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CSJ - AP3509-2023(61026)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3509-2023(61026)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3509-2023 CUI 11001600005020111509601 Radicación No. 61026 Aprobado acta número 215 Pereira, Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WALBERTO ANTONIO SALGADO BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 37 Penal Municipal de esta capital, mediante la cual fue declarado responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 2

ANTECEDENTES

Fácticos

1. Entre junio de 2006 y julio de 2011, la pareja de esposos conformada por Giovanna Paola Maroso Salgado y WALBERTO ANTONIO SALGADO BUSTAMANTE convivieron juntos, en Bogotá.

En esa relación procrearon a A.S.M. Además, la unidad domestica la compartían con V.J.L.M., primer hijo de Giovanna Paola.

2. El 11 de agosto de 2011, Maroso Salgado denunció a su esposo y puso en conocimiento de las autoridades que SALGADO BUSTAMANTE había ejercido, de manera continua, violencia física, verbal y psicológica hacia ella, concretada en insultos, humillaciones, palabras soeces, hirientes (fracasada, bandida, perra,

BUSTAMANTE había ejercido, de manera continua, violencia física, verbal y psicológica hacia ella, concretada en insultos, humillaciones, palabras soeces, hirientes (fracasada, bandida, perra, insuficiente); repetición continua de frases del tenor “apártate Satanás, bruja, fracasada, mala madre, yo sé que usted me hace brujería, vieja insuficiente”; escupitajos; críticas a su forma de vestir.

3. Además de esos permanentes malos tratos, informó que: i) el 28 de agosto de 2008, su esposo la había agredido y le fue otorgada una incapacidad médico legal de siete días; ii) en mayo de 2011, la escupió, maltrató y luego la obligó a sostener relaciones sexuales para su satisfacción personal; iii) el 10 de junio de 2011 presentó una solicitud de protección ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, en razón de los maltratos generados por SALGADO BUSTAMANTE, así como el retiro por parte de este de obras de arte, dinero en efectivo y las mascotas del hogar.

4. Según valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la actualidad, Giovanna Paola Maroso Salgado presenta “un estado depresivo crónico, con manifestacionesCUI 11001600005020111509601

Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 3 de angustia, indefensión, temor con gran incapacidad y una merma en su funcionamiento cotidiano que configura una afectación psicológica”. Procesales

5. El 19 de febrero de 20151, ante el Juzgado Sexto Penal

de angustia, indefensión, temor con gran incapacidad y una merma en su funcionamiento cotidiano que configura una afectación psicológica”. Procesales

5. El 19 de febrero de 20151, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de WALBERTO ANTONIO SALGADO BUSTAMANTE, como autor de delito de violencia intrafamiliar agravada (arts. 2292 - inc. 2º de la Ley 599 de 2000), sin aceptación del cargo por parte del imputado. El representante de la Fiscalía no realizó solicitud de medida de aseguramiento.

6. El 3 de marzo de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 6 de agosto de 2015.

7. En esa oportunidad el Juzgado de Conocimiento negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa “por ausencia de querella”. La anterior determinación fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad en proveído del 26 de noviembre de 20153. Finalmente, la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 31 de marzo de 2016.

8. El 12 de diciembre de 2017, en curso de la audiencia preparatoria, el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento resolvió decretar de oficio la nulidad de lo actuado, desde la presentación del escrito de acusación, por cuanto “esa pieza

resolvió decretar de oficio la nulidad de lo actuado, desde la presentación del escrito de acusación, por cuanto “esa pieza

1 “CUADERNO 1-FOLIOS DEL 001 AL 351.pdf”, 17-18. 2 Modificado por las Leys 890 de 2004 y 1142 de 2007. 3 “CUADERNO 1-FOLIOS DEL 001 AL 351.pdf”, 101 – 109.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 4 procesal no cumple con los requisitos señalados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004”4.

9. Por lo anterior, el 6 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó un nuevo escrito de acusación y la audiencia de verbalización se adelantó el mismo día5.

