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CSJ - AP3507-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3507-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 66001310700120200000601

Casacion ley 600 de 2000

RAD: 60514

Carlos Mario Jiménez Naranjo

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP3507-2026 Radicación No. 60514 Acta No.170

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE DECISIÓN

Con el fin de ve rificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en contra del fallo proferido el 6 de julio de 2021, por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena emitida el 3 de abril de 2020 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, por el delito deCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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homicidio agravado, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.

II. HECHOS

Para los años 2002 y 2003, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco, se desempeñaba como comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héroes y Mártires de Guática, estructura perteneciendo al Bloque Central Bolívar.

En desarrollo de las políticas y directrices de esa

de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héroes y Mártires de Guática, estructura perteneciendo al Bloque Central Bolívar.

En desarrollo de las políticas y directrices de esa organización ilegal, varios de sus integrantes perpetraron los homicidios de los señores Jhon Jairo Álzate Velásquez, Julián Andrés Murillo Mejía, Carlos Arlex Quintero Montoya, Gerardo Antonio Colorado M arín, Mario Alexander Olaya Zapata y Henry Ospina Correa.

Los hechos ocurrieron en el municipio de Belén de Umbría, Risaralda, durante los años ya referidos.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, luego de ser excluido por la Jurisdicción de Justicia y Paz, el 22 de julio de 2019 JIMÉNEZ NARANJO fue escuchado en indagatoria.

El 26 de julio de del mismo año se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento deCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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detención preventiva en calidad de autor mediato de 6 homicidios, agravados por haber sido cometidos con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas (artículos 104 y 104.8).

El procesado decidió someterse a sentencia anticipada.

El 3 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira le impuso la pena principal de 322 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Consideró improcedentes la suspe nsión condicional de la

Circuito Itinerante de Pereira le impuso la pena principal de 322 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Consideró improcedentes la suspe nsión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, tras hallar probados los cargos aceptados por el procesado.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena. Ello, mediante proveído del 6 de julio de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor incluyó 3 cargos en su la demanda

Primer cargo: “falso juicio de legalidad (prueba ilegal, inexistente)”.CUI: 66001310700120200000601

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En su opinión, los juzgadores no podían basar la condena en la versión libre rendida por su representado ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, “ en contravía de lo enunciado por el canon 20 inciso 3º del Decreto 3011 de 2013”.

Luego de trascribir la norma en mención, concluye que

No se requiere ser jurisconsulto avezado en materia de hermenéutica para comprender que la norma (…), que a los procesados que fueron expulsados de la jurisdicción de justicia y paz, de manera alguna podrían utilizar con fines probatorios, las versiones rendidas por estados a la luz de dicha jurisdicción; y

procesados que fueron expulsados de la jurisdicción de justicia y paz, de manera alguna podrían utilizar con fines probatorios, las versiones rendidas por estados a la luz de dicha jurisdicción; y que de utilizar sus versiones, una vez fueran expulsados, estas pruebas devienen en abiertamente ilegales.

Resalta que esas versiones no equivalen a una confesión y que durante su indagatoria el procesado dijo que tenía que revisar sus versiones ante Justicia y Paz para verificar si esos homicidios los “cometimos por línea de mando”.

Con fundamento en lo anterior, luego de trascribir un fragmento jurisprudencial sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y emitir uno de carácter absolutorio. En su defecto, decretar la nulidad de lo actuado “ y retrotraer el proceso a la investigación”.

