CSJ - AP3511-2022(59320)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3511-2022(59320)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3511-2022 Radicado No. 59320 Acta 176 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, en contra de la sentencia del 19 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO HECHOS En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: “Se remontan al año 2011, cuando la menor V.V.B, en compañía de su abuela materna FABIOLA MORALES, visitaban la finca “Sincerín”, ubicada en el corregimiento de Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío, lugar donde su tía LUZ MARINA BEDOYA vivía junto con su esposo JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, quien aprovechaba cuando la niña se encontraba sola en diferentes puntos de la casa, como el área de juegos, la huerta y la habitación donde dormían los trabajadores de la finca, para realizarle tocamientos en sus partes íntimas y darle besos, hechos que
ocurrieron en diferentes oportunidades. El señor BEDOYA HENAO, acudía a las amenazas para que la víctima no contara lo sucedido. El último evento se presentó entre el 16 y 30 de junio del año 2014, cuando la niña contaba con 7 años de edad”. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, en la cual la Fiscalía le imputó a JOSÉ JAVIER BEDOYA HEANO el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal. 2 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO El escrito de acusación se radicó el 28 de junio de 2018, correspondiendo al Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 4 de septiembre del mismo año, donde se acusó al procesado en los mismos términos de la imputación. El 5 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones iniciadas el 16 de octubre de 2019 y terminadas el 29 de enero de 2020 se adelantó el juicio oral y se emitió sentido del fallo condenatorio. El fallo de primera instancia fue proferido el 28 de agosto de 2020, oportunidad en la que se condenó a JOSÉ
JAVIER BEDOYA HENAO, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, el Juzgado negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 19 de enero de 2021. 3 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO LA DEMANDA Cargo único: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, configurado al admitir como prueba principal el testimonio de la menor sin tener en cuenta las discrepancias que existieron entre las versiones dadas previamente en la denuncia y a la doctora GLORIA ANGELA
SEPULVEDA GALLO.
Asegura que la menor en juicio se retractó de lo dicho en versión rendida ante la médica de medicina legal, lo cual debió servir para que el juez pusiera en entredicho su declaración. Considera que el hecho de que la menor hubiera utilizado la expresión “muchas veces” en su declaración, al referirse a las agresiones del procesado, denota la forma en que previamente fue preparado el testimonio. Indica que las instancias dejaron de hacer un análisis de
las pruebas ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica, porque, por la diferencia física entre el procesado y la menor, los tocamientos debían dejar una serie de secuelas “equimoticas”, teniendo en cuenta la fuerza y contextura del enjuiciado. Muestra que el Tribunal solo escribió dos párrafos sobre lo dicho por la víctima, cuando debió analizar en extenso lo 4 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO declarado por ella, lo cual permitió que pasara por alto importantes situaciones. Afirma que se produjeron varios errores de hecho que desconocen las máximas de la experiencia, porque lo cierto es que MARÍA FABIOLA MORALES, abuela de la menor, y LILIANA PATRICIA BEDOYA, tía de la menor, por ser familiares de la víctima, estaban a favor de la menor. Aduce que el testimonio de FABIOLA MORALES no fue expuesto en la sentencia condenatoria de manera objetiva, cundo debió tener en cuenta distintos aspectos de la sana crítica para valorarlo, como el grado de detalle, la relación de la abuela con la menor, una posible preparación previa de la testigo. Asegura que se omitió valorar los testimonios directos que se encontraban en el lugar de los hechos, como el de LUZ
MARINA BEDOYA, CLAUDIA LORENA BEDOYA, ANGIE
DANIELA RUIZ BOTINA y LUZ MARINA BOTINA.
