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CSJ - AP3509-2022(55297)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3509-2022(55297)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3509-2022 Radicación Nr.º55297 Acta 176 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ SAÚL CABALLERO BARRETO, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en contra del mencionado ciudadano, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado.

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NÚMERO INTERNO: 55297

CASACIÓN LEY 906

JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO HECHOS Así fueron sintetizadas en el fallo de segunda instancia: «El 12 de enero de 2010, aproximadamente a las 5:30 de la madrugada, en la diagonal 16 con carrera 104 de esta ciudad [Bogotá], en sentido occidente-oriente, el ciudadano Arnulfo Acero Álvarez se movilizaba en una bicicleta con su respectivo casco y chaleco reflectivo. Sobre la diagonal 16 en sentido orienteoccidente, transitaba el tracto camión marca Kenworth, línea T 800, modelo 2008, color azul, motor 79259281, chasis 215861 de placas SKA-569, conducido por José Saúl Caballero Barreto, quien realizó un giro a la derecha para tomar la carrera 104, donde

habían dos señales de tránsito que prohibían la circulación de vehículos de carga pesada y con la parte derecha delantera del rodante impactó al ciclista que en ese instante cruzaba la carrera, quien cayó al asfalto, siendo arrollado con las llantas traseras y, con ocasión de ello, falleció de forma instantánea en el lugar por “trauma toracoabdominal cerrado severo”. El conductor del tracto camión continuó la marcha por la vía prohibida y se detuvo una cuadra después, debido a la reacción de un taxista que lo siguió y le cerró el paso para evitar que continuara la huida».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 22 de julio de 2015, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JOSÉ SAÚL CABALLERO BARRETO cargos por el delito de homicidio

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO culposo agravado, tipificado en los artículos 109 y 110-2 del Código Penal, en calidad de autor.

2. Radicado el escrito de acusación (14/10/2015), el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de esta misma ciudad, autoridad ante el cual se adelantó la audiencia cuyo trámite regula el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 (03/12/2015), en la que la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra del mencionado

imputado, reiterando el delito atribuido en audiencia preliminar.

3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 23 de agosto de 2018 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, condenando a JOSÉ SAÚL CABALLERO BARRETO a las penas de 69 meses de prisión, 72.49 salarios mínimos mensuales vigentes de multa y 85 meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de CABALLERO BARRETO, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado el 30 de enero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra esta decisión, el apoderado judicial del procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación, 3

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO presentando la correspondiente demanda dentro del término legal. LA DEMANDA Primer cargo Postula la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, respecto de la valoración realizada por el ad-quem de las declaraciones en juicio de MARCO ANTONIO DAZA (testigo de los hechos), DIEGO ANDRÉS ROZO (investigador de campo y fotógrafo), INÉS CECILIA MONCADA FUENTES (perito) y FREDY EDWIN GÓMEZ JIMÉNEZ (topógrafo

adscrito a la Policía Judicial de Tránsito), de las cuales los falladores derivaron la presunta huida del lugar de los hechos por parte del acusado, constitutiva a su vez, del agravante atribuido. En concreto, se refiere en primer lugar, al testimonio de MARCO ANTONIO DAZA, quien observó lo ocurrido e indicó que luego de embestir a la víctima, «el conductor del vehículo siguió su recorrido normal», sin mencionar un aumento de velocidad o alguna circunstancia que diera a entender que el procesado se hubiera percatado de lo sucedido, agregando únicamente que alcanzó el tracto-camión a escasos 200 metros. Para el censor, el Tribunal incurrió en el yerro demandado, al concluir que «de no haber sido por la oportuna 4

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO reacción del testigo que se percató del suceso y lo persiguió, atravesándole el vehículo para obligarlo a detenerse, seguramente hubiera logrado evadirse, como acertadamente lo dedujo la primera instancia», dando así un sentido diferente a lo dicho por MARCO ANTONIO DAZA. En criterio del recurrente, su representado no se percató del momento en que golpeó al hoy fallecido y por lo tanto no existió huida, tal como lo deduce del informe de policía suscrito por el S.I. FREDY EDWIN GÓMEZ JIMÉNEZ y del registro fotográfico realizado por el investigador DIEGO ANDRÉS ROZO GÓMEZ, de conformidad con los cuales, dice el

impugnante, «se indica que se pudo evidenciar en la parte posterior del vehículo, en el conjunto de llantas en la cara externa una huellas de limpieza en el contorno de su neumático, no haciendo relación alguna de con qué parte delantera del vehículo fue arrollado el señor ÁLVAREZ

ACERO».

