CSJ - AP351-2023(63082)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP351-2023(63082)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP351-2023 Radicación n°. 63082 Acta 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por el defensor de YONY ESTEBAN DURÁN PERDOMO, contra el auto del 18 de enero de 2023 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva decidió «no reponer» el proveído del 6 de diciembre de 2022 en el que negó por extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de noviembre de 2022, en la que esa Corporación confirmó la condena que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, contra el acusado, por el delito de acceso carnal violento agravado. Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co CUI 41132600059020180042801 Número Interno 63082 Recurso de Queja Yony Esteban Durán Perdomo
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Mediante sentencia del 25 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva condenó a YONY ESTEBAN DURÁN
PERDOMO como autor del delito de acceso carnal violento agravado1. Le impuso como pena principal la de 193 meses de prisión y fijó en el mismo término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. Además, lo absolvió de la conducta de secuestro simple agravado por la que también había sido acusado.
2. Apelada la sentencia por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 18 de noviembre de 2022, la confirmó integralmente.
3. La lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo, virtualmente, el 24 de los mismos mes y año. A la diligencia asistieron el procesado, la defensa, la víctima y su representante, quienes fueron notificados en estrados de lo resuelto. La Fiscalía y el delegado del Ministerio Público no 1 Por la circunstancia prevista en el numeral 5º del art. 211 del Código Penal (5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre).
2 CUI 41132600059020180042801 Número Interno 63082 Recurso de Queja
Yony Esteban Durán Perdomo comparecieron, ni justificaron en modo alguno su inasistencia.
4. Por ese motivo, el Tribunal contabilizó el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para instaurar el recurso extraordinario de casación contra su sentencia, desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 1º de diciembre de ese mismo año.
5. A través de correo electrónico dirigido a la secretaría del Tribunal el 2 de diciembre de 2022, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. Por auto del 6 de diciembre siguiente, no se le concedió por proponerse extemporáneamente. Contra esta decisión la defensa interpuso reposición y, subsidiariamente, recurso de queja.
6. El 18 de enero de 2023, tras negarse la reposición, se concedió el recurso de queja.
7. Recibida la actuación en esta Corporación, la secretaría de la Sala corrió el traslado previsto en el artículo
179D del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que el recurrente sustentara la queja2. Sin embargo, dentro de ese plazo no hubo ningún pronunciamiento de la defensa al respecto. 2 Según consta en el expediente digital, fue comunicado del traslado al correo electrónico wulza2@hotmail.com, mismo que está registrado en los distintos memoriales presentados por el defensor ante la Corporación de segundo grado y del cual remitió el aquí discutido recurso de casación. 3 CUI 41132600059020180042801 Número Interno 63082 Recurso de Queja Yony Esteban Durán Perdomo
CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia es competente para
conocer del recurso de queja interpuesto por el defensor de YONY ESTEBAN DURÁN PERDOMO en tanto se dirige contra la decisión del Tribunal Superior de Neiva que negó por extemporánea la interposición del recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por esa Corporación.
2. El art. 179B de la Ley 906 de 2004 estipula que el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». Sin embargo, en decisión CSJ AP3042 – 2020 (Rad. 58318) la Corte amplió el espectro de aplicabilidad de dicho mecanismo para disponer que es admisible «en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso».
Precisó también la Sala en aquella oportunidad, que para su procedencia resulta necesario, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y (ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja en caso tal que el mecanismo horizontal sea negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. 4 CUI 41132600059020180042801 Número Interno 63082 Recurso de Queja Yony Esteban Durán Perdomo
3. Conforme a lo establecido en el art. 179D del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en queja debe
sustentarla ante el superior funcional de quien denegó el recurso, en el término previsto en esa norma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias». En tal escenario es carga del recurrente mostrar las razones por las cuales, en su criterio, de un lado, el recurso de casación es procedente y de otro, por qué la decisión del tribunal de no concederlo es desatinada. Si dentro del plazo respectivo no se sustenta el recurso, habrá de ser desechado, como enseña el inciso 3º de la norma en cita.
4. De entrada se destaca que el defensor de YONY ESTEBAN DURÁN PERDOMO cumplió la carga de interponer ante el Tribunal Superior de Neiva el recurso de queja, que postuló como subsidiario del de reposición. Sin embargo, no lo sustentó oportunamente ante la Corte, dentro del traslado al que se refiere el citado art. 179D de la Ley 906 de 2004 lo cual significa que el recurso de queja debe ser declarado desierto (ver, en idéntico sentido, CSJ AP1482 – 2022 y CSJ AP3759 – 2021).
5. A pesar de tal falencia, si ahondando en garantía de los derechos del acusado se tomara como sustentación del recurso el escrito que el defensor presentó ante el Tribunal para sustentar el recurso de reposición, tampoco se observa que la queja tenga vocación de prosperar.
