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CSJ - AP3504-2019(48521)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3504-2019(48521)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP3504-2019 Radicación N° 48.521 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NICANOR TUBERQUIA HIGUITA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 18 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, fechada el 8 de octubre de 2015, la cual condenó al recurrente por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.Casación 48.521

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA

2 HECHOS En la vereda “La Cordillera” del municipio de Buriticá- Antioquia, una menor de 8 años de edad le dice a su madre que durante el primer semestre del año 2013, había sufrido tocamientos en sus órganos genitales por parte de “ Canor”, quien es primo de su progenitora. Luego de varias averiguaciones, la Fiscalía General de la Nación estableció que la persona señalada por la menor respondía al nombre de

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA1.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de mayo de 20142 en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), tuvo lugar la

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA1.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de mayo de 20142 en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), tuvo lugar la legalización de la captura de NICANOR TUBERQUIA HIGUITA, así como la formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía General de la Nación el 11 de julio de 2014 3, y la audiencia respectiva se realizó el 31 de octubre del mismo año4, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de

Antioquía.

1 Carpeta del proceso, folio 133. 2 Ibídem, folio 8. 3 Ibídem, folio 16. 4 Ibídem, folio 29.Casación 48.521

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA

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3. La audiencia preparatoria se surtió el 23 de enero de 20155, en la cual se estipuló la identidad del procesado y la edad de la víctima. Además, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa.

4. Se instaló la audiencia de juicio oral el 30 de agosto de 2015 6, en ella la Fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes hicieron sus alegatos de conclusión.

5. El 14 de septiembre de 20157, se anunció el

caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes hicieron sus alegatos de conclusión.

5. El 14 de septiembre de 20157, se anunció el sentido del fallo y se ordenó la captura NICANOR TUBERQUIA, la cual se hizo efectiva el 20 de septiembre del mismo año8.

6. El 8 de octubre de 2015 9 el juzgado de conocimiento procedió a dar lectura de la sentencia de carácter condenatorio, en la que se le impuso al procesado la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión. De igual manera, se le condenó al pago de una multa equivalente a novecientos setenta y cinco (975) SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, se determinó que el acusado no era acreedor a los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.

5 Ibídem, folio 42. 6 Ibídem, folio 46. 7 Ibídem, folio 59. 8 Ibídem, folio 62. 9 Ibídem, folio 79.Casación 48.521

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA

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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, el 18 de mayo de 201610, dictó el fallo de segundo grado que confirmó en su totalidad la providencia recurrida.

8. El recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente por el defensor de NICANOR TUBERQUIA HIGUITA, quien en el término legal presentó la

confirmó en su totalidad la providencia recurrida.

8. El recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente por el defensor de NICANOR TUBERQUIA HIGUITA, quien en el término legal presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor en la demanda identificó los sujetos procesales, la sentencia impugnada, señaló la finalidad que se propone, realizó una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, y la actuación procesal. Luego, procedió a formular un único cargo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

El defensor postula el cargo con apoyo en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues considera que existe un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia11, ya que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio12, lo cual lo llevó a proferir sentencia condenatoria en contra de NICANOR TUBERQUIA HIGUITA.

10 Ibídem, folio 133. 11 Ibídem, folio 144. 12 Ibídem, folio 144.Casación 48.521

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA

5 El censor afirmó que las normas violadas fueron las contenidas en los artículos 380 (criterios de valoración de la prueba), 381 (conocimiento para condenar) y 404

5 El censor afirmó que las normas violadas fueron las contenidas en los artículos 380 (criterios de valoración de la prueba), 381 (conocimiento para condenar) y 404 (apreciación del testimonio) de la Ley 906 de 2004. Para demostrar el cargo el casacionista sostiene que la menor de edad declaró haber sufrido “un acto sexual abusivo ”13, el cual se comprobó a partir de la narración de la víctima y de los exámenes médicos, señalando como autor de ese comportamiento a NICANOR TUBERQUIA. Sin embargo, no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal, al valorar ese testimonio, la conducta mitómana de la testigo, la cual está comprobada por la psicóloga MARCELA MORALES, quien atestiguó esa situación en el juicio oral. Sostuvo que el testimonio de la víctima se refiere a dos aspectos: i) de un lado los actos sexuales en su contra y, de otro, ii) el autor de la conducta típica. Con respecto a la existencia de las conductas sexuales en su contra, éstas se establecieron con base en el dicho de la menor y los exámenes médicos. La autoría de ese comportamiento, en cabeza de NICARNOR TUBERQUIA HIGUITA , sólo se estableció con la declaración de la niña, sin tener en cuenta su comportamiento mitómano y, en esa medida, se vulneraron las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, pues ésta se apreció como si proviniera de una persona sin ninguna afectación sicológica.

