CSJ - AP3502-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3502-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI: 27361600109120215051201
Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3502-2025 Radicación No. 66824 Acta No. 127 Bogotá D.C, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima Jose Emir Hinestroza Cossio, a través de apoderado, en contra del auto proferido el 16 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual decretó la preclusión en favor de YEFERSON ROMAÑA TELLO, por los delitos de fraude procesal (art. 453 C.P.), prevaricato por acción (art. 413 C.P.) y omisión (art. 414 C.P.), abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C.P.),
1CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P.), y favorecimiento (art. 446 C.P.).
II. HECHOS Jose Emir Hinestroza Cossio presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Contraloría General de la República el 25 de julio de 2017, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios generados por la falla en el servicio que condujo a una inhabilidad para
General de la República el 25 de julio de 2017, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios generados por la falla en el servicio que condujo a una inhabilidad para trabajar y contratar con el Estado. El trámite fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien surtió las audiencias iniciales y, agotada la diligencia de alegaciones y juzgamiento, manifestó estar impedido para dictar la providencia escrita 1. En consecuencia, el conocimiento del asunto le correspondió al siguiente despacho en turno, a cargo de YEFERSON ROMAÑA TELLO, en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2020, ese despacho resolvió: Primero: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad, propuesta por la Nación – Contraloría General de la República, y de oficio la excepción de cosa juzgada (…) Segundo: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda (…) 1 Lo anterior con ocasión de una queja disciplinaria que interpuso el demandante en su contra. 2CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello Tercero: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, por
haber sido vencido en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma equivalente al 1% de lo pedido valor que será reconocido y pagado a la parte demandada. (…)
De acuerdo con la denuncia, en el proceso se evidencian diversas irregularidades que contrarían lo previsto en los artículos 121 del Código General del Proceso, los “numerales 14, 68, 69” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los artículos 22 23, 26, 30, de la Ley 610 de 2000. Puntualmente, identifica las siguientes: i) Se varió irregularmente el radicado del proceso del 27001-33-33-3004-2017-00107-00, al 27001-33-31-0032011-00734-01 y después al 27001-33-33-3001-201700107-00; además, al consultar este último en la página de la rama judicial, aparece a nombre de otra persona. ii) La decisión del 5 de noviembre de 2020 se le notificó a su anterior representante judicial y no a su entonces apoderado, con la finalidad de impedir que fuera objeto de apelación. iii) Presentó dos solicitudes para que se “ impulsara el proceso verdadero” sin que obtuviera respuesta por parte del despacho. 3CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por esos hechos, Jose Emir Hinestroza Cossio, presentó denuncia en contra de YEFERSON ROMAÑA
Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por esos hechos, Jose Emir Hinestroza Cossio, presentó denuncia en contra de YEFERSON ROMAÑA TELLO, en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por los punibles de fraude procesal
(art. 453 C.P.), prevaricato por acción (art. 413 C.P.) y omisión (art. 414 C.P.), abuso de autoridad (art. 416 C.P.), falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P.) y favorecimiento (art. 446 C.P.).
2. Luego de unas diligencias de investigación, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó solicitó la preclusión de la indagación. 2.1. En audiencia del 25 de mayo de 2024, sustentó su petición en que los hechos son atípicos en su faceta objetiva, conforme a la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 20042. 2.2. El representante de Jose Emir Hinestroza Cossio se opuso a la preclusión, mientras que la abogada de la Rama Judicial, el delegado del Ministerio Público y la defensa, la coadyuvaron.
3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Quibdó, en providencia del 16 de julio de 2024, decretó la preclusión por los referidos punibles. 2 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado.
4CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824
2 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado. 4CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello
4. El recurso de apelación formulado por el apoderado de Hinestroza Cossio activó la competencia de la Corte
Suprema de Justicia.
IV. LA DECISIÓN APELADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó encontró acreditados los presupuestos para decretar la preclusión por los delitos sobre los cuales se investiga a ROMAÑA TELLO. Ello, al evidenciar que no es posible realizar un juicio de adecuación al tipo objetivo, respecto de los referidos punibles.