5 CUI 41132600059020180042801 Número Interno 63082 Recurso de Queja Yony Esteban Durán Perdomo 5.1. En ese sentido, afirma el abogado recurrente que la
sentencia de segundo grado fue proferida «el 25 de noviembre de 2022», pero ante la inasistencia de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público a la audiencia de lectura del fallo los términos para interponer el recurso extraordinario, en su criterio, iniciaron el 28 de noviembre de ese año, cuando la secretaría del Tribunal les «notificó» la decisión con el envío de copia de la sentencia. 5.2. Por esa vía, agrega, como el juez ad quem eligió esa forma de notificación, «los cinco días vencerían el dos (2) de diciembre y el recurso fue presentado el uno (1) de diciembre», esto es, oportunamente. 5.3. En la decisión CSJ AP2374 – 2022 expuso la Corte, en un caso de similares características fácticas al presente, lo siguiente: La Sala no comparte el criterio del recurrente, consistente en que el envío, mediante oficio 1369, de la copia del fallo que desató el recurso vertical a los sujetos procesales, a través de correo electrónico, dado su aparente carácter «sustancial y procesal», constituye un mecanismo sustituto o complementario de la notificación, la cual, en este caso, se insiste, se surtió en estrado (regla general). Pues, tal y como lo sostuvo el juez plural, el obrar de aquella dependencia tuvo «un propósito informativo: facilitar el trabajo de las partes e interesados ante las restricciones de ingreso a la sede judicial por efectos de la pandemia», mas no la habilitación de nuevos plazos para la interposición del recurso de casación. 6 CUI 41132600059020180042801
Número Interno 63082 Recurso de Queja Yony Esteban Durán Perdomo Tolerar la postura del defensor, implicaría llegar al extremo inadmisible de que, si la secretaría de un juzgado o de un tribunal jamás hace entrega o remite copia del fallo a los correspondientes sujetos procesales, los términos para recurrir en apelación y en casación se suspenden indefinidamente, lo cual no se acompasa con el carácter de orden público de las disposiciones jurídicas que gobiernan dichos medios de impugnación. 5.4. Como bien se ve, la postura que fundamenta el recurso es equivocada. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece con claridad que las decisiones dictadas en el proceso penal – incluidas las sentencias – se notifican en estrados y solo excepcionalmente por fuera de esa oportunidad, si se demuestran eventos de fuerza mayor o caso fortuito. 5.5. Pero como se explicó en líneas precedentes, el Tribunal convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia el 24 de noviembre de 2022. A ella asistieron el acusado, su defensor, la víctima y su representante. No concurrieron ni la delegada Fiscal ni el Procurador 139 Judicial II Penal, quienes tampoco exteriorizaron alguna circunstancia que justificara su inasistencia. 5.6. Es más, falta el recurrente a la realidad procesal por dos razones. Uno, cuando asevera que la sentencia se «profirió» el 25 de noviembre de 2022 pues (i) fue emitida el 18 de noviembre y (ii) su lectura se llevó a cabo el 24 del mismo
mes. Dos, porque afirma que «el recurso fue presentado el uno (1) de diciembre» cuando las constancias procesales y el 7 CUI 41132600059020180042801 Número Interno 63082 Recurso de Queja Yony Esteban Durán Perdomo correo electrónico remitido por el abogado al Tribunal muestran que en verdad se radicó el dos (2) de diciembre de 2022. 5.7. Por los motivos precedentes, no es admisible para efectos del cómputo de términos que se fije como referente el día en que la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva remitió copia de la aludida providencia, por correo electrónico, a los sujetos procesales (esto es, el 28 de noviembre de 2022). Debe tomarse como guía la fecha en la que la sentencia de segundo grado fue efectivamente notificada en estrados, porque (i) el defensor y el acusado comparecieron a la citada diligencia; y (ii) ni Fiscalía ni Ministerio Público exteriorizaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran su inasistencia a aquella audiencia (CSJ AP273 – 2021 reiterada en CSJ AP2374 – 2022). 5.8. En esas condiciones y como la Corte, igualmente auscultado el contenido del expediente digital no encuentra que el recurso de casación hubiese sido interpuesto en fecha distinta al 2 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya había fenecido el término para ser instaurado, evidencia que fue atinadamente negada su concesión.
6. Se impone desechar el recurso de queja interpuesto por el defensor de YONY ESTEBAN DURÁN PERDOMO, por
falta de sustentación, como se advirtió en precedencia. 8 CUI 41132600059020180042801 Número Interno 63082 Recurso de Queja Yony Esteban Durán Perdomo En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de queja formulado por el defensor de YONY ESTEBAN DURÁN PERDOMO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente Excusa justificada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9 CUI 41132600059020180042801 Número Interno 63082 Recurso de Queja Yony Esteban Durán Perdomo 10 CUI 41132600059020180042801 Número Interno 63082 Recurso de Queja Yony Esteban Durán Perdomo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11