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CSJ - AP3503-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3503-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP3503-2026 Radicación n°. 69825 Acta n°. 170

Bogotá, veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó el fallo de condena del 30 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, Valle, en contra del procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 1, por el delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 210 A de la Ley 599 de 2000.

1 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 325. Plena identidad.CUI: 76111600016520090301302

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2. El procesado CASTELLANOS CASTRO fue condenado a la pena de 14 meses de prisión; igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Se negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

3. El profesor de educación física LUIS FERNANDO

pena y la prisión domiciliaria2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

3. El profesor de educación física LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO, quien se desempeñaba en la Institución Educativa Académica sede central del Municipio de Guadalajara de Buga, Valle, fue señalado por realizar actos de acoso sexual contra las menores SG y NVDP (14 y 12 años respectivamente), hechos que ocurrieron a partir del 28 de abril de 2009. En una de las primeras acciones, el docente interrumpió la clase que las menores tenían con el profesor Holver Calero para citarlas en horas de la mañana al coliseo del colegio. Una vez allí, les dio besos a ambas niñas y les entregó una excusa del 5 de mayo de 2009, para que la presentarán al profesor Calero.

4. Iniciado el acoso sexual, las niñas acordaron salir con el profesor ARCINIEGAS POLO el viernes siguiente, momento en el cual le suministraron sus números de celular.

2 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 409.CUI: 76111600016520090301302

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Posteriormente el acusado les reclamó por no contestar sus llamadas telefónicas. A pesar de esto, a los ocho días siguientes, el profesor las volvió a invitar a salir, ocasión en la que les manifestó abiertamente su pretensión de sostener relaciones sexual es con ambas simultáneamente. El procesado las coaccionaba para que accedieran a sus fines

siguientes, el profesor las volvió a invitar a salir, ocasión en la que les manifestó abiertamente su pretensión de sostener relaciones sexual es con ambas simultáneamente. El procesado las coaccionaba para que accedieran a sus fines lascivos, ofreciéndoles como incentivo la promesa de “arreglarles las nota”.

2.2. Procesales

5. El 21 de noviembre de 2018, ante el Juez 3° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guadalajara de Buga 3, la Fiscalía respecto de la víctima menor NVDP imputó a LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO el delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivoartículo 210 A de la Ley 599 de 2000, con circunstancias de agravación punitiva, artículo 211 ibidem. El imputado no se allanó a cargos. No se imputó cargos respecto de la menor SG por encontrarse la acción penal prescrita para el delito de acoso sexual.

6. La Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 22 de mayo de 2019 4, correspondiendo el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga 5. El 22 de octubre de 2019, ese despacho llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, conforme al delito objeto de la imputación6.

3 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 202. 4 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 208. 5 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 270. 6 Ibidem.CUI: 76111600016520090301302

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4 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 208. 5 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 270. 6 Ibidem.CUI: 76111600016520090301302

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7. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de mayo de 20217, y el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 4 de mayo, 26 de julio, 22 de septiembre, 9 de diciembre de 2021 y el 19 de enero de 2022; en esta última fecha se emitió sentido de fallo condenatorio8.

8. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, emitió sentencia contra el procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 9, mediante la cual lo condena por el delito de acoso sexual a la pena de 14 meses de prisión ; igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.

9. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante judicial del procesado el 30 de marzo de 2022; por el cual solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO, y en su defecto, se le absuelva11.

10. El 16 de marzo de 2023, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de condena

LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO, y en su defecto, se le absuelva11.

10. El 16 de marzo de 2023, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de condena de primera instancia12.

7 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 285. 8 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, páginas 356, 361, 369 y 374 9 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, páginas 385 a 409. 10 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 409. 11 Carpeta electrónica, Cuaderno principal 1, Primera instancia, página 412. 12 Carpeta electrónica, cuaderno principal 1, Segunda instancia, páginas 2 a 32.CUI: 76111600016520090301302

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11. La defensa del procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO interpuso el recurso extraordinario de casación13.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

12. La defensa del procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO, con fundamento en la causal 3ª de casación, contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló por vía indirecta un único cargo, falso raciocinio.

13. El recurrente sostiene que la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en el testimonio de las víctimas NVDP y SG, sin una debida apreciación o contrastación con otro elemento probatorio. Esta falta de valoración viola el debido proceso y cercena el derecho a la

condenatoria se basó exclusivamente en el testimonio de las víctimas NVDP y SG, sin una debida apreciación o contrastación con otro elemento probatorio. Esta falta de valoración viola el debido proceso y cercena el derecho a la libertad del procesado, recalcó.

14. Para demostrar el cargo argumenta la existencia de contradicciones en los fallos de primera y segunda, al otorgar un mérito persuasivo y determinante al testimonio de las víctimas. Esto es, al afirmar el ad quem que son “consonantes” en sus descripciones; sin embargo, indica, no se logra constatar a través de pruebas complementarias que las acciones constitutivas de la conducta punible se hubieran materializado.

