CSJ - AP3510-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AP3510-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP3510-2026 Radicación n.° 63087 (Acta n.° 170)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de MARGARITA BOLAÑOS, MARÍA ENEIDA
HERNÁNDEZ RAMOZ, RAFAEL ÁNGEL ACOSTA LÓPEZ, JESÚS ANTONIO
ESQUIVEL OCAMPO, BERTULIO MORA BURBANO, CECILIA JAEL
CARLOSAMA MORA, AVELINO PILLIMUE CHIRIMUSCAY, LUIS EDUARDO
CARLOSAMA MORA, FRANCISCO CASTILLO ROSERO, RUBY LISETH JARAMILLO BOLAÑOS, HELMER SALAZAR OSPINA y LEONARDO ORDOÑEZ AGUDELO presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de septiembre de 2022. Con esa decisión confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 24 de mayo de 2022. En ella se condenó a losCASACIÓN 63087
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mencionados como autores del punible de invasión de tierras y edificaciones.
I. HECHOS
1. El 17 de mayo de 2011, el señor Silvio Humberto Sandoval
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mencionados como autores del punible de invasión de tierras y edificaciones.
I. HECHOS
1. El 17 de mayo de 2011, el señor Silvio Humberto Sandoval Silva (fallecido) instauró querella ante la Fiscalía una vez se enteró de que tres predios de su propiedad fueron invadidos por un grupo de 34 personas. Entre ellas se encontraban MARGARITA BOLAÑOS,
MARÍA ENEIDA HERNÁNDEZ RAMOZ, RAFAEL ÁNGEL ACOSTA LÓPEZ, JESÚS
ANTONIO ESQUIVEL OCAMPO, BERTULIO MORA BURBANO, CECILIA JAEL
CARLOSAMA MORA, AVELINO PILLIMUE CHIRIMUSCAY, LUIS EDUARDO
CARLOSAMA MORA, FRANCISCO CASTILLO ROSERO, RUBY LISETH
JARAMILLO BOLAÑOS, HELMER SALAZAR OSPINA y LEONARDO ORDOÑEZ
AGUDELO.
2. Estos predios, ubicados en un solo terreno en el kilómetro 12 vía Loboguerrero – Lago Calima (Valle del Cauca), se identifican así: finca Bella vista o Buena vista con la matrícula inmobiliaria n.º370-52469; finca Altamira con matrícula inmobiliaria n.º 37052470; y finca Zabaletas con matrícula inmobiliaria n.º 37052471.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La investigación se adelantó bajo el rigor del procedimiento penal especial abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017. En virtud de ello, en los días 1º y 3 de octubre de 2018 la Fiscalía
3. La investigación se adelantó bajo el rigor del procedimiento penal especial abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017. En virtud de ello, en los días 1º y 3 de octubre de 2018 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que acusó a 30 de losCASACIÓN 63087
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involucrados1, incluidos los que recurren en casación, por el delito de invasión de tierras y edificaciones, de conformidad con el inciso 3º del artículo 263 del C.P., modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011-por recaer sobre terrenos ubicados en zona rural-.
4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, ante quien se verbalizó la acusación el 8 de mayo de 2019.
5. El 10 de septiembre de 2019, se inició el juicio oral, que continuó en las sesiones del 11 de septiembre, 2 y 3 de diciembre de 2019 y del 31 de enero de 202 0. En esta última fecha se anunció sentido del fallo condenatorio.
6. En sentencia del 24 de mayo de 2022 se condenó a los recurrentes como autores del delito de invasión de tierras y edificaciones. A RAFAEL ÁNGEL ACOSTA y a LEONARDO ORDÓÑEZ AGUDELO se les impuso la pena de 16 meses de prisión y multa de 22.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año
edificaciones. A RAFAEL ÁNGEL ACOSTA y a LEONARDO ORDÓÑEZ AGUDELO se les impuso la pena de 16 meses de prisión y multa de 22.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, fecha en la que se suscribió el acta de devolución de los predios a su propietario por estos dos procesados. A los demás procesados, entre ellos, los otros recurrentes en casación, se les impuso la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales2.
