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CSJ - AP3503-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3503-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3503-2025 Radicación N° 69136 Acta 127. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se define la competencia para conocer la etapa del juicio en la actuación seguida contra MARICEL BARRERA,

CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO , SANTIAGO

BENAVIDES ACEVEDO , DANIEL MAHECHA MALAGÓN ,

JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ TÉLLEZ , JEAN FRANCO

ARROYO MONROY, ALEJANDRO MESA TINTINAGUA ,

JENNY PAOLA VARGAS PÉREZ , JAVIER JAIR

LANDÁZURY CUENÚ, YANISTER ARANGO MESA, NASLIN

MICHEL ARANGO MESA , HOJAN DANIEL VALENCIA

SANCLEMENTE, JUAN CAMILO MEZA LUGO , JUAN

ESTEBAN SERNA HIGUERA , ANDRÉS FELIPE

1Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801

CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros

ARBOLEDA VALENCIA , YOVANNY HURTADO

MOSQUERA, KAROL DAYANNA CÓRDOBA DELGADO ,

ALEXÁNDER ARROYO HIDALGO, KHRISTIAN CAMILO OSORIO VALENCIA , JIMMY ALEXÁNDER GÓMEZ MONTOYA y ÁNGEL YESSI CRUZ PALACIOS , por los delitos de concierto para delinquir agravado , secuestro

OSORIO VALENCIA , JIMMY ALEXÁNDER GÓMEZ MONTOYA y ÁNGEL YESSI CRUZ PALACIOS , por los delitos de concierto para delinquir agravado , secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. ANTECEDENTES Los hechos fueron descritos en el escrito de acusación en los siguientes términos: “Desde el 18 de diciembre del año 2022, hasta el día 26 de abril del año 2024 mismo año, se concertaron los señores

ALEJANDRO MESA GUIA, TINTINAGUA, ALIAS TINTINAGUA,

ANDRES FELIPE ARBOLEDA VALENCIA ALIAS EL JUAN

ESTEBAN SERNA HIGUERA ALIAS PAYASO, ANGEL YESSI CRUZ

PALACIOS ALIAS ANGEL, SANTIAGO BENAVIDES ACEVEDO

ALIAS SANTI, CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO ALIAS

PRADO, ALEXANDER ARROYO HIDALGO ALIAS LENX, KAROLD

DAYANA CORDOBA DELGADO ALIAS CAMILO, YOVANNY

HURTADO MOSQUERA, JUAN CAMILO MEZA LUGO ALIAS

LOPEZ, JAVIER JAIR LANDAZURI CUENU ALIAS LASPRI, JEAN

FRANCO ARROYO MONRROY ALIAS EL PAPA, JORGE ANDRES

ALVAREZ TELLES ALIAS JORGE, KRISTIAN CAMILO OSORIO

VALENCIA, JIMMY ALEXANDER GOMEZ MONTOYA ALIAS EL

CONDUCTOR DANIEL MAHECHA MALAGON ALIAS MAHECHA,

ALVAREZ TELLES ALIAS JORGE, KRISTIAN CAMILO OSORIO

VALENCIA, JIMMY ALEXANDER GOMEZ MONTOYA ALIAS EL

CONDUCTOR DANIEL MAHECHA MALAGON ALIAS MAHECHA,

YANISTER ARANGO MESA, ALIAS YANI, HOJAN DANIEL

VALENCIA SANCLEMENTE ALIAS DANI, NASLYN MICHEL

ARANGO MESA ALIAS MICHEL, MARICEL BARRERA ALIAS MARY, JENNY PAOLA VARGAS PEREZ, ALIAS JENNY, entre otros, conformando un grupo de delincuencia organizada “GDO” conocido como LOS DE LA MAQUINARIA AMARILLA O LOS CAT, quienes mediante publicaciones engañosas de venta de maquinaria amarilla (retroexcavadoras) y compra venta de bienes raíces, atraen a las víctimas, cuando llegan los compradores o vendedores son secuestrados, luego trasladados a diferentes lugares de cautiverio (CALI, CANDELARIA JAMUNDI Y PALMIRA) donde son sometidos a torturas, exigiendo por su rescate o liberación altas sumas de dinero. 2Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801

CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros

EVENTO No. 1

El día 18 de diciembre del 2022 el señor ROQUE LUIS OROBIO LOBON, residente en la ciudad de Medellín, es citado en la ciudad de Cali en un centro comercial con el fin de realizar un negocio de un bien raíz, siendo secuestrados, torturados él y un