Segundo cargo : “ no concesión del principio de favorabilidad”.CUI: 66001310700120200000601

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Sostiene que a su representando debió concedérsele la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que esta norma es más favorable que su equivalente en la Ley 600 de 2000, que regula la sentencia anticipada. Ello, sin perder de vis ta que la jurisprudencia es solo un criterio auxiliar, por lo que debe dársele prevalencia al texto legal. Agrega:

El ad-quem de manera interpretativa muy limitada y conforme al precedente inserto en la CP 28 feb. 2018, Rad. 51883 lo que en

criterio auxiliar, por lo que debe dársele prevalencia al texto legal. Agrega:

El ad-quem de manera interpretativa muy limitada y conforme al precedente inserto en la CP 28 feb. 2018, Rad. 51883 lo que en efecto desvirtúa en su génesis la ley sust ancial de favorabilidad que apareja contrastar dos legislaciones una vigente y la otra en tránsito, a saber la Ley 600 de 2000 con la Ley 906 de 2004, no se puede desconocer dicho principio de favorabilidad basados en la reciente jurisprudencia.

(…)

Se debería tener presente que e l principio de favorabilidad tiene como referente la ley y no criterios jurisprudenciales, ahora el principio de favorabilidad instituido en nuestro ordenamiento jurídico como principio rector y según el cual en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulan una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalen consecuencias jurídicas distintas resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado.CUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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Al efecto, sostiene que la aplicación de la norma más favorable está determinada por el momento de ocurrencia de los hechos o la fecha de vinculación del procesado, lo que ocurrió, en su orden, en los años 2002 y 2003 y en los años 2007 y 2008.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar

los hechos o la fecha de vinculación del procesado, lo que ocurrió, en su orden, en los años 2002 y 2003 y en los años 2007 y 2008.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo confutado, para que a su representado se le conceda una rebaja de pena equivalencia al 50%.

Tercer cargo : “ individualización de la pena y dosificación punitiva”.

Sostiene que: (i) las circunstancias específicas de agravación no pueden tenerse en cuenta para “fijar el ámbito de movilidad”; (ii) la pena no puede incrementarse “acudiendo a criterios no prescritos en la ley como la supuesta peligrosidad del autor”; (iii) para imponer una pena superior al mínimo legal, se aludió a la gravedad de la conducta, a la intensidad del dolo y a la necesidad de pena; (iv) con ello, se partió de “ un principio de peligrosidad proscrito en la normatividad”; y (iv) se impuso una pena superior a 40 años.

Agrega que, aunque el Tribunal trajo a colación un precedente sobre los referentes que deben tenerse en cuenta para establecer si se superó el referido tope punitivo, debe considerarse que esta Sala “ en tratándose de la adecuación provisional otra cosa ha manifestado ”. Al efecto, trae aCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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colación un fragmento del fallo preferido bajo el radicado 36176 de 2011.

Con fundamento en lo anterior, solicita “ se redosifique la pena, partiendo del mínimo del cuarto mínimo; igualmente

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colación un fragmento del fallo preferido bajo el radicado 36176 de 2011.

Con fundamento en lo anterior, solicita “ se redosifique la pena, partiendo del mínimo del cuarto mínimo; igualmente en armonía con el cargo anteriormente invocado se establezca la rebaja del 50 % y por consiguiente se infirme o revoque el fallo confirmado por el ad quem”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se deb e tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que seCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del

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demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO debe ser

inadmitida, por las siguientes razones:

En el primer cargo, asegura que la versión rendida por el procesado en el trámite de Justicia y Paz no podía ser valorada, por expresa disposición del artículo 20 del Decreto 3011 de 2013.

Al efecto, resalta el siguiente fragmento de dicha norma: “en los casos en los que el postulado renuncie al proceso penal especial de justicia y paz, la información aportada durante la versión libre podrá ser aportada y utilizada dentro de los procesos penales ordinarios…”.CUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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Da a entender que la norma en cita permite la utilización de la información suministrada por quienes se retiren voluntariamente de ese trámite especial, mas no las versiones rendidas por quienes son expulsados del mismo.

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Da a entender que la norma en cita permite la utilización de la información suministrada por quienes se retiren voluntariamente de ese trámite especial, mas no las versiones rendidas por quienes son expulsados del mismo.