Considera que en la valoración del testimonio de MARÍA ELIZABETH ACEVEDO RODRÍGUEZ se violaron las reglas
establecidas para la práctica testimonial, porque se hizo presente en la Sala antes de que acabara el testimonio que se estaba recepcionando y procedió a leer su declaración, de manera que existió un falso juicio de legalidad al haber valorado su testimonio, cuando se violaron las reglas establecidas en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004. 5 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO Refirió que el testimonio de la psicóloga LIZ VÉLEZ VALDÉS constituyó para el sentenciador una prueba de referencia sobre los informes que leyó, cuando “lo único que le podía constar era el análisis que hiciera respecto a la declaración que recibió de la madre de la menor y no sobre los documentos elaborados por otras psicólogas como la doctora Andrea GUTIERREZ SALAZAR”, por lo que el fallador incurrió en un falso juicio de legalidad. Por todo lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen su estructura.
2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los 6 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material del cargo. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo que se ofrecen insustanciales.
3. Calificación de la demanda: 3.1. De entrada, advierte la Sala que el demandante incurre en la transgresión del principio de no contradicción en la formulación del cargo, porque si bien propone la violación indirecta de la ley sustancial, como causal procedente en sede de casación, (i) en un primer momento, aduce que esta ocurrió por error de derecho por falso juicio de legalidad, (ii) posteriormente, anuncia que se presentó por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, (iii) luego,
argumenta que se configuró por la omisión en la valoración de una prueba y, (iv) finalmente, sustenta que ocurrió por la distorsión en la valoración de una prueba. 7 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO La anterior forma de presentar el cargo carece a todas luces de la coherencia necesaria para sustentar un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, pues en su interior no debe incurrir en discordancias o antagonismos conceptuales; es decir, no se puede, como ocurrió en la demanda, plantear el falso juicio de legalidad y luego sustentarlo en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica o en la omisión o distorsión en la valoración de la prueba. Asimismo, es claro que el demandante vulnera el principio de debida fundamentación, pues olvida que para la formulación de la causal por falso juicio de legalidad, como en un principio lo propuso, debía, además de señalar la prueba que considera ilegal, constatar si en la diligencia en la cual se recogió o se obtuvo la prueba se observaron las exigencias legales, constitucionales o del bloque de constitucionalidad, en el entendido de que todo medio de convicción tiene unas reglas específicas sobre su producción y práctica, las cuales deben ser respetadas como condición de su propia validez y existencia jurídica. Ahora bien, si lo que quería el censor era sustentar una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en el entendido de que manifestó el quebranto de la sana crítica
por transgresión a los principios de la lógica en la valoración de algunas pruebas, era su deber expresar qué dice concretamente la prueba, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el 8 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO postulado lógico, indicar su consideración correcta y demostrar la trascendencia del yerro; no obstante, en la demanda se omitieron estos requisitos de fundamentación. En todo caso, el libelista desatiente la técnica de la casación, porque es claro que no pretende demostrar la omisión en la valoración de alguna de las pruebas, sino, erradamente, reprochar de manera subjetiva y libre el alcance que le dio a las pruebas la sentencia de segunda instancia, trayendo a colación su visión sobre las declaraciones para demostrar que existen dudas sobre la responsabilidad penal del procesado. 3.2. En concreto, los reproches formulados por el demandante no se ajustan con la realidad procesal y probatoria y, además, son insustanciales, como se pasará a exponer: 3.2.1. El censor incurre en un dislate al manifestar que se configuró un falso juicio de legalidad al admitir como prueba el testimonio de la menor víctima, sin tener en cuenta las discrepancias que existieron entre las versiones dadas previamente en la denuncia y a la doctora GLORIA ANGELA SEPULVEDA GALLO, porque las supuestas contradicciones o incoherencias que hubieran podido existir entre las versiones de la víctima no impedían la admisión como prueba de su
testimonio, en la medida de que ello no configura un vicio de legalidad en su producción u obtención. 9 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO El demandante, al estilo de un defectuoso alegato de instancia, buscó cuestionar la credibilidad que los sentenciadores dieron a la declaración de la menor víctima, sin percatarse de la realidad de la sentencia y de lo que revela la prueba legalmente incorporada al juicio oral. En concreto, cabe advertir que al sub examine no se introdujeron esas versiones anteriores, habida cuenta de que la menor estuvo disponible y no hubo retractación o cambio de versión, lo que impide su valoración por la judicatura. Es más, el defensor no hizo uso de ellas para efectos de impugnar credibilidad o refrescar memoria en los aspectos que trae a colación ahora en sede extraordinaria. En ese orden, el libelista pasó inadvertido que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia1, las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, además de que son susceptibles de ser utilizadas durante la práctica del interrogatorio cruzado del testigo, como método de refrescar memoria o de impugnar credibilidad (respectivamente, artículos 392 literal d) y 393 literal b), de la Ley 906 de 2004), pueden constituir prueba solo en dos circunstancias: (i) de referencia, ante la indisponibilidad del testigo, y (ii) como testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su versión. En ambos eventos, es preciso agotar el trámite previsto para su legal incorporación al debate público.