su comportamiento mitómano y, en esa medida, se vulneraron las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, pues ésta se apreció como si proviniera de una persona sin ninguna afectación sicológica. El censor resaltó que no discute la existencia de la conducta punible, sino que la “ niña padece mitomanía y sin

13 Ibídem, Folio 145.Casación 48.521 NICANOR TUBERQUIA HIGUITA 6 importar la causa de esa afectación, hubo de valorarse el testimonio al tamiz de esa anomalía psíquica, para saber si mentía respecto de la culpabilidad del señor Nicanor Tuberquia”14 Se indicó que la niña faltó a la verdad en repetidas ocasiones, como por ejemplo sobre la capacidad económica de su familia e insistió que no puede edificarse una sentencia condenatoria sobre el testimonio de una persona que falta a la verdad. A fin de demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, el recurrente citó el aparte de la sentencia, en la cual, a su criterio, queda en evidencia el desatino, en la que no se alcanza a constituir una respuesta sobre la mitomanía de la declarante: “No se puede concluir entonces sin otro sustento probatorio que X mintiera al contar los hechos, porque uno de los psicólogos que la valoró notara en ella tendencias a la mitomanía, máxime si igualmente se consigna que estas son claramente indicativas de haber sido objeto de abuso o manipulación sexual, como también lo fue que la niña presentara mutismo

tendencias a la mitomanía, máxime si igualmente se consigna que estas son claramente indicativas de haber sido objeto de abuso o manipulación sexual, como también lo fue que la niña presentara mutismo ante el entrevistado (sic) y se diera cuenta por su familia de falta de control de esfínter y retraimiento, por lo que no puede dársele como lo pretende la defensa, un sentido diverso a la mitomanía que apreció el profesional de la salud en la infante X, como secuela del abuso sexual y no como motivo para considerar que esta mentía al poner de presente hechos constitutivos de tal abuso. Abuso este que sospechó el pediatra que inicialmente valoró a la menor, y que ameritó que el sicólogo USUGA OQUENDO evaluara a la menor, y que finalmente confirmó la también sicóloga MARCELA MARÍA MORALES, de la Fundación Lucerito quien al examinar

14 Ibídem, Folio 146.Casación 48.521 NICANOR TUBERQUIA HIGUITA 7 a X, encontró una niña afectada en su comportamiento, que como no podía afrontar lo ocurrido que según lo narró en el juicio llegó a crear un alter ego en relación a su realidad, y empezó a decir que vivía con una familia prestante y con todos los recursos económicos, lo cual no obedecía a la verdad, pues la niña no era capaz de soportar la carga afectiva que generaba el abuso sexual”15. El casacionista sostuvo que el Tribunal ha debido valorar la declaración de la menor víctima de la misma manera que fue evaluada la prueba sobre la existencia de la transgresión

soportar la carga afectiva que generaba el abuso sexual”15. El casacionista sostuvo que el Tribunal ha debido valorar la declaración de la menor víctima de la misma manera que fue evaluada la prueba sobre la existencia de la transgresión sexual, es decir, por medio de peritajes, documentos y el propio testimonio de la menor. De ahí que la prueba de la culpabilidad de NICANOR TUBERQUIA requería de otras pruebas para cumplir con el mandato contenido en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, pues resulta insuficiente el testimonio de un testigo menor de edad con rasgos mitómanos para obtener un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, conforme lo dispone el artículo 381 de la misma ley. Insiste el casacionista en que el testimonio de la niña no configura plena prueba suficiente, debido al rasgo de mitomanía, lo que posiblemente la llevó a modificar la versión de los hechos. El fallador de segunda instancia yerra, al darle plena eficacia probatoria, ya que su razonamiento partió de la violación de una máxima de la experiencia, la cual indica la posibilidad de que el testimonio de una persona mitómana contenga una mentira. Sostuvo que el juzgador omitió apoyarse en otros medios de prueba para establecer la autoría en cabeza de su

15 Cuaderno del Tribunal, folio 145.Casación 48.521 NICANOR TUBERQUIA HIGUITA 8 defendido, los cuales de existir serían frágiles y de oídas, puesto que serían por referencias que les hizo la víctima de la cual, insiste, se predica la mitomanía.