10. La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de noviembre de 2018 y el 23 de abril de 2019

11. El juicio oral tuvo lugar en diversas sesiones celebradas entre el 12 de diciembre de 2019 y el 18 de mayo de 2021.

12. El 15 de junio de 2021, se dio lectura a la sentencia por medio de la cual se condenó6 a WALBERTO ANTONIO SALGADO BUSTAMANTE a la pena principal de 72 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo; como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

13. El 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal

intrafamiliar agravada; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

13. El 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa

(nulidad por violación al debido proceso, sin concreción de los hechos jurídicamente relevantes; indebida valoración probatoria) confirmó el proveído.

14. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de WALBERTO ANTONIO SALGADO BUSTAMANTE interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

4 Record 32:58/59:38. 5 “CUADERNO 1-FOLIOS DEL 001 AL 351.pdf”, 252 a 254. 6 “CUADERNO 2-FOLIOS DEL 001 AL 489.pdf”, sentencia fl 162.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 5

LA DEMANDA

15. El libelista formuló tres cargos. Los dos primeros por nulidad; el tercero , por falso juicio de existencia, acorde con los

siguientes planteamientos:

16. Primer cargo por nulidad. En su criterio, se vulneraron las garantías fundamentales del procesado porque, desde la misma audiencia de formulación de imputación, la cual calificó de “inadecuada”, “no existe una delimitación clara de los hechos

jurídicamente relevantes” y sólo se hizo referencia al contenido de la denuncia, hechos indicadores y evidencias, relación factual del todo insuficiente para el debate probatorio.

17. Relató situaciones ocurridas en la audiencia preliminar, con el objetivo de: insistir en la no citación a diligencia de conciliación; la falta de claridad del reproche; y concluir que, en esa actuación ante el Juez de Control de Garantías, “quedó claro que los actos por los cuales le estaba imputando delitos tuvieron ocurrencia el 10 de junio de 2011, y que en concreto solo refieren a o que pudo ser un hurto o abuso de confianza por la sustracción de bienes del hogar”.

18. En esencia, sostuvo que la Fiscalía “nunca indicó cuales

(sic) fueron lo actos de violencia psicológica que presuntamente recayeron sobre GIOVANNA MAROSO”. Esa situación se repitió, en su entender, en la acusación y “ hasta la sentencia de segunda instancia”.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 6

19. Denunció la variación fáctica en el escrito de acusación, para incluir eventos acaecidos desde el 2006, empero no imputados, lo que acarrea “una clara vulneración al principio de la congruencia”.

20. Estimó que lo ocurrido el 21 de junio de 2011 no era más que “actos propios del ejercicio natural de la vida diaria”, de los que “no puede deducirse un acto de violencia”. Además, “tampoco se encuentran en la imputación elementos que permitan siquiera

que “actos propios del ejercicio natural de la vida diaria”, de los que “no puede deducirse un acto de violencia”. Además, “tampoco se encuentran en la imputación elementos que permitan siquiera presumir” la antijuridicidad de la conducta, como tampoco “los elementos necesarios para concluir el juicio de culpabilidad”.

21. Rechazó que el Tribunal haya tenido por acreditado el contexto de maltrato y dominio económico de pruebas que hicieron referencias a hechos distintos a lo ocurrido en junio de 2011, máxime cuando no se allegaron dictámenes médicos de las agresiones de 2006 y 2007, ni de cuando estaba embarazada.

22. En punto de la circunstancia agravante señaló que, en este caso, “no existe una delimitación de cuáles fueron las conductas de discriminación”.

23. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de la actuación “desde la imputación”.

24. Segundo cargo por nulidad. En su opinión, se vulneró el derecho de defensa porque el defensor que asistió al procesado “no tenía la capacidad conceptual y experticia para adelantar una defensa real”, quien actuó con “ausencia de diligencia y pericia a lo largo de toda la actuación”.