6. Para arribar a esa conclusión, inició por hacer un recuento fáctico de la actuación, en los siguientes términos: 6.1. Hinestroza Cossio promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Contraloría General de la República el 25 de julio de 2017 que le correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 27001-33-333004-2017-00107-00. 6.2. Ante esa autoridad judicial, se realizaron las siguientes actuaciones procesales: i) se inadmitió la demanda mediante proveído No. 960 del 1 de agosto de 2018; ii) subsanadas las falencias, se admitió en auto 952
siguientes actuaciones procesales: i) se inadmitió la demanda mediante proveído No. 960 del 1 de agosto de 2018; ii) subsanadas las falencias, se admitió en auto 952 de ese año; iii) mediante auto 281 del 22 de marzo de 2018, se reconoció personería jurídica al Dr. Francisco Antonio 5CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello Perea Velásquez y se fijó fecha para adelantar audiencia inicial; iv) dicha diligencia se instaló el 1 de noviembre de 2018 y en auto interlocutorio 1012 se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos sustanciales propuesta por la Contraloría General de la República y, sobre la excepción de caducidad también propuesta por esa parte, indicó que se resolvería en la sentencia; v) la determinación fue apelada por la presunta víctima y luego confirmada por el Tribunal Administrativo de Quibdó; vi) Posteriormente, se agotó también la etapa de alegaciones y juzgamiento y se indicó que la providencia se emitiría por escrito; vii) el 13 de septiembre de 2019, la Juez se declaró impedida y remitió el expediente al siguiente despacho en turno, es decir, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, a cargo de YEFERSON
ROMAÑA TELLO. 6.3. Mediante auto 34 del 27 de enero de 2020, el proceso se rotuló con el radicado 27001-33-33-30 01-201700107-00 y se dispuso aceptar el impedimento manifestado por su homóloga 3 y avocar el conocimiento del trámite. 6.4. El 5 de noviembre de 2018, el Juez emitió la sentencia 145 de 2018, en la que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Contraloría y, de oficio, la cosa juzgada, entre otras determinaciones. 6.5. En su sustento, señaló que las presuntas decisiones que originaron el daño reclamado por el actor, esto es el fallo de responsabilidad fiscal número 80273-004 6CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello del 7 de marzo y el auto 001316 del 25 de agosto datan del año 2011, por lo que la acción se encontraba caduca. 6.6. Además, que dichos actos fueron controvertidos a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia 136 del 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión de Quibdó y la emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de esa municipalidad, el 17 de julio de 2015, que la confirmó, en las que se ordenó “ la
nulidad parcial de los actos acusados y se ordenó resarcir al demandante por los perjuicios ocasionados por la entidad”. En consecuencia, dice: lo que sin duda alguna dio lugar a la cosa juzgada.”. 6.7. El 5 de noviembre de 2020, la secretaria del despacho remitió la decisión a los correos electrónicos de las partes; frente al demandante, se le envió al correo franchescoly2458@hotmail.com. 6.8. El 13 de enero de 2021, el actor le comunicó al despacho que había revocado el poder conferido a Francisco Rivas Valencia y se lo otorgó a Ancizar Castro Bejarano.