8 defendido, los cuales de existir serían frágiles y de oídas, puesto que serían por referencias que les hizo la víctima de la cual, insiste, se predica la mitomanía. Afirmó el recurrente que JESÚS SALAS, padre de la víctima, mencionó en su declaración a VERÓNICA SALAS como único testigo directo de los hechos, quien no rindió versión dentro del juicio. Sin embargo, el Tribunal le reprocha a la defensa no haberla llevado a declarar para probar la inocencia del acusado; no obstante, esa carga probatoria le correspondía a la Fiscalía. De esta forma manifestó que el Ad quem , de una forma arbitraria argumentó que la testigo debió ser llamada como prueba sobreviniente solicitada por la defensa dando así muestras de la violación de las reglas de la sana critica, ya que la defensa lo único que afirmó fue que a falta de esta testigo el ente acusador no pudo probar la culpabilidad de NICANOR

TUBERQUIA.

Teniendo en cuenta los anteriores defectos de la sentencia acusada el censor solicita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casar el fallo impugnado, y en su lugar proferir una decisión que absuelva a NICANOR TUBERQUIA HIGUITA del cargo de actos sexuales con menor de catorce años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECasación 48.521

en su lugar proferir una decisión que absuelva a NICANOR TUBERQUIA HIGUITA del cargo de actos sexuales con menor de catorce años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECasación 48.521

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA

9 Conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Para su ejercicio se requiere la presentación oportuna de una demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales establecidos por la Sala. El artículo 184, inciso 2º del Código de Procedimiento penal establece que la demanda no puede ser admitida cuando: i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se indique la causal invocada, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) de su contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo. En éste sentido la jurisprudencia de Sala de Casación Penal ha manifestado que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la información total o parcial de la sentencia,

el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la información total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que laCasación 48.521 NICANOR TUBERQUIA HIGUITA 10 demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la información total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la

del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).”16 Con respecto a la sustentación del recurso la Sala ha señalado: “(…) exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso”17 En relación con las causales de casación, previstas en el la Ley 906 de 2004, artículo 181, la Sala ha precisado que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

16 CSJAP, 9 jun. 2008, Rad. 29.019. 17 CSJAP, 26 sep. 2007, Rad. 28.053.Casación 48.521

violación directa de la ley material.

16 CSJAP, 9 jun. 2008, Rad. 29.019. 17 CSJAP, 26 sep. 2007, Rad. 28.053.Casación 48.521 NICANOR TUBERQUIA HIGUITA 11 b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios

de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción18, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”

18 CSJAP, 16 mar. 2006, Rad. 24.530.Casación 48.521

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA

12 Con fundamento en los anteriores criterios la Corte procede a estudiar el cargo a fin de establecer si reúne los requisitos formales y sustanciales para su estudio de fondo. En materia de casación, para dar vía libre a la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio, es necesario demostrar que de manera ostensible el juez ha vulnerado la sana crítica, es decir, que el fallo desconoce las reglas de la experiencia, o los

juicio de raciocinio, es necesario demostrar que de manera ostensible el juez ha vulnerado la sana crítica, es decir, que el fallo desconoce las reglas de la experiencia, o los postulados científicos o los principios lógicos, junto con los efectos o consecuencias que ese error tuvo en la decisión. En efecto, esta Sala ha precisado que: “(…) el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto›”19. El demandante, en estos casos, deberá señalar, con precisión, el medio probatorio sobre el que recae el yerro, identificar lo que expresamente dice y lo que de él se infiere, el mérito otorgado al mismo por el juzgador, indicar y

precisión, el medio probatorio sobre el que recae el yerro, identificar lo que expresamente dice y lo que de él se infiere, el mérito otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o