1 Todos los recurrentes en casación fueron acusados en esa fecha. Bertha Agudelo Gañan y José Ramón Ordoñez Pillimue fueron vinculados al proceso a través de la declaración de contumacia definida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, el 7 de diciembre de
2018. La señora Nayibe Garavito Díaz fue declarada persona ausente por la misma autoridad en esa fecha. 2 La decisión también extinguió la acción penal por muerte a Nolberto Isa Arboleda Quitero.CASACIÓN 63087
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7. Así mismo, a todos se les aplicó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal y se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
8. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali el 26 de septiembre de 2022. La decisión revocó la condena y en su
8. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali el 26 de septiembre de 2022. La decisión revocó la condena y en su lugar absolvió a los procesados HELMER SALAZAR OSPINA, Rosa Orfilia Ordóñez Pillimue, María Ángela Agudelo Gañan y Jackeline Arboleda Bermúdez. Respecto a los demás procesados confirmó la decisión condenatoria.
9. Oportunamente, el defensor de los procesados ya referidos en el asunto de esta decisión3 interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado en la demanda que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
III. LA DEMANDA
10. En el primer cargo, el recurrente acusa que la decisión del Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por error en la apreciación de la prueba en la cual se fundamentó la sentencia.
Al efecto invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. Asegura que con el yerro se violaron los principios contenidos en los artículos 6º, 9º, 10º y 11 del Código Penal.
11. Sostiene que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en la apreciación de los certificados de tradición
3 MARGARITA BOLAÑOS, MARÍA ENEIDA HERNÁNDEZ RAMOZ, RAFAEL ÁNGEL ACOSTA LÓPEZ,
JESÚS ANTONIO ESQUIVEL OCAMPO, BERTULIO MORA BURBANO, CECILIA JAEL CARLOSAMA MORA, AVELINO PILLIMUE CHIRIMUSCAY, LUIS EDUARDO CARLOSAMA MORA, FRANCISCO CASTILLO ROSERO, RUBY LISETH JARAMILLO BOLAÑOS, HELMER SALAZAR OSPINA Y LEONARDO ORDOÑEZ AGUDELO.CASACIÓN 63087
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aportados al proceso. En ellos se identifican los predios rurales sobre los que recayó la conducta punible y registran que se adquirieron por sucesión por el señor Silvio Humberto Sandoval Silva. El error se concreta por la distorsión del contenido de dichos documentos, pues en ellos se dice que se trata de terrenos baldíos, por lo cual Silvio Sandoval no podía ser el propietario de tales tierras. En consecuencia, las instancias no podían concluir que los procesados fueron invasores de propiedades privadas.
12. Esta interpretación se extendió a los terrenos baldíos, que son propiedad del Estado, a los efectos jurídicos de una parte o a las mejoras, porque se consideró al señor Silvio Sandoval como titular del derecho de dominio sobre aquellos.
13. Para fundamentar el punto, el demandante transcribe lo consignado en los certificados de tradición 370 -52471, 37052470 y 370-52469, así como la escritura pública n.º 4825 del 9 de noviembre de 1978 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali , Con este instrumento se adjudicó, por sucesión, los derechos al
52470 y 370-52469, así como la escritura pública n.º 4825 del 9 de noviembre de 1978 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali , Con este instrumento se adjudicó, por sucesión, los derechos al señor Silvio Humberto Sandoval Silva de las mejoras realizadas en los terrenos baldíos.
14. De estos documentos se puede apreciar que dos de los predios referidos como adquiridos por sucesión, son mejoras o fincas que se ubican en terrenos baldíos y por lo tanto no son susceptibles de propiedad privada. De ahí que no se pudo configurar el delito contra el patrimonio económico previsto en el artículo 263 del C.P., debido a que los bienes baldíos no pueden ser adquiridos por prescripción, compra o sucesión. Estos solo pueden ser adjudicados por la Agencia Nacional de Tierras a losCASACIÓN 63087
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campesinos que lo soliciten y que cumplan los requisitos señalados por la ley.
15. En un segundo cargo, al amparo de la misma causal, alega un falso juicio de existencia. Sostiene que no es cierto que en el juicio el señor Silvio Humberto Sandoval haya leído el contenido de los tres certificados de tradición. Además, en el debate probatorio no se precisó donde se encontraban los cultivos.
16. A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia. En consecuencia, que se compulsen copias a la Agencia Nacional de Tierras para que normalice la titulación de los terrenos baldíos que se consignan en los certificados de
que case la sentencia. En consecuencia, que se compulsen copias a la Agencia Nacional de Tierras para que normalice la titulación de los terrenos baldíos que se consignan en los certificados de tradición allegados al proceso.