25. En ese orden de ideas, destacó que ese profesional delCUI 11001600005020111509601

Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 7 derecho: i) en la audiencia de imputación, aunque “exigió una delimitación de los hechos jurídicamente relevantes… se quedó solo

Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 7 derecho: i) en la audiencia de imputación, aunque “exigió una delimitación de los hechos jurídicamente relevantes… se quedó solo en una manifestación formal”, además interrumpió el normal desarrollo de la diligencia; ii) en la audiencia de acusación presentó una nulidad que fue negada en las dos instancias y no alegó la inexistencia de citación, pues habría sido librada a una dirección diferente a la del procesado; iii) en las audiencias preliminares, al solicitar la historia clínica de la víctima, desconoció “la técnica de solicitud de información sometida a reserva”; iv) impericia en la audiencia preparatoria de “12 de septiembre de 2017” al solicitar una experticia informática; v) indebida intervención en el testimonio de la víctima por: aludir a la prescripción de los hechos ocurridos en 2008; desconocer “ en sus intervenciones la incorporación de materiales probatorios en el juicio”; no dirigir pruebas “técnicamente a controvertir la oscurísima acusación”.

26. Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular “la actuación desde la diligencia de imputación”.

27. Tercer cargo, violación indirecta de la ley sustancial. El Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por suposición al

“haber encontrado elementos demostrativos de violencia económica derivados del testimonio de la señora GIOVANNA MAROSO, que no existen”.

28. Aunque, en su criterio, ningún elemento de convicción permite tener por acreditado un sometimiento económico, a su vez demostrativo de maltrato psicológico, el ad quem supuso tal “sindicación”. No obstante, en el “trámite no existe medio probatorio alguno que confirme que la denunciante tuviera ingresos tan reducidos que la obligaran a que dependiera de su esposo”.CUI 11001600005020111509601

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29. Con fundamento en una reseña particular de los oficios y posibilidades económicas del procesado y de la víctima, adveró que “no existe prueba dentro de la causa que certifique que hay una afectación psicológica en la Señora MAROSO SALGADO”

30. Refirió la SP922-2020, rad. 50.282, de esta Corporación, para sostener que no se configuró la agravante, en la medida en que no se allegaron los medios de convicción que “indicaran el daño psicológico y el sometimiento que MAROSO SALGADO tenía en la convivencia con el acusado”.

31. Por último, solicitó que se declarara “probado” el tercer cargo y se “emita sentencia de reemplazo absolutoria y, en subsidio, la modifique declarando improbada la circunstancia de agravación”.

CONSIDERACIONES

32. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades7

32. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades7 constitucionales y legales.

33. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen

7 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 9 a ser planteadas.

34. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.

35. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro

del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

36. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente que el escrito presentado no es más que un nuevo alegato de instancia que se aparta, de manera manifiesta, del discernimiento casacional; desconoció el principio de corrección material y elaboró los tres cargos sin respeto por lo realmente verificado en la actuación; optó por una crítica emotiva e injustificada contra la víctima como cargo no susceptible de ser decidido en sede extraordinaria ; constituye una extensa discrepancia con lo considerado por la segunda instancia, empero sin la demostración de un error trascendente.

Nulidad de la actuación

37. En materia de nulidades, es cierto que el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, empero tal premisa no implica, ni significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación.CUI 11001600005020111509601

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38. La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, en el claro entendido que no toda situación anómala acarrea la consecuencia procesal pretendida por el censor y, además, que no se debe tratar de una simple mención en el escrito, sino de un particular y fundado análisis de tales postulados en el caso concreto.

39. Por definición, a una postulación de esa naturaleza le

de una simple mención en el escrito, sino de un particular y fundado análisis de tales postulados en el caso concreto.

39. Por definición, a una postulación de esa naturaleza le corresponde respetar lo efectivamente ocurrido en la actuación.

40. Tratándose de la diligencia de imputación con la consecuente comunicación de hechos jurídicamente relevantes, como requisito sine qua non tanto de la eventual sentencia condenatoria, como de la observancia del debido proceso, la Sala ha manifestado que: “… la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación – esto es, la imputación fáctica - es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse. En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena «por hechos no incluidos en la imputación y acusación», ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación»”8

en la imputación y acusación», ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación»”8

8 CSJ, SCP, SP4054-2020, rad. 54996.CUI 11001600005020111509601

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41. En lo que hace referencia a la queja por falta de defensa técnica esta Sala ha insistido9 en que debe tratarse de una auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal y no simplemente de la discrepancia de criterios entre el nuevo apoderado y su antecesor, sobre lo que debió haberse realizado o cómo debía adelantarse la defensa.