7. Luego de ese recuento, la Sala centró su análisis en cada uno de los delitos planteados en la denuncia, indicando las exigencias del tipo objetivo y subjetivo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte. Para fundamentar la preclusión sobre esos punibles, usó los
siguientes argumentos: 7CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 7.1. El prevaricato por acción: 7.1.1. Señaló que “ la decisión se emitió después del riguroso examen de las pruebas obrantes en el expediente y conforme al precedente jurisprudencial que regía la
materia.”. 7.1.2. Verificado el expediente, el actor informó sobre el cambio de apoderado solo hasta el 13 de enero de 2021, luego de haberse notificado la providencia 145 del 5 de noviembre de 2018, por lo que se enteró a los correos disponibles en el expediente. 7.1.3. El fallo tildado de prevaricador “no presenta ninguna contrariedad a la ley y mucho menos una grosera oposición al ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, en la sentencia de primera instancia se hace un recuento fáctico y jurídico del asunto, así como una clara delimitación legal y jurisprudencial (…). 7.1.4. La simple disparidad de criterios o una decisión adversa a los intereses del actor no cumple con las exigencias del prevaricato, pues se exige que la providencia contravenga el ordenamiento jurídico de forma notoria, lo cual no ocurre en este caso. 7.2. El prevaricato por omisión: 8CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 7.2.1. Señaló que la Fiscalía indicó que “ no se cuenta con el rigorismo necesario para hacer un estudio de la conducta del indiciado frente a los presuntos actos omisivos, ya que el trámite adelantado por aquel fue el que se surte en este tipo de procesos, sin que se aprecie en tal actuación ninguna conducta omisiva del funcionario.” 7.2.2. Sobre las peticiones de impulso que el actor presentó al entonces Juez Primero Administrativo de
este tipo de procesos, sin que se aprecie en tal actuación ninguna conducta omisiva del funcionario.” 7.2.2. Sobre las peticiones de impulso que el actor presentó al entonces Juez Primero Administrativo de Quibdó, la Sala consideró que “no se encuentra que hubiese retardado un deber legal, elemento necesario para estructurar el delito de prevaricato por omisión, porque si bien fueron dos las peticiones presentadas por el denunciante (…), las mismas se resolvieron con la Secretaría del despacho el 12 de julio del mismo año, en donde se le indicó al peticionario que el proceso se encontraba concluido en atención a que fue proferida la sentencia número 145 del 5 de noviembre de 2020.” 7.3. El fraude procesal: 7.3.1. No se cuenta con indicios para proseguir con una investigación por este delito, “ pues se echa de menos cuál fue el medio fraudulento que utilizó YEFERSON ROMAÑA TELLO para inducir en error a él mismo y con ello tener una decisión favorable a sus intereses” 7.3.2. Tampoco se acredita “la representación” del servidor público que fue inducido en error, “ya que la sentencia objeto de discusión fue proferida dentro del trámite 9CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello de un proceso contencioso y con el fin de resolver un asunto puesto a su consideración entre un particular y una entidad pública, no siendo directamente el destinatario o un servidor público en especial.” 7.3.3. Mucho menos resulta plausible que se hayan
de un proceso contencioso y con el fin de resolver un asunto puesto a su consideración entre un particular y una entidad pública, no siendo directamente el destinatario o un servidor público en especial.” 7.3.3. Mucho menos resulta plausible que se hayan usado medios fraudulentos para “inducirse en error al mismo, ya que el denunciante lo señala como el servidor público que afectó el bien jurídico tutelado de la eficacia y recta impartición de Justicia, pero también sería el servidor público que fue objeto de error o contra quién se utilizó el medio fraudulento.” 7.3.4. Tampoco se avizora el posible beneficio que obtendría el investigado con la expedición de la sentencia. 7.4. El favorecimiento: 7.4.1. Comoquiera que el denunciante ha señalado a ROMAÑA TELLO como el autor del prevaricato y la falsedad documental, no se hace viable un juicio de adecuación típica por el delito de favorecimiento, pues se exige que el autor del mismo no haya participado en la conducta delictiva previa. 7.4.2. El tipo penal exige el conocimiento de un delito previo en el cual no intervino, sobre lo cual no existe indicio alguno en este caso. 7.5. La falsedad ideológica en documento público: 10CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 7.5.1. No existe la falsedad documental alegada en lo relacionado con la variación del número de radicado del proceso. Ello, por cuanto que, una vez el expediente fue
Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 7.5.1. No existe la falsedad documental alegada en lo relacionado con la variación del número de radicado del proceso. Ello, por cuanto que, una vez el expediente fue remitido por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Quibdó -por su manifestación de impedimento-, Al momento de avocar el conocimiento y aceptar el impedimento, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó le asigna número de radicado a la actuación 27001-33-33-0012017-00107-00, situación que igualmente señalan en la sentencia, lo que resultaba acorde con la manera de rotular este tipo de procesos, puesto que como quiera que el mismo había pasado del Juzgado Cuarto Administrativo, variaba el radicado en lo que tiene que ver con el consecutivo del despacho, debido a que, como se señaló en un inicio, dicho consecutivo era el 004 que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de Quibdó y posteriormente el consecutivo sería el 001, que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Esta situación en manera alguna podría ser tildada como una falsedad en documento público. 7.5.2. El funcionario estaba autorizado para variar el radicado y, además, en la sentencia quedaron claramente definidas las partes, los antecedentes, las pretensiones, los hechos y los fundamentos para emitir el fallo. 7.6. El abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto: 7.6.1. Es procedente el estudio del delito en comento
hechos y los fundamentos para emitir el fallo. 7.6. El abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto: 7.6.1. Es procedente el estudio del delito en comento pese a su naturaleza subsidiaria, toda vez que se desechó la calificación jurídica por otro punible más grave. 11CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 7.6.2. Sin embargo, “en el presente caso no se vislumbra que la actuación realizada por parte del funcionario hubiera sido consciente y voluntaria para, a través del capricho y mediante la utilización de fines personales, actuar en contravía de la ley con el único fin de causarle un daño al demandante, como se acusa por el denunciante.”. 7.6.3. La decisión emitida por el investigado se profirió de manera adecuada y se ajustó a la situación fáctica planteada, sin evidenciar un “desvío” o la utilización de “medios fraudulentos, torticeros o engañosos que le brindaran algún tipo de beneficio en las resultas del proceso.”. 7.7. Por su parte, se refirió a los planteamientos del denunciante sobre la irregularidad relacionada con que el
procesado acogió la excepción de caducidad propuesta por la Contraloría General de la República, pese a presentarse de manera extemporánea. Para justificar su postura, esa parte procesal se centra en el auto 281 del 22 de marzo 2018, que indica lo siguiente: De otro lado, encuentra el despacho que el término de traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada se encuentra vencido, por lo que se procederá a convocar a audiencia inicial (…) 7.7.1. Sobre ello, la Sala advirtió que el denunciante yerra en el entendimiento de lo allí consignado, pues “lo indicado por la jueza es la finalización del término de 12CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada para poder continuar con los trámites subsiguientes dentro del asunto, pero no una aceptación que la demandada haya presentado extemporáneamente sus excepciones.” 7.7.2. Agrega que, en gracia de discusión, si se aceptara que las excepciones se presentaron de manera extemporánea, ese no fue el único fundamento de la decisión del 5 de noviembre de 2020, pues también se declaró de oficio la cosa juzgada, por los motivos ya expresados. 7.8. Por lo anterior, declaró probada la causal de preclusión aducida por la Fiscalía, respecto de los punibles
declaró de oficio la cosa juzgada, por los motivos ya expresados. 7.8. Por lo anterior, declaró probada la causal de preclusión aducida por la Fiscalía, respecto de los punibles de fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, abuso de autoridad, encubrimiento, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
8. El apoderado de Jose Emir Hinestroza Cossio interpuso recurso de apelación contra esa decisión y solicitó la posibilidad de presentarlo por escrito, pues “ se me está cruzando con otra audiencia”. La petición fue negada por la Sala, por lo cual procedió a sustentar su postura conforme a los siguientes argumentos: 8.1. Según consta en el auto 281 de 2018, desde esa fecha se había sustituido el poder a Francisco Emiro Rivas
13CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello Valencia y se le reconoció personería jurídica a Francisco Antonio Perea Velásquez. 8.2. Si bien el juez puede dar por probada de manera oficiosa las excepciones que estime pertinentes, en este caso la excepción de caducidad fue propuesta de manera extemporánea por la entidad demandada, pues insiste que el referido auto 281 de 2018 es contundente en afirmar que la etapa estaba “fenecida porque su tiempo ya había caducado.”. 8.3. En lo que respecta al cambio de radicación, dice que “no se advierte permiso o la elevación de la consulta al
la etapa estaba “fenecida porque su tiempo ya había caducado.”. 8.3. En lo que respecta al cambio de radicación, dice que “no se advierte permiso o la elevación de la consulta al Consejo de Estado. No olvidemos que este es un hecho novedoso que arranca precisamente desde el Código Penal y esto se da siempre y cuando se presenten una serie de situaciones, que aquí no se advierte o no se advirtió.” 8.4. A renglón seguido, dio por terminada su “sustentación” porque “se me está cruzando con otra diligencia” y que “a futuro vamos a pensar qué va a pasar y tomaremos las acciones del caso”.