19 CSJ-AP. 10 oct. 2007, Rad. 22.597.Casación 48.521 NICANOR TUBERQUIA HIGUITA 13 la máxima de la experiencia aplicada de manera errada al apreciar la prueba, así como la que debía utilizar en el caso en concreto, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. De manera, que alegar en casación este yerro, implica al actor para su demostración: i) indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida; ii) expresar lo que concretamente dice el medio probatorio; iii) identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones ilógicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono del método de persuasión racional y; iv) evidenciar la incidencia de ello en la decisión, a tal punto que examinado nuevamente el acopio probatorio con la exclusión del vicio no sea posible sostener la determinación impugnada. En el presente caso, el censor pasó por alto que recurrir

examinado nuevamente el acopio probatorio con la exclusión del vicio no sea posible sostener la determinación impugnada. En el presente caso, el censor pasó por alto que recurrir al error de hecho por falso raciocinio implica de suyo asumir la carga demostrativa reseñada, y observándose lo expuesto en el libelo no se evidencia, pues se limita a mencionar y afirmar que se transgredieron las leyes de la ciencia, en particular de la psicología, al momento de hacer la respectiva valoración, en la medida en que la testigo tiene una personalidad mitómana y ese aspecto no fue tenido en cuenta por parte del fallador al estimar la prueba, por lo cual resulta insuficiente para radicar la autoría de la conducta punible en cabeza de NICANOR TUBERQUIA HIGUITA.Casación 48.521

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA

14 No obstante, la Sala observa que en la sentencia del Tribunal el testimonio de la víctima se apreció conforme las reglas de la sana crítica, y en concreto su comportamiento mitómano, debido a que en sus apreciaciones se tuvieron en cuenta los criterios científicos extraídos de las declaraciones de los profesionales en la salud que rindieron su declaración al interior del proceso. La transcripción de algunos apartes del fallo acusado evidencia la manera como el Tribunal evaluó el testimonio de la víctima: “Ahora bien, [ la defensa] indicó igualmente JOHN ALBEIRO USUGA, en su valoración de la menor que esta se encontraba alterada, con episodios de rabia y temor, por el

la víctima: “Ahora bien, [ la defensa] indicó igualmente JOHN ALBEIRO USUGA, en su valoración de la menor que esta se encontraba alterada, con episodios de rabia y temor, por el evento que había vivido y además, consigno en el informe que ingresó a la actuación con su testimonio que «es característica en ella el discurso elevado y hay tendencias mitómanas características propias de sujetos víctimas de situaciones de abuso sexual y manipulación de orden sexual, de esta situación se deduce que la niña se encentra afectada por dicha situación. Como se ha indicado la defensa partiendo de tal afirmación considera mendaz el dicho de la niña X, posición que no comparte la sala, pues, aunque evidente es que el informe psicológico ya relacionado se indicó que la infanta tenía tendencia mitómana, en parte alguna del referido informe o en la declaración que rindió tal profesional de la salud se precisó que sobre el evento de abuso sexual, la menor hubiere mentido o fantaseado, o mucho menos exagerado la realidad, que es lo que según la definición de la Real Academia de la Lengua constituye la mitomanía en efecto en el diccionario de dicha institución sobre el término en cuestión señala lo siguiente: Tendencia morbosa a desfigurar, engrandeciéndola, la

realidad de lo que se dice. Tendencia a mitificar o admirar exageradamente a una persona o cosa.Casación 48.521

NICANOR TUBERQUIA HIGUITA

15 No se puede concluir, entonces, sin otro sustento probatorio que X, mintiera al contar los hechos, porque uno de los psicólogos que la valoró notara en ella tendencias a la mitomanía, máxime si igualmente se consigna que estas son claramente indicativas de haber sido objeto de abuso o manipulación sexual, como también lo fue que la niña presentara mutismo ante el entrevistado y se diera cuenta por su familia de episodios de falta de control de esfínter y retraimiento, por lo que no puede dársele como lo pretende la defensa, un sentido diverso a la mitomanía que apreció el profesional de la salud en la infante X, como secuela del abuso sexual y no como motivo para considerar que esta mentía al poner de presente hechos constitutivo de tal abuso. Abuso éste que sospechó el pediatra que inicialmente valoró a la menor, y que ameritó, que el psicólogo USUGA OQUENDO evaluara a la menor, y que finalmente confirmó la también psicóloga MARCELA MARÍA MORALES, de la fundación Lucerito, quien al examinar a X, encontró una niña afectada en su comportamiento, que como no podía afrontar lo ocurrido que según lo narro en el juicio llegó a crear un alter ego en relación a su realidad, y empezó a