42. Los dos planteamientos de la demanda, en materia de nulidades, no respetaron lo realmente ocurrido en la actuación, tampoco desarrollaron la concurrencia efectiva de los principios que orientan la declaratoria de invalidez de la actuación.

43. Esas falencias imponen la inadmisión de los cargos.

44. De entrada, se advierte que, de manera contradictoria, el casacionista sostiene que no fueron formulados hechos jurídicamente relevantes en la imputación y, simultáneamente, que la relación fáctica realizada en esa diligencia conlleva una adecuación jurídica diferente (hurto o abuso de confianza), es decir que acepta que sí hubo una delimitación suficiente de la hipótesis factual, empero discrepa de la subsunción jurídica efectuada por la

Fiscalía.

45. Además de lo anterior, la revisión del respectivo registro

acepta que sí hubo una delimitación suficiente de la hipótesis factual, empero discrepa de la subsunción jurídica efectuada por la Fiscalía.

45. Además de lo anterior, la revisión del respectivo registro refuta lo afirmado por el demandante.

46. Verificadas las incidencias ocurridas en la diligencia preliminar, la Sala advierte que, durante la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía: i) sí hizo referencia a agresiones circunstanciadas ocurridas en 200610, 200811 y 201112;

9 CSJ, SCP, 29 de abril de 2020, rad. 46389. 10 Record 9:11/1:18:44. 11 Record 9:33/1:18:44; 13:09/1:18:44; 16:10/1:18:44 12 Record 11:01/1:18:44.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 12 ii) precisó quiénes conformaban la unidad doméstica, dónde se ubicaba, los vínculos que unían al procesado con la víctima (esposos; padres de un hijo en común), cuándo empezaron las agresiones verbales y físicas, en qué consistían las mismas, quiénes las presenciaron, las fechas de ocurrencia y los hallazgos psicológicos y médicos producto de tales ataques; y iii) aclaró 13 que la imputación sólo procedía por la violencia ejercida en junio de 2011, de ahí que la falta de detalles sobre lo ocurrido con anterioridad a ese año carece de relevancia para los actuales fines.

47. Además, no pasa inadvertido para la Sala que, al ser

procedía por la violencia ejercida en junio de 2011, de ahí que la falta de detalles sobre lo ocurrido con anterioridad a ese año carece de relevancia para los actuales fines.

47. Además, no pasa inadvertido para la Sala que, al ser interrogado sobre el punto, el procesado manifestó que sí entendía los cargos formulados14, por lo que la argumentación del memorialista, al respecto, se aparta de lo procesalmente ocurrido.

48. Tal y como lo señaló el ad quem en la sentencia, al resolver un planteamiento similar de la defensa, con base en los registros de la actuación, lo que se verifica en el asunto es que: “sin desconocer que verificado el audio de la audiencia preliminar se advierte que la delegada Fiscal, se extendió en el contenido de elementos materiales probatorios como entrevistas, y resultados de informes psicológicos, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí se extrae una concreción del supuesto fáctico que se adecua al tipo penal acusado. Nótese que se hizo alusión a la calidad de cónyuges de la denunciante y el procesado desde el año 2006 a 2011, tiempo en el que conformaron un núcleo familiar junto al hijo mayor de aquella y el descendiente en común nacido en el año 2008; que la denunciante era víctima de maltrato verbal consistente en insultos indicándole que “era una fracasada” que le hacía “Brujería”, además que ingresaba a la habitación, la

escupía, se hacía el signo de la cruz con las manos, y la intentaba maltratar para que tuviera relaciones sexuales. Igualmente, que el imputado retiraba a su hijo de tres años del hogar sin darle razón alguna, que dependía de él y que para junio de 2011, aquél sustrajo de la casa varios objetos de valor. Aquí cabe resaltar que el ente acusador aclaró que para efectos de responsabilidad únicamente se imputarían los hechos de maltrato ocurridos luego del 10 de junio de 2011; de ahí que es claro que los eventos anteriores a esa fecha, a los que hizo alusión la fiscal únicamente los indicó como contexto de violencia y no es dable entenderse como lo adujo la defensa, respecto a una indebida concreción de la hipótesis fáctica relevante. Además, se observa que la delegada Fiscal, en

13 Record 14:40/1:18:44; 27:58/1:18:44; 50:32/1:18:44. 14 Record 31:51/1:18:44.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 13 esa diligencia adecuó jurídicamente esa narrativa, al procesado como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada –arts. 229 inc.2 del Código Penal-, indicándole en debida forma los límites de la posible sanción. En suma, a diferencia de lo expuesto por el opugnador en la diligencia preliminar de imputación, la Fiscalía sí cumplió con la concreción de los hechos jurídicamente relevantes”.

49. Esa imputación factual fue recogida en el segundo

imputación, la Fiscalía sí cumplió con la concreción de los hechos jurídicamente relevantes”.

49. Esa imputación factual fue recogida en el segundo escrito de acusación presentado y en las sentencias condenatorias, por lo que no demostró el libelista cómo se quebrantó el principio de congruencia.

50. La argumentación del segundo cargo también se muestra contradictoria, porque acepta que el defensor realizó diferentes actos positivos en las diferentes diligencias, empero lo acusa de negligente, con fundamento único en su particular juicio.

Tal criterio subjetivo resulta insuficiente para propiciar un examen de fondo en sede extraordinaria.

51. Nótese que, por ejemplo, el demandante acepta que su predecesor sí solicitó aclaración, pero reniega de su actuación en la diligencia preliminar.

52. De ese modo, olvidó demostrar cuál era “esa actividad” que se dejó de realizar y cómo afectó el derecho de defensa.

Además, se itera, la Juez de Garantías sí solicitó a la Fiscalía aclarar la imputación, a lo que procedió la Fiscal Local.

53. Constata también la Sala que, de conformidad con la manifestación de la Fiscal en la audiencia de imputación 15, así como la constancia en el expediente16, se concluye que la Fiscalía 280 Local sí citó a conciliar a las partes el 11 de julio de 2012. No obstante, lo acreditado es que sólo compareció el apoderado de la

15 Record 24:21/1:18:44. 16 CUADERNO 1-FOLIOS DEL 001 AL 351.pdf”, fl 61 y anteriores.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 14 víctima. Por lo anterior, la queja de no haber agotado la conciliación desconoce la realidad procesal por la cual no tuvo lugar la diligencia.

54. Adiciónese que, con el propósito de demostrar la irregularidad, el demandante se abstuvo de demostrar que el procesado, directamente o por intermedio de su representación judicial, haya intentado procesalmente explorar esa vía en una fecha posterior al 11 de julio de 2012 (excusa; justificación de inasistencia; solicitud de reprogramación; solicitud de nueva diligencia; inconformidad por la no citación y/o convocatoria errónea; todo antes de febrero de 2015 previo a la audiencia de imputación); como tampoco que la denunciante se haya abstenido de informar sobre la realización de dicha diligencia y menos aún que la dirección registrada para el 2012 fuera diferente a la que aparece en la actuación desde 2014.

55. Según el expediente digital examinado por la Corporación, la primera actuación en la que obra la dirección del procesado es el 20 de octubre de 2014, en el formato de solicitud de audiencia de imputación. Esto es dos años después de la fallida diligencia de conciliación.

56. Finalmente y de absoluta relevancia para estudiar la

procesado es el 20 de octubre de 2014, en el formato de solicitud de audiencia de imputación. Esto es dos años después de la fallida diligencia de conciliación.