IV. CONSIDERACIONES
17. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906
de 2004, son los siguientes:
(i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
18. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.
Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de laCASACIÓN 63087
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impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.
19. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente. Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como la dictada el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esta confirmó
en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente. Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como la dictada el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esta confirmó la decisión de condena a varios de los procesados como autores del delito de invasión de tierras o edificaciones.
20. El demandante está legitimado para recurrir en casación respecto de los acusados MARGARITA BOLAÑOS, MARÍA
ENEIDA HERNÁNDEZ RAMOZ, RAFAEL ÁNGEL ACOSTA LÓPEZ, JESÚS
ANTONIO ESQUIVEL OCAMPO, BERTULIO MORA BURBANO, CECILIA JAEL
CARLOSAMA MORA, AVELINO PILLIMUE CHIRIMUSCAY, LUIS EDUARDO CARLOSAMA MORA, FRANCISCO CASTILLO ROSERO, RUBY LISETH JARAMILLO BOLAÑOS y LEONARDO ORDOÑEZ AGUDELO conforme lo establece el artículo 182 de la Ley 906. Es una de las partes del proceso –la defensa - y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias adversas a quien es representa –los acusados-.
21. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con HELMER SALAZAR OSPINA, absuelto por el Tribunal , por lo que la sentencia recurrida le es favorable. Al respecto, el ad quem sostuvo
que:
No sucede lo mismo con los procesados HELMER SALAZAR OSPINA, Rosa Orfilia Ordóñez Pillimue, María Ángela Agudelo Gañan y Jackeline Arboleda Bermúdez, ya que de la práctica probatoria no encuentra la SalaCASACIÓN 63087
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Orfilia Ordóñez Pillimue, María Ángela Agudelo Gañan y Jackeline Arboleda Bermúdez, ya que de la práctica probatoria no encuentra la SalaCASACIÓN 63087
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elementos para afirmar que ocupaban el predio mencionado, y que pueda determinar el conocimiento necesario para proferir condena en su contra, dejando puntualmente claro que esta decisión no otorga derecho alguno sobre el bien aludido, en esas condiciones la Sala revocara la sentencia condenatoria respecto a los últimos mencionados para en su lugar absolverlos de los cargos formulados por la Fiscalía por el delito de INVASIÓN DE TIERRAS Y EDIFICACIONES, en lo demás será confirmada. (Resaltado de la Corte)
22. Por lo tanto, frente a HELMER SALAZAR OSPINA se rechazará la demanda de casación por falta de legitimación para recurrir.
23. En cuando a los otros procesados, están legitimados para recurrir en sede extraordinario. Pero como se explicará, en la demanda no se sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
24. La violación indirecta de la ley por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que funda la sentencia se puede presentar a través de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de ident idad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción4.
errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de ident idad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción4.
25. El error de hecho por falso juicio de identidad, modalidad escogida por el demandante, se presenta cuando se «adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido»5. Al efecto, corresponde al casacionista acreditar los siguientes presupuestos cuando lo postula:
4 Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, 22 feb., rad. 45581, AP8350-2025, rad. 60299. 5 CSJ AP1661-2023, 7 jun., rad. 59730.CASACIÓN 63087
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a) Por adición. Acaece cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba. Es decir, el sentenciador pone hechos que la prueba no dijo. Los inventa. b) Por cercenamiento. El juzgador en este caso la mutila quitándole partes que convierten la prueba en lo que no es, esto es la desidentifica. La labor del casacionista en este punto es sencilla. Debe demostrarle a la Corte qué dijo la prueba en su integridad, después debe hacer ver que el Tribunal omitió una parte de la prueba que era importante y que esa parte omitida cambiaba absolutamente el panorama probatorio que fue soporte de la condena. c) Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba. El fallador cambia el sentido
omitida cambiaba absolutamente el panorama probatorio que fue soporte de la condena. c) Por tergiversación. Este error se presenta cuando se deforma o distorsiona en su aspecto objetivo la prueba. El fallador cambia el sentido de lo que la prueba muestra. Cuando se trata de tergiversación no solo se debe identificar la prueba que fue distorsionada, también es una carga para el recurrente transcribir lo que fue desfigurado de la prueba en su contenido objetivo, y demostrar (no simplemente mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro, pues valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes. Aunque los tres caminos hacen parte del falso juicio de identidad, y en éstos el recurrente tiene la carga de exponer de manera objetiva y literal lo que la prueba dijo y compararla con lo que expuso el Tribunal, es claro que las características de uno y otro son muy diversas, razón por la cual el demandante está en la obligación de desarrollar cada camino de forma coherente en el o los temas planteados, so pena de vulnerar el principio de no contradicción. (CSJ AP1623-2023, 17 may., rad. 55507).