Luego entonces, afirma, el Tribunal erró al deducir de lo declarado por el fotógrafo ROZO GÓMEZ y la perito INÉS CELINA MONCADA FUENTES, quien indicó encontrar el tractocamión a 200 metros del accidente, la circunstancia de agravación imputada. Asegura que igualmente incurren en error los jueces de segundo grado, al concluir con base en el testimonio de MARCO ANTONIO DAZA, que el ciclista fue arrollado con la parte delantera del vehículo, contrariando lo advertido por los informes de policía, peritos y reseña fotográfica, de los cuales 5

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO no es posible deducir tal circunstancia, «pues no se dirime con certeza si el automotor golpeó al ciclista con la parte delantera o por la parte lateral con las llantas delanteras o traseras, dejando así un manto de duda, difícil de esclarecer, que debió haber resuelto el ad-quem, en favor del acusado». Para el apoderado del acusado, el Tribunal le quitó fuerza demostrativa a la exposición de su representado, quien explicó la pérdida de visibilidad de la parte trasera del

vehículo al dar la curva, razón por la cual, en concordancia con el testimonio de MARCO ANTONIO DAZA, al no percatarse del ciclista, siguió normal luego del accidente, no pudiéndose tomar la actitud del procesado luego de ser alcanzado por el taxista, como suficiente para derivar la intención de fuga. Insiste en la configuración del error denunciado, adicionando que «si bien el señor CABALLERO BARRETO golpeó al ciclista con la parte delantera del vehículo y luego lo arrolló con las llantas traseras […], no puede deducirse de la versión rendida por el testigo y mucho menos de la de los peritos, que el conductor se haya percatado del hecho y aún así haya decidido huir del lugar, pues no puede el juzgador modificar la literalidad del medio de prueba, poniéndolo a decir lo que no dice […]». Concluye que en el presente caso, existe duda en la forma en que fue arrollada la víctima por el tracto-camión, lo que a su vez impide establecer si el acusado se percató o no de lo ocurrido y en consecuencia afirmar una posterior conducta de evasión. 6

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO Segundo cargo En segundo lugar, el recurrente invoca la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38B del Código Penal. En particular, señala que los falladores de instancia negaron la prisión domiciliaria a su representado, al considerar no acreditado el arraigo de este último.

Circunstancia que afirma, sí se encuentra demostrada en el proceso, de conformidad con el informe de actos urgentes de 12 de enero de 2010 y las manifestaciones del mismo procesado en la audiencia de imputación, en los cuales se señala como domicilio de CABALLERO BARRETO la carrera 25 # 8-34 Este, del municipio de Soacha, vivienda de propiedad de su cónyuge y a la cual ha sido citado para todas y cada una de las audiencias desarrolladas en virtud de este proceso. Para el censor, el no haber asistido a una audiencia por parte del implicado, no puede ser fundamento para no tenerse como acreditado el arraigo, tal como lo hicieron los juzgadores, incurriendo en consecuencia en el yerro alegado, al interpretar de manera errónea la norma llamada a regular el caso. Con base en los argumentos hasta aquí sintetizados, la defensa solicita casar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de eliminar el agravante imputado a su 7

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO representado y conceder a éste el sustituto penal de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la

demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. 8

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO Lo anterior, acatando igualmente, los principios que gobiernan el recurso extraordinario, entre otros: - Principio de sustentación suficiente, de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia. - Principio de correspondencia objetiva o corrección material, según el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida. Así, se le exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. - Principio de unidad de los fallos, que exige al censor al momento de intentar derruir los fundamentos de la sentencia

de condena en sede de casación, ocuparse de las consideraciones expuestas tanto en primera como en segunda instancia, cuando de un fallo confirmatorio de aquella se trata; - Principio de no contradicción, el cual propugna por la coherencia de cada cargo, no debiéndose incurrir en antagonismos conceptuales, esto es, a manera de ejemplo, invocar la violación directa (ya fuese por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, cuya controversia se restringe a razones de estricto derecho y recaen sobre una norma en discusión) y entremezclar en la argumentación discusiones de hecho o de carácter probatorio; y finalmente, el 9

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO - Principio de trascendencia, conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 181 del Código de Procedimiento de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la demanda, concluye la Sala, que el libelista desarrolló los reproches sin tener en cuenta los

requisitos de lógica, técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en algunos apartes, en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Veamos:

2. Primer cargo El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al valorar la prueba distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.

Tratándose de la tercera modalidad mencionada 10

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(tergiversación) y a la cual acude el censor, tiene lugar, cuando respecto a una prueba legalmente aducida en juicio, los falladores trastocan el sentido objetivo de la prueba, al derivar conclusiones que no se desprenden de aquella. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche - Señalar el aparte objetivamente tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y - Establecer la trascendencia de la tergiversación, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. Trasladados las anteriores exigencias al caso bajo estudio, es evidente para la Sala que el cargo formulado no ciñe su argumentación a tales requisitos. Respecto del testimonio de MARCO ANTONIO DAZA Si bien el demandante identifica la prueba sobre la cual recae el reproche, el aparte supuestamente tergiversado y lo

asumido en el fallo, falta a los principios de correspondencia objetiva o corrección material y unidad de fallos. En efecto, examinadas las sentencias de primera y segunda instancia, verifica la Sala que la configuración del agravante establecido en el numeral 2º del artículo 110 del Código Penal, atribuido al procesado, no lo concluyeron los 11

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO jueces de instancia del aparte de la declaración de MARCO ANTONIO DAZA invocado por el recurrente como tergiversado. Al respecto se dijo en el fallo emitido por el Tribunal: «Para el Tribunal no existe duda de que José Saúl Caballero Barreto luego de atropellar al ciclista Arnulfo Álvarez Acero segándole la vida, abandonó el lugar sin justificación alguna, pues continuó la marcha del tracto camión y de no ser por la oportuna reacción de un conductor de taxi que se percató del suceso y lo persiguió, atravesándole el vehículo para obligarlo a detenerse, seguramente hubiera logrado evadirse, como acertadamente lo dedujo la primera instancia. Así lo refirió Marco Antonio Daza, testigo presencial del hecho y conductor del taxi de placas VDB-278, quien observó cuando el tracto camión conducido por el acusado arrolló la bicicleta donde se movilizaba Arnulfo Álvarez Acero. Ante la pregunta sobre cuál fue su rección dijo “pues inmediatamente yo seguí detrás del tracto camión, le eché en varias ocasiones pito y le hice cambio de luces a ver si no, antes vi que como que

aceleró más y ya después de una cuadra logré adelantármele y frené en dos ocasiones para que se detuviera el camión”». Relato que para el Tribunal encontró respaldo probatorio, con los informes del investigador de campo fotográfico DIEGO ANDRÉS ROZO GÓMEZ y la perito INÉS CELINA MONCADA FUENTES, quienes constataron y registraron la ubicación final del tracto-camión, a 200 metros del lugar del accidente, y del taxi placas CDB-278 frente al vehículo de carga pesada. 12

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO Así mismo, descartó la segunda instancia las aseveraciones de la defensa dirigidas a desvirtuar la fuga, con base en el siguiente análisis probatorio: «El argumento del recurrente cuando afirma que José Saúl Caballero Barreto no huyó, queda desvirtuado con el relato del testigo en mención [MARCO ANTONIO DAZA] quien narró “le dije señor por favor bájese que allá arrolló a una persona, entonces después él empezó a manifestar ah estos hijueputas sapos, como venía con un señor me imagino que por eso, esos hijueputas sapos que paga es echarles este camión encima, acabar ese tiesto, esa perola de taxi, entonces le dije señor por favor y esgrimió un pedazo de machete y un cuchillo y paga matar a estos hijueputas porque no más, vaya échese a dormir más bien, vaya a dormir fue

lo que me manifestó” (Record 15:08 a 15:43 CD Juicio Oral, sesión 29 de mayo de 2018). Esa versión de los hechos, en parte fue admitida por el acusado, al referir en el juicio oral “un taxi me atravesó y dije uy en ese momento yo me asusté porque pensé que me iban a quitar la mula y es que en ese tiempo estaban atracando mucho, entonces yo pensé en ese momento que me iban a atracar y me bajé furioso con el del taxi, entonces fue ahí donde lo amenacé (sic), lo amenacé porque yo dije me van a robar la mula, entonces el sr ya me manifestó que no sé qué, que era que había atropellado a una persona (…) Por ello, no es cierto lo dicho por José Saúl Caballero Barreto cuando expresó que no se dio cuenta del accidente y que el taxista lo iba a atracar. Su reacción agresiva de exhibir un machete y un cuchillo e insultar al ciudadano Marco Antonio Daza, reflejó el malestar que le generó el fracaso de su fuga, lo que acredita la circunstancia de agravación endilgada». 13

