CSJ - AP3506-2022(61880)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3506-2022(61880)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3506-2022 Radicación 61880 Acta 176 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a ROSA MARÍA CASTELLANOS CEDAS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
CUI: 68077610603020168020601
NÚMERO INTERNO 61880
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
ROSA MARIA CASTELLANOS CEDAS
ANTECEDENTES:
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez - Santander, mediante sentencia de 2 de julio de 2020, condenó a ROSA MARÍA CASTELLANOS CEDAS a cuarenta y nueve (49) meses de prisión, dentro del radicado 680776106030201680206, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, otorgándole el beneficio de prisión domiciliaria, el cual disfrutaría en el barrio Villa Paz del municipio de Barbosa –
Santander.
2. Ejecutoriada la sanción, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad San Gil asumió el conocimiento de la actuación y, mediante auto del 19 de noviembre de 2020, otorgó en favor de la sentenciada el beneficio de libertad condicional, imponiéndole un periodo de prueba de diecinueve (19) meses y dieciséis (16) días.
A través de auto del 22 de marzo de 2022, luego de
conocer que CASTELLANOS CEDAS se encontraba intramuros en la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, «por otro proceso», ordenó la remisión del expediente a esta ciudad, ya que es allí donde la sentenciada se halla privada de la libertad.
3. El 22 de junio de la referida anualidad, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, rechazó el conocimiento del asunto, ya que, según expresó, ROSA MARÍA CASTELLANOS CEDAS «se encuentra en libertad por esta actuación y que la sentencia condenatoria fue proferida
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ROSA MARIA CASTELLANOS CEDAS por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez Santander, por lo que la vigilancia corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad San Gil…». En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que defina cuál es la autoridad que ha de continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al aludido ciudadano.
CONSIDERACIONES:
1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los
distritos de Bucaramanga y San Gil.
2. Así pues, procede la Sala a establecer cuál es el estrado al que corresponde continuar con la vigilancia de la condena impuesta a ROSA MARÍA CASTELLANOS CEDAS, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez - Santander, el 2 de julio de 2020.
3. En tal orden de ideas, se empezará por señalar que la Sala, mediante decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 2016
(radicado 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente: 3
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
ROSA MARIA CASTELLANOS CEDAS
[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos
razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era 4
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ROSA MARIA CASTELLANOS CEDAS requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de
la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. De igual modo, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271), se establecieron algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: 5
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
ROSA MARIA CASTELLANOS CEDAS i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca
(CSJ AP 6972-2016).
De tal forma, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento
en que se hallare en libertad. No obstante, la Sala también ha señalado que estas reglas de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la restricción de la libertad tiene origen en el 6
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ROSA MARIA CASTELLANOS CEDAS cumplimiento de una sentencia en firme, más no por la imposición de una medida de aseguramiento dictada en un proceso que se encuentra en curso. Al respecto, en auto AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801), dijo lo siguiente: En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: …se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. (Subrayado fuera del texto original). Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba
de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento. Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al 7
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ROSA MARIA CASTELLANOS CEDAS cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.
4. Pues bien, en el presente caso ROSA MARÍA CASTELLANOS CEDAS actualmente se halla internada en la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, dentro del trámite con radicado 680776106030201980053, el cual no ha culminado1.
Así las cosas, resulta evidente que CASTELLANOS CEDAS se haya detenida en calidad de sindicada en un proceso diferente del que se profirió sentencia condenatoria que fuera emitida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Vélez - Santander, dentro del radicado No. 680776106030201680206. Ante tales circunstancias, fácil se decanta que la competencia para proseguir la actuación en la etapa actual, dentro esta actuación, recae en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander). 1 Así se extracta del oficio 285-0451-2022 suscrito por el Procurador 285 Judicial I Penal de Bucaramanga, fechado el pasado 7 de junio, a través del cual solicita al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el decreto de nulidad del auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual le fue concedida la libertad condicional a la encartada. Dentro de la documentación referida, da cuenta del oficio 420-CPMSMBUC-A-JUR, en el que la asesora jurídica de ese establecimiento carcelario informa que ROSA MARÍA CASTELLANOS CEDAS se encuentra recluida allí, «en calidad de sindicada». 8
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ROSA MARIA CASTELLANOS CEDAS Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo.
5. Se informará de esta determinación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: Definir que la competencia para continuar
vigilando la sanción impuesta a ROSA MARÍA CASTELLANOS CEDAS, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez, corresponde al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), despacho a donde deberá ser remitido el diligenciamiento.
Segundo: Informar de esta determinación al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga.
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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