VI. NO RECURRENTES
9. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la defensa y la representación de la Rama Judicial, consideraron que no se controvirtieron los fundamentos de
14CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello la providencia, por lo cual el recurso debía declararse desierto. Pese a ello, la Sala concedió la alzada ante esta Corporación, pues “había sido sustentado en mínima forma”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación
del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jose Emir Hinestroza Cossio, en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior. Cuestión previa
11. El recurso de apelación tiene la finalidad que las partes puedan controvertir los fundamentos fácticos y/o jurídicos en los que se fundó la providencia refutada, con el objetivo de exponer su incorrección y advertir la necesidad de que se corrija, aclare o revoque. 11.1. Bajo ese entendido, las partes tienen la carga de exponer los argumentos en los que se basa su contradicción, a fin de que el superior funcional pueda efectuar la debida confrontación con el fallo apelado, para luego concluir lo que en derecho corresponda.
15CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 11.2. Al respecto, la Sala ha precisado la exigencia de una idónea sustentación del recurso, en los siguientes términos: Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. (…)
recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. (…) cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este” 3. (CSJ SP9732019, mar. 20 de 2019, Rad. 50396). 11.3. Además, ha señalado la posibilidad que tienen los tribunales para declarar desierto el recurso de apelación que incumpla esas cargas, pues “ no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ SP2129-2019, jun. 12 de 2019, Rad. 54018). 3 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. 16CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824
Rad. 54018). 3 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. 16CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 11.4. De allí que, ante la existencia de vacíos y defectos argumentativos, el juzgador podrá: a) declarar desierto el recurso cuando carece de sustento o, a pesar de sustentarse, su fundamento no logra edificar un verdadero disenso porque no se dirige mínimamente contra la decisión cuestionada; b) denegarlo, cuando se cuestiona la providencia, pero sin lograr rebatir sus fundamentos. 11.5. Entonces, para que un recurso de apelación no sea declarado desierto por falta de motivación, el interesado debe exponer, así fuere mínimamente, los fundamentos que no se comparten de la decisión recurrida; a manera de ejemplo, respecto de su intelección fáctica, jurídica o probatoria. Todo ello debe ofrecer a la segunda instancia un conocimiento adecuado y completo de las razones de su inconformidad, de cara a la realización del respectivo cotejo con la providencia refutada. 11.6. En este caso, se evidencia que el apoderado de Hinestroza Cossio se dedicó a realizar planteamientos genéricos sobre los hechos que considera irregulares, sin rebatir los fundamentos de la providencia. En todo caso, de su discurso se logra identificar que reprocha: i) la modificación en el número del radicado del proceso de
rebatir los fundamentos de la providencia. En todo caso, de su discurso se logra identificar que reprocha: i) la modificación en el número del radicado del proceso de reparación directa, sin contar con autorización del “Consejo de Estado” ii) la indebida notificación de la sentencia del 5 de noviembre de 2020 a su anterior abogado y iii) que las excepciones de mérito, acogidas por el investigado, se presentaron de manera extemporánea por la Contraloría 17CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello General de la República, como se desprende del auto 281 de 2018. 11.7. Si bien el apelante no alude a los yerros en la fundamentación de la decisión de primera instancia, esbozó mínimamente las razones fácticas que sostienen su postura, por lo cual la Sala los abordará para verificar si, en el ejercicio de confrontación con la providencia refutada, se logran rebatir sus fundamentos en favor de la preclusión.
De la preclusión
12. El instituto de la preclusión de la investigación penal permite la terminación del proceso, cuando no exista mérito para acusar. Implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 12.1. Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios
de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 12.1. Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. 12.3. La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de 18CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello preclusión, la atipicidad del hecho investigado. Al respecto la Corte ha dicho4 que: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta , pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». (Se destaca)
no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». (Se destaca) 12.4. Igualmente, la Corte ha reconocido 5 su estructuración cuando la conducta no se adecua a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva, veamos: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales». Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado». (Se destaca) 4 CSJ, AP, radicado 38458.
adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado». (Se destaca) 4 CSJ, AP, radicado 38458. 5 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193. 19CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello Del caso en concreto
13. En el presente asunto, e n estricta
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