CSJ - AP3511-2023(61163)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3511-2023(61163)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3511-2023 Radicación 61163 Aprobado acta número 215 Pereira, Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de FREDIS ANTONIO PADILLA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual condenó al procesado como autor del punible de acceso carnal violento agravado.CUI 05001600020720180132501 Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 2
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 16 de agosto de 2018, después de mediodía, A.A.V.V.1 de 14 años de edad, regresó del colegio a su residencia
familiar ubicada en la calle 103 Nro. 64C – 03, interior 109 de Medellín e ingresó a tomar una ducha.
2. Cuando salió del baño encontró en la sala de la vivienda a FREDIS ANTONIO PADILLA, pareja sentimental de su bisabuela desde hacía muchos años, quien aprovechando que estaban solos le tapó la boca y la condujo por la fuerza hasta una de las
habitaciones del inmueble, en la que tras someterla y vencer su resistencia física procedió a quitarle la toalla con la que se cubría y a accederla carnalmente vía vaginal.
3. Tras enterarse de lo ocurrido dos días después, Kelly Johana Vergara Galindo, madre de la menor, denunció al acusado en el CAIVAS de la Fiscalía General de la Nación.
Procesales
4. El 12 de agosto de 2020, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se
1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada.CUI 05001600020720180132501 Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 3 legalizó la captura de FREDIS ANTONIO PADILLA y se formuló imputación en su contra como autor del delito de acceso carnal violento agravado (arts. 2052 y 211.53 del C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos. En esa oportunidad, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. El 9 de octubre de 2020 fue presentado el escrito de acusación, sin variación en la imputación fáctica ni jurídica, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 19 de noviembre del mismo año.
6. El 10 de marzo de 2021 se adelantó la audiencia
acusación, sin variación en la imputación fáctica ni jurídica, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 19 de noviembre del mismo año.
6. El 10 de marzo de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria.
7. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el 7 de abril y el 24 de agosto de 2021, oportunidad en la que se anunció el sentido del fallo.
8. EL 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín procedió con la lectura de la sentencia mediante la cual condenó a FREDIS ANTONIO PADILLA a las penas de doscientos trece (213) meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal violento agravado; y le negó tanto el subrogado penal, como la prisión domiciliaria.
9. El 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada propuesta por la defensora
(la víctima miente; investigación incompleta; ausencia de penetración; testimonio de oídas de la progenitora de la menor; existe duda), confirmó el proveído.
2 Artículo modificado por la Ley 1236 de 2008 3 La conducta fue realizada aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor.CUI 05001600020720180132501 Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 4
10. En contra del fallo de segundo grado, la defensora
interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
11. Con amparo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la casacionista formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en
los siguientes planteamientos:
12. En su criterio, las dos instancias incurrieron en un falso raciocinio por “ilogicidad de sus inferencias”, enunciado que no acompañó de ningún desarrollo adicional.
13. Afirmó la existencia de un falso juicio de existencia en la medida en que, en las sentencias, “todos los hechos que se declararon como verdaderos no están acreditados más que por medios de prueba de referencia” y tampoco se demostró la fecha de ocurrencia de las circunstancias fácticas, al punto que los fallos refieren calendas diferentes.
14. Consideró que el relato de la víctima no resultaba creíble; no existió trauma; el del procesado “fue subvalorado, y no sometido a un proceso de raciocinio lógico; sino tachado de mandad
(sic)”; las sentencias habían soslayado que se trató de una relación sexual consentida y concertada; no existe prueba médica del elemento violencia.
15. Adicionó que el fallo no reconoció el entorno familiar y social de la afectada, lo que se tradujo en una condena fundamentada en prejuicios sociales sobre este tipo de delitos.CUI 05001600020720180132501
Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 5
16. Sostuvo que “de conformidad con los hechos, en este
fundamentada en prejuicios sociales sobre este tipo de delitos.CUI 05001600020720180132501 Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 5
16. Sostuvo que “de conformidad con los hechos, en este evento… no hay lugar a culpabilidad. Al no haber culpa no hay delito.”
17. Con fundamento en lo anterior solicitó casar la sentencia, absolver a FREDIS ANTONIO PADILLA y conceder la libertad inmediata del procesado.
18. De modo subsidiario, en tercer lugar, planteó la existencia de un falso raciocinio, toda vez que “los fallos de instancia irrespetaron las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y las leyes científicas”, desacierto que se concretó en la construcción de “inferencias que no son el resultado lógico de los medios de prueba, puesto que las pruebas no tenían la valía para ellos (sic)”.
19. En los términos que anteceden, la casacionista realizó este planteamiento “como refuerzo a la causal principal”.
CONSIDERACIONES
20. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.
21. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia
constitucionales y legales.
21. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia
4 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 05001600020720180132501 Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 6 de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
22. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
23. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
24. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto las censuras planteadas, a pesar de su denominación formal, son postulaciones ajenas al discernimiento casacional, constitutivas de un alegato de instancia que desarrolla la discrepancia de parte con lo valorado y decidido en el fallo atacado,
son postulaciones ajenas al discernimiento casacional, constitutivas de un alegato de instancia que desarrolla la discrepancia de parte con lo valorado y decidido en el fallo atacado, empero sin identificación y demostración de yerros trascendentes susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria.
25. Además, al desarrollar los cargos, la memorialista no enfrentó las verdaderas consideraciones de la sentencia, como tampoco los requerimientos lógicos y de acreditación de las sendas de ataque seleccionadas, falencias insuperables que conllevan la inadmisión del libelo.
