad presentar la demanda

que el ad quem concluyó que:

“HENRY LERMA VILLA actuó de forma completamente dolosatipicidad subjetivapor cuanto, fue él, y no otra persona, quien decidió, con conciencia y voluntad presentar la demanda civil […] desconociendo de forma claramente intencional a sus hermanos, máxime cuando uno de ellos, señor Luis Felipe Lerma, vivía también en el mismo predio”10.

Con esto, el defensor violentó el principio de corrección material y pasó por alto la estructura probatoria contenida en la unidad decisoria, pese a que estaba obligado a desmontarla, para, luego, sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas, pues, en sede de casación , dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

2.4 Esto supone, necesariamente, que los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la declaración de responsabilidad penal que pesa sobre el procesado, pues solo

9 Folio 18 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 17 del expediente de segunda instancia.CUI: 76895600019220160026101

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son las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial del libelo.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

la carencia de idoneidad sustancial del libelo.

3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo s de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación11.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY LERMA VILLA contra la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

11 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 76895600019220160026101

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2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente de la SalaCUI: 76895600019220160026101

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Casación – Ley 906 de 2004 17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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