1 CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950 y CSJ SP399–2020, 12 feb. 2020, rad. 55957. 10 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO 3.2.2. El hecho de que la menor hubiera utilizado la expresión “muchas veces” en su testimonio, al referirse a las agresiones del procesado, no denota, de ninguna manera, que hubiera sido preparada o inducida a declarar en contra del procesado, porque sus dichos, como lo destacaron las instancias, fueron claros, contestes, coherentes y certeros, además de que no se demostró o si quiera se advirtió que la menor hubiera sido coaccionada por alguno de los interesados en la condena para que declarara en contra del enjuiciado. De hecho, el Tribunal aseguró que: “(…) se desvirtúa que lo narrado por la ofendida sea producto de una fantasía o que estuviese siendo manipulada por los docentes y/o la profesional de psicología, como el censor lo indica, ya que son meras afirmaciones subjetivas, toda vez que en momento alguno se demostró que aquellos hayan ejercido coacción en la menor para que señalara aspectos al margen de la realidad objetiva; por el contrario, practicaron actividades como juegos de acuerdo con la edad de la estudiante, para conocer lo sucedido (…)”. De todas formas, la repetición de una palabra o frase en el transcurso de una declaración no es indicativa de que la testigo esté preparada o haya sido inducida a declarar en contra del enjuiciado, como lo quiso hacer ver el libelista. A lo
mucho denota los nervios de la menor al momento de rendir su declaración o el énfasis que quiere hacer en el hecho de que los actos abusivos fueron reiterativos. 3.2.3. La afirmación del demandante ateniente a que las instancias dejaron de hacer un análisis de las pruebas 11 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica es falsa, pues los juzgadores de instancia procedieron a realizar una valoración integral y sistemática de las pruebas legalmente aducidas al juicio, para concluir que el procesado es responsable del delito por el que se le acusa. En concreto, el Tribunal, luego de realizar el análisis de los extractos más relevantes de las declaraciones de LUZ AMPARO BEDOYA MORALES (progenitora de V.V.B.), LUZ MARINA CASTAÑEDA DE SOTO, docente en la institución María Inmaculada de Chinchiná, MARÍA ELIZABETH ACEVEDO RODRÍGUEZ, docente del colegio María Inmaculada de Chinchiná, Caldas, desde el año 2013, LIZA VÉLEZ VALDÉS, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y MARÍA EUGENIA AGREDO CALVACHE, investigadora del CTI, quien realizó una fijación fotográfica en la finca “Sincerín” ubicada en el sector de Pueblo Tapao, Montenegro, concluyó lo siguiente: “Así las cosas, en síntesis, de las anteriores deposiciones se extracta lo siguiente: (i) es incontrovertible que la menor acudía a la finca
“Sincerin”, ubicada en Montenegro, en compañía de su abuela materna, en época de vacaciones de semana santa y mitad de año; (ii) en dicha propiedad residía el acusado JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, quien era esposo de la señora LUZ MARINA BEDOYA MORALES, tía de la menor V.V.B; (iii) la progenitora de la niña, fue enfática en indicar que después de las vacaciones de mitad del 2014, notó a su hija extraña; (iv) la menor exteriorizó de manera escrita en uno de los baños de la institución educativa los vejámenes sexuales a los que fue sometida por el implicado; (v), las docentes LUZ MARINA HERRERA DE SOTO, adscrita al colegio María 12 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO Inmaculada de Chinchiná; y la psicóloga LIZA VÉLEZ VALDÉS, advirtieron cambios comportamentales y afectaciones emocionales en la menor V.V.B en atención a la actitud asumida por esta en el aula de clases y en desarrollo de actividades de autoestima; y, (vi) la ofendida siempre sostuvo la misma versión de los hechos, lo cual coincide con lo señalado en los grafitis que fueron signados por ella, antes de darse a conocer de manera familiar y escolar la experiencia sexual vivida, señalando como responsable del suceso al señor BEDOYA HENAO, quien desplegaba las conductas cuestionadas de manera sigilosa, ya que era su tío político”. “De esta manera, la responsabilidad penal del acusado emerge
