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CSJ - AP3510-2022(56041)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3510-2022(56041)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3510-2022 Radicación Nº56041 Acta 176 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, contra la sentencia emitida el 10 de junio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada - Cauca, que condenó a su representado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

CUI: 19212 60 00616 2012 80087 01

JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ

NÚMERO INTERNO: 56041

CASACIÓN LEY 906

HECHOS Tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del 10 de marzo de 2012 en el inmueble ubicado en la carrera 17 # 4A42, barrio Suerte Cuarenta, del municipio de Miranda – Cauca, residencia de la señora ELIZABETH VIERA RAMÍREZ y sus menores hijos, entre ellos, MCLV, entonces de 12 años de edad. Allí, aprovechando que la menor se encontraba sola, ingresó el señor JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, conocido de ELIZABETH y M.C. por haber sido su vecino durante algún tiempo y, amenazándola con arma de fuego, la obligó primero a besarlo y luego a bajarse los pantalones, accediéndola

carnalmente vía vaginal. Amedrentó el hombre a su víctima, conminándola a no contar a nadie lo ocurrido, o de lo contrario, terminaría con la vida de sus familiares.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 02 de mayo de 2012, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, el delito de acceso carnal violento, agravado por haber sido cometido sobre persona menor de 14 años, descrito en los artículos 205 y 211-4 del Código Penal, cargo que el implicado manifestó no aceptar.

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Adicionalmente, previa petición de la Fiscalía, se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.1

2. Radicado el escrito de acusación, la etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, autoridad ante la cual, el 30 de enero de 2013, el delegado de la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, como presunto autor penalmente responsable del ilícito imputado en audiencia preliminar.2

Adelantado el trámite procesal ordinario, el 19 de junio de 2018 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia de primer grado, a través de la cual condenó a VICUÑA RAMÍREZ

a la pena principal de 216 meses (18 años) de prisión, como autor penalmente responsable del punible de acceso carnal violento, agravado por tratarse la víctima de menor de 14 años.

3. Interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de 10 de junio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia.

4. Contra la anterior determinación, el apoderado de JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ interpuso el recurso 1 Si bien en el acta de la audiencia de imputación celebrada el 02 de mayo de 2012 aparece como delito imputado el de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años” (fls. 1-4 cuaderno principal), verificado el registro de audio de la vista pública, se constata que el punible imputado fue el de “acceso carnal violento agravado”, descrito en los artículos 205 y 211-4 del Código Penal. Cfr. audio, récord 34:25 y ss. 2 Cfr. audio audiencia de 30 de enero de 2013, récord 19:40 y ss.

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CASACIÓN LEY 906 extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, dentro de los términos establecidos por la ley. LA DEMANDA El impugnante dividió su libelo en dos cargos, los cuales fundamentó así: Primer cargo Amparado en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906

de 2004, el recurrente solicita la nulidad de lo actuado por «desconocimiento del debido proceso en relación a la garantía debida a cualquiera de las partes». Asegura que el Tribunal, al declarar responsable y condenar penalmente a su representado, «bajo argumento equivocado de que la persona judicializada era la misma que ejecutó la conducta punible», vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y demás normas que lo desarrollan. Al respecto, sostiene que ni en la audiencia preparatoria ni en el juicio oral se decretó e incorporó «prueba demostrativa de que la persona humana que se capturó por orden judicial, atendiendo informe de policía judicial con la cual se lo judicializó como Jhon Stiven Vicuña Ramírez, real y efectivamente sea el mismo quien ejecutó la conducta punible». 4

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Luego entonces, aduce que los jueces de segunda instancia erradamente, otorgaron valor probatorio a lo ingresado en la audiencia preliminar de legalización de captura e imputación, «como si la prueba permaneciera en el proceso como de antaño». Agrega que el ad-quem incurrió incluso en falso raciocinio, aplicando regla de la experiencia falsa, de acuerdo con la cual, «toda persona a quien se le imputa una conducta punible, es el responsable de la comisión de la misma», llegando también a una consecuencia falsa, consistente en que «como esa persona ya estaba individualizada e

identificada desde los albores de la investigación, es el autor o partícipe de la conducta que le fue imputada en la audiencia de imputación». Alega igualmente el recurrente, que el reconocimiento fotográfico realizado por la menor víctima en audiencia de juicio oral es irregular, adicionando las inconsistencias en su dicho, en cuanto a la fecha de los hechos, respecto a la cual la menor víctima señaló, tuvieron ocurrencia el 21 de marzo de 2012. Solicita la invalidación de lo actuado, incluso desde la audiencia preparatoria, por cuanto el juez que produjo la decisión de primera instancia, no fue el mismo que adelantó el juicio oral, contraviniendo los principios de inmediación de la prueba y concentración, tornando el acto de la sentencia en ineficaz. 5

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Segundo cargo Postula el demandante la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 205 del código de las penas. En su criterio, la conducta delictiva de acceso carnal violento no es la aplicable al caso, al no haberse demostrado la violencia contra la menor, configurándose en su lugar, aquella contenida en el artículo 208 ibidem, norma que contiene el elemento descriptivo relacionado con la edad del sujeto pasivo, debiéndose eliminar incluso el agravante imputado. Bajo este contexto, considera que en el sub-iúdice no se demostró la utilización de arma idónea para causar daño, existiendo contradicción en el testimonio de la víctima, quien

si bien inicialmente dijo que se trataba de una pistola, al describirla hizo referencia a un tambor, propio de las armas de fuego tipo revólver. Finalmente, dentro del mismo cargo estima vulnerado el principio de legalidad, por falta de motivación de las penas impuestas, deber omitido por los juzgadores al abstenerse de argumentar de manera suficiente el aumento al mínimo de pena en dos (2) años, desatendiendo lo normado por el artículo 59 del Código Penal. En este orden, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar emitir fallo de reemplazo «aplicando el mínimo de la pena de 12 años de prisión y, las 6

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CASACIÓN LEY 906 penas accesorias en igual proporción, adecuándola a la real conducta punible por la que fue sentenciado mi procurado».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.

En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo

censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y 7

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CASACIÓN LEY 906 enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura y autonomía de las causales.

2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo 2.1.1. Del libelo presentado por el recurrente, observa

la Sala que al formular lo que denomina como “primer cargo”, incurre en mezclas argumentativas y conceptuales, que van en contravía del principio de autonomía, de acuerdo con el cual, se exige que las postulaciones del impugnante se presenten en forma independiente, en aras de evitar razonamientos desordenados. Es decir, cada causal tiene una argumentación propia e inherente. A manera de ejemplo, si se postula la violación indirecta no puede invocarse simultáneamente la causal segunda de casación en la cual 8

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CASACIÓN LEY 906 se plantean las nulidades por violación al debido proceso o al derecho de defensa. Es así que el aquí demandante, en lo que titula como “primer cargo”, amparado en la causal segunda de casación, plantea diferentes temáticas que de acuerdo con la técnica exigida, debieron formularse en cargos separados, incluso amparado en causales diferentes, así: - Uno, por el presunto yerro en la valoración de las pruebas relacionadas con la responsabilidad del procesado en la conducta punible; - Otro, por la presunta irregularidad en el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima; - Otro en virtud de las manifestaciones realizadas por la víctima en cuanto a la fecha de los hechos; - Otro, respecto a la presunta vulneración del principio de inmediación; y finalmente, - Otro por falso raciocinio, en razón del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

Pero incluso, haciendo abstracción de la ausencia de técnica hasta aquí identificado, de haber sido formulados por separado los yerros invocados, los mismos tampoco fueron desarrollados de manera lógica y clara por el abogado 9

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CASACIÓN LEY 906 defensor, incumpliendo con la carga propia del recurrente en casación. Veamos cada uno de ellos en particular: 2.1.2. El actor solicita invalidar lo actuado, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso, al haberse otorgado valor probatorio a las diligencias de individualización e identificación del acusado, aducidas en audiencias preliminares, dándose por demostrado a través de ellas, su participación, en calidad de autor, del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. En otras palabras, su reclamo se dirige contra la determinación de declarar a JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ autor de la conducta punible investigada, con base en la valoración de evidencias e información no incorporadas al juicio oral. De la simple lectura de la argumentación, se deduce que el demandante se equivoca en la causal invocada, en tanto lo que denuncia es un yerro en la valoración probatoria, a debatir por vía de la violación indirecta, ya fuese por error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad), y no, como así lo hizo, por afectación ya sea a la estructura del proceso o a una garantía

fundamental – atacable por vía de la causal segunda de casación –. Ahora, aunque como señaló el impugnante, ninguno de los testimonios decretados y recaudados en el juicio, dio cuenta de la forma en que se estableció que el procesado responde al nombre de JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, este 10

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CASACIÓN LEY 906 aspecto no es un tema de prueba, como ya reiteradamente lo ha dejado en claro la jurisprudencia de la Sala, señalando: «Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación. Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan. Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que

el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías».3 Sobre este punto, no hubo ninguna discusión en la actuación; desde el inicio del proceso, se dio cumplimiento a las exigencias de los artículos 128 y 288 citados, teniendo en 3 CSJ, AP2140-2015, de 29 de abril, Rad. 45753. Reiterada en, entre otras providencias, SP836-2019, de 13 de marzo, Rad. 48368. 11

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CASACIÓN LEY 906 cuenta que JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ se presentó a las audiencias de imputación, formulación de acusación, preparatoria e inicio del juicio oral, aportando su nombre, apellidos, número de cédula de ciudadanía y lugar de residencia, datos que coinciden con los aportados por el Fiscal que llevó el caso, despejando así cualquier duda acerca de la individualización e identificación de la persona vinculada en calidad de imputada. No significa lo anterior, que una vez individualizada e identificada la persona sobre la cual recae la pretensión de la Fiscalía, el juicio no deba sujetarse al tema de prueba definido a través de la hipótesis planteada por la Fiscalía a través de los hechos jurídicamente relevantes o por la hipótesis defensiva, entre otros aspectos, a la responsabilidad y/o participación del acusado en la

conducta ilícita atribuida. Precisamente, frente a esta exigencia probatoria, la Fiscalía trajo a juicio a la menor M.C.L.V., quien bajo la gravedad del juramento declaró sobre los hechos directamente percibidos y de los que fue víctima. Entonces el recurrente obvia informar que, como lo señaló el fallo de segunda instancia, la víctima MCLV, en la vista pública, informó conocer al procesado JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, quien vivía al lado de su casa cuando residían en el barrio Suerte Cuarenta, del municipio de Miranda, Cauca; individuo que el día de los hechos la atacó sexualmente, bajo amenazas en su contra y en contra de su 12

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CASACIÓN LEY 906 familia, de llegar a contar a alguien lo sucedido. Declaración que analizada bajo los parámetros establecidos por la ley y en conjunto con otros medios de prueba llevados a juicio, fue suficiente para que el Tribunal considerara que no existía duda acerca de la autoría del acusado. Así lo argumentaron los jueces de segundo grado: «Contrario a lo sostenido por el confutador, para la Magistratura, además de estar JHON ESTIVEN individualizado e identificado en este asunto, la propia víctima, consciente de lo que la convocaba al proceso, lo señaló, a viva voz, como la persona que el 10 de marzo de 2012, la atacó sexualmente. No existe la más mínima

incertidumbre que, el acusado es el ejecutor de este reprochable acto. Debe quedar claro, que a esta conclusión se llega, no por la fotografía que se exhibió a la afectada, sino por su categórico testimonio. Nótese que el encartado no era un extraño para MCLV, en tanto ella lo distinguía por ser su vecino dado que, vivía en una casa al lado de la suya. Esta proximidad, le permitió a la afectada, retener en su memoria una imagen del justiciable y saber de manera certera que VICUÑA RAMÍREZ fue quien la atacó sexualmente. También, develó conocer a la mujer de éste, de nombre Paola, a la hermana y a sus progenitores. Además, la niña aseguró conversar con el acusado y vio a su mamá igualmente interactuando con él, por ello, la menor estaba perfectamente al tanto de quién lesionó su libertad 13

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CASACIÓN LEY 906 sexual, al punto que en el juicio, se refirió a su verdugo como JHON STIVEN … Se le preguntó, qué fue lo que le hizo VICUÑA, contestando la niña, después de otorgar detalles, “me bajó el pantalón y me penetró”. Dicho esto, da una descripción física del acusado». De manera que no es cierto que al juicio no ingresó información que condujera a concluir que JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ fue el autor del atentado contra la libertad

sexual de la menor de edad MCLV. De otra parte, es errado entender – como lo hace el demandante – que la simple identificación e individualización de JOHN STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, condujo a los falladores a determinar la responsabilidad de éste en el delito de acceso carnal violento agravado, pues se reitera, fue el testimonio en juicio de la víctima, el que llevó al Tribunal a concluir que éste, era el mismo que accedió carnalmente y mediante violencia a la menor MCLV. Adicionalmente, fue clara la segunda instancia, al escindir los dos temas erróneamente entremezclados por el apoderado de la defensa, precisando que la individualización e identificación constituye un imperativo para el inicio del proceso penal, no siendo, por ello mismo, un asunto objeto de prueba en el juicio oral, donde la participación y responsabilidad de quien es acusado, sí constituye objeto de debate. Así lo precisó el Tribunal: 14