13 Carpeta electrónica, cuaderno principal 1, Segunda instancia, página 66.CUI: 76111600016520090301302

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15. La sentencia no tuvo en cuenta que los testimonios no estuvieron acompañados de pruebas esenciales para casos de menores, como un informe pericial o de psicología .

Por tanto, se incurre en un falso raciocinio, consistente en una equivocación en la valoración que contradice un razonamiento lógico y científico, al dar por cierto una relación de hace varios años, solo por coincidir en aspectos periféricos.

16. El demandante agrega que, no se observó el principio de apreciación de la prueba en conjunto; pues, el Tribunal solo menciona las pruebas sin estimar su valor probatorio, sin confrontarlas y sin aplicar la sana crítica. Por esta razón, cuestiona si el testimonio de la víctima puede ser

Tribunal solo menciona las pruebas sin estimar su valor probatorio, sin confrontarlas y sin aplicar la sana crítica. Por esta razón, cuestiona si el testimonio de la víctima puede ser la única prueba para alcanzar el convencimiento más allá de toda duda razonable.

17. Además, sostiene que se incurre en un error de hecho en la valoración, pues la autoridad judicial desacreditó a los testigos de descargo, al considerarlos “no confiables”, pero no realizó la misma valoración a los testimonios rendidos por las víctimas; a quienes se les “excusa” las fallas de memoria. Esto representa una inversión de la carga probatoria, ya que la sentencia da por absoluto el medio, al afirmar que la defensa no logró desacreditarlos, cuando la lógica del proceso adversarial indica que a la Fiscalía le corresponde probar su teoría del caso.CUI: 76111600016520090301302

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18. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia de condena recurrida y, en su lugar, absolver al

procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Aspectos preliminares

19. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando ésta no reúna los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfaga los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso.

20. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda supone la debida

presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso.

20. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda supone la debida presentación, correspondiéndole al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Esto implica acreditar la afectació n de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines.

21. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración, sino que debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad. Estas incluyen: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionados por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo para alcanzar algunaCUI: 76111600016520090301302

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de las finalidades señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP36372019, hace 27, rad 53402, entre otros).

22. Además, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el caso, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, determina que

casación, entre los que destacan, para el caso, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumento s esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439 -2014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322 -2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790, entre otros).

23. Por tanto, la casación constituye el máximo medio de control judicial sobre las decisiones adoptadas en segunda instancia; no es una tercera oportunidad para discutir los hechos o revaluar las pruebas, sino un mecanismo de carácter extraordinario y técnico.

24. Pese a lo anterior, la Corte conserva la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios o la unificación de la jurisprudencia. Esta potestad, reglada en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se ejerce conforme a las causales de laCUI: 76111600016520090301302

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casación, la fundamentación de las mismas, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia

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casación, la fundamentación de las mismas, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).

4.2. Caso en concreto

25. La Sala advierte que la demanda no satisface los requisitos mínimos para su admisión, específicamente, no cumple con el principio de debida fundamentación. Carece de sustentación suficiente, lo que le impide tener la entidad necesaria por sí misma para revocar los fallos de primera y segunda instancia, los cuales gozan del principio de legalidad y acierto.

26. La defensa interpone el recurso de casación bajo la causal tercera del artículo 181 del CPP, por estarse frente a un falso raciocinio; por cuanto que la sentencia condenatoria se habría fundado de manera exclusiva en el testimonio de las víctimas NVDP y SG sin la debida apreciación o contrastación con otros elementos probatorios. De esta forma, el ad quem incurre en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al haber desconocido los principios de la sana crítica.

27. No obstante lo anterior, el demandante, al sustentar el cargo, olvida que el error por falso raciocinio ocurre «cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce una ley científica concreta, un principio lógico o una regla de la experiencia, es decir, transgrede los postulados de

el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce una ley científica concreta, un principio lógico o una regla de la experiencia, es decir, transgrede los postulados de la sana crítica» (CSJ, AP2812-2024, 29 may., rad. 62496).CUI: 76111600016520090301302

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28. En este contexto, para acreditar el error por falso raciocinio se requiere que el casacionista: i) identifique el medio de prueba, su contenido y lo que se deduce de él; ii) indique el mérito persuasivo otorgado por el juez; iii) señale qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue aplicada errón eamente en el ejercicio valorativo; iv) o revele qué regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia debió haber aplicado; v) enseñe qué norma del derecho sustancial se excluyó, aplicó o interpretó indebidamente y, vi) demuestre que, de no haberse producido el error, la decisión habría sido distinta a la recurrida.