clara, pues de un lado, la versión ofrecida por la niña V.V.B, es contundente al explicar sin dubitaciones lo que le sucedió en el año 2014, durante dos temporadas del cese de clases, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los comportamientos delictivos por parte del señor JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, quien aprovechaba para tocarle sus partes íntimas cuando su abuela y su tía no estaban al tanto de ella, lo que ocurría en sitios en los que no había contacto visual con estas, situación ocurrida múltiples veces en distintos lugares de la finca, como el garaje, la habitación de los trabajadores y la huerta de mandarinas, relato que se mantuvo incólume, sin que se haya evidenciado la existencia de algún tipo de animadversión que lleve a poner en tela de juicio la veracidad de lo expresado por la ofendida”. Como se advierte, el Tribunal realizó una valoración ponderada, tomando en cuenta las declaraciones más cercanas a los hechos, como la de la menor, que narró los sucesos e identificó al sujeto de manera contundente o como la de las docentes y la psicóloga, que lograron percibir el estado 13 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO anímico de la víctima producto de las agresiones sexuales realizadas por el procesado. Además, de forma descontextualizada de la realidad probatoria, transgrediendo el principio de correspondencia objetiva, el demandante refiere que teniendo en cuenta la diferencia física entre el procesado y la menor, los tocamientos
debían dejar una serie de secuelas “equimoticas”, debido a su fuerza y contextura, lo cual no pasa de ser una afirmación subjetiva carente de todo sustento, porque la realidad probatoria da cuenta de que la menor fue tocada en sus partes íntimas, sin que esos actos dejaran secuelas físicas o de agresión. 3.3.4. Tampoco es cierto que el Tribunal solo escribió dos párrafos sobre lo dicho por la víctima, cuando debió analizar en extenso lo declarado por ella, lo cual permitió que pasara por alto importantes situaciones, porque el ad quem expuso los aspectos fundamentales de la declaración de la menor, centrando sus dichos en la demostración de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que dilucidó la identificación que hizo la víctima del procesado, a quien señaló de haber sido quien produjo los vejámenes sexuales, y la contextualización del lugar de los acontecimientos. Sobre lo expuesto, cabe recordar que, en nuestro sistema jurídico, la obligación de evaluar la totalidad de los elementos de juicio, por parte del juzgador, no se opone a la facultad de desestimar aquello que no lo lleve al convencimiento del 14 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO aspecto que pretende establecer. Inclusive, frente a la prueba testimonial, es viable que adopte los aspectos que se estime relevantes y deseche los que no sirven a su propósito, siempre que ese ejercicio no lo lleve a elaborar conclusiones absurdas o irrazonables, contrarias a la sana crítica2. Entonces, en este caso los sentenciadores al apreciar la