56. Finalmente y de absoluta relevancia para estudiar la admisibilidad de la postulación del casacionista, destaca la Sala que, en el entendido que los hechos objeto de imputación jurídica ocurrieron entre el 10 y 11 de junio de 2011 y que para esa fecha el punible de violencia intrafamiliar agravada no requería querella y era investigable de oficio, según lo dispuesto en la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de tales eventos17, se abstuvo el memorialista de acreditar la incidencia del tránsito legislativo en el presente asunto y, especialmente, la posibilidad de exigir, de

17 La Ley 1453 de 2011 que sí exigía dicha actuación de parte fue publicada en el diario oficial y entró a regir el 24 de junio de 2011, es decir, con posterioridad a los hechos.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 15 manera retroactiva, el cumplimiento de requisitos procedimentales no contemplados en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, ello a sabiendas de que sí se presentó querella dentro de los seis meses siguientes a las agresiones, tal y como se acreditó en el juicio.

57. Por lo anterior, el cargo sobre la querella y la citación a

la conciliación, en los precisos términos de la demanda, deviene insustancial para los actuales fines.

58. Una vez más el demandante atacó la labor del defensor, empero lo hizo sin observancia de la realidad procesal, en punto de las intervenciones del profesional, los recursos y solicitudes presentadas.

59. Al respecto se destaca que el censor no evidenció la incidencia de la historia clínica en el debate probatorio; tampoco la relevancia de la experticia informática, pero además y sobre todo, cuál la trascendencia de lo ocurrido en las primeras sesiones de audiencia preparatoria, sí el 12 de diciembre de 2017, el a quo decretó la nulidad de lo actuado con anterioridad y desde la presentación del escrito de acusación, motivo que refuta cualquier relevancia de lo acontecido en la solicitud probatoria verificada antes de esa fecha.

60. Tampoco precisó el casacionista, como era su deber, cuáles elementos no fueron introducidos en el juicio, por causa atribuible al defensor y cuál el perjuicio causado al procesado, menos qué pruebas “técnicas” que, sin haber sido practicadas, sí “controvertirían la acusación”, con lo que toda su argumentación se reduce a la mera expresión de una emotiva crítica a lo realizado por su predecesor, empero no un cargo susceptible de ser analizado en casación.CUI 11001600005020111509601

Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 16 Falso juicio de existencia

61. Tal yerro que tiene ocurrencia cuando el fallador, al

casación.CUI 11001600005020111509601 Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 16 Falso juicio de existencia

61. Tal yerro que tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada al proceso (omisión) o concede valor a una que jamás fue recaudada o practicada (suposición), al dar por cierta su existencia.

62. En la segunda modalidad, le corresponde al demandante, como mínimo, identificar la prueba que no obra material y válidamente en la actuación, así como lo considerado por el fallador con ese fundamento, para luego concretar su incidencia en las conclusiones del fallo objeto de impugnación extraordinaria.

63. Ninguno de esos derroteros fue observado en la demanda.

64. Advierte la Corte que lejos de atacar la sentencia e identificar un error trascendente, el memorialista se dedicó a cuestionar, de manera detallada y obsesiva, lo afirmado por la víctima en su testimonio, discurrir completamente ajeno al recurso extraordinario.

65. Dado que la inconformidad del censor se dirige hacia las conclusiones de la segunda instancia (contexto de dominación; existencia y efectos de las agresiones psicológicas), refulge evidente que no acertó en la vía de ataque casacional y debió enfilar su inconformidad por la senda del falso raciocinio.

66. En la medida en que el casacionista no identificó la

de ataque casacional y debió enfilar su inconformidad por la senda del falso raciocinio.

66. En la medida en que el casacionista no identificó la prueba que, a pesar de no haber sido recaudada o practicada, síCUI 11001600005020111509601

Casación 61026 Walberto Antonio Salgado Bustamante 17 fue tenida en cuenta por el fallador, la Corte no puede suplir tal falencia argumentativa y entrar a suponer el querer del memorialista, por lo que la censura debe inadmitirse al inobservar los requisitos lógico-argumentativos del error planteado.

67. Finalmente, analizada la postulación del defensor, no entiende la Corte cuál es el error trascendente en el que habría incurrido la segunda instancia a

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