Falso raciocinioCUI 05001600020720180132501 Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 7
26. El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto alguna de las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.
27. La demostración de tal yerro impone indicar aquello que objetivamente informa el medio probatorio; señalar cuál fue la inferencia o conclusión realizada a partir de tal probanza; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
28. En este caso, la censora no cumplió con dichas exigencias y, por el contrario, presentó un alegato propio de
decisión cuestionada en el asunto.
28. En este caso, la censora no cumplió con dichas exigencias y, por el contrario, presentó un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la valoración de los testimonios de la víctima, su progenitora y del procesado, así como de las conclusiones a las que debieron arribar los falladores.
29. La demandante no identificó en concreto cuál fue la regla de la experiencia, el principio lógico o el postulado científico desconocido por el Tribunal.
30. Tampoco precisó las “inferencias” realizadas por la segunda instancia, ni su relevancia en la decisión. Menos aún indicó cómo esas deducciones vulneraron, específicamente, la sana crítica.
31. Deficiencias de tal entidad acarrean la inadmisión delCUI 05001600020720180132501
Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 8 cargo, en la medida en que no puede la Corte suplir la voluntad del casacionista para suponer en que consistió el error denunciado.
32. En la medida en que la postulación únicamente entraña una mera discrepancia con lo considerado y decidido por los jueces, el planteamiento no se corresponde con un cargo susceptible de ser estudiado en casación, pues las sentencias arriban, a esta sede, revestidas de una presunción de acierto y legalidad que se mantiene incólume sin la identificación real y concreta de errores con verdadera trascendencia.
Falso juicio de existencia
33. Tal yerro que tiene ocurrencia cuando el fallador, al
legalidad que se mantiene incólume sin la identificación real y concreta de errores con verdadera trascendencia. Falso juicio de existencia
33. Tal yerro que tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce el contenido material de una prueba debidamente incorporada al proceso (omisión) o concede valor a una que jamás fue recaudada o practicada (suposición), al dar por cierta su existencia.
34. En la segunda modalidad, le corresponde al demandante, como mínimo, identificar la prueba que no obra material y válidamente en la actuación, así como lo considerado por el fallador con ese fundamento, para luego concretar su incidencia en las conclusiones del fallo objeto de impugnación extraordinaria.
35. Ninguno de esos derroteros fue observado en la demanda.
36. El planteamiento efectuado no identificó la modalidad del yerro denunciado, como tampoco el medio probatorio que habría sido supuesto u omitido, según se trate.CUI 05001600020720180132501
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37. Además, si la queja de la memorialista se encaminaba a denunciar la invalidez jurídica de la prueba, el irrespeto de la lógica en el razonamiento judicial y el desconocimiento de un mandato legal en el que se fija o niega de manera expresa el valor suasorio de un medio de prueba, equivocó la senda de ataque.
38. La falta de claridad en las proposiciones, aunado a la inexistente concreción de medios de prueba “vinculados” a las quejas, impide que la Sala comprenda cuál es la inconformidad
38. La falta de claridad en las proposiciones, aunado a la inexistente concreción de medios de prueba “vinculados” a las quejas, impide que la Sala comprenda cuál es la inconformidad puntual y, a su vez, cuál el error que debería ser estudiado de fondo en casación.
39. La lectura del fallo de segundo grado 5, contrario a lo sugerido en la demanda, permite evidenciar que: i) El procesado no discutió la ocurrencia del encuentro sexual. ii) El Tribunal sí analizó el relato de la víctima y explicitó las razones para otorgarle credibilidad ( coherente y natural; corroboración; cambios en el comportamiento ), aunque la demandante se abstuvo de confrontarlas. iii) El ad quem concluyó que “los ataques” de la defensa a la afectada “ son apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio”.
Esa conclusión no fue refutada en el libelo.
40. Agotado el análisis del libelo presentado, la Corte hace un respetuoso llamado de atención a la abogada defensora para que en futuras intervenciones module los comentarios y evite los
5 Fl 21/76 y siguientes.CUI 05001600020720180132501 Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 10 ataques dirigidos hacía la víctima.
41. La Corporación no hará alusión, ni difusión de las consideraciones plasmadas en la demanda que motivan la presente amonestación, con el propósito de evitar agresiones, una re victimización o afrentas a la dignidad.
42. La válida representación de los intereses de parte, así como la necesaria controversia probatoria y debate argumentativo
amonestación, con el propósito de evitar agresiones, una re victimización o afrentas a la dignidad.
42. La válida representación de los intereses de parte, así como la necesaria controversia probatoria y debate argumentativo no deben encubrir manifestaciones que re victimicen a la afectada con el delito, perpetúen estereotipos dañinos de género, cuestionen su vida y proceder para llegar a afectar la dignidad de partes e intervinientes.
43. Más aun tratándose de un caso de violencia sexual doméstica, en el que les corresponde a las partes, en el proceso penal, conservar el decoro en sus intervenciones y, sobre todo, mantener el respeto por la dignidad del otro, en este caso una mujer, objeto de protección jurídico penal reforzada.
44. Esta actuación no es el escenario para ventilar comportamientos o conductas de contenido sexual diferentes a las que fueron objeto de acusación y mucho menos para cuestionar el ejercicio de la libertad de la menor afectada en tales materias.
45. No al menos en los términos desobligantes consignados en la demanda.
46. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
47. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaciónCUI 05001600020720180132501
Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 11 señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado
11 señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
48. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de FREDIS ANTONIO PADILLA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,CUI 05001600020720180132501
Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 12
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 05001600020720180132501
Casación 61163 Fredis Antonio Padilla 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria