CSJ - AP3512-2023(59712)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3512-2023(59712)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3512-2023 Radicación 59.712 Aprobado acta número 215 Pereira, Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima), mediante la cual fue declarada autora responsable del punible de peculado por apropiación.CUI 732683104001201700014 Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 2
ANTECEDENTES
Fácticos
1. En el primer semestre del 2006, en su condición de gerente de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR, recibió un remanente de $6.750.050 m/c, proveniente del cobro de un depósito judicial, en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en contra de la mencionada institución. Sin embargo, no realizó el ingreso contable de esos recursos y tampoco dio cuenta de su paradero.
Procesales
2. Decretada la apertura de investigación, MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR fue escuchada en diligencia de
paradero. Procesales
2. Decretada la apertura de investigación, MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR fue escuchada en diligencia de indagatoria, el 6 de noviembre de 2013.
3. El 19 de noviembre de 2015, al resolver la situación jurídica de la procesada, el instructor le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, se abstuvo de hacerla efectiva1, en razón de la falta de necesidad de la misma en el caso en concreto.
4. Clausurada la instrucción, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía 12 Seccional de descongestión profirió resolución de
1 Cuaderno original N° 2, folio 55 al 66.CUI 732683104001201700014 Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 3 acusación en contra de la procesada por el delito de peculado por apropiación.
5. Esa decisión no fue impugnada y cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2016.
6. Adelantadas la audiencias preparatoria y pública, el 9 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal condenó a MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR a 42 meses, 20 días de prisión y multa de $6.759.050 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora de la conducta punible de peculado por apropiación; y le concedió la prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada por el defensor.
ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora de la conducta punible de peculado por apropiación; y le concedió la prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada por el defensor.
7. El 16 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia apelada.
8. En contra de esa determinación, el nuevo defensor de RAMÍREZ ESCOBAR interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
9. El demandante formuló un único cargo, al amparo del numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con los siguientes planteamientos.
10. El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 397 del Código Penal, en tanto “los hechos del caso, no se adecuanCUI 732683104001201700014
Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 4 correctamente a esta conducta típica, en lo que tiene que ver con el verbo rector y el elemento subjetivo del tipo… por lo que no se cumplen los elementos del tipo penal, ni los requisitos de antijuridicidad y culpabilidad”.
11. Insistió en que no se acreditó el acto de apropiación, ni el dolo de la procesada, como tampoco el provecho de esta o de un tercero, por lo que “la situación fáctica probada, contenida en el fallo condenatorio de primera y segunda instancia, no se compadece con estos supuestos jurídicos del tipo”.
12. Con fundamento en lo manifestado por cuatro testigos2 reiteró que “no se satisfacen los elementos objetivo y subjetivo
condenatorio de primera y segunda instancia, no se compadece con estos supuestos jurídicos del tipo”.
12. Con fundamento en lo manifestado por cuatro testigos2 reiteró que “no se satisfacen los elementos objetivo y subjetivo trascendentes de la ilicitud, esto es, el acto de apropiación ilícita y el conocimiento y voluntad de la acusada para materializarlo”.
13. Adicionó que, según el acervo probatorio, “la voluntad de la señora María del Pilar Ramírez Escobar, estuvo dirigida a cumplir con las obligaciones de la empresa y al pago de estas, y por ello, utilizó los recursos recibidos en gastos de funcionamiento”.
14. Afirmó que “no se cumplen los presupuestos para que se configure el hecho punible: la tipicidad del artículo 397 del Código Penal como quedo (sic) sustentado y por ende la antijuridicidad y culpabilidad”, toda vez que “de la situación fáctica y probatoria, no quedó establecido que hubiese utilizado el dinero en provecho suyo o de un tercero; por el contrario, todo indica que fueron destinados a satisfacer las necesidades de la empresa”.
15. Expuso que la Fiscalía “debía acreditar prueba suficiente
2 Aludió a Carlos Roberto Restrepo Orjuela, Emilse Marroquín, Miguel Fernando Varela Granja y Albeiro Parra Moreno.CUI 732683104001201700014 Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 5 que acreditara la totalidad de la conducta descrita en la codificación penal, situación que no ocurrió… En este caso, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, y aun así se profirió fallo de condena”.
16. Consideró infringidos los artículos 29 (debido proceso)
penal, situación que no ocurrió… En este caso, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, y aun así se profirió fallo de condena”.
16. Consideró infringidos los artículos 29 (debido proceso) superior; 6 (legalidad), 7 (presunción de inocencia) y 232 (necesidad de la prueba) de la Ley 600 de 2000, 6 (legalidad) de la Ley 599 de 2000.
17. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver a su representada.
TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES
18. La Agente del Ministerio Público manifestó que el demandante “se dedicó a anteponer su criterio sobre el del referido juez plural respecto de la no acreditación y actualización del requisito relacionado con el acto de apropiación”, aspecto que carece de relevancia para el examen en casación.
