CSJ - AP3513-2017(49945)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3513-2017(49945)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3513-2017 Radicación n. 49945 Aprobado acta N. 178 Bogotá, D. C., junio primero (1%) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la delegación del Ministerio Público contra la decisión proferida el 1% de marzo de 2017 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió conceder sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva a LUIS RAMÓN OSPINO. Justicia y Paz n.” 49945
LUIS RAMON +
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar adelantada el 1° de marzo de 2017 ante la Magis:rada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la defensa de LUIS RAMÓN OSPINO, postulado al proceso especial de la Ley 975 de 2005 por su desmovilización del frente José Pablo Diaz del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia - AUC, solicitó la sustitución de la detención preventiva en centro de reclusión por una medida no privativa de la libertad.
2. Para ese propósito expuso que OSPINO perteneció a la organización armada ilegal de la cual se desmovilizó el 8 de marzo de 2006, colectivamente, siendo posteriormente postulado a la Ley 975 de 2005, por el Ministerio del
Interior y de Justicia mediante misiva dirigida a la Fiscalía General de la Nación el 11 de octubre de 2007.
3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para el fin pretendido!, expuso que: 3.1. El postulado ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior a ocho (8) años con posterioridad a la desmovilización, como se acredita con las certificaciones expedidas por la Oficina del Alto 1 La defensa de LUIS RAMON OSPINO aportó una carpeta con 169 folios, contentiva de los medios de prueba documentales sustento de la petición, de la cual se dio traslado a la magistratura, partes e intervinientes en la diligencia.
Justicia y Paz n." 49945 LUIS RAMON OSPINO Comisionado para la Paz? y el Ministerio de Justicia3, en las cuales se precisa que en efecto fue postulado a la ley de Justicia y Paz el 11 de octubre de 2007. Su captura inicial se produjo el 20 de noviembre de 2004 con ocasión del proceso seguido en su contra y de otras personas por hechos que, enfatiza la solicitante, tuvieron ocurrencia durante y con ocasión de la pertenencia al grupo al margen de la ley, por los que a la postre fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 31 de enero de 2007, delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 18 de abril de 20085. Interpuesto recurso de casación contra este fallo, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 8 de julio de 2009, casar parcialmente y de oficio la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad parcial de la actuación a partir de la emisión del fallo de primera instancia en lo relativo a los delitos de extorsión por los cuales se acusó a los procesados que no fueron objeto de pronunciamientos; por tanto, ordenó remitir las diligencias en copias a la autoridad de primer nivel. 2 Fl. 1 carpeta anexa. 3 Fis. 2 y3 ibídem. Fis. 9 a 35 ídem. Se le impusieron las penas de 181 meses de prisión, multa de 3.000 salarios minimos legales mensuales vigentes al año 2004 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la prisión, en calidad de coautor responsable de los referidos delitos; no le fue concedido algún sustituto de la pena. 5 Fls. 36 a 56 idem. 5 Fls. 57 a 76 idem. Las penas para LUIS RAMÓN OSPINO y demás coprocesados en virtud de la anulación, quedaron en 144 meses y 23 días de prisión, multa por 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la privativa de la libertad. Justicia y Paz n." 49945 LUIS RAMON OSPINO Luego, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió proveer conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia, profirió
sentencia el 30 de marzo de 2011 por cuyo medio condenó a LUIS RAMÓN OSPINO como autor de las conductas punibles de extorsión agravada de que fueron víctimas, concretamente, los seficres Ricardo Colpas Ojeda y Rafael Angel Charris Charris?, en el entendido que en la primera sentencia fue condenado por el delito de extorsión que tuvo por víctima a Brahime Madrid. En cuanto a la privación de la libertad consecuencial a las actuaciones en referencia, se explica que OSPINO permaneció preso hasta el 2 de julio de 2010 cuando se le concedió libertad condicional por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, conforme se evidencia en la cartilla biográfica e informe de SISIPEC a su nombres. Agrega la solicitante que el postulado fue detenido nuevamente el 10 de noviembre de 2011, fecha en la que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la Magistrada de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión del proceso adelantado por la desmovilización y postulación antes mencionadas, que es la que se pide sustituir. 7 Fis. 77 a 104 ídem. Se le impusieron las penas de 145 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales riensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la prisión; no concedió sustituto de la pena a su favor. 8 Fls. 4 a 8 ídem. Justicia y Paz n.' 49945
LUIS RAMON OSPINO Itera la defensa que los hechos objeto de investigación y juzgamiento a que se contraen los fallos antes comentados, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia de OSPINO al grupo de autodefensas pues, precisamente, las extorsiones cometidas tendían a obtener recursos para la financiación del mismo; de ello dio cuenta en versión rendida el 19 de diciembre de 2016, en la cual confesó las exigencias económicas a Ricardo Colpas Ojeda y Rafael Ángel Charris Charris y otras personas en las poblaciones de Sabanagrande y Palmar de Varela, acorde con certificación de la Fiscalía General de la Nación”. Empero, precisa la solicitante, aún no se ha realizado la imputación de esos sucesos en el proceso de justicia y paz en curso. Igualmente expone que, según el informe aportado!?, por tales acontecimientos fue emitida sentencia de condena en justicia y paz contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Antonio”, el 7 de diciembre de 2011, incluidos como hecho n°. 154, en que se da cuenta del homicidio de Rafael Angel Charris Charris quien previamente fue víctima de extorsiones y amenazas de muerte por parte de la agrupación de autodefensas. 9 Fls. 170 a 176 (sic) ibídem. Informe de investigador de campo de policía judicial de la Dirección de Fiscalía Especializada Justicia Transicional de 24 de febrero de 2017, alusivo a los hechos consignados en las sentencias antes referidas así como los confesados en la versión rendida por LUIS RAMON OSPINO, con citación del
extracto de la diligencia en que se refiere a los mismos. 10 Ídem. Justicia y Paz n.” 49945 LUIS RAMON OSPINO En esa sentencia, acota, se reconoció indemnización a las víctimas indirectas, familiares del occiso, pero se negó la reclamación presentada por diversas personas contra las cuales se ejecutaron extorsiones por la agrupación ilegal, (que corresponden a las reconocidas como perjudicadas en las sentencias de la justicia permanente ya referidas), porque no acreditaron ante la jurisdicción especial ser víctimas directas de los hechos en cuestión. 3.2. En cuanto a la participación en actividades de resocialización y la conducta de LUIS RAMÓN OSPINO, remite atención la apoderada a la Cartilla Biográfica del Interno, las certificaciones expedidas por la dirección del Establecimiento Carcelario de Barranquilla - Justicia y Paz, y el Informe Psicosocial de la Psicóloga de ese penal!!. En ese sentido, reportan el comportamiento bueno y ejemplar, predominantemente, observado en los periodos que ha permanecido alli, digase: del 25 de agosto al 20 de noviembre de 2007, primero; luego entre el 25 de noviembre de 2007 y el 5 de novierabre de 2008; y posteriormente, del 6 de diciembre de 2003 hasta el 9 de febrero de 2016. Aclara la defensa que OSPINO estuvo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar del 5 de noviembre al 6 de diciembre de 2008
(sic), donde se calificó buena su conducta!?; por último, que se carece de informació: del lapso corrido del 21 al 24 de noviembre de 2007. 1! Fls. 4a8, 105a 110, 112 a 118, y 145 a 147 ibídem. 12 FI. 111 ibíd. Justicia y Paz n. 49945 LUIS RAMON OSPINO Del informe de psicología fechado el 24 de noviembre de 2016, enfoca atención en la conclusión que presenta la evaluadora quien afirma que no se evidencia en LUIS RAMÓN OSPINO alteración psicológica, rasgos de posibles efectos de prisionalización, ni presenta sensaciones de problemas somáticos de consideración clínica; cuenta con recursos cognitivos para afrontar situaciones tensionantes o de estrés y un proyecto de vida definido. Acerca de las actividades desarrolladas por el postulado en el centro de reclusión aporta certificaciones sobre su participación en diversos módulos del Programa Resocializador!3, en áreas de trabajo y estudio!, y los reconocimientos por intervenir en eventos culturales, recreativos y deportivos!5; igualmente, de la capacitación en el área de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictada por la Defensoría del Pueblo!6, varios cursos dictados por el SENA, y el Programa de Resocialización para postulados a la Ley de Justicia y Paz del Ministerio de Justicia y Derecho y el Centro Internacional de Toledo para la Paz - CITpax!8. 3.3. Respecto de la contribución de LUIS RAMÓN OSPINO para el esclarecimiento de la verdad en Justicia y Paz, alude la defensa a la certificación emitida por la
Fiscalia Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de 13 Fls. 119, 120, 126, 129 y 130 idem. 14 Fis. 131 a 144 ídem, En diferentes periodos suma 16.240 horas de trabajo, y 2.520 horas de estudio. 15 Fls. 127 y 128 idem. 16 FI, 121 17 Fl. 122 a 124 18 Fl. 125 Justicia y Paz n.” 49945 LUIS RAMON OSPINO, Barranquilla!9, resaltando que ha rendido 29 sesiones de versión libre, y lo sigue naciendo comenta, en cuyo devenir ha confesado los hechos cometidos como integrante del frente José Pablo Díaz del bloque norte de las AUC, a través de las cuales ha ayudado a develar los patrones de macrocriminalidad del grupo, su estructura y modus operandi; y ha dado los nombres de algunas víctimas desaparecidas y los lugares de su posible ubicación. Adicionalmente, con la certificación expedida por un Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla?®, se comprueba que ha participado y asistido a cada una de las etapas del proceso que se le sigue en esa jurisdicción cuando ha sido requerido en las fases administrativa y judicial, estando en trámite el incidente de reparación; asevera la autoridad, que ha contribuido satisfactoriamente al esclarecimiento de la verdad. 3.4. Acerca de la entrega de bienes para contribuir a la reparación a las víctimas, fija atención la solicitante en la certificación de la Fiscalía 35 delegada ante el Tribunal de Barranquilla2!, que indica cómo LUIS RAMÓN OSPINO en
versión rendida el 30 de julio de 2007 manifestó no poseer alguno, tampoco entregó ni denunció bienes con miras a la satisfacción de los afectados. 19 Fl. 148 ídem. 20 FI. 165 idem. 21 Fl. 166 idem. Justicia y Paz n.' 49945 .
LUIS RAMON OSPINO 7
De otra parte, menciona que esa certificación a su vez alude a la información suministrada por la Dirección de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos que da cuenta que el postulado no aparece en los registros allí llevados con bienes a su nombre; y la Dirección de Fiscalias de Extinción de Dominio que reporta no se han afectado bienes de propiedad de OSPINO ni aparece alguno en trámite extintivo. 3.5. En lo que atañe a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, de nuevo acude la peticionaria a la certificación la Fiscalia Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla?2, que da cuenta de las respuestas obtenidas de distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que no se tienen reportes de investigaciones adelantadas contra el postulado con posterioridad a su desmovilización. Adicionalmente, señala que según certificación de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la misma entidad?3, en la consulta a los sistemas SIJUF y SPOA se estableció la existencia de dos investigaciones bajo la Ley 600 de 2000, sin más datos; afirma, por ende, que no se conocen condenas posteriores a la desmovilización. Con base en todo lo expuesto, predica que se
satisfacen las exigencias legales para sustituir, como así 22 FI. 148 idem. 23 FI, 168 idem. Justicia y Paz n.” 49945 LUIS RAMON OSPINO pide, la medida de aseguramiento n°. 082 de 10 de noviembre de 2011 impuesta a LUIS RAMON OSPINO.
4. La Fiscalia 12 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional inicia su intervencién aludiendo al desarrollo de anterior audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016 con idéntico propósito, que ameritó la denegación de la sustitución pretendida porque no se había recibido versión ni formulado imputación por los hechos que fue condenado LUIS RAMÓN OSPINO en la justicia ordinaria, diferentes a los que él ha confesado y le han sido imputados en el proceso de Justicia y Paz.
Enseguida menciona el historial del postulado en las autodefensas, la desmovilización y fecha de postulación -el 8 de octubre de 2010-, para significar que se encuentra sometido al sistema de Justicia y Paz, y, es cierto, le fue impuesta medida de aseguramiento que de acuerdo con lo alegado y probado por la defensa, considera puede ser sustituida al estar satisfechos los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
5. La agencia del Ministerio Público expone que de acuerdo con la postura institucional que en oportunidades previas ha dado a conocer en diligencias de la misma índole, en relación con el cumplimiento de las exigencias legales para la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de LUIS RAMÓN OSPINO no hay reparo acerca de que
se cumplen las exigencies de los numerales 2., 3., 4. y 5. del artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz. 10 Justicia y Paz n. 4994! LUIS RAMON OSPIN Acontece igual con el previsto en el numeral 1. de esa norma respecto de la privación de la libertad del postulado por más de ocho (8) años, pero no en lo que se refiere a que lo haya estado por hechos cometidos con ocasión y durante su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, porque los hechos por los cuales fue privado de la libertad originariamente no guardan relación con la imputación formulada por la Fiscalia ni con la medida de aseguramiento que se le impuso en el año 2011, la cual se pide sustituir; además, según lo informado en la diligencia, por aquellos hechos apenas rindió versión en 2016. Expone que, siguiendo la línea de jurisprudencia trazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia?, los hechos que dieron lugar a la condena impuesta en la justicia ordinaria deben ser valorados en el momento de examinar la viabilidad de la sustitución de la medida a fin de establecer si hay lugar a inferir que fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado a la agrupación ilegal, lo cual solamente procede con base en la imputación que de los mismos se haya hecho para vincularlos al proceso de Justicia y Paz, pues ese es el único momento procesal en que a ello se puede proceder. Da lectura a un aparte de la decisión emitida en el radicado 46509 de 24 de octubre de 2016 de esta
Corporación, en lo pertinente, para concluir que como en el 24 Cita las siguientes providencias: 40561 de 29 de mayo de 2013, 44509 de 28 de octubre de 2014, 45242 de 18 de marzo de 2015, 45442 de 25 de marzo de 2015, 45977 de 1 de julio de 2015, 47230 de 27 de enero de 2016, 47254 de 13 de julio de 2016 y 46509 de 24 de octubre de 2016. 11 Justicia y Paz n. 49945 LUIS RAMON OSPINO sub examine no se han imputado en Justicia y Paz lés hechos por los cuales LUIS RAMÓN OSPINO fue condenado por la justicia permanente, no es posible acceder a la medida sustitutiva peticionada. DECISIÓN IMPUGNADA La magistratura con Función de Control de Garantías, al cabo de entremezclada exposición de argumentos, resolvió sustituir a LUIS RAMÓN OSPINO el gravamen aflictivo del derecho a la libre locomoción, extractándose los siguientes como principales: a. El postulado se encuentra afectado con medida de aseguramiento, de detención preventiva que ese misma magistratura le impuso el 10 de noviembre de 2011 con ocasión de la imputación de cargos que le formuló la Fiscalía por los delitos cle homicidio en persona protegida, tentativa ide homicidio en persona — protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, tortura en persona protegida y exacción. b. Se desmovilizó con el bloque norte de las AUC y fue
postulado a la ley de Justicia y Paz, los días 8 de marzo de 2006 y 11 de octubre de 2007, respectivamente, acorde con las certificaciones oficiales allegadas. c. El conteo de los ocho (8) años de privación de la libertad, en los términos que prevé el numeral 1. del 12 Justicia y Paz n.' 49945 LUIS RAMON NA artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, se debe hacer teniendo en cuenta que: c.1. LUIS RAMÓN OSPINO fue capturado el 20 de noviembre de 2004 y tiempo después condenado por hechos constitutivos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, según las copias de las decisiones aportadas por la defensa, sentencias de primera instancia de los juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Barranquilla, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. c.2. Por esa causa permaneció en prisión hasta el 2 de julio de 2010, cuando se le concedió la libertad condicional, y de nuevo fue privado del fundamental derecho y recluido en centro carcelario el 10 de noviembre de 2011, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso de Justicia y Paz, antes referida. c.3. Para esta fecha ya había sido condenado por segunda vez, el 30 de marzo de 2011, por las ilicitudes de exacción, según lo que al respecto dispuso la Corte Suprema de Justicia al anular la actuación. c.4. Como quiera que estaba cumpliendo las condenas
de la jurisdicción común, a fin de constatar si desde el 11 de octubre de 2007 ha trascurrido el lapso de que habla la ley, se requiere verificar la relación de los hechos que 13 Justicia y Paz n. 49945 LUIS RAMON MA motivaron dichas sanciones con el concepto “durante y con ocasión de su pertenencia” al grupo armado ilegal. Para realizar esa verificación, manifiesta la judicatura de primer grado su apartamiento de la jurisprudencia de la Corte traída al caso por la agencia del Ministerio Público, acerca de que es a partir de la imputación del hecho que éste se liga a Justicia y Paz, porque, en primer lugar, no existe tarifa legal que imponga esa exigencia. Enseguida traslada atención al relato de los hechos, las pruebas recaudadas y lo referido en algunos apartes de las motivaciones contenidas en la sentencia de 31 de enero de 2007 del Juzgado Ún:co Penal del Circuito Especializado de Barranquilla contra LUIS RAMÓN OSPINO y otros, de los cuales asevera puede colegirse que se trataba del accionar de un grupo organizado al margen de la ley, de autodefensas, del que él hacía parte y que cometió múltiples delitos de extorsión, aunque la providencia no diga que correspondía a una agrupación paramilitar. Añade que si bien en sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de la misma sede confirmó tal decisión, con posterioridad al conocer la Corte del proceso dispuso la anulación parcial de la condena de primer nivel, porque no todos los delitos de extorsión materia de la acusación fueron objeto de pronunciamiento, a pesar de tratarse de
un concurso de ilicitudes de la misma índole. En todo caso, esos hechos no han sido imputados en Justicia y Paz, pero sí fueron versionados por el postulado. 14 Justicia y Paz n. 49945 LUIS RAMON + ¢.5. Por otra parte, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia expuesta desde el año 2013 sobre la flexibilización del non bis in ídem, tiende a que la imputación de hechos ya sometidos a fallo en la justicia ordinaria cumpla finalidades específicas, como son dar participación a las víctimas, acceder a la verdad y resguardar la memoria histórica, debido a que las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, han implicado que la Fiscalia reoriente las investigaciones y presente imputaciones en audiencias priorizadas, dejando de lado las referidas a la verdad para cuando se dé el cierre de la estructura del grupo armado respectivo. Por eso, cuestiona si debe ceñirse a que solamente en la imputación se ligue el hecho a Justicia y Paz, cuando en la fase judicial de versión el postulado cumple con el compromiso de decir la verdad, dando la posibilidad de participar a las víctimas. En ese orden, considera que en el caso en estudio no se ha cercenado la verdad pues el postulado rindió versión libre en el mes de diciembre de 2016, a la cual fue convocado alias “Don Antonio”, y en su desarrollo confesó las extorsiones de que fueron víctimas Ricardo Colpas Ojeda y Rafael Ángel Charris Charris, lo cual no hizo antes por causa que no le es imputable a él sino a la dinámica del
ente acusador. Tales conductas se suman a las más de veinte de la misma connotación que ha confesado el postulado en 15 Justicia y Paz n. 49945 LUIS RAMON OSPINI Justicia y Paz, constituyéndose en hechos sistemáticos generalizados cometidos. por el grupo al cual pertenecía, destinados a la financiación de sus actividades; asimismo, por las exacciones y las amenazas contra las víctimas, que como en el caso del señor Charris Charris llevaron a su muerte, se ha proferido sentencia en Justicia y Paz contra alias “Don Antonio”. Cuestiona, también, que si se permite “la sustitución sin imputación y sin medida de aseguramiento”, como lo indicó la Corte en decisión de 25 de marzo de 2015 en el caso de Luis Fernando Muñoz Mantilla, de la cual lee un fragmento, por qué no proceder a sustituir la medida de aseguramiento cuando se cuenta solamente con la versión de hechos en que las víctimas han tenido oportunidad de intervenir; y más aún cuando han sido reconocidas e indemnizadas, como ha acontecido en este caso con la sentencia proferida contra “Don Antonio”, hecho 154 referido a la muerte de Rafael Charris Charris. Considera que existen suficientes fundamentos para inferir que: (i) las extorsiones o exacciones fueron objeto de condena y el concierto para delinquir está imputado; (ii) se predica la verdad, las víctimas han sido atendidas y se preserva la memoria histórica; (ii) el postulado ha presentado conducta celificada buena y ejemplar durante su reclusión, sin tacha. alguna ni sanciones por atentar
contra el régimen disciplinario y de igual manera ha participado en actividades de trabajo y estudio, salvo en el año 2011; (iv) a pesar cue no ha entregado ni denunciado 16 Justicia y Paz n.” 49945 LUIS RAMON OSPINI bienes se puede concluir que ha cumplido las expectativas respecto de las victimas; (v) no se conoce que haya cometido delito alguno tras la desmovilización; (vi) ha participado en las diligencias judiciales a que ha sido convocado; y (vii) tiene un proyecto de vida definido. En suma es apto para regresar a la sociedad, permaneciendo en libertad pero ligado al proceso con medida no privativa de ese derechos, ya que las finalidades de la otrora impuesta se han cumplido y en la actualidad surgen otras que difieren en su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin mayor explicación a ese respecto.
IMPUGNACIÓN E INTERVENCION DE LOS NO
RECURRENTES
1. Inconforme con la decisión, la delegada del Ministerio Público la impugna por vía de apelación, aduciendo que no se cumplen las exigencias del numeral 1. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, debido a que el postulado no se encuentra privado de la libertad por un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal porque no le ha sido imputado así (sic). 25 No se indica una medida en específico, pero se alude y así consigna en el acta de compromiso visible a folio 22 del cuaderno original de primera instancia, que debe cumplir las siguientes obligaciones: informar su domicilio; asistir a las diligencias
que sea convocado; vincularse y cumplir el proceso de reintegración a caro de la Agencia Colombiana para la Reintegración; observar buena conducta individual, social y familiar; informar todo cambio de residencia; no salir del país sin previa autorización judicial; no realizar conducta o acto contra los derechos de las víctimas ni buscar contacto con ellas o sus núcleos familiares, salvo que lo haga en desarrollo de las diligencias del proceso de Justicia y Paz; no portar, tener ni almacenar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Militares; no cometer conductas delictivas dolosas; no asistir, participar ni celebrar reuniones políticas o electorales; participar en actos de reparación colectiva o simbólica; continuar con la obligación de esclarecer la verdad; realizar acciones demostrativas de su contribución a la reparación a las víctimas. 17 Justicia y Paz n.' 4994. LUIS RAMON OSPI] Reitera lo expuesto al oponerse a la solicitud pues, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la imputación es el momento procesal en que se determina el vínculo entre el hecho y su comisión con ocasión y durante la pertenencia del individuo al grupo ilegal, descartando que así pueda hacerse en una etapa procesal diferente o posterior. Añade que el problema jurídico a resolver en este caso, es si el postulado se encuentra privado de la libertad por un delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, interrogante que, en su sentir, admite dos respuestas: i) La primera en el sentido de aceptar que sí lo está y
se trataría de las más de veinte conductas de exacción por las cuales se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento el 10 de noviembre de 2011, lo cual implicaría que el tiempo anterior a esa fecha que estuvo privado de la libertad correspondería a pena cumplida por la condena de la justicia común; por ende, no satisface el requisito temporal en atención a que desde el 10 de noviembre de 2011 al presente tiempo no han trascurrido ocho (8) años. ii) La segunda partiendo del entendimiento que los hechos por los que fue penado y cumplió prisión entre el 20 de noviembre de 2004 y el 2 de julio de 2010, serían los mismos por los cuales se emite la sustitución de la cautela personal, caso en el cual tampoco procedería la petición 18 / Justicia y Paz n." 49945 LUIS RAMON OSPINO porque no se ha cumplido el requisito de imputarlos en Justicia y Paz, situación que no es un mero formalismo sino que hace parte de la garantía del debido proceso según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Como quiera que esa etapa procesal no se ha surtido, el argumento de la magistrada de garantías de que es suficiente la versión del postulado para inferir la relación del hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia a la organización al margen de la ley, garantizando así la verdad y la intervención de las víctimas, concurran o no a ese acto, contraría la jurisprudencia de la Corte; como también la contradice realizar esa inferencia en el marco de la sustitución de la medida de aseguramiento siendo que cabría hacerlo al estudiar la eventual
suspensión condicional de la ejecución de sentencia impuesta por la justicia ordinaria, Además, enfatiza, inadmisible que la inferencia se haga pasando por alto o supliendo lo que debe hacerse en la diligencia de imputación con el lleno de las formalidades legales, pues acorde con la jurisprudencia invocada no puede la magistratura de garantías disponer con efectos posteriores en el proceso, que el hecho que no ha sido imputado se diga que sí fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo al margen de la ley. En consecuencia, la decisión debe ser revocada. 19 Justicia y Paz n.” 49945
LUIS RAMON OSPINO
2. La Fiscalia delegada inicia su intervención manifestando que al leer la sentencia proferida en Justicia y Paz en contra de Fierro Flórez se encuentra que fue condenado por el homicidio de quien fuera víctima del delito de extorsión que dio lugar a la condena de LUIS RAMÓN OSPINO, constatándose asi la conexidad entre esas conductas punibles.
De otra parte, el reparo expuesto por el Ministerio Público sustentado en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, daría lugar a imponer un requisito ajeno a los previstos por el texto legal para la sustitución de la medida de aseguramiento; lee un fragmento de una providencia de la Corporación -sin indicar su fecha o número de radicacióny dice que lc allí explicado es que para vincular a las víctimas de los casos que no han sido traídos a Justicia y Paz, se flexibiliza el principio de non bis in ídem porque mientras no se rinda versión y formule imputación
se considera que no es posible esa vinculación. De esa manera, entiende que no se impuso un nuevo requisito ni se quiso reformar la ley sino permitir que las víctimas tuvieran efectivo reconocimiento en Justicia y Paz. Considera también que la exigencia legal discutida se encuentr
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