decir que vivía con una familia prestante y con todos los recursos económicos, lo cual no obedecía a la verdad, pues la niña no era capaz de soportar la carga afectiva que generaba el abuso sexual. Además de lo anterior, con precisión dicho profesional de la salud indicó que la mitomanía que llegó a padecer la menor no afectó su relato sobre los hechos pues “en este caso yo interprete la mitomanía que ella estaba mostrando por una realidad que la niña no podía mantener, pero no tenía nada que ver con la creación de que ella estuviera diciendo que alguien le había hecho esto u otra cosa”. Si padeció entonces de tendencias mitómana la ofendida, pero esto no la llevó a fantasear o exagerar lo ocurrido, sino por el contrario el abuso sexual padecido, la llevó como fórmula de escape a fantasear sobre su realidad familiar, y su forma de vida, aspecto este que aclararon con precisión los psicólogos que declararon en el juicio, y que impiden entonces considerar como lo hace la defensa que el abuso sexual puesto en conocimiento por X sea falso”20. Lo anterior significa que el cargo de falso raciocinio no satisface las exigencias formales y materiales para ser estudiado de fondo, porque la crítica que se hace al

20 Cuaderno Original, folios 135 y 136.Casación 48.521 NICANOR TUBERQUIA HIGUITA 16 razonamiento probatorio no se aviene con lo consignado en la sentencia, dado que ésta explica suficientemente por qué y cuál fue el grado de credibilidad que le otorgó al testimonio de la menor víctima. En efecto, la decisión da cuenta de lo manifestado por el

razonamiento probatorio no se aviene con lo consignado en la sentencia, dado que ésta explica suficientemente por qué y cuál fue el grado de credibilidad que le otorgó al testimonio de la menor víctima. En efecto, la decisión da cuenta de lo manifestado por el psicólogo JOHN ALBEIRO USUGA OQUENDO, a partir de la mención que hace el defensor de la valoración del estado psicológico de la niña X. La Sala Penal del Tribunal señaló que no hay elementos que permitan inferir que sobre el “ abuso sexual, la menor hubiere mentido o fantaseado, o mucho menos exagerado la realidad”. No obstante, la Sala observa que existe una contradicción frente a la valoración empleada por el impugnante y el Ad quem sobre el mencionado dictamen psicológico, el cual manifiesta que: “La niña es clara y reconoce con facilidad al agresor, situación que le genera angustia y temor, hay en ella situaciones disyuntivas que la llevan a períodos de soledad y silencio, tiene periodos de llanto prolongados”21. Resulta, entonces, que la violación de los principios de la sana critica, en particular de la ciencia, denunciada por el abogado, no ocurrió porque en la sentencia se partió de lo afirmado por el perito, que en su informe señaló que la niña expresa la situación de la cual fue víctima y reconoce con facilidad a su agresor. La mitomanía que sufre la víctima el perito no la extiende a la identidad del autor de la conducta, al

expresa la situación de la cual fue víctima y reconoce con facilidad a su agresor. La mitomanía que sufre la víctima el perito no la extiende a la identidad del autor de la conducta, al

21 Cuaderno Original, Folio 103.Casación 48.521 NICANOR TUBERQUIA HIGUITA 17 punto que esta identificación del victimario le ocasiona angustia y temor. El testimonio de la psicóloga MARCELA MARÍA MORALES, de la fundación Lucerito, indicó que la niña X creó un alter ego con relación a su realidad, y fabulaba al manifestar que vivía con una familia prestante y con todos los recursos económicos. Esta deformación de la realidad, afirma la declarante, corresponde a las dificultades de la víctima para soportar la carga afectiva que generaba el abuso sexual. La testigo finalmente señaló que “en este caso yo interprete la mitomanía que ella estaba mostrando por una realidad que la niña no podía mantener, pero no tenía nada que ver con la creación de que ella estuviera diciendo que alguien le había hec

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