19. En su criterio, la demanda sólo revela la inconformidad del censor con la solución ofrecida por el Tribunal e incumplió la obligación de demostrar el yerro en el que habría incurrido esa colegiatura.
20. Destacó que la postura argumentativa del demandante, en materia de selección de la norma llamada a regular el caso concreto, “se confunde con el sentido y alcance que se le dio a la prueba de cargo”. Además, la exposición del recurrente, catalogada expresamente como “planteamientos personales de connotaciónCUI 732683104001201700014
Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 6 especulativa”, busca “revivir discusiones probatorias y jurídicas ya superadas ajenas a los fines de la casación”.
21. Por lo anterior, solicitó inadmitir la demanda
María Del Pilar Ramírez Escobar 6 especulativa”, busca “revivir discusiones probatorias y jurídicas ya superadas ajenas a los fines de la casación”.
21. Por lo anterior, solicitó inadmitir la demanda presentada.
CONSIDERACIONES
22. El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias argumentativas, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
23. Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia en el fallo de algún error de trámite o de juicio, jurídicamente trascendente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte.
24. Por el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a derecho, cuando logra sobrevivir racionalmente a la crítica, por refutación insuficiente e inexistencia de yerros relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la Constitución Política y la ley.
25. Si la aspiración del censor es que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, se descarta entonces que la demanda sea un simple instrumento adicional para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias, que únicamente refleje la pretensión de prevalencia de la postura de parte.CUI 732683104001201700014
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26. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente el desconocimiento del discernimiento
parte.CUI 732683104001201700014 Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 7
26. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente el desconocimiento del discernimiento casacional; la total inobservancia los requerimientos lógicos y demostrativos de la vía de ataque seleccionada; la ausencia de identificación de un error trascendente, al buscar imponer la particular percepción sobre lo que la prueba arroja, como planteamiento no susceptible de ser analizado de fondo en sede extraordinaria.
Violación de una norma de derecho sustancial
27. Se tiene claramente establecido que la selección del cuerpo primero de la causal primera de casación, en cualquiera de sus tres modalidades ( falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), implica en su desarrollo el imperativo de respetar a cabalidad los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, en la medida en que se trata de un juicio de estricto derecho.
28. Tratándose del cargo por violación de una norma de derecho sustancial, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo, como tampoco sobre el ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino sobre la debida aplicación y/o interpretación normativa.
29. Lo anterior por cuanto el supuesto de la alegación de la violación directa es aceptar como correctas las circunstancias fácticas declaradas en la decisión y la estimación de los medios suasorios.
29. Lo anterior por cuanto el supuesto de la alegación de la violación directa es aceptar como correctas las circunstancias fácticas declaradas en la decisión y la estimación de los medios suasorios.
30. La labor de demostración del vicio postulado consisteCUI 732683104001201700014
Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 8 entonces en acreditar un yerro por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal llamada a regular el caso examinado.
31. En este tipo de censura la discusión se debe centrar únicamente en temas jurídicos.
32. Incurre el juez en aplicación indebida de la norma, cuando la selecciona erróneamente, en razón de una defectuosa adecuación del respectivo supuesto fáctico probado respecto de la norma elegida.
33. En consecuencia, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo deberá encaminarse a demostrar la falta de coincidencia entre los hechos probados y las hipótesis condicionantes del respectivo precepto.
34. En otros términos, al partir de la aceptación incondicionada del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, lo que se persigue al
transitar por esta senda de ataque, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que gobierna correctamente el asunto o aspecto reconocido en la sentencia controvertida.
35. Así las cosas, corresponderá al censor identificar tanto las normas que estima erróneamente aplicadas, como aquellas que, en su criterio, son las llamadas a regular el asunto materia de debate y efectuar la respectiva demostración de la censura propuesta a través de un análisis puramente jurídico que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se incurrió en el yerro alegado.CUI 732683104001201700014
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36. En principio, podría afirmarse que el recurrente seleccionó de manera correcta la causal y la clase de violación directa de la ley sustancial, en tanto, el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es la vía adecuada para discutir en casación el problema jurídico de puro derecho.
37. No obstante, con manifiesto desconocimiento de la lógica casacional, al desarrollar la censura, orientó su argumentación a criticar y poner en entredicho las conclusiones fácticas y probatorias del fallo atacado.
38. Igualmente, presentó consideraciones que, lejos de dar efectiva cuenta de la indebida aplicación del artículo 397 del Código
Penal, reflejan su muy personal posición frente a la realización de la conducta reprochada a la acusada, en punto de la acreditación del acto de apropiación, el beneficio propio o de un tercero y el elemento subjetivo con el que obró la procesada.
39. Ese tipo de discrepancias, huérfanas de soporte probatorio y próximas de la especulación, no son aptas para evidenciar la existencia de un yerro demandable en casación, ni deben ser ventiladas por la vía de la violación directa.