LOBON, residente en la ciudad de Medellín, es citado en la ciudad de Cali en un centro comercial con el fin de realizar un negocio de un bien raíz, siendo secuestrados, torturados él y un amigo de nombre YIMMI VALENCIA que lo acompañaba, bajo intimidación con armas de fuego exigiéndoles entregar el dinero con el cual iban a comprar el bien raíz la esposa de la víctima les paga $10.000.000. por su liberación. [La fiscalía en la audiencia de formulación de acusación precisó que los hechos ocurrieron en Cali, pues a partir del encuentro ocurrido en un centro comercial de esa ciudad, se inició la privación ilícita de la libertad].

EVENTO No. 2

El día 26-05-2023, los señores: FERNANDO EMILIO GALINDO RAMOS y CARLOS ANDRES BRICEÑO VINCHIRA, llegan la ciudad de Cali a un centro comercial donde son citados, con el fin de realizar un negocio de una maquinaria amarilla tipo retroexcavadora siendo secuestrados, torturados y llevados al sector de golondrinas, bajo intimidación con armas de fuego, exigiéndoles entregar la suma de $200.000.000 diciéndoles a la familia que estaban secuestrados por las FARC. La familia de las victimas les paga $180.000.000. por su liberación. [La fiscalía en la audiencia de formulación de acusación precisó que los hechos se entienden ocurridos en Cali. Las víctimas fueron citadas en un centro comercial de Cali y luego trasladadas al sector de Golondrinas, corregimiento de Cali].

EVENTO No. 3

que los hechos se entienden ocurridos en Cali. Las víctimas fueron citadas en un centro comercial de Cali y luego trasladadas al sector de Golondrinas, corregimiento de Cali].

EVENTO No. 3

El día 30-08-2023 los señores JAVIER AUGUSTO PLATA ARRIETA y ERICK SMITH HERRERA CASTILLEJO, llegan la ciudad de Cali, donde son citados, con el fin de realizar un negocio de una maquinaria amarilla tipo retroexcavadora y una volqueta, siendo secuestrados, torturados y llevados a una finca, bajo intimidación con armas de fuego, exigiéndoles entregar dinero a cambio de su liberación, logrando que las familias de las victimas les entregaran la suma de $300.000.000. por su liberación. Y también le es hurtado, mediante transferencia de la cuenta del señor JAVIER PLATA, la suma de $15.000.000. [La fiscalía en la audiencia de formulación de acusación precisó que los hechos ocurren en Cali. Las víctimas fueron citadas en Cali y luego fueron trasladadas a una finca ubicada en Cali en inmediaciones de Jamundí]. 3Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801

CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros

EVENTO No. 4

El día 15-09-2023 el señor EDGAR EDILIO BUITRAGO BARON,

desde el departamento de Boyacá, llega la ciudad de Cali, donde es citado, con el fin de realizar un negocio de una maquinaria amarilla tipo retroexcavadora, siendo secuestrado, torturado y llevado a una residencia en el barrio nueva floresta, bajo intimidación con armas de fuego, exigiéndole entregar dinero a cambio de su liberación, llevándolo a varias entidades financieras donde logran hacerlo entregar la suma de $146.000.000 por su liberación. [La fiscalía en la audiencia de formulación de acusación precisó que los hechos ocurren en Cali. La víctima fuero citada en Cali y trasladadas en condición de secuestrados a una residencia de esta misma ciudad].

EVENTO No. 5

El día 05-10-2023 el señor JOSE EUGENIO ZAMBRANO MUÑOZ, su hijo JHONY LEANDRO ZAMBRANO DELGADO y ALEXANDER GUTIÉRREZ QUINTERO, llegan a la ciudad de Cali, donde son citados, con el fin de realizar un negocio de una maquinaria amarilla tipo retroexcavadora (pajarita), siendo secuestrados y llevados al sector del poblado campestre, sector Manzanares de Candelaria Valle, bajo intimidación con armas de fuego, lo llevan al centro comercial la 14 de calima, donde la víctima en la ventanilla del banco le escribe a una funcionaria que se encuentra secuestrado junto a su hijo, dando aviso la funcionaria a las autoridades quienes actúan de inmediato, no logrando tener el provecho económico que buscaban y liberando las

encuentra secuestrado junto a su hijo, dando aviso la funcionaria a las autoridades quienes actúan de inmediato, no logrando tener el provecho económico que buscaban y liberando las víctimas. [La fiscalía en la audiencia de formulación de acusación precisó que los hechos ocurrieron en diferentes partes del territorio nacional. Las víctimas fueron citadas en Cali y trasladadas en condición de secuestrados al municipio de Candelaria].

EVENTO No. 6

El día 31-10-2023 los señores ELMER FERNANDO TORRES APARICIO, HECTOR HELY REYES REYES, HECTOR JOSE REYES TOVAR y AYMER CARDONA SOTO, llegan a la ciudad de Cali, donde son citados, con el fin de realizar un negocio de una maquinaria amarilla, desplazándose hasta el poblado de Candelaria Valle donde son secuestrados y torturados, bajo intimidación con armas de fuego, exigiéndoles entregar dinero a cambio de su liberación, logrando que las familias de las victimas les entregaran la suma de $84.500.000 por su liberación. 4Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801

CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros

[La fiscalía en la audiencia de formulación de acusación precisó que los hechos ocurren ocurrieron en diferentes partes del territorio nacional. Las víctimas fueron citadas en Cali y trasladadas en condición de secuestrados a Candelaria].

EVENTO No. 7

que los hechos ocurren ocurrieron en diferentes partes del territorio nacional. Las víctimas fueron citadas en Cali y trasladadas en condición de secuestrados a Candelaria].

EVENTO No. 7

Los señores: DAVID ENRRIQUE BOLIVAR JULIO, RAFAEL MARIA ACOSTA PEREZ y LUIS MANUEL SEVILLA BENITEZ, se desplazaron desde el departamento de La Guajira a la a (sic) ciudad de Cali, donde son citados, con el fin de realizar un negocio de una maquinaria amarilla, siendo recogidos en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, desplazándose hasta el municipio Jamundí en la zona rural sector conocido como alfaguara, donde son secuestrados y torturados, bajo intimidación con armas de fuego, exigiéndoles entregar dinero a cambio de su liberación, logrando que las familias de las victimas les entregaran la suma de $15.000.000 por su liberación.

[La fiscalía en la audiencia de formulación de acusación precisó que los hechos ocurren en diferentes partes del territorio nacional, esto es Palmira y Jamundí, pues las víctimas llegan al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, ubicado en Palmira, donde son secuestrados y luego llevados en cautiverio a Jamundí].

EVENTO No. 8

El día 26-04-2024, los señores: RAFAEL RIVERA CRUZ y

son secuestrados y luego llevados en cautiverio a Jamundí].

EVENTO No. 8

El día 26-04-2024, los señores: RAFAEL RIVERA CRUZ y MARTHA LUCIA FERNANDEZ ASTUDILLO, quienes se encontraban vendiendo una finca en el sector de Cauca seco en el corregimiento de Juanchito (Candelaria Valle) fueron citados por unos posibles compradores, a la residencia ubicada en la Calle 16 No. 19ª-37 en la ciudad de Cali donde son secuestrados y obligados a firmar los documentos de compraventa de la finca bajo intimidación con armas de fuego.” [La fiscalía en la audiencia de formulación de acusación precisó que los hechos ocurrieron en Cali] ACTUACIÓN PROCESAL Durante los días 3, 4, 8 y 10 de mayo de 2024, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de 5Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros Garantías de Cali se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con

MARICEL BARRERA, CARLOS EDUARDO PRADO

HURTADO, SANTIAGO BENAVIDES ACEVEDO, DANIEL

MAHECHA MALAGÓN, JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ TÉLLEZ,

JEAN FRANCO ARROYO MONROY, ALEJANDRO MESA

TINTINAGUA, JENNY PAOLA VARGAS PÉREZ, JAVIER JAIR

MAHECHA MALAGÓN, JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ TÉLLEZ,

JEAN FRANCO ARROYO MONROY, ALEJANDRO MESA

TINTINAGUA, JENNY PAOLA VARGAS PÉREZ, JAVIER JAIR

LANDÁZURY CUENÚ, YANISTER ARANGO MESA, NASLIN

MICHEL ARANGO MESA, HOJAN DANIEL VALENCIA

SANCLEMENTE, JUAN CAMILO MEZA LUGO, JUAN

ESTEBAN SERNA HIGUERA, ANDRÉS FELIPE ARBOLEDA

VALENCIA, YOVANNY HURTADO MOSQUERA, KAROL

DAYANNA CÓRDOBA DELGADO, ALEXÁNDER ARROYO

HIDALGO, KHRISTIAN CAMILO OSORIO VALENCIA, JIMMY

ALEXÁNDER GÓMEZ MONTOYA y ÁNGEL YESSI CRUZ

PALACIOS.