29. En cumplimiento de los requisitos expuestos, si bien el demandante identificó lo medios de prueba, esto es, los testimonios de las víctimas NVDP y SG, y describió el mérito persuasivo adjudicado por la segunda instancia; lo cierto es que el ad quem desestimó las críticas del recurrente sobre las supuestas contradicciones y desatinos en los relatos. El Tribunal concluyó que las dos menores coincidieron espontáneamente en los testimonios que

cierto es que el ad quem desestimó las críticas del recurrente sobre las supuestas contradicciones y desatinos en los relatos. El Tribunal concluyó que las dos menores coincidieron espontáneamente en los testimonios que comprometen la responsabilidad de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS P OLO, por los reiterados actos de acoso sexual14, es decir, consideró la solidez de declaraciones de las víctimas.

30. El ad quem determinó que la argumentación del demandante era deficiente para demostrar el cargo de falso

14 Carpeta electrónica, cuaderno principal 1, Segunda instancia, página 25.CUI: 76111600016520090301302

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raciocinio. Esta conclusión se fundamentó en dos carencias esenciales del recurso: i) que la defensa no especificó qué regla de la sana crítica (experiencia, ciencia o lógica) era desconocida por el fallador al apreciar las pruebas; y ii) que el demandante omitió precisar sobre qué aspectos concretos de los testimonios de las víctimas se evidenciaba la inconsistencia o el error del juez.

31. En esencia, las consideraciones del ad quem se basaron en que los argumentos presentados por la defensa se limitaban a exponer una valoración propia de las pruebas, en lugar de cuestionar con precisión técnica y fundamento jurídico el razonamiento lógico de la instancia.

32. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia se observa que: i) la decisión de confirmar el fallo de primera instancia se fundamenta en la suficiencia probatoria de la

jurídico el razonamiento lógico de la instancia.

32. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia se observa que: i) la decisión de confirmar el fallo de primera instancia se fundamenta en la suficiencia probatoria de la condena, concluyendo que los actos del profesor ARCINIEGAS POLO no fueron simple s “tratos cariñosos”, sino la expresión acabada del dolo y actos de acoso sexual ejecutados con conocimiento y voluntad de infringir la ley penal. El acusado se valió, sostuvo el ad quem, de su posición de superioridad como docente y se aprovechó del bajo rendimiento académico de las víctimas, entre ellas NVDP, para hostigarlas verbal y con fines sexuales, prometiéndoles ayuda en la nota de educación física. En este sentido, el

Tribunal consideró:

«Las dos niñas coincidieron espontáneamente, en la formulación de los cargos en contra del señor LUIS FERNANDO ARCINIEGASCUI: 76111600016520090301302

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POLO, quien ejerció reiterados actos de acoso sexual, consistentes en i) miradas insinuantes acompañadas de expresiones relativas a su belleza física, cuando se encontraban con él en los pasillo del colegio académico donde ellas cursaban 6° grado; ii) lo s ucedido en el coliseo de la institución educativa donde el acusado las citó con la excusa que debían recuperar las notas de educación física. Pero, allí les pidió que lo besaran y les propuso que en horas extracurriculares se encontraran y fueran los tres a un motel para

con la excusa que debían recuperar las notas de educación física. Pero, allí les pidió que lo besaran y les propuso que en horas extracurriculares se encontraran y fueran los tres a un motel para el cumplir la fantasía sexual de estar íntimamente con dos mujeres; iii) el roce de su mano sobre la pelvis de la adolescente SG, cuando ésta se encontraba en la fotocopiadora del colegio; iv) los reclamos realizados después, que las jóvene s no le respondieran las llamadas telefónicas que el profesor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO, les hiciera con el fin de concretar el encuentro con fines lujuriosos; v) la promesa de ayudarles con la nota de educación física, cuando ejercía los mencionados actos de acoso sexual»15.

33. El Tribunal recalca que los testimonios de las menores víctimas fueron detallados, claros, circunstanciados y espontáneos en el juicio oral, y que las acciones (miradas insinuantes, expresiones lascivas y besos) constituyen la demostración del tipo penal. El Tribunal demostró irrelevante la diferencia en los relatos sobre si fue un “pico o un beso”, dado que el fin de llevarlas al recinto del coliseo era besarlas.

Además, descartó el argumento de la defensa sobre una supuesta “venganza” urdida por las adolescentes debido a motivos “insustanciales” (la incautación de un marcador o la exigencia de una profesora), concluyó el fallo de segunda instancia.

34. En la sentencia de segunda instancia se resalta que las afirmaciones de las víctimas fueron corroboradas por otros medios de prueba, incluyendo a los propios testigos de

exigencia de una profesora), concluyó el fallo de segunda instancia.

34. En la sentencia de segunda instancia se resalta que las afirmaciones de las víctimas fueron corroboradas por otros medios de prueba, incluyendo a los propios testigos de

15 Carpeta electrónica, cuaderno principal 1, Segunda instancia, página 24.CUI: 76111600016520090301302

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descargo. Estos confirmaron el mal rendimiento académico de las jóvenes (motivo del ofrecimiento de ayuda con la nota), la existencia de la excusa que probaba la cita en el coliseo, y la existencia del salón donde se guardan los implementos (espacio del acoso). De esta forma, el Tribunal concluye que la prueba de descargo no logró desvirtuar los señalamientos, limitándose a denigrar a las víctimas.

35. La demanda de casación se considera deficiente por no satisfacer los requisitos de idoneidad formal establecidos para el recurso extraordinario. El demandante no logra verificar el principio de trascendencia, el cual exige que el reproche sea acorde con la lógica de la causal invocada y que evidencia un error trascendente capaz de poner en entredicho la estructura o validez del fallo atacado. Al estar el fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, el recurrente estaba obligado a demostrar que el error era de tal entidad que, de no haberse cometido, la decisión final habría sido sustancialmente diferente, requisito que no se cumplió.

36. El demandante no logró contradecir de forma efectiva la valoración de la prueba realizada por el ad quem,

decisión final habría sido sustancialmente diferente, requisito que no se cumplió.

36. El demandante no logró contradecir de forma efectiva la valoración de la prueba realizada por el ad quem, que destacó la credibilidad de las víctimas. El fallo de segunda instancia resaltó que las distintas intervenciones de las víctimas fueron coincidentes, no presentaron contradicciones que afectaran su credibilidad y describieron los hechos de forma concatenada, incluyendo detalles de entorno como lugares, horas y actividades, lo cual es capaz de demostrar la solidez de sus declaraciones.CUI: 76111600016520090301302

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37. El recurrente no identificó un error que afectará el núcleo fáctico del delito de acoso sexual ni las conclusiones jurídicas del Tribunal, pues, se limitó a señalar situaciones que, según la decisión, en modo alguno modificaban el delito.

Los sucesos referidos por el censor no fueron demostrados como sustancialmente relevantes para la decisión adoptada, lo que implica que la valoración probatoria cuestionada no tenía la entidad suficiente para haber provocado un cambio en la decisión adoptada en la sent encia. Es decir, el argumento se quedó en la superficialidad sin demostrar cómo el supuesto falso raciocinio alteraba la verdad procesal sobre la conducta del procesado.

38. A pesar de que el cargo sustentado por la defensa se inadmitirá por sus defectos argumentativos, la Corte podría, excepcionalmente, superar dichas falencias formales para decidir de fondo si fuera necesario para garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías de los

se inadmitirá por sus defectos argumentativos, la Corte podría, excepcionalmente, superar dichas falencias formales para decidir de fondo si fuera necesario para garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías de los intervinientes, reparar un agravio o unificar la jurisprudencia.

39. Sin embargo, en el caso concreto, se demostró que no se presenta ninguna de estas circunstancias habilitantes, ya que no se evidencia una vulneración a las garantías fundamentales del procesado ni un error judicial de tal magnitud que afectará sustanci almente el contenido o la validez del fallo condenatorio. Por tanto, la Corte no intervendrá en tal sentido, al considerar que no se presentó ninguna situación que facultara dicha actuación extraordinaria.CUI: 76111600016520090301302

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40. En consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada y sustentada por la defensa del procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO. No obstante, el demandante conserva la posibilidad de acudir al mecanismo de la insistencia, tal como lo est ablece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En todo caso, las reglas específicas y los requisitos para sustentar este mecanismo fueron definidos por la Sala en el auto CSJ AP2005, 12 dic., rad. 24322.

Es imperativo formular un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación para que adelante, de forma prioritaria, un proceso de fortalecimiento y capacitación

2005, 12 dic., rad. 24322.

Es imperativo formular un llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación para que adelante, de forma prioritaria, un proceso de fortalecimiento y capacitación académica dirigido a sus fiscales delegados. El objetivo es que, al calificar las conduct as punibles -especialmente aquellas que vulneran a niños, niñas y adolescentes-, realicen un riguroso juicio de racionalidad. Resulta inadmisible que en casos de evidente gravedad, como el del docente LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO, quien coaccionó a menores de 12 y 14 años mediante la alteración de calificaciones escolares y propuesta s de índole sexual, se degrade la imputación a un delito de menor entidad como el acoso sexual, cuando debió adecuarse como un delito de actos sexuales con menor de catorce años , garantizando así una verdadera justicia y la protección convencional del menor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 76111600016520090301302

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V. RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga.

Segundo: Comunicar los dispuesto en las consideraciones de la presente providencia, en relación con la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Segundo: Comunicar los dispuesto en las consideraciones de la presente providencia, en relación con la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la SalaCUI: 76111600016520090301302

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Luis Fernando Arciniegas Polo 17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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