40. Es notorio que el libelista, en la formulación del cargo, desatendió la lógica propia de la censura que pretendía demostrar, si se tiene en cuenta que emprendió una larga crítica a las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal y adicionalmente desechó los hechos ya declarados como probados, con lo cual desconoció totalmente que cada causal de casación tiene su particular forma de demostración.CUI 732683104001201700014
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41. Tal deficiencia argumentativa acarrea la inadmisión del libelo, en la medida en que el desarrollo del cargo debía ser estrictamente jurídico.
42. Al sostener simultáneamente que no se acreditó la apropiación, ni el dolo en la conducta, como tampoco el provecho,
el casacionista propendió por anteponer su particular valoración de los hechos y pruebas, como proceder que no se corresponde, bajo ninguna perspectiva, con la alegación de violación directa de la ley sustancial.
43. Al proceder de ese modo desconoció la exigencia de abstenerse de debatir los hechos y las pruebas, pues la ruta de ataque por él escogida, se itera, implica estar totalmente de acuerdo con lo declarado en el fallo desde el punto de vista fáctico y probatorio.
44. La Sala encuentra que el reclamo en cuestión, dirigido a que se reconozca la falta de prueba de la apropiación y el dolo de la procesada, además de incumplir con las antedichas exigencias, resulta insuficiente y alejado de lo considerado por las instancias, con lo que, de contera, el memorialista quebrantó el principio de corrección material.
45. Lo anterior se precisa, dado que, de la lectura de la sentencia de segundo grado, en lo que a esos aspectos hace referencia, no se desprende la falta de prueba de la apropiación, ni del elemento subjetivo del tipo.
46. El Tribunal abordó tales aspectos de manera expresa cuando consideró que:CUI 732683104001201700014
Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 11 “… la procesada en su injurada, al manifestar que el dinero no fue consignado a las cuentas de la empresa, como quiera que las mismas se encontraban embargadas, razón por la que lo recibió en efectivo e hizo un registro provisional... testimonios e incluso lo
consignado a las cuentas de la empresa, como quiera que las mismas se encontraban embargadas, razón por la que lo recibió en efectivo e hizo un registro provisional... testimonios e incluso lo aseverado por la procesada en diligencia de indagatoria y en la versión que rindiera en audiencia pública, no llevan más que a concluir, que recibió un dinero en efectivo que jamás ingresó al flujo de caja de la empresa de la cual era gerente, y del cual se apropió…. extrañamente, el único soporte que no aparece es el referente al cobro del título judicial por valor de $6.750.050, lo que indefectiblemente lleva a concluir a la Sala, que la procesada se apropió de esos recursos tal como lo dio por probado el a quo. Ahora bien, es claro para la Sala, que el que se reintegrara por la procesada la suma apropiada, en momento alguno desnaturaliza la estructuración del delito de peculado por apropiación, ni justifica su conducta como para eximirla de responsabilidad”.
47. Al fundamentar el planteamiento contenido en la demanda, el censor además de equivocar la vía del ataque, tal y como quedó evidenciado en precedencia, se abstuvo de enfrentar de modo objetivo las conclusiones del Tribunal, según las cuales3: i) La defensa no demostró probatoriamente el ingreso de
los recursos al flujo de caja de la E.S.P. ii) Las declaraciones de Carlos Roberto Restrepo y Emilse Marroquín no acreditan la entrada a la empresa del dinerario, ni la destinación dada. iii) Lo afirmado por esos testigos y así reconocido por la procesada en la indagatoria es que “recibió un dinero en efectivo que jamás ingresó al flujo de caja de la empresa de la cual era genere, y del cual se apropió”. iv) No es cierto que la inexistencia de soporte contable del
3 Fls 9, 11 y 12.CUI 732683104001201700014 Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 12 ingreso se explique por la abrupta intervención de la Superintendencia, en la medida en que “ la procesada recibió el dinero desde el 10 de febrero de 2006 y la intervención ocurrió el 28 de septiembre de 2006… es decir, más de siete meses después, sin que se hubiera legalizado el ingreso del citado dinero al flujo financiero de la E.S.P., ni a la fecha se sepa cuál fue la destinación que le dio a esos recursos”.
48. Lo efectivamente considerado por el ad quem deja en evidencia lo infundado de la alegación de una indebida selección y aplicación del precepto normativo, en tanto los supuestos fácticos echados de menos por el censor, sí fueron debidamente acreditados, sin que demostrara el dislate en el proceso de adecuación respecto del tipo penal aplicado.
49. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la demanda objeto de examen será inadmitida.
50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
adecuación respecto del tipo penal aplicado.
49. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la demanda objeto de examen será inadmitida.
50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior de Ibagué.CUI 732683104001201700014 Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 13 Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 732683104001201700014
Casación 59712 María Del Pilar Ramírez Escobar 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria