🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3508-2022(61957)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3508-2022(61957)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3508-2022 Radicación 61957 Acta 176 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer la actuación seguida en contra de LUIS CARLOS

BARBOSA CANIZALES.

CUI: 25151600068720200014801

NÚMERO INTERNO 61957

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES ANTECEDENTES: 1.- De los hechos registrados en el escrito de acusación se desprende que, el 7 de noviembre de 2020, Agentes de la Policía Nacional, que se hallaban en labores de registro y control en la vía que del municipio de Quetame conduce a la población de Cáqueza, aprehendieron a LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES tras establecer que, en las bases de datos del INPEC, figuraba en detención domiciliaria ordenada por el Juzgado 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacias (Meta) por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del proceso con radicado No. 11001600023201401828. 2.- Con ocasión de los hechos descritos, el 8 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Une (Cundinamarca), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, por el punible de fuga de presos. No se presentó allanamiento a cargos.

3.- Repartidas las diligencias, para la fase de juzgamiento, el asunto correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 18 de mayo y 10 de diciembre de 2021, respectivamente. 4.- Instalado el juicio oral, el 22 de febrero de 2022, la defensa impugnó la competencia del juzgado por el factor territorial, señalando, para sustento de su manifestación, 2

CUI: 25151600068720200014801

NÚMERO INTERNO 61957

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES que, al momento de la captura, LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES residía en Soacha (Cundinamarca), lugar en el que se hallaba en prisión domiciliaria, lo que indicaba que el competente para conocer la etapa de juicio lo era el Juez Penal del Circuito de ese municipio. 5.- Luego de haber sido suspendida la diligencia, la misma fue continuada el pasado 29 de junio, fecha en la que la representante de la Fiscalía indicó que había podido corroborar que BARBOSA CANIZALES se encontraba en detención domiciliaria en la ciudad de Soacha, y no en Bogotá como se comprendió en comienzo, considerando que, si bien la defensa no invocó en su momento la falta de competencia, lo correspondiente, «para evitar… una nulidad… sería trasladar las diligencias [a ese] municipio». 6.- Evacuado lo anterior, el juez del caso expresó, entre otras cosas, que la audiencia de formulación de acusación es

el instante idóneo para cuestionar la competencia del juez de conocimiento, con independencia de que existan diferentes defensores, considerando así que, como en dicho escenario procesal ninguna manifestación presentó al respecto la defensa, debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 55 de estatuto procedimental, el cual dispone que cuando no es alegada oportunamente esa, la misma se entiende prorrogada. En ultimas, el togado ordenó el envío de la foliatura a esta Corporación. 3

CUI: 25151600068720200014801

NÚMERO INTERNO 61957

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la controversia planteada toda vez que se está ante un asunto que involucra juzgados de diferentes Distritos Judiciales. En comienzo, se ha de señalar que, conforme a la regla 54 de la norma en cita, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de conocimiento u ocuparse de un determinado trámite. Por regla general, este incidente se provoca en la audiencia de formulación de acusación, ya sea por iniciativa del juez o a solicitud de la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa.

En el evento puesto a consideración de esta Judicatura lo evidente es que la discusión, respecto de la falta de competencia del juez al que le fue asignado el asunto, se originó en curso del juicio oral, es decir, cuando la oportunidad procesal para alegarla ya había fenecido. Así las cosas, conforme al direccionamiento jurisprudencial de la Corporación (Cfr. CSJ, AP740, 3 mar. 2021, rad. 59048, CSJ, AP1543, 28 abr. 2021, rad. 59383, CSJ, AP2343, 16 4

CUI: 25151600068720200014801

NÚMERO INTERNO 61957

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES sep. 2020, rad. 58008, entre otros), la resolución de esta coyuntura deberá ser adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 431, 542 y 553 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 3394 ibídem. Entonces, de cara a lo contemplado en la regla 55 en cita, la prórroga de competencia opera cuando no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. Ninguno de esos supuestos de hecho se acredita en esta situación por cuanto la discusión se suscita entre jueces penales del 1 ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. (…) Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de

formulación de acusación. 2 ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 3 ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. 4 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el

escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 5

CUI: 25151600068720200014801

NÚMERO INTERNO 61957

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES circuito de distinto distrito judicial, y el motivo del disenso es el factor territorial. Respecto a este tema, en pretérita oportunidad la Corte planteó lo siguiente: [U]na vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas. (Cfr. CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, Rad. 46941.) En resumidas cuentas, al no proponerse oportunamente la falta de competencia la consecuencia natural de ello es la prórroga de la misma en el despacho que adelanta la

actuación. Acorde con lo registrado en precedencia, en la presente coyuntura procesal se ha podido acreditar la realización de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, así como el inicio del juicio oral; de igual modo, que la impugnación de la competencia no se fundamenta en alguna de las excepciones consagradas en el precitado canon 55, puesto que el conflicto se presentó exclusivamente con asiento en el factor territorial, al sostenerse que, como el acusado purgaba una pena de manera domiciliaria en su 6

CUI: 25151600068720200014801

NÚMERO INTERNO 61957

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES residencia ubicada en la ciudad de Soacha, de allá fue que se fugó, siendo por tanto allí que el reato endilgado se materializó. En esa medida, al no evidenciarse que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, se ha de entender que operó el fenómeno de la prórroga de competencia y que la actuación debe continuar tramitándose en el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por tanto, dada la extemporaneidad de la manifestación de incompetencia promovida por el extremo defensivo y la ausencia de factores que purguen esa circunstancia, la Sala mantendrá la competencia en ese Juzgado y ordenara la devolución inmediata de la actuación con el fin de que allí continue el diligenciamiento. De esta determinación se informará a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE PRIMERO. MANTENER LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, en el Juzgado 30 Penal del 7

CUI: 25151600068720200014801

NÚMERO INTERNO 61957

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias. SEGUNDO. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 8

CUI: 25151600068720200014801

NÚMERO INTERNO 61957

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES

9

CUI: 25151600068720200014801

NÚMERO INTERNO 61957

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

LUIS CARLOS BARBOSA CANIZALES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

10

Consultar sobre este documento ...