En apoyo de su conclusión, se limita a afirmar que “ no se requiere ser jurisconsulto avezado en materia de hermenéutica para comprender ” que las versiones de los procesados expulsados del trámite de justicia y paz no pueden ser utilizadas en el trámite ordinario, lo que, obviamente, no puede tenerse como sustentación de su particular postura, entre otras cosas porque da por sentado, sin m ás, el asunto objeto de debate, lo que entraña una petición de principio.

En todo caso, no explica por qué los expulsados del referido trámite deben recibir un tratamiento más favorable que el dispensado a quienes se retiran voluntariamente, que es la idea que subyace en su planteamiento sobre la posibilidad de utilizar las versiones libres de los postulados.

Además, trascribe un fragmento de la indagatoria del procesado, donde expresa que no podría aceptar los cargos sin antes verificar sus versiones anteriores sobre los 6 homicidios. Al respecto, elude por completo lo expuesto por el Tribunal sobre el tiempo que transcurrió entre esta diligencia y la decisión del procesado de aceptar los cargos, lo que le permitió revisar sus versiones anteriores y tomar laCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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decisión de someterse a sentencia anticipada, siempre con la asesoría de su defensor.

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decisión de someterse a sentencia anticipada, siempre con la asesoría de su defensor.

Del mismo nivel es lo que plantea sobre el carácter de las versiones rendidas por el procesado en el trámite de Justicia y Paz. Se limita a asegurar que no pueden tenerse como una confesión, sin explicar por qué esa categorización podría ser relevante para la emisión de la sentencia anticipada.

En todo caso, no explica por qué la información sobre la existencia del grupo ilegal, el rol que el procesado tuvo en el mismo y las circunstancias que rodearon los 6 homicidios, resulta insuficiente para emitir una condena a partir de la aceptación de cargos por parte del procesado.

Al respecto, desconoce por completo el análisis probatorio realizado por el Juzgado para explicar la participación del procesado en los homicidios objeto de juzgamiento.

Por ejemplo, frente a la muerte de Jhon Jairo Álzate Velásquez, luego de relacionar la prueba pericial (necropsias), documental y testimonial ( autores materiales, testigos, etcétera), el juzgador de primera instancia resaltó que

De todo lo anterior, se puede concluir que existe certeza, no solo de la materialidad de esta conducta, sino también que en la misma participaron como autores materiales ADRIÁN DE JESÚS MARTÍNEZ y ARBEY RAIGOSA OCAMPO, que los mismos fueron miembros de l a AUC frente HÉROES Y MÁRTIRES DE GUÁTICA,CUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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miembros de l a AUC frente HÉROES Y MÁRTIRES DE GUÁTICA,CUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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comportamiento ilícito que desplegaron por órdenes de la organización al margen de la ley, cuyos lineamientos consistían en que en la zona que operaban debían efectuar los llamados de atención a los consumidores de estupefacientes para que dejaran de realizar esa conducta y los cuales de no ser atendidos, la orden era acabar con la vida de estas personas; lo que sucedió con el

señor JHON JAIRO ALZATE VELÁSQUEZ.

Es claro entonces que estos actos obedecieron a las órdenes impartidas por el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, como comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, las cuales obedecían a las políticas implementadas al interior de este aparato o rganizado de poder que lideraba, y tenía como política generalizada asesinar a consumidores de estupefacientes, a sus adversarios y hacer limpieza social, actividades que se realizaban al margen de la ley, teniendo a su mando un número significativo de personas que militaban para las AUC y que estaban prestas a ejecutar las órdenes impartidas por sus líderes, siendo consciente el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ que con este tipo de comportamiento infringía la ley penal (…).

En suma, en lugar de referirse a los fundamentos de la condena, el censor se limita a cuestionar la valoración de las versiones rendidas por el procesado en el trámite de Justicia

comportamiento infringía la ley penal (…).

En suma, en lugar de referirse a los fundamentos de la condena, el censor se limita a cuestionar la valoración de las versiones rendidas por el procesado en el trámite de Justicia y Paz, sin exponer argumentos orientados a demostrar que ello viola el orden amiento jurídico, sin explicar cuál fue la garantía conculcada y sin considerar que el fallo confutado se fundamenta, además, en múltiples testimonios, dictámenes y documentos que dan cuenta de que los homicidios fueron producto de las políticas de la organización ilegal liderada por JIMÉNEZ NARANGO.CUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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En el segundo cargo, el memorialista insiste en eludir las razones expuestas por los juzgadores para desestimar las pretensiones de la defensa.

Esta vez, sostiene que debieron aplicarse, por favorabilidad, las normas de la Ley 906 de 2004 que consagran la rebaja de pena por allanamiento a cargos.

En lugar de explicar por qué son equivocadas las razones expuestas por el Tribunal, entre ellas, que ello no es posible a la luz del precedente vigente, y que para cuando el procesado se allanó a los cargos ya la Corte Suprema de Justicia había modificado su jurisprudencia sobre el particular, se limita a exponer diversas conclusiones sin fundamento.

Dice, por ejemplo, que debe tenerse en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos o la fecha de vinculación al proceso, pero no explica por qué ello debería ser así, ni se

particular, se limita a exponer diversas conclusiones sin fundamento.

Dice, por ejemplo, que debe tenerse en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos o la fecha de vinculación al proceso, pero no explica por qué ello debería ser así, ni se ocupa de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que debe tenerse c omo referente la fecha en la que se presenta el hecho procesal relevante, esto es, el sometimiento del procesado a la terminación anticipada de la actuación penal.

De otro lado, resalta que la jurisprudencia solo constituye un criterio auxiliar, por lo que el juez debería centrarse en el estudio de las leyes pertinentes para decidir si hay lugar o no a la aplicación de las que podrían resultarCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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más favorables. Este planteamiento no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, por lo siguiente:

En primer término, no tiene en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial sobre el precedente judicial, por lo que elude considerar su relativa fuerza vinculante, en tanto el juez puede apartarse del mismo siempre y cuando asuma la respectiva carga argumentativa.

Por esa vía, elude la carga de explicar por qué el juez debió apartarse del precedente vigente.

Sumado a ello, se limita a concluir que en este caso es viable la aplicación de las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan el allanamiento a cargos, sin dedicar una línea a explicar por qué ello es posible, o, visto de otra manera, por

Sumado a ello, se limita a concluir que en este caso es viable la aplicación de las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan el allanamiento a cargos, sin dedicar una línea a explicar por qué ello es posible, o, visto de otra manera, por qué lo resuelto po r los jueces frente a este aspecto es producto de errores que deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación.

De todas maneras, el censor no explica por qué podría aplicarse la mayor rebaja establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que los juzgadores no tuvieron en cuenta el incremento previsto en la Ley 890 de

2004. De esa manera, pretende que el procesado reciba un beneficio al que nunca tendrían acceso los ciudadanos procesados bajo la Ley 906 de 2004, toda vez que, en estos trámites, se tiene en cuenta el incremento punitivo enCUI: 66001310700120200000601

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cuestión y, sobre esa base, se evalúan los beneficios por el sometimiento a una condena anticipada (CSJSP1845, 17 jul 2024, rad.65949, entre muchas otras.

En el tercer cargo, el memorialista sostiene que debió partirse de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado.

Al respecto, da a entender que las circunstancias específicas de agravación no pueden ser tenidas en cuenta para imponer una pena superior al mínimo legal.

Además de la falta de desarrollo de sus conclusiones, el censor no tiene en cuenta lo expuesto por el Juzgado sobre

específicas de agravación no pueden ser tenidas en cuenta para imponer una pena superior al mínimo legal.

Además de la falta de desarrollo de sus conclusiones, el censor no tiene en cuenta lo expuesto por el Juzgado sobre la especial gravedad de las conductas endilgadas al procesado, pues se dispuso la muerte indiscriminada de personas que dicha agrupación ile gal consideraba “indeseables”, lo que puso en especial riesgo el bien jurídico de la vida.

Sumado a ello, el juzgador se refirió a la intensidad del dolo y a la “necesidad de pena y la función que debe cumplir en el caso concreto ”, para concluir que el mínimo legal (300 meses) debía ser incrementado en 22 meses.

El defensor sostiene que estos parámetros corresponden a un “principio de peligrosidad” proscrito en el ordenamiento jurídico, sin explicar esta conclusión y, principalmente, sinCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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referir por qué la fundamentación del monto de la pena resulta contraria a la legislación vigente.

Igualmente, no explica por qué el incremento del 10% de la pena por cada uno de los homicidios adicionales resulta desproporcionado.

Finalmente, aunque el Tribunal explicó con amplitud por qué la pena de 322 meses de prisión es proporcional y ajustada a los límites legales vigentes para ese entonces, el censor se limita a citar un precedente de esta Sala, sin establecer la analogía fáctica con el asunto objeto de estudio, sin precisar cuál es la regla allí referida y, en general, sin

censor se limita a citar un precedente de esta Sala, sin establecer la analogía fáctica con el asunto objeto de estudio, sin precisar cuál es la regla allí referida y, en general, sin asumir las cargas argumentativas inherentes a este tipo de planteamientos.

En efecto, según la trascripción que hace el memorialista, en la decisión CSJSP, 26 oct 2011, Rad. 36172, la Sala se refirió al límite punitivo previsto en el artículo 37 del Código Penal (50 años) y la posibilidad de imponer una pena de hasta 60 años cuan do se trata de concurso de conductas punibles:

Es cierto que la norma en mención establece como excepción los casos en los cuales se presenta concurso de hechos punibles, pues en esos eventos, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 890, la pena podrá extenderse hasta sesenta años.

Empero y en ello radicó el yerro del juzgador, es claro que el límite de cincuenta años debe respetarse durante la labor de tasación deCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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la pena aplicable para el delito base, esto es, la correspondiente a la infracción que contiene la sanción más grave, pues la posibilidad de imponer una pena supe rior surge cuando se efectúa el incremento por razón del concurso, en cuyo caso la sanción puede ir hasta sesenta años.

Tal es la comprensión que emerge de la interpretación armónica de los artículos 31 y 37 del Código Penal, pues si, de acuerdo con la

incremento por razón del concurso, en cuyo caso la sanción puede ir hasta sesenta años.

Tal es la comprensión que emerge de la interpretación armónica de los artículos 31 y 37 del Código Penal, pues si, de acuerdo con la segunda de esas disposiciones en caso de concurso de hechos punibles es necesario que el juzgador realice por separado la individualización de la pena correspondient e a cada una de las conductas ilícitas concursantes, para luego seleccionar la pena más alta, y a partir de ella, efectuar un incremento de hasta otro tanto, es porque en ese primer procedimiento dosimétrico será o bligatorio para el fallador acatar el límite máximo de cincuenta años (…).

En este caso, se tiene que los juzgadores le impusieron al procesado la pena de 322 por el primer homicidio, lo que dista de superar el límite de 40 años, previsto en la norma vigente para la fecha de los hechos. Igualmente, la pena impuesta por el concurs o de conductas punibles no supera el tope establecido para ese entonces por el artículo 37 del Código Penal.

Por tanto, no se entiende la alusión a un precedente orientado a resaltar la obligación de acatar el tope legal al momento de establecer la pena para el delito base.

Lo anterior, sin perder de vista que, finalmente, la pretensión del censor se orienta a un tema muy diferente, esto es, la supuesta imposibilidad de imponer una pena superior al mínimo legal. Al respecto, presentó unaCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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argumentación que no puede tenerse como sustentación

superior al mínimo legal. Al respecto, presentó unaCUI: 66001310700120200000601 Casacion ley 600 de 2000

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argumentación que no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, tal y como se explicó en precedencia.

Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal d e la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

En contra de esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaCUI: 66001310700120200000601

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Carlos Mario Jiménez Naranjo 18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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