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO Agregándose en este punto en la sentencia de primera instancia, la cual constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal: «Ahora bien, en relación a la circunstancia de agravación imputada, también la misma se encuentra acreditada, no solo con la versión rendida por el testigo directo, quien manifestó que al dar

alcance al tracto-camión y cerrarle el paso e indicarle al conductor que había atropellado a una persona, éste le manifestó con palabras soeces que no se metiera y agregó “ ah! Estos hijueputas sapos, (…) que paga es echarles este camión encima,” situación que de contera revierte lo manifestado por el acusado, quien manifestó que pensó que lo iban a atracar, insultando de manera grotesca la inteligencia del despacho, pues si ello hubiera sido así, la última reacción conforme a la sana crítica hubiera sido la de descender del vehículo». Luego entonces, no se corresponde la argumentación del cargo con lo considerado por los juzgadores en las decisiones atacadas a través del recurso excepcional. Ahora bien, si lo que pretendía el recurrente era aducir que el aparte del testimonio de MARCO ANTONIO DAZA mencionado en su demanda, no fue tenido en cuenta por los falladores, el cargo debía entonces ser formulado, si bien igualmente por vía del falso juicio de identidad, no por ‘tergiversación’, sino por ‘cercenamiento’. No obstante, tal cargo tampoco estaría llamado a prosperar, por cuando sí fue abordado en los fallos, siendo descartado por los jueces, ante la contundencia de los detalles relatados por el testigo respecto a lo acontecido con posterioridad al atropellamiento del ciclista que circulaba por la vía. 14

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO Respecto a los testimonios de DIEGO ANDRÉS ROZO (investigador de campo y fotógrafo), INÉS CECILIA MONCADA

FUENTES (perito) y FREDY EDWIN GÓMEZ JIMÉNEZ (topógrafo adscrito a la Policía Judicial de Tránsito) Imprecisos y ausentes de técnica, resultan los reproches sobre los testimonios de DIEGO ANDRÉS ROZO, INÉS CECILIA MONCADA FUENTES y FREDY EDWIN GÓMEZ JIMÉNEZ, pues no identifica los apartes tergiversados y prescinde de fundamentar su inconformidad en lo realmente argumentado por los jueces de instancia, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Así pues, el escrito no muestra nada distinto a una sumatoria de discrepancias, formuladas de manera deficiente, desordenada y con un precario sustento, lo que lo hace del todo inidóneo para cualquier propósito, por violación ostensible de los deberes de claridad, precisión y fundamentación suficiente.

3. Segundo cargo En la violación directa de la ley, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los sentenciadores incurren en un error de juicio en la aplicación la norma, entre otras alternativas, al atribuir a ésta un sentido que no tiene o le

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO asignan efectos diversos o contrarios a su inteligencia o restringen su alcance (interpretación errónea). En tal caso, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que circunscribe la discusión a

un escenario estrictamente jurídico, tratándose en concreto de la interpretación errónea, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En este contexto, se quebrantaría el principio de no contradicción, si al interior de un cargo el demandante invoca la violación directa de la ley, pero procede a censurar la apreciación de las pruebas o la declaración de los hechos por parte de los falladores, asuntos propios de la violación indirecta. Bajo este contexto, se impone al censor identificar la norma interpretada de manera errónea, explicar con base en otras normas de igual o superior jerarquía las razones por las cuales se produjo el error denunciado, probar que tal error incidió negativamente en los intereses presentados y especificar, de qué manera la aplicación correcta de la norma beneficia a la parte representada. En el caso bajo estudio, si bien el recurrente identificó la norma que afirmó haber sido interpretada erróneamente (artículo 38B CP), faltó a la técnica y lógica, al centrar su debate – a pesar del cargo planteado –, en la apreciación de las pruebas relativas a la demostración de uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prisión 16

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO domiciliaria, infringiendo de tal forma el principio de no contradicción. En concreto, el recurrente estima que en la actuación sí

se encuentra probado el arraigo de su representado, contrario al criterio de los jueces, lo cual no es debatible por vía de la violación indirecta de la ley por interpretación errónea. En su lugar, correspondía acudir a la causal tercera de casación, al cual se acude cuando los juzgadores se equivocan en la apreciación material de la prueba, incurriendo en un falso juicio de existencia por omisión o suposición del elemento probatorio, en un falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación del medio de convicción, o en un falso raciocinio por apreciar la prueba con quebranto de las reglas de la sana crítica. Conclusión En ese orden, las evidentes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de las censuras, conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado. Anotación final Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 17

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JOSÉ SAUL CABALLERO BARRETO Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica JOSÉ SAÚL CABALLERO

BARRETO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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