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CSJ - AP3511-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP3511-2026 Radicación N.° 63432 (Acta N.° 170)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de ARMANDO MORENO NIETO presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2022. Con esa decisión confirmó la emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2021. En ella condenó al mencionado como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

I. HECHOS

1. El 29 de octubre de 2017, aproximadamente a las 5:00 p. m., Armando Moreno Nieto invitó a la menor N.D.B.C., de 15CASACIÓN 63432

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años, a acercarse a su vivienda, ubicada en el barrio Meléndez de Cali, con el pretexto de entregarle un pollo. Una vez la menor ingresó, el procesado cerró la puerta de la habitación y, mediante violencia, la arrojó sobre la cama, la despojó de sus prendas de vestir y accedió carnalmente por vía vaginal hasta eyacular.

2. Como consecuencia de estos hechos, la víctima quedó en embarazo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

prendas de vestir y accedió carnalmente por vía vaginal hasta eyacular.

2. Como consecuencia de estos hechos, la víctima quedó en embarazo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 27 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el procesado. Se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado por producir embarazo (arts. 205 y 211, núm. 6°, del Código Penal).

4. El proceso correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. la audiencia de acusación se realizó el 28 de febrero de 2020. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de mayo siguiente. El juicio oral se adelantó en las sesiones del 1º de septiembre y 12 de noviembre de 2020, el 26 de febrero, 28 de junio y 4 de noviembre de 2021, fecha en que se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. El 30 de noviembre de 2021, el juzgado condenó a ARMANDO MORENO NIETO como autor del delito de acceso carnal violento agravado. Se le impuso la pena principal de 16 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio deCASACIÓN 63432

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derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

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derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La defensa apeló la sentencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, confirmó íntegramente el fallo. La notificación se surtió por medios electrónicos debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID19.

7. Contra esta decisión, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a examinar la Corte.

III. LA DEMANDA

8. El censor formula un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por supuesto error de hecho derivado de falso raciocinio.

9. El reproche parte de que desde la formulación de imputación, se dio por sentado que, producto del acceso carnal violento perpetrado el 29 de octubre de 2017 por ARMANDO MORENO NIETO, la menor N.D.B.C. quedó en embarazo. A partir de ello, se acusó y condenó por el agravante contenido en el numeral 6º del art. 211 del C.P. – produjere el embarazo-.

10. A partir de las declaraciones de los profesionales en medicina que acudieron al juicio, a saber, el gineco obstetra José Ignacio Gamba, el psicólogo, la médica forense Dyneth Luc ía

Andrade Calle, se infiere con meridiana claridad que la menor N.D.B.C. tenía dos meses de embarazo o algo más.CASACIÓN 63432

Ignacio Gamba, el psicólogo, la médica forense Dyneth Luc ía Andrade Calle, se infiere con meridiana claridad que la menor N.D.B.C. tenía dos meses de embarazo o algo más.CASACIÓN 63432

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11. Sin embargo, para la defensa estos tiempos no coinciden con el hecho delictivo. Este ocurrió el 29 de octubre de 2017 y la valoración médica se realizó el 19 de diciembre siguiente.

Ya que, 9x7=63 días o 10x7=70 días, quiere decir que son 9 o 10 semanas que no es lo mismo que 2 meses. No es lo mismo 50 o 60 días. Esta diferencia proviene del conteo que realizó el médico obstetra quien dijo que la fecha de concepción del embarazo se infería a partir de la fecha de la última menstruación de la menor víctima, 4 de octubre de 2017. A partir de ese momento, se realiza la evaluación de gravidez, confirmada por medio de una ecografía.

12. En este sentido, la conclusión a la que llegaron los juzgadores transgrede las leyes de la ciencia, específicamente, la ciencia de la imagenología o sonografía. Esta estudia las imágenes producidas por los ecógrafos, que han sido determinadas con gran exactitud, para establecer la edad de gestación y la fecha probable de parto. Para sustentar el punto, el censor cita un artículo de la página web de una compañía de productos para bebé1

La ecografía más confiable para determinar la edad gestacional y la fecha del parto es aquella que se realiza durante el primer trimestre de gestación y nos permite medir la longitud céfalo -caudal. Quizá la ecografía más

La ecografía más confiable para determinar la edad gestacional y la fecha del parto es aquella que se realiza durante el primer trimestre de gestación y nos permite medir la longitud céfalo -caudal. Quizá la ecografía más importante durante todo el embarazo es la que realizamos entre la semana 11 y 14 de gestación, porque esta ecografía nos aporta cuántas semanas de embarazo tiene una mamita, el número de fetos y nos aporta sobre todo la presencia de cromosomopatías, especialmente del síndrome de Down.

13. Por lo tanto, si la menor N.D.B.C. contaba con dos meses de gravidez, significa que el 29 de octubre de 2017, fecha del ataque sexual, no coincide con el tiempo de gest ación establecido cuando se realizaron los exámenes el 19 de diciembre

1 https://www.johnsonbaby.com.co/cual-es-la-ecografía-mas-exacta-y-la-masimportante-durante-el-embarazoCASACIÓN 63432

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siguiente. De allí que la menor ofendida debió tener un encuentro sexual anterior.

14. Ello implica que se deba descartar el agravante, pues la agresión sexual por la que fue condenado ARMANDO MORENO NIETO no produjo el embarazo de la joven N.D.B.C. Si el tiempo de gestación de la menor para el 19 de diciembre de 2017 era de dos meses, equivalentes a 60 días, se excluye la posibilidad de que la conducta del procesado hubiera sido l a causante del embarazo.

Concluir lo contrario, como lo hicieron las instancias, equivale a

meses, equivalentes a 60 días, se excluye la posibilidad de que la conducta del procesado hubiera sido l a causante del embarazo. Concluir lo contrario, como lo hicieron las instancias, equivale a afirmar que «las tomas de ecógrafos y sus profesionales, se basan en probabilidades, y ello, sería ir contraingenieria (sic), que demuestra la precisión de estos aparatos y que sus resultado s están emitidos con fundamentos en estudios científicos y varias ramas de la ciencia».

15. El error del Tribunal radicó en equiparar dos meses con 50 días, que es la diferencia de tiempo entre al acto sexual y los exámenes médicos, ya que la concepción debió ocurrir uno o dos días antes del hecho juzgado.

16. Sostiene que los juzgadores debieron confrontar la fecha de los hechos con la historia clínica de N.D.B.C. Habrían llegado a la conclusión que, como el tiempo de gest ación era de dos meses, el embarazo no coincidía con el 29 de octubre de 2017.

En consecuencia, se excluiría el agravante enrostrado, ante la imposibilidad de que la concepción se hubiere dado con la agresión sexual ejecutada por el procesado.

17. A partir de lo anterior, solicita que se case el fallo y se retire la condena por el agravante del numeral 6º del artículo 211 del C.P., a favor del condenado.CASACIÓN 63432

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IV. CONSIDERACIONES

18. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza

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IV. CONSIDERACIONES

18. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 184 de la Ley

906 de 2004, son los siguientes:

(i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

19. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.

Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.

20. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente. Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como la dictada el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esta confirmó la decisión de condenar a ARMANDO MORENO NIETO como autor del delito acceso carnal violento agravado.

21. Igualmente, e l demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la LeyCASACIÓN 63432

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21. Igualmente, e l demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la LeyCASACIÓN 63432

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906. Es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias adversas a quien representa –el acusado-. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos de la imposición del agravante.

22. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

23. En el cargo único el recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3º del artículo 181 procesal, es decir, el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Por esa vía se denuncian los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de apreciación o valoración probatoria. Pueden darse porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o porque se equivocó al apreciarlos (error de hecho).

24. El censor sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues se apartó de l as leyes de la ciencia cuando concluyó que el acceso carnal violento ejecutado por el procesado produjo el embarazo de la víctima N.D.B.C.

de hecho por falso raciocinio, pues se apartó de l as leyes de la ciencia cuando concluyó que el acceso carnal violento ejecutado por el procesado produjo el embarazo de la víctima N.D.B.C. Asegura que a partir de las pruebas practicadas en juicio se conoció con meridiana seguridad que, para el 19 de diciembre de 2017, la menor N.D.B.C. tenía dos meses de embarazo. Este término no coincide con la fecha de la agresión sexual, ocurrida el 29 de octubre de ese año.CASACIÓN 63432

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25. La Sala ha sostenido que quien invoca el error de hecho por falso raciocinio debe demostrar que la valoración del fallador sobre el medio de prueba desconoció las reglas de la sana crítica.

Esto es, que desconoció las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las de la experiencia. Por lo tanto, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, el demandante debe señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado con desconocimiento de aquellos lineamientos.

26. También se exige al censor determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido se desconoció en la decisión impugnada. Se d ebe indicar cuál debió ser la consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que merced al yerro resultó excluida o indebidamente aplicada.

27. En cuanto a las leyes de la ciencia, esta Sala ha sostenido que corresponden a un

derecho sustancial que merced al yerro resultó excluida o indebidamente aplicada.

27. En cuanto a las leyes de la ciencia, esta Sala ha sostenido que corresponden a un

conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica2.

28. Por lo tanto, hay un punto de partida para analizar la incursión en un falso raciocinio por el desconocimiento de una ley científica. Es preciso que se parta de la indicación clara de los

2 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488, reiterado en la AP7686 -2025, rad. 62073 , AP50532025, rad. 69192, AP7364-2025, rad. 62254.CASACIÓN 63432

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parámetros, métodos o procedimientos admitidos por la comunidad científica en determinada materia cuya adecuada consideración, acreditados probatoriamente , conduce a una conclusión razonable y admisible.

29. Para cumplir este propósito, el censor sostiene que la ley de la ciencia ignorada por los falladores fue aquella que estudia las imágenes producidas por los ecógrafos, que han sido

conclusión razonable y admisible.

29. Para cumplir este propósito, el censor sostiene que la ley de la ciencia ignorada por los falladores fue aquella que estudia las imágenes producidas por los ecógrafos, que han sido determinadas con gran exactitud para establecer la edad de gestación y la fecha probable de parto. Para sustentar el punto, el censor cita un artículo publicado en la página web de una compañía que fabrica productos para babé, en el que se resalta la importancia de la ecografía durante las semanas 11 y 14 de gestación.

30. La Corte encuentra que el demandante señaló las pruebas sobre las cuales recayó el falso racioci nio y alegó el desconocimiento de los postulados de la ciencia que estudia las imágenes producidas por ecógrafos . Pero se constata n varios errores en su postulación, que dan al traste con su pretensión de que se admita el caso para su estudio de fondo.

31. En primer orden, cabe señalar que la Sala ha sostenido que la forma correcta de plantear un falso raciocinio por desconocimiento de un postulado de la ciencia puede ser bajo la fórmula «dada la ley X, es imposible que se presente el suceso fáctico Y» 3.

Esta tarea no la asume el casacionista, quien simplemente pregona en abstracto un criterio o estudio científico.

3 CSJ, SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631, reiterado en la AP5658-2021, rad. 55145.CASACIÓN 63432

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32. Así, no es suficiente transcribir apartes de una

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32. Así, no es suficiente transcribir apartes de una publicación en la internet que refiere genéricamente a la importancia de determinada tecnología para establecer un fenómeno. En este caso, la edad gestacional de un embrión, para catalogar el punto como ley científica. Esa publicación citada por el recurrente no se introdujo al juicio con el debido proceso probatorio. Su texto no expone estudios o cifras que evidencien la precisión de las ecografías para determinar la edad gestacional.

Tampoco que a partir de la determinación de la edad gestacional del feto, que suele calcularse en semanas de gestación, perm ita conocer con exactitud la fecha específica de la concepción.

33. Entonces, la Sala advierte que lo postulado por el casacionista no afecta las conclusiones expresadas por los testigos en el juicio ni las valoraciones que hicieron los juzgadores a partir de la información que suministraron. Esto es, que, en efecto, el acceso carnal que ejecutó MONERO NIETO produjo embarazo en la menor N.D.B.C.

34. Pero, además, como se verá a continuación, en los fallos se lee que la ecografía posiblemente tomada a la menor en el hospital donde se atendió, no ingresó como prueba. Solo la mencionó el psicólogo que la examinó al referirse a la historia clínica que revisó antes de su experticia. Por lo tanto, el alegato del casacionista se basa en la «ciencia» de una prueba que no ingresó al proceso.

35. En efecto, en la sentencia del Tribunal, al referirse a lo

clínica que revisó antes de su experticia. Por lo tanto, el alegato del casacionista se basa en la «ciencia» de una prueba que no ingresó al proceso.

35. En efecto, en la sentencia del Tribunal, al referirse a lo expuesto por los diferentes testigos sobre el estado de gestación de la menor, se consignó lo siguiente:CASACIÓN 63432

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[e]stá acreditado probatoriamente y no tiene discusión que, para el mes de diciembre de 2017, la menor N.D.B.C. se encontraba en estado de embarazo, gravidez que la menor afirma es consecuencia de los vejámenes sexuales de los que fue objeto el 29 de octubre de 2017, por el aquí procesado ARMANDO MORENO NIETO, circunstancia que además fue el detonante para que la menor decidiera revelar la vulneración de la que había sido víctima.

(…)

Frente al tiempo de gestación que tenía la menor, veamos lo expuesto por los testigos:

La profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizó la valoración sexológica a la víctima respecto a este tema indica que N.D.B.C. tenía unas 10.4 semanas de embarazo pero que para conocimiento general serían dos (2) mes es, dato que extrae de la historia clínica del Hospital Mario Correa Rengifo, tiempo que indica está muy relacionado con la referencia de la fecha de los hechos. Posteriormente en respuesta al contrainterrogatorio indica que el tiempo de gestación se calcu la de un promedio con la fecha de la última menstruación que fue el 4 de octubre de 2017 y se realiza una

muy relacionado con la referencia de la fecha de los hechos. Posteriormente en respuesta al contrainterrogatorio indica que el tiempo de gestación se calcu la de un promedio con la fecha de la última menstruación que fue el 4 de octubre de 2017 y se realiza una aproximación sin poder concluir la fecha de concepción.

Por su parte el psicólogo del H.U.V. JOSE GUILLERMO MUÑOZ AGUILAR, afirma que la menor solicitaba la interrupción del embarazo, estado confirmado a través de una beta positiva y una ecografía que confirmaba un embarazo de aproximadamente diez (10) semanas, información que extrajo de la historia clínica.

Por su parte el médico gineco-obstetra JOSE IGNACIO ZUÑIGA GAMBA, basado en las notas dejadas por su colega en la historia clínica Dra. Maritza Caballero, refiere que la paciente tenía un útero generalmente para unas doce (12) semanas de embarazo, pero aclara que no se le había hecho aún la ecografía para corrobor ar ese dato. Posteriormente este profesional aclara que el tiempo de gestación se puede concluir teniendo como partida la última menstruación y se supone que el día catorce (14) del ciclo después d e la última menstruación las mujeres ovulan y alrededor de ese día anterior al catorce (14) de aquellas mujeres que tienen un ciclo normal pueden ovular y estar preparadas para una gestación y desde ese momento dos (2) semanas después de la última menstruación se empieza a contabilizar las semanas que van para determinar la fecha probable de ese embarazo, culmina indicando que llevaba unos dos (2) meses de gestación.CASACIÓN 63432

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probable de ese embarazo, culmina indicando que llevaba unos dos (2) meses de gestación.CASACIÓN 63432

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36. A partir de estas exposiciones de los médicos que rindieron declaración en juicio, el Tribunal concluyó que:

De lo expuesto por los testigos anteriores, es posible colegir que ninguno de estos profesionales pudo establecer en la vista pública al carecer de ecografía, el tiempo de gestación preciso para la fecha en que valoraron a la menor N.D.B.C. que oscila entre el 17 y 24 de diciembre de 2017, ni la fecha exacta de la concepción, además suministran información importante que nos permite inferir que los profesionales de la medicina basados en la fecha de la última menstruación realizan un cálculo de este tiempo, lo que depende de la regularidad menstrual de la examinada, tópico del que no tenemos ningún tipo de información, no obstante coinciden los profesionales en indicar que la menor para la fecha en que denunció y fue valorada por estos tenía aproximadamente 2 meses, tiempo que consideramos, coincide con el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos, 29 de octubre de 2017 y la fecha en que fue valorada por estos profesionales, segunda quincena del mes de diciembre.

Esta falta de seguridad o duda en la fecha de concepción, estima la Sala no puede trasladarse o convertirse en duda respecto de las acusaciones que realiza la menor acerca de que el aquí procesado la agredió sexualmente y que producto de este hecho quedó en embarazo, toda vez que no existen elementos que posibilite pensar primero que N.D. tenía un motivo para incriminar falsamente al aquí procesado, no se acreditó

que realiza la menor acerca de que el aquí procesado la agredió sexualmente y que producto de este hecho quedó en embarazo, toda vez que no existen elementos que posibilite pensar primero que N.D. tenía un motivo para incriminar falsamente al aquí procesado, no se acreditó en modo que antes de los hechos la menor hubiere tenido problemas con el procesado al punto qu e tuviese ánimo vengativo y quisiera vengarse realizándole una acusación tan grave; segundo, no hay tampoco evidencia que la menor hubiese tenido otra pareja, tercero, independientemente del embarazo o no, no es posible descartar las aseveraciones contundentes de la menor sobre lo sucedido.

37. Entonces el fundamento del raciocinio del juzgador se basó en los testimonios de los médicos que declararon en juicio,

de los que pudo deducir que:

  1. el tiempo aproximado de gestación de la menor para el 19 de diciembre de 2017 era de dos meses. Así lo estimaron los diferentes galenos que valoraron a la víctima para esa fecha.CASACIÓN 63432

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  1. dicho término coincide relativamente con la fecha de la agresión sexual que MORENO NIETO ejecutó contra la menor N.D.B.C.; y iii) la metodología a través de la cual se calcula el tiempo de gestión es aproximativa. Así, a partir de la fecha de la última menstruación de la madre se determina el tiempo aproximado de gestación, cálculo que se basa en los ciclos menstruales de mujeres regulares. Esta metodología no determina de manera exacta el momento de la concepción.

38. Como estas razones no son enfrentadas en la demanda,

aproximado de gestación, cálculo que se basa en los ciclos menstruales de mujeres regulares. Esta metodología no determina de manera exacta el momento de la concepción.

38. Como estas razones no son enfrentadas en la demanda, es dable concluir que esta faltó al principio de debida fundamentación. En efecto, no a credita un error en las valoraciones del fallador que justifiquen su estudio de fondo y menos desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a los fallos. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de

2004. Por tanto, la demanda será inadmitida.

39. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,CASACIÓN 63432

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V. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ARMANDO MORENO NIETO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaCASACIÓN 63432

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaCASACIÓN 63432

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