prueba extrajeron lo fundamental y relevante para la demostración de los hechos, considerando innecesario transcribir toda su declaración para elaborar las conclusiones sobre la responsabilidad del procesado, lo cual no configura un error en la valoración de la prueba. 3.3.5. El demandante afirma erradamente que se produjeron varios errores de hecho que desconocen las máximas de la experiencia, porque lo cierto es que MARÍA FABIOLA MORALES, abuela de la menor, y LILIANA PATRICIA BEDOYA, tía de la víctima, por ser familiares de la víctima, estaban a favor de esta, porque no siempre los familiares de la víctima tienden a declarar a su favor, como se explicará: No se evidenció animadversión de las familiares de la menor en contra del procesado o sesgo infundado sobre la ocurrencia de los hechos, pues simplemente narraron lo que les contaba sobre los acontecimientos y respondieron a las preguntas realizadas por el fiscal y la defensa. 2 CSJ, SP2734-2018, 11 de julio de 2018, rad. 46988. 15 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO Es más, estas testigos no presenciaron los hechos y solamente declararon lo que la menor les contó, como testigos de oídas, o lo que presenciaron de forma periférica, lo que aconteció alrededor de los hechos jurídicamente relevantes. Tanto así que LILIANA PATRICIA DEBOYA manifestó en juicio que “el procesado nunca la había tocado y que todo era una mentira y que no podía decir la verdad porque su mamá le
pegaba” y MARÍA FABIOLA MORALES sostuvo que “la niña siempre estuvo acompañada por alguien en la finca”, afirmaciones a favor del procesado y no de la menor, a pesar de que en la valoración sistemática de las pruebas realizada por los juzgadores no hubieran trascendido. 3.3.6. El demandante aduce de manera equivocada que el testimonio de FABIOLA MORALES no fue expuesto en la sentencia condenatoria de manera objetiva, cundo debió tener en cuenta distintos aspectos de la sana crítica para valorarlo, como el grado de detalle, la relación de la abuela con la menor y una posible preparación previa de la testigo. Una vez más el censor incurre en una incorrección material, porque el testimonio de MARÍA FABIOLA MORALES sí fue contextualizado y valorado en las sentencias condenatorias desde los principios de la sana crítica, de forma sistemática. En particular, el Tribunal lo hizo de la siguiente manera: “(…) FABIOLA MORALES (…) mencionaron que la víctima les confesó que lo narrado era una invención; sin embargo, estas conjeturas no 16 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO tienen respaldo probatorio, habida cuenta que se desvirtúan con los medios de demostración aportados al juicio, los cuales niegan la tesis en el sentido de que lo pretendido sea perjudicar al procesado injustificadamente atribuyéndole la conducta punible investigada. (…) no obstante FABIOLA MORALES (…) afirmaran que la niña siempre estuvo acompañada por alguien en la finca, cabe precisar
que sí hubo interregnos que perdieron de vista a la menor, ya que como ellas mismas lo reconocen, esta se desplazaba a la zona de juegos, lugar en el que no estaban, debido a las tareas del hogar; asimismo, la menor fue precisa en señalar los sitios en los que ocurrían los tocamientos los cuales no cuentan con visibilidad directa desde algunos puntos de la casa principal, y estos son, el parque infantil y el cultivo de mandarinas, situaciones confirmadas por la investigadora que realizó el álbum fotográfico y verificó la percepción que existe desde la casa hacia dichos lugares”. Lo que pasa con la declaración de MARÍA FABIOLA MORALES es que no tuvo la capacidad suasoria para desvirtuar los testimonios que dieron cuenta de la responsabilidad del enjuiciado, porque sus dichos no tenían respaldo probatorio y no fue una fuente directa de los hechos, además de que contrastada con las declaraciones a las que se les brindó total credibilidad, no coincidían en lo fundamental. 3.3.7. Asegura que se omitió valorar los testimonios directos que se encontraban en el lugar de los hechos, como el
de LUZ MARINA BEDOYA, CLAUDIA LORENA BEDOYA,
ANGIE DANIELA RUIZ BOTINA y LUZ MARINA BOTINA.