26. En el primer cargo el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en la valoración de los certificados de tradición de los predios que fueron invadidos por los procesados. Alega que el error se concretó porque a partir de tales documentos, el juzgador colegiado dio por probado que Silvio Humberto Sandoval era el propietario de estos. Sin embargo, se
los procesados. Alega que el error se concretó porque a partir de tales documentos, el juzgador colegiado dio por probado que Silvio Humberto Sandoval era el propietario de estos. Sin embargo, se trataba de bienes baldíos, por lo cual este no podía serlo y con ello se tergiversó el contenido de la prueba. En tal sentido , n o se configuró el delito de invasión de tierras y edificaciones.CASACIÓN 63087
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27. De entrada, la Sala advierte que el alegato del censor parte de dos premisas incorrectas que lo hacen inadmisible. En primer lugar, asegura que, a partir de los certificados de tradición, el Tribunal dio por probado que Silvio Humberto Sandoval era el propietario de los predios invadidos.
28. Es cierto que el juzgador colegiado valoró los certificados de tradición de los predios Bellavista con matrícula n.º 37052469, Altamira con matrícula n.º 37052470, Zabaleta con matrícula n.º 3052471. Igualmente la escritura pública n.º 4825 de la Notaría 3ª del Círculo de Cali por medio de la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Victoriano Camacho Pérez.
Reconoció que con estos documentos se logró establecer la identificación, ubicación y extensión plena de los predios invadidos, así como que el señor Sandoval Valencia figuraba como «propietario». Sin embargo, la titularidad del señor Sandoval sobre los bienes también la dedujo de otros medios de conocimiento allegados al proceso. El ad quem valoró sendas declaraciones de
invadidos, así como que el señor Sandoval Valencia figuraba como «propietario». Sin embargo, la titularidad del señor Sandoval sobre los bienes también la dedujo de otros medios de conocimiento allegados al proceso. El ad quem valoró sendas declaraciones de testigos de cargo, así como de varios procesados, que reconocieron al mencionado como «dueño» o poseedor legítimo de esas tierras.
El Tribunal sostuvo que:
Respecto de la titularidad del predio en cabeza del aquí denunciante hoy fallecido y su familia, la Sala encuentra demostrado este tema con lo expuesto en la vista pública por el querellante señor SILVIO HUMBERTO SANDOVAL, quien afirmó que estos predios le pertenecen desde hace muchos años, ya que le fueron adjudicados en el año 1978 dentro del proceso de sucesión del señor Victoriano Camacho Pérez y además la víctima en esa audiencia dio lectura a los respectivos certificados de tradición los que fueron de bidamente solicitados y decretados como prueba en la audiencia preparatoria, debiendo entenderse que sustancial y materialmente su contenido ingresó al acervo probatorio, ya que aunque existieron algunes errores en la técnica utilizada para la incorporación del documento, este fue leído por el testigo, lográndose establecer entre otras cosas la identificación,CASACIÓN 63087
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ubicación, extensión, concretándose que el señor SANDOVAL VALENCIA figura como propietario.
Aunado a lo anterior, la totalidad de los testigos de la fiscalía, afirman que el propietario de estos terrenos es el mencionado señor SILVIO
VALENCIA figura como propietario.
Aunado a lo anterior, la totalidad de los testigos de la fiscalía, afirman que el propietario de estos terrenos es el mencionado señor SILVIO SANDOVAL VALENCIA, permitiendo a la Sala colegir demostrado este tópico, incluso tiene soporte en lo manifestado e n los testimonios rendidos por los aquí procesados ORLANDO ORDÓÑEZ AGUDELO y GILBERTO VALENCIA CABRERA, quienes aunque procuran desconocer el derecho que tiene la víctima argumentando que tenía abandonado el predio, pero reconocen que de antaño conocían que el dueño de esos predios era el señor SILVIO HUMBERTO, no existiendo en consecuencia duda alguna que el lote de terreno que se pregona como invadido es de propiedad del denunciante y sus familiares.
Por lo anterior, la Sala no encuentra ningún respaldo en las alegaciones del defensor Leyes Diaz, respecto a que los predios son terrenos baldíos de propiedad del Estado, sobre los que no tenía ningún derecho el señor SANDOVAL VALENCIA, ya que se insiste de la práctica probatoria luce nítida la titularidad del bien en cabeza del querellante.
Aunado a lo anterior, considera la Sala necesario recordar al togado que el tipo penal de Invasión de Tierras, no protege únicamente a quien jurídicamente ostenta la titularidad de un predio invadido, sino que se hace igualmente extensivo a quien tiene derechos posesorios sobre el terreno.
29. En esa medida, la titularidad de los predios en cabeza del denunciante quedó acreditada a partir de varios medios de conocimiento que son ignorados por el demandante , no por los certificados de tradición que alega distorsionados.
29. En esa medida, la titularidad de los predios en cabeza del denunciante quedó acreditada a partir de varios medios de conocimiento que son ignorados por el demandante , no por los certificados de tradición que alega distorsionados.
30. La segunda incorrección del actor radica en el alcance que pretende que se otorgue al hecho de que Silvio Sandoval no puede ser el propietario de bienes baldíos. A partir de ello asegura que no pudo configurarse el delito de invasión de tierras.
31. Es claro que el Tribunal utilizó de manera genérica la expresión «dueño» o «propietario» al referirse a los derechos que tenía Silvio Sandoval sobre los predios. Sin embargo, como se leeCASACIÓN 63087
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en la cita precedente, el ad quem aclaró que, incluso de tenerse como poseedor, esta titularidad también está protegida por el tipo penal de invasión de tierras y edificaciones.
32. El punto es que el Tribunal encontró demostrado que el querellante Silvio Sandoval, desde 1978, se comportó como señor y dueño de los predios Bellavista, Altamira y Zabaleta. Esa calidad no solo quedó evidenciada en los certificados de tradición, sino también del reconocimiento que de ello hicieron los testigos e incluso varios de los procesados. A partir de esos elementos, los juzgadores reconocieron el perjuicio que se le causó con la invasión de las tierras que poseía y encontraron probado el delito enrostrado.
33. El Tribunal sostuvo que el ámbito de custodia del delito
juzgadores reconocieron el perjuicio que se le causó con la invasión de las tierras que poseía y encontraron probado el delito enrostrado.
33. El Tribunal sostuvo que el ámbito de custodia del delito de invasión de tierras no se restringe al propietario inscrito, sino que se extiende al poseedor y al tenedo r. La jurisprudencia, de
antaño, así lo ha señalado:
Los delitos contra la propiedad inmueble que se cometen con ánimo de provecho, se denominan usurpación. Tienen semejanzas con el hurto y el robo, recaen sobre cosas ajenas, concurre la finalidad del lucro en sentido amplio, hay ausencia de consentimiento del dueño o poseedor y se emplea el fraude o la violencia. Pero la usurpación difiere del hurto y del robo en un elemento fundamental derivado de la naturaleza del bien físico objeto de la infracción. Es el factor apoderamiento o remoción de la cosa, que es imposible realizarlo respecto de los inmuebles.
A éstos se les invade, pero no se les coge o aprehende. El delito se ejecuta desalojando, más no tomándolos o sustrayéndolos. Por eso decían los latinos que immobilia non contraectantur sed invadunur.
Lo cual explica que, en esta clase de ilícitos, el bien protegido por la norma penal sea propiamente la posesión y tenencia del bien inmueble, el goce del mismo, y no la propiedad, cuya adquisición se hace por los modos especiales que señala el Código Civil6.
norma penal sea propiamente la posesión y tenencia del bien inmueble, el goce del mismo, y no la propiedad, cuya adquisición se hace por los modos especiales que señala el Código Civil6.
6 CSJ SP, 3 Oct. 1952, GJ: LXXIII, No. 2118, Pág. 376, criterio reiterado en CSJ SP 43942020, Rad. 54832 y más recientemente en la SP767-2025, rad. 60489.CASACIÓN 63087
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34. En este sentido, es claro que el demandante no extendió el ataque a esas consideraciones, que evadió porque solo tuvo en cuenta, que al señor Sandoval se le consideró propietario. Lo cierto es que el tribunal consideró que Silvio Humberto Sandoval tenía el dominio sobre los inmuebles, a partir de lo informado por los diferentes testigos de cargo y descargo que declararon en el juicio.
Pero además sí señaló que con el delito atribuido a los procesados también se protege la posesión y la tenencia de los predios. Sobre esta afirmación, el demandante no presenta una fundamentación encaminada a enseñar que descansó en una apreciación errónea de las pruebas.
35. En oportunidades en las que esta Sala ha estudiado el delito de invasión de tierras, cuando quien se reputa sujeto pasivo de la ilicitud no ostenta la condición de propietario del predio
afectado, ha concluido que:
la calidad de poseedor hace viable el examen del juicio de reproche
delito de invasión de tierras, cuando quien se reputa sujeto pasivo de la ilicitud no ostenta la condición de propietario del predio afectado, ha concluido que:
la calidad de poseedor hace viable el examen del juicio de reproche por dicha calificación jurídica (CSJ AP 1256 -2018, Rad. 52430), en tanto lo esencial para su tipificación consiste en que los inmuebles invadidos sean ajenos (CSJ SP 849-2022, Rad. 51402).
En otras palabras, lo relevante para estos efectos es que el sujeto activo de la conducta incursione en terrenos que no le pertenecen, en perjuicio de quien ostente un derecho sobre el mismo con ocasión de un vínculo jurídico que no se reduce a la propiedad, porque la ilicit ud puede cometerse en perjuicio de quien sea poseedor o tenedor a cualquier título , como lo podría ser, a modo de ejemplo, por usufructo o contrato de arrendamiento.
Así lo ratificó recientemente la Sala:
«El sujeto pasivo corresponde al propietario, legitimo poseedor o tenedor del respectivo inmueble o bien raíz ubicado en zona urbana o rural. Correlativamente, ello implica que la cosa sobre la cual recae el acto invasor, objeto material de la descripción típica, tiene que ser ajena al sujeto activo pues, aunque este último se caracteriza por su naturaleza indeterminada, loCASACIÓN 63087
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relevante es que no detente ningún derecho sobre ella». (CSJ SP 2199-2024, Rad. 59674)7.
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relevante es que no detente ningún derecho sobre ella». (CSJ SP 2199-2024, Rad. 59674)7.
36. Así las cosas, es evidente que el cargo no acredita reparo atendible en sede de casación.
37. En el segundo cargo, también al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia. Este se configura cuando el juez omite valorar una prueba que obra en el proceso —por omisión— o cuando la supone existente sin estarlo —por suposición—. En el primer caso, el casacionista debe indicar qué prueba se ignoró, qué hecho acredita y por qué su valoración habría podido modificar las conclusiones del fallo. En el segundo, debe identificar qué elemento probatorio se tuvo en cuenta sin que en realidad figure en el expediente o qué hechos se dieron por demostrados sin ningún respaldo.
38. El demandante se limitó a sostener que el yerro se presentó por dos razones. De un lado, porque no es cierto que el testigo Silvio Humberto Sandoval haya leído e l contenido de los certificados de tradición durante el juicio oral. De otro, porque en el debate probatorio no se precisó donde se encontraban los cultivos.
39. El primer reproche desconoce la realidad procesal. En la sentencia se afirma que durante el juicio la víctima querellante hizo lectura de los certificados de tradición, que fueron ordenados como prueba documental en la audiencia preparatoria. En orden a verificar la corrección material de la queja, la Sala repasó el
la sentencia se afirma que durante el juicio la víctima querellante hizo lectura de los certificados de tradición, que fueron ordenados como prueba documental en la audiencia preparatoria. En orden a verificar la corrección material de la queja, la Sala repasó el
7 CSJ SP767-2025, rad. 60489.CASACIÓN 63087
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JESÚS ANTONIO ESQUIVEL OCAMPO Y OTROS
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aparte pertinente del juicio oral. En consecuencia, advirtió que a partir del récord 1:12:40 de la sesión del 10 de septiembre de 2019, por medio del testigo Silvio Humberto Sandoval, después de que leyera los apartes pertinentes, se introdujeron como prueba algunos documentos. En concreto, ingresaron al juicio los certificados de tradición de los predios Bellavista con matrícula n.º 37052469, Altamira matrícula n.º 37052470, Zabaleta con matrícula n.º 3052471 y la escritura pública n.º 4825 de la Notaría 3ª del Círculo de Cali por medio de la cual se protocoliz
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