La Fiscalía formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del Código Penal) , secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 2 -si se somete a la víctima a tortura física o moral-, 6 -cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muertey 8cuando se obtenga la utilidad, provecho o finalidad perseguidos por los autores o partícipes del C.P.) , hurto calificado (artículos 239 y

240 numeral 2 -colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad, e inciso 4 -cuando se cometiere con violencia sobre las personas del C.P.) en relación con CARLOS EDUARDO PRADO

HURTADO, SANTIAGO BENAVIDES ACEVEDO, JORGE

ANDRÉS ÁLVAREZ TÉLLEZ, JEAN FRANCO ARROYO

6Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801

CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros

MONROY, ALEJANDRO MESA TINTINAGUA, JAVIER JAIR

LANDÁZURY CUENÚ, JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA,

ANDRÉS FELIPE ARBOLEDA VALENCIA, KAROL DAYANNA

CÓRDOBA DELGADO y KHRISTIAN CAMILO OSORIO

VALENCIA.

Y por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del Código Penal) y secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 2, 6 y 8 del C.P.) en

relación con MARICEL BARRERA, DANIEL MAHECHA

MALAGÓN, JENNY PAOLA VARGAS PÉREZ, YANISTER

ARANGO MESA, NASLIN MICHEL ARANGO MESA, HOJAN

DANIEL VALENCIA SANCLEMENTE, JUAN CAMILO MEZA

LUGO, YOVANNY HURTADO MOSQUERA, ALEXÁNDER

ARROYO HIDALGO, JIMMY ALEXÁNDER GÓMEZ

MONTOYA y ÁNGEL YESSI CRUZ PALACIOS.

En la misma oportunidad, previa solicitud de la

ARROYO HIDALGO, JIMMY ALEXÁNDER GÓMEZ

MONTOYA y ÁNGEL YESSI CRUZ PALACIOS.

En la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad (Art. 307 literal B numerales 3 y 4 del CPP1) a MARICEL BARRERA, JENNY PAOLA VARGAS PÉREZ, YANISTER ARANGO MESA y NASLIN MICHEL ARANGO MESA. Los restantes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1 ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.  Son medidas de aseguramiento: B. No privativas de la libertad. […] 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. […]

7Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros El 11 de diciembre de 2024, la Fiscalía radicó escrito de acusación, donde mantuvo los cargos endilgados en la audiencia de imputación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. Luego de algunas incidencias procesales, el 1 de abril de 2025 se instaló audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo, en la fase de traslado a las partes para

Penal del Circuito Especializado de Cali. Luego de algunas incidencias procesales, el 1 de abril de 2025 se instaló audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, los defensores de HOJAN DANIEL VALENCIA

SANCLEMENTE, JUAN CAMILO MEZA LUGO, JUAN

ESTEBAN SERNA HIGUERA, ANDRÉS FELIPE ARBOLEDA

VALENCIA, JIMMY ALEXÁNDER GÓMEZ, JAVIER JAIR

LANDÁZURY CUENCÚ, KHRISTIAN CAMILO OSORIO VALENCIA y ÁNGEL YESID CRUZ PALACIOS impugnaron la competencia.

La defensa de HOJAN DANIEL VALENCIA SANCLEMENTE y JUAN CAMILO MEZA LUGO consideró que la competencia radica en los juzgados penales del circuito especializados de Buga. Fundó la postura en que, los hechos relacionados en los eventos 5 y 6 ocurrieron en el municipio de Candelaria, que pertenece al circuito de Palmira, que a su vez hace parte del distrito de Buga. Destacó que, si bien los hechos iniciaron en Cali, fue en el municipio de Candelaria, perteneciente el distrito judicial de 8Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros Buga, donde se produjo la aprehensión física de las víctimas.

8Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros Buga, donde se produjo la aprehensión física de las víctimas. La defensa de JUAN ESTEBAN SERNA HIGUERA, ANDRÉS FELIPE ARBOLEDA VALENCIA y JIMMY ALEXÁNDER GÓMEZ coadyuvó la solicitud de impugnación de competencia en relación con los eventos 5 y 6. Adicionó que, el evento 8 estaría enmarcado en la misma situación, pues los hechos allí descritos también ocurrieron en el municipio de Candelaria, perteneciente el distrito judicial de Buga. Los defensores de JAVIER JAIR LANDÁZURY CUENCÚ, KHRISTIAN CAMILO OSORIO VALENCIA y ÁNGEL YESID CRUZ PALACIOS, reiteraron la tesis en relación con los eventos 5 y 6. Al considerar que ocurrieron en el municipio de Candelaria, la competencia radica en los juzgados especializados de Buga. De dicha postura, la juez corrió traslado a las demás partes e intervinientes. La Fiscalía, refirió al lugar donde debe entenderse cometidos cada uno de los eventos. Aclarado ello, se opuso a la postura de los defensores antes referidos y consideró que la competencia debe mantenerse en Cali. Describió que, los delitos se cometieron en diferentes lugares, pues en tratándose del punible de secuestro, se 9Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801

que la competencia debe mantenerse en Cali. Describió que, los delitos se cometieron en diferentes lugares, pues en tratándose del punible de secuestro, se 9Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros entiende cometido no sólo en el lugar donde las víctimas son privadas de la libertad, sino donde son finalmente llevadas. Además que, en el caso concreto, los pagos y negociaciones, para la liberación de las víctimas, se efectuaron desde Bogotá, Cali y algunos municipios del departamento de Boyacá. Sobre esa base, consideró se impone el lugar donde la fiscalía presentó el escrito de acusación, esto es Cali. El apoderado de víctimas estimó infundadas las impugnaciones de competencia. Destacó que, la misma debe definirse por vía del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que establece la conexidad, por tratarse de varios delitos cometidos en diferentes lugares, más no por el artículo 43 del mismo estatuto procesal. Puntualizado ello, estimó que la competencia debe permanecer en Cali, pues allí se llevaron a cabo la mayoría de las conductas punibles y ocurrió el delito más grave -no precisa cuály donde se produjo la mayor parte de las aprehensiones y formuló la imputación. Los demás defensores presentes consideraron que la competencia debía mantenerse en Cali. La audiencia continuó en sesión de 29 de abril de

aprehensiones y formuló la imputación. Los demás defensores presentes consideraron que la competencia debía mantenerse en Cali. La audiencia continuó en sesión de 29 de abril de 2025, donde se corrió traslado de la impugnación de competencia a los restantes defensores, quienes asintieron en que la misma recae en Cali. 10Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros La representante del ministerio público, consideró que la competencia debía conservarse en Cali, pues algunos de los hechos se materializaron en Cali. La audiencia continuó en sesión del 2 de mayo de 2025, en cuyo desarrollo, intervino el defensor faltante en el sentido que la competencia correspondía al Juzgado de Cali. Seguidamente, la juez se pronunció, en el sentido de tener competencia para conocer el asunto. Para llegar a dicha conclusión tomó como fundamento el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, por tratarse delitos conexos y analizó el orden contenido en dicho canon. Así, indicó que el asunto no podía resolverse por el lugar de comisión del delito más grave, esto es, secuestro extorsivo agravado, por cuanto si bien todos los eventos de secuestro iniciaron en Cali, las víctimas fueron trasladados en esa condición a diferentes lugares, tales como Cali, Jamundí, Palmira y Candelaria, pertenecientes a diferentes distritos judiciales, por lo que debía entenderse cometido en diferentes lugares; además que, los familiares de las víctimas, realizaron transacciones desde distintas partes del país, para cumplir las exigencias económicas de los

distritos judiciales, por lo que debía entenderse cometido en diferentes lugares; además que, los familiares de las víctimas, realizaron transacciones desde distintas partes del país, para cumplir las exigencias económicas de los secuestradores. 11Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros Señaló que, tampoco puede resolverse la competencia por el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, por cuanto si bien todos los eventos iniciaron en Cali, se hicieron transacciones desde diferentes partes del país para la liberación de los secuestrados. Concluyó que es el tercer orden en que resuelve el asunto, esto es, donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Adujo que, como la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo ante un Juzgado de Control de Garantías de Cali, es Cali es competente para seguir conociendo de la actuación. Luego de ello, corrió nuevamente traslado a las partes e intervinientes -con excepción del apoderado de víctimas, quien no estuvo presente a esta sesión-, quienes mantuvieron sus posturas iniciales. Finalmente, al existir controversia, la juez ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal , para que defina la autoridad que continuará con la actuación. El envío del expediente a esta Corporación se materializó por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cali y fue sometido a repartido en esta Corporación el 22 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES

El envío del expediente a esta Corporación se materializó por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cali y fue sometido a repartido en esta Corporación el 22 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES

12Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros De conformidad con el artículo 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: « 4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que compete conocer de la actuación, comoquiera que, el debate propuesto involucra despachos de diferente distrito, concretamente Cali y Buga. Conforme la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente resolver de fondo, en la medida que, en la audiencia de formulación de acusación se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. De la regla para definir la competencia Esta Sala ha sostenido que, los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. Así, cuando se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem.

delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. 13Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros Puntualmente, en la providencia AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP671-2020, 26 feb. 2020, rad. 57057, AP275-2023, 1 feb. 2023, rad. 63072, entre otras), esta Corporación ha sostenido: «Como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal. Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […]

precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles . [Negrillas fuera de texto original]. 14Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros Del caso en concreto Conforme al contenido del escrito de acusación, a

MARICEL BARRERA, CARLOS EDUARDO PRADO

CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros Del caso en concreto Conforme al contenido del escrito de acusación, a

MARICEL BARRERA, CARLOS EDUARDO PRADO

HURTADO, SANTIAGO BENAVIDES ACEVEDO, DANIEL

MAHECHA MALAGÓN, JORGE ANDRÉS ÁLVAREZ TÉLLEZ,

JEAN FRANCO ARROYO MONROY, ALEJANDRO MESA

TINTINAGUA, JENNY PAOLA VARGAS PÉREZ, JAVIER JAIR

LANDÁZURY CUENÚ, YANISTER ARANGO MESA, NASLIN

MICHEL ARANGO MESA, HOJAN DANIEL VALENCIA

SANCLEMENTE, JUAN CAMILO MEZA LUGO, JUAN

ESTEBAN SERNA HIGUERA, ANDRÉS FELIPE ARBOLEDA

VALENCIA, YOVANNY HURTADO MOSQUERA, KAROL

DAYANNA CÓRDOBA DELGADO, ALEXÁNDER ARROYO

HIDALGO, KHRISTIAN CAMILO OSORIO VALENCIA, JIMMY ALEXÁNDER GÓMEZ MONTOYA y a ÁNGEL YESSI CRUZ PALACIOS, se les endilga la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado , secuestro extorsivo agravado, y hurto calificado. Como pasó de explicarse, por tratarse de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem.

delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar será el de la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente asunto-. Sobre el particular, se dirá que, en el presente asunto, dentro de los delitos endilgados a los 15Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros procesados se encuentran secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 2, 6 y 8 del C.P.) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del Código Penal), cuyo conocimiento recae en los jueces penales del circuito especializado, conforme el artículo 35 numerales 5 y 17 de la Ley 906 de 20042. Ahora, si bien en el sub lite también se endilga la comisión del delito de hurto calificado, al tratarse de delitos conexos, también deberán conocer los juzgados de la mencionada jerarquía, ello en aplicación del inciso 2º del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”. En conclusión, la competencia funcional para conocer del presente asunto, radica en los jueces penales del circuito especializados.

penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”. En conclusión, la competencia funcional para conocer del presente asunto, radica en los jueces penales del circuito especializados. Ahora, el segundo aspecto a analizar será el concerniente a la competencia territorial. El primer orden que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es “donde se haya cometido el delito más grave. 2 “ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […]

5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. […]

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340  del Código

Penal. 16Definición de competencia nº 69136 CUI 15238610000020240000801 CARLOS EDUARDO PRADO HURTADO y otros En este asunto, la conducta más grave es la de secuestro extorsivo agravado , cuya pena conforme los artículos 169 y 170 del Código Penal, oscila entre 448 a 600 meses de prisión; extremos superiores a los contemplados para los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado, cuyos extremos, fluctúan entre 96 a 217 meses y entre 96 a 192 meses de prisión, respectivamente Esta Corporación ha señalado que, el delito de secuestro extorsivo es de ejecución permanente y se materializa en “todos aquellos lugares donde se configuren

entre 96 a 192 meses de prisión, respectivamente Esta Corporación ha señalado que, el delito de secuestro extorsivo es de ejecución permanente y se materializa en “todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente» (CSJPAP910, 7 Mar. 2018, Rad. 52309; CSJ AP149-2019, 23 ene. 2019, rad. 54432; CSJ AP29152020, 28 oct. 2020, rad. 58338; CSJ AP1917-2023, 12 jul. 2023, rad. 6

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