De nuevo el libelista realiza afirmaciones falsas y contrarias a la realidad probatoria, infringiendo el principio de 17 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO correspondencia objetiva, porque esos testimonios si fueron valorados en la sentencia y no conocieron los hechos directamente. Específicamente, el Tribunal realizó las siguientes apreciaciones:
“En el primero, se presentó la señora LUZ AMPARO BEDOYA MORALES, progenitora de V.V.B, quien sostuvo que su hija en época de vacaciones de semana santa como de mitad de año, se trasladaba en compañía de su abuela a la finca “Sincerin”, ubicada en la ciudad de Armenia, lugar donde residía su hermana con el señor BEDOYA HENAO y dos hijas; pero después del último período de vacaciones de 2014, notó a la menor extraña; sin embargo, V.V.B, no le hizo manifestación alguna. Señaló que en el mes de julio de 2014, fue llamada por la Psicóloga y la Coordinadora del Colegio María Inmaculada de Chinchiná, Caldas, donde estudiaba su hija, quienes le exteriorizaron que al parecer esta había sido abusada por JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO, información que extrajeron de unos escritos que aparecieron en uno de los baños de la institución, concluyendo que la letra allí plasmada correspondía a V.V.B, por lo que la docente en su presencia le preguntó a la menor si esa información era cierta, confirmando esta la situación; por ello, fueron remitidas al ICBF. Agregó que cree en su hija, pues conoce cuándo la misma dice mentiras, lo que no ocurre en el caso”. (…) “La señora CLAUDIA LORENA BEDOYA, hija del procesado, por su parte, indicó que su prima V.V.B, los visitaba con su abuela en épocas de vacaciones en la finca, estando siempre su madre, su abuela y ella, al cuidado de la niña, sin que en algún momento se
quedara a solas con el señor JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO. Adujo que el trato de su padre hacia la menor era normal, y que la ofendida 18 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO se asemejaba a LUZ AMPARO, porque son mentirosas”. (…) “De otro lado, el hecho de que se indique que el procesado era respetuoso con los niños, no tiene relevancia alguna para esta investigación, como lo indican las señoras BEDOYA y MORALES, pues es una circunstancia que no es objeto de discusión; asimismo, porque como se ha dicho, este tipo de conductas se despliegan de manera clandestina, a fin de no ponerse en evidencia frente a la sociedad y la familia; motivo por el que los testimonios de LUZ MARINA BOTINA y ANGY DANIELA RUIZ BOTINA no tienen trascendencia, en la medida que no les consta ningún aspecto de la investigación y hacen referencia del ejemplar comportamiento del acusado en la comunidad” (Negrilla fuera de texto). En ese sentido, contrario a lo manifestado por el demandante, sí se realizó la valoración de las declaraciones de LUZ MARINA BEDOYA, CLAUDIA LORENA BEDOYA, ANGIE DANIELA RUIZ BOTINA y LUZ MARINA BOTINA, sin perjuicio de que las declaraciones de MARINA BOTINA y RUIZ BOTINA, al ser apreciadas, hubieran sido desestimadas porque sus atestaciones no tenían relación con los hechos jurídicamente relevantes. En todo caso, la Sala recuerda que los falladores no tiene
las obligación de pronunciarse sobre el valor demostrativo de todas y cada una de las pruebas recaudadas, porque de tiempo atrás se ha señalado que en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de 19 C.U.I. 171746106934201400172 Número Interno 59320 Casación JOSÉ JAVIER BEDOYA HENAO aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada, pues en el sistema de valoración propio de la sana crítica no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane3. 3.3.8. El demandante considera que en la valoración del testimonio de MARÍA ELIZABETH ACEVEDO RODRÍGUEZ se violaron las reglas establecidas para la práctica testimonial, porque se hizo presente en la Sala antes de que acabara el testimonio que se estaba recepcionando y procedió a leer su declaración, de manera que existió un falso juicio de legalidad al haber valorado su testimonio, cuando se violaron las reglas establecidas en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004. La Sala advierte que no es cierto que ACEVEDO RODRÍGUEZ se hiciera presente en la sala de audiencias cuando estaban tomando la declaración de LUZ MARINA CASTAÑEDA DE SOTO, pues la testigo solo se hizo presente en la diligencia cuando culminó el testimonio de CASTAÑEDA DE SOTO, dado que era la siguiente persona en declarar, según el orden planteado por la Fiscalía y el juez. En ese
entendido, no es verdad que ACEVEDO RODRÍGUEZ hubiera escuchado la declaración de CASTAÑEDA DE SOTO y que por ello se desconoció el artículo 396 ibidem, porque los interrogatorios fueron realizados por separado. 3 CSJ, SP33952-2021, 8 de septiembre de 2021, Rad. 56920. 20
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