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CASACIÓN LEY 906 «Sobre la identificación e individualización de JHON STIVEN VICUÑA RAMÍREZ, debe mencionarse que ello ocurrió desde el preciso momento en que se le realizó la audiencia de formulación de imputación (Art. 286 y siguientes), pues, la ley procesal penal le impone al delegado de la Fiscalía para efectuar este acto, particulizar al individuo sobre el cual recae la inferencia razonable de autoría o participación del delito averiguado. Aquí hallamos que, el persecutor penal, en la mentada

diligencia, estableció que el hoy acusado nació el 24 de septiembre de 1990, en Miranda, Cauca, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.059.063.912 y es hijo de Luis Eduardo Vicuña y Zoila Rosa Ramírez, reside en la vereda San Antonio. Igualmente se suministraron sus características morfológicas. Por lo anterior, válido es pregonar, la individualización concreta de VICUÑA RAMÍREZ está establecida, por eso no es aceptable la crítica del censor, pues, de ante mano, sabemos que sobre él recae todo este proceso y lo que en él se desarrolla, incluido el juicio oral. … Particularizado el sujeto objeto de la investigación, la actuación en adelante se centrara (sic) en establecer la responsabilidad penal de quien hubiere sido vinculado como autor o partícipe de la infracción, tema que se debate en el trámite del juicio oral». En síntesis, el cargo en este sentido propuesto, no sólo carece de la técnica exigida, sino también, carece de fundamento real. 15

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CASACIÓN LEY 906 2.1.3. Igual ausencia de técnica se identifica en los reproches formulados por el demandante en lo que denominó “primer cargo”, en torno al señalamiento directo que de su victimario hizo la menor MCLV en su testimonio vertido en juicio y las presuntas inconsistencias de esta última, respecto a la fecha exacta en que ocurrieron los hechos.

La errada selección de la causal invocada, la ausencia de sustentación y la intrascendencia del yerro denunciado – tratándose del último reproche mencionado en el párrafo precedente –, aunado a la no demostración de los cargos, hacen igualmente inadmisible la censura propuesta. En todo caso, verifica la Sala, que el señalamiento en juicio que hizo la menor en contra del acusado, se llevó a cabo en desarrollo de su testimonio, medio probatorio debidamente decretado en audiencia preparatoria y rendido en la vista pública con el lleno de requisitos legales. Que ante la ausencia del procesado en el acto público, quien luego de iniciado el juicio oral manifestó por escrito su voluntad de renunciar a estar presente en el juicio (fl. 102 carpeta original) y posteriormente, según informe rendido en audiencia se fugó del centro de reclusión el 17 de julio de 2014, la Fiscalía optara por mostrar a la víctima una fotografía del procesado, a fin de que indicara si tal persona había sido su agresor, no desnaturaliza la prueba testimonial ni la torna en ilegal. Adicionalmente, como se indicó en precedencia, no demostró el recurrente la trascendencia de la imprecisión en que incurrió la menor MCLV en su declaración, acerca del 16

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CASACIÓN LEY 906 día exacto en que ocurrió el abuso sexual, al manifestar que los hechos habían sucedido el 21 de marzo de 2012, en contraposición a lo narrado a la psicóloga del ICBF y al

médico forense, a quienes indicó en las respectivas entrevistas que el 10 de marzo de 2012. Es evidente que se trata de una sutil divergencia, posiblemente ocasionada por el transcurrir del tiempo, teniendo en cuenta que la declaración en la vista pública se produjo después de más de dos (2) años de ocurridos los hechos, en contraposición a los diferentes exámenes médicos a que debió asistir la menor y que tuvieron lugar el 22 y 23 de marzo de 2012. De cualquier manera, quedó claro para los jueces, que la agresión sexual tuvo lugar en el mes de marzo del año 2012, tal como lo refirió el Tribunal al citar así el testimonio de la menor: «Para lo del caso, recordó … “Ese día yo me encontraba en mi casa haciendo tareas y mi mamá estaba estudiando, mi hermanito estaba jugando con los amiguitos. Yo salí a preguntarle sobre algo de mis tareas a una amiga, cuando regresé a mi casa estaba este señor sentado al lado del comedor, tenía una pistola encima del comedor, me apuntó, me dijo que le diera un beso, me cogió por detrás, me llevó al cuarto de mi hermanito, me bajó los pantalones y me hizo lo que me hizo. Me sentí triste, confundida, tenía rabia, no quería saber nada, me sentía muy triste”. 17

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Agregó que el victimario le dijo que no fuera a comentar

nada porque su mamá y hermano corrían peligro. Igualmente aseguró no haber gritado ni contado, pues le dio miedo. … Se le preguntó, qué fue lo que le hizo VICUÑA, contestando la niña, después de otorgar detalles, “me bajó el pantalón y me penetró”» En ningún caso indicó el censor, de qué manera, tal inconsistencia, derruía la responsabilidad del implicado construida por los jueces de instancia con base en el análisis del conjunto de pruebas de cargo ingresadas en juicio. 2.1.4. Frente a la presunta irregularidad como consecuencia del cambio de juez en la etapa del juicio oral y que llevó a que un funcionario diferente a aquél que conoció de la etapa probatoria emitiera la sentencia de primer grado, omitió el demandante acreditar la trascendencia del supuesto defecto, demostrar cómo con aquél se socavó la estructura vertebral del proceso y probar los efectos negativos (vulneración de derechos o garantías fundamentales) de tal incorrección en la parte representada, entre otros aspectos. De todas maneras no tuvo en cuenta el recurrente, la ya reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, de acuerdo con la cual: 18

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CASACIÓN LEY 906 «… nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo – o su sentido – es distinto de aquél encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede

conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales. … Para resumir, la nulidad solo puede decretarse excepcionalmente cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales; (ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración».4 En este orden, tampoco resulta admisible el reproche formulado en tales términos. 2.1.5. Incumple igualmente el demandante con la carga que le corresponde y la técnica exigida, al pretender alegar un error por falso raciocinio, faltando a la argumentación debida, esto es, omitiendo señalar la prueba en cuya valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, así como también, identificar y/o especificar claramente y con apego al principio de correspondencia objetiva lo que se dijo en las sentencias de instancia, precisar la injerencia de tal equívoco en el sentido de la providencia y acreditar que las otras pruebas obrantes en la actuación no desvirtúan la valoración propuesta. 4 CSJ, sentencia de 12 de diciembre de 2012, Rad. 38512. 19

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En resumen, el reproche es carente de razones para explicar a la Corte cuál fue el error de apreciación, aspecto

que devela cómo la censura no pasa del terreno enunciativo y por lo mismo no se desarrolla con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. 2.2. Segundo cargo 2.2.1. Planteó el demandante la violación directa a la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal, bajo el argumento según el cual, en el presente asunto, no se demostró la violencia ejercida contra la menor, al no haberse acreditado la idoneidad para causar daño, del arma de fuego utilizada por el autor de la conducta. El yerro por aplicación indebida de la ley, ocurre cuando los funcionarios realizan una equivocada adecuación de los hechos probados al supuesto que contempla la norma seleccionada para su aplicación. Tratándose de cualquiera de las modalidades de violación directa, es claro que el yerro demandado debe recaer sobre la norma, circunstancia que circunscribe la discusión a un escenario exclusivamente jurídico, lo cual exige del recurrente la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En otras palabras, la violación ocurre respecto de la norma pura e independientemente, sin relación con la prueba ni los hechos que en todo caso se aceptan. 20

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En este contexto, se quebranta el principio de autonomía de las causales y de no contradicción, si al interior de un cargo el demandante invoca la violación directa de la ley, pero procede a censurar la apreciación de las pruebas o la

declaración de los hechos por parte de los jueces, asuntos propios de la violación indirecta. De lo hasta aquí expuesto, se deduce el error en que incurre el demandante en el cargo propuesto, teniendo en cuenta que su argumentación se centra en la valoración probatoria, debatiendo la comprobación del elemento descriptivo del tipo penal relacionado con la violencia, con cuya demostración, a través del testimonio de MCLV, manifiesta su desacuerdo. Luego entonces, el cargo contraviene los principios de autonomía y no contradicción que gobiernan la casación. Sin embargo, haciendo abstracción de la ausencia de técnica en el cargo propuesto, vale la pena recordar al recurrente, que tal como lo estimó la Corporación de segunda instancia, no le asiste razón en relación con la demostración del ingrediente normativo de la violencia, el cual, se encuentra debidamente acreditado: «… debe aseverarse que el acceso carnal violento agravado por la edad de la afectada, ejecutado en la niña MCLV, también fue acreditado, puesto que, de ese hecho, con espontaneidad, de forma objetiva y sin